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11001032500020200093100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-10-15

Radicación interna: 2785 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Leocalia Guzman Betancourt·Demandado: Ministerio De Defensa

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00931-00 (2785-2020) Solicitante: Leocalia Guzmán Betancourt 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo, la parte solicitante pretende se extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 12 de abril de 2018 (SUJ-010- S2), identificada con el interno 1321-2015. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.

Extensión de jurisprudencia – plazos para su presentación 1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2020-00931-00 (2785-2020) Solicitante: LEOCALIA GUZMÁN BETANCOURT Tema: Rechazo por extemporáneo.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00931-00 (2785-2020) Solicitante: Leocalia Guzmán Betancourt 2 2. Conforme lo señala el artículo 102 del CPACA, la petición de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado debe ser decidida por la autoridad correspondiente, favorable o desfavorablemente, dentro de los 30 días siguientes a su recepción. 3.

En caso de que la decisión niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, o que la autoridad guarde silencio frente a esta, la parte podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 ejusdem. 4. No obstante, el Código General del Proceso prevé en su artículo 614 que, con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia regulada en la Ley 1437 de 2011, la entidad pública deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Para el efecto, la ANDJE tendrá 10 días para informar a la entidad pública su intención de rendir concepto y, en caso afirmativo, tendrá que emitir este en un término máximo de 20 días. 6. De acuerdo con lo anterior, los términos de que tratan los artículos citados deben contarse de la siguiente forma: ✓ Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud. ✓ La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto sobre la solicitud de la extensión de jurisprudencia y 20 para presentarlo. ✓ Vencidos los 30 días otorgados a la ANDJE, iniciará el término de otros 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada. ✓ Finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado, con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales. 7.

En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada para solicitar ante el Consejo de Estado la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: Radicado: 11001-03-25-000-2020-00931-00 (2785-2020) Solicitante: Leocalia Guzmán Betancourt 3 ✓ A partir del día siguiente al vencimiento de los 601 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida, si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; ✓ A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días.

Colofón de lo expuesto, resulta claro que el legislador a través de las normas procesales reguló de manera clara y específica los términos que deben observarse en el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia y específicamente, la oportunidad para su presentación oportuna ante el Consejo de Estado. En aplicación de lo expuesto, en el sub examine se encuentran los siguientes presupuestos fácticos: 1.

La señora Leocalia Guzmán Betancourt solicitó ante la Nación, Ministerio de Defensa la extensión de la jurisprudencia, mediante radicado EXT20-14618 del 14 de febrero de 2020. 2. La parte solicitante, en su escrito presentado ante el Consejo de Estado, señaló que «no han respondido, pese a que pueden contestar en formar virtual». 3.

El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa no aportó la constancia de notificación del Oficio núm. OFI20-18219 del 9 de marzo de 2020, a través del cual, según ellos, devolvieron el derecho de petición, por cuanto no se allegó con la presentación personal ante la autoridad competente, ni el poder con el lleno de los requisitos. 4.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia se radicó el 18 de septiembre de 2020 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, según consta en el correo visible en el índice 2 de SAMAI. De acuerdo con lo hasta aquí consignado, el Despacho considera que la solicitud de extensión de jurisprudencia en el sub examine fue presentada por fuera del término de 30 días, regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA.

Al respecto, se amplían las razones: 1. La solicitud de extensión de la jurisprudencia se formuló ante la Nación, Ministerio de Defensa el 14 de febrero de 2020. 1 Los 60 días que aquí se señalan, serían una regla general, que tendría su excepción en aquellos casos en donde se advierta en el expediente una circunstancia diferente, en atención a las actuaciones adelantadas y notificadas en sede administrativa, tanto por la entidad como por la ANDJE.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00931-00 (2785-2020) Solicitante: Leocalia Guzmán Betancourt 4 2. Los 60 días que tenía la entidad vencían el 14 de mayo de 2020, fecha para la cual la entidad no se había pronunciado sobre dicha petición. 3. Los términos judiciales fueron suspendidos entre el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020 del mismo año2. 4.

Así mismo, el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 dispuso en su artículo 1.°: Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Subraya fuera de texto. 5. Si bien el legislador no previó como tal un término de caducidad para radicar el mecanismo de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado, sí consagró un plazo para su presentación oportuna, razón por la cual, con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia y únicamente para estudiar el término de radicación ante esta Corporación, se asimilarán los 30 días de que trata el artículo 102 del CPACA como un término de caducidad, a efectos de aplicar lo previsto en el artículo 1.° del Decreto 564 de 2020 arriba transcrito. 6.

Luego, el término para la presentación oportuna en el caso concreto se encontraba suspendido entre el 15 de mayo y el 30 de junio de 2020. Por consiguiente, a partir del 1.º de julio de ese año y hasta el 13 de agosto de 2020, la parte interesada podía realizar oportunamente la actuación. 7. La solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. el 18 de septiembre de 2020. 2 Según los Acuerdos PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020, CSJA20-11526 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11546 del 24 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20- 11567 del 5 de junio de 2020.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00931-00 (2785-2020) Solicitante: Leocalia Guzmán Betancourt 5 En consecuencia, la solicitante tenía hasta el 13 de agosto de 2020 para presentar la extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado, pero esta se hizo el 18 de septiembre del mismo año, es decir, de manera extemporánea, según los elementos probatorios allegados al expediente.

Por último, es de aclarar que si bien, a raíz de las averiguaciones adelantadas por el Despacho con el objeto de esclarecer la notificación de la respuesta brindada a la solicitante a través del Oficio núm. OFI20-18219 del 9 de marzo de 2020, la Nación, Ministerio de Defensa procedió a proferir la Resoluciones 001342 del 23 de marzo de 2022 y 02532 del 6 de junio de la misma anualidad, también lo es que ello lo hizo por fuera del término legal previsto por el legislador, el cual comporta características de preclusivo e improrrogable, por lo que no se generó una alteración en los términos para radicar la petición ante el Consejo de Estado, máxime cuando la expedición de las mencionadas voluntades administrativas se presentó, prácticamente, dos años después de elevado el escrito de extensión de la jurisprudencia el 14 de febrero de 2020.

En conclusión: se rechazará de plano por extemporánea la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Leocalia Guzmán Betancourt. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar de plano por extemporánea la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Segundo: Se reconoce personería a la abogada Martha Lucía Trujillo Medina, identificada con cédula de ciudadanía 55.169.720 y tarjeta profesional 93.890 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la solicitante.

Tercero: Por la Secretaría archivar el presente asunto, previas las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente