Micelio
50001233300020240014101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-13

Radicación interna: 613 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Alberto Lopez Lopez·Demandado: Pedro Vidal Velandia Bejarano, Oscar Olaya Lopez

Demandante: Carlos Alberto López López Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro como representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA Radicado: 50001-23-33-000-2024-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 50001-23-33-000-2024-00141-01 Demandante: Carlos Alberto López López Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y Óscar Olaya López como representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, para el periodo 2024-2025 y otros1 Temas: Recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar.

Pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el demandante contra la providencia del 8 de julio de 20242, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó la suspensión provisional del acto electoral demandado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos 1. Carlos Alberto López López demandó3 el acto que declaró la elección de los representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, para el periodo 2024-2025. 2. En síntesis, la parte accionante alegó que la asamblea general corporativa de CORMACARENA fue convocada de manera irregular para realizar su sesión 1 La parte actora promovió la demanda contra el acto que declaró la elección de los señores Pedro Velandia Bejarano, alcalde del municipio de Puerto López (Meta) y Óscar Olaya López, alcalde del municipio de El Dorado (Meta) como integrantes del Consejo Directivo de CORMACARENA para el periodo 2024-2025.

Así mismo, el accionante señala como parte accionada a la Asamblea Corporativa de CORMACARENA y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena-CORMACARENA. 2 Índice 43 Samai del tribunal. 3 El 16 de abril de 2024 el señor Carlos Alberto López López, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, radicó la demanda (índice 1 Samai del tribunal).

El Consejo de Estado mediante auto del 18 de abril de 2024 declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo del Meta (índice 6 expediente Rad. 11-001- 03-28-000-2024-00117-00), por lo que, inicialmente le correspondió por reparto al Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando (índice 2 Samai del tribunal); sin embargo, a través de oficio del 30 de abril de 2024, el mencionado Magistrado se declaró impedido para conocer del asunto en virtud de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011(índice 4 Samai del tribunal); impedimento que se declaró fundado mediante auto del 7 de mayo de 2024 (índice 10 Samai del tribunal).

Demandante: Carlos Alberto López López Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro como representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA Radicado: 50001-23-33-000-2024-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ordinaria el 28 de febrero de 2024, pues se omitió el procedimiento que indica el literal a) del artículo 14 de los estatutos de la corporación4, concordante con el 38 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015. 3.

Para el efecto, el accionante destacó que los demandados fueron elegidos en desarrollo de una «errática, confusa, irregular y abiertamente ilegal actuación administrativa, que se dio en la Asamblea Corporativa», en la que, a su juicio, se advierten los siguientes defectos: i) Solo hubo una lista postulada, con dos nombres, desconociendo el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el literal a) del artículo 14 de los Estatutos; y ii) se desconoció lo dispuesto en el inciso 5.° del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 porque al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible se le debió reconocer, para efectos de la votación, un 35% y no un solo voto como finalmente ocurrió con la elección de los representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA. 4.

Para la parte actora, la elección demandada, contenida en el acta de reunión de la Asamblea Corporativa del 28 de febrero de 2024 y en el Acuerdo PS- GJ.1.2.42.1.24.002 de la misma fecha (expedido por la misma instancia corporativa), está incursa en la causal general de nulidad de expedición irregular y en la referida a que los votos emitidos en la respectiva jornada se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer, previstas en el inciso inicial y en el numeral 4.° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en armonía con el 137 del mismo estatuto. 1.2.

Solicitud de suspensión provisional 5. En el memorial del 28 de mayo de 20245, por medio del cual se allegó reforma del escrito introductorio, el accionante solicitó la suspensión provisional del acto de declaratoria de elección de los representantes de los alcaldes, al Consejo Directivo de CORMACARENA, periodo 2024-2025. Lo anterior, con fundamento en los mismos supuestos de hecho y de derecho de la demanda, y con sustento en las razones expuestas en el concepto de la violación del escrito introductorio. 4 «ARTÍCULO

14. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA CORPORATIVA. Son funciones de la asamblea corporativa las siguientes: a. Elegir como integrantes del Consejo Directivo de la Corporación a dos (2) representantes de los alcaldes de los municipios de su jurisdicción para periodos de un (1) año por el sistema de mayoría simple, de listas que presenten las respectivas entidades territoriales. […]». 5 Previo a la admisión de la demanda, por auto del 22 de mayo de 2024, el tribunal requirió a la parte demandante para que aclarara o manifestara si lo pretendido con los memoriales que radicó el 23 de abril y del 4 de mayo de 2024 era reformar la demanda de nulidad electoral (índice 19 Samai del tribunal).

Mediante memorial radicado el 28 de mayo de 2024, el accionante, dentro de la oportunidad otorgada, reformó la demanda y solicitó la suspensión provisional del acto demandado (índice 24 Samai del tribunal). índice 24 Samai del tribunal. Demandante: Carlos Alberto López López Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro como representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA Radicado: 50001-23-33-000-2024-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.

Con auto del 7 de junio de 20246 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada y al agente del Ministerio Público. 7. En el término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: 8. CORMACARENA7, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, allegó un memorial que no se tuvo en cuenta porque no se aportaron los anexos para actuar en representación de la corporación en el trámite judicial. 9.

El accionado Pedro Vidal Velandia Bejarano8, mediante apoderado judicial, solicitó negar la petición cautelar. Para el efecto, manifestó que tanto en la demanda como en su reforma, el accionante omitió hacer referencia al Acuerdo 004 de 2022, que compila los estatutos de CORMACARENA y en el que se establece expresamente que la elección de los dos representantes de los alcaldes se realizará a través del sistema de mayoría simple y que los candidatos o aspirantes para representar a los referidos dignatarios se elegirán de listas que presenten los propios municipios. 10.

Lo anterior, para explicar que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no tiene derecho alguno para postular candidatos y que a cada uno de los miembros de la Asamblea Corporativa le corresponde un voto. Para concluir, manifestó que «no se evidencia la sustancialidad de las presuntas irregularidades en el trámite de elección de los alcaldes de los Municipios de Puerto López y el Dorado, ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, lo cual es esencial para el proceso». 11.

El accionado Óscar Olaya López9, mediante apoderado judicial, pidió que se declarara improcedente la solicitud de suspensión provisional, toda vez que los estatutos de CORMACARENA al regular su sistema de votación establecen, en ejercicio de la autonomía administrativa, que para elegir a los dos (2) representantes de los alcaldes de los municipios de su jurisdicción ante el Consejo Directivo de la corporación se aplica el de mayoría simple, de listas que presenten las respectivas entidades territoriales y que cada entidad representada en la Asamblea Corporativa tiene derecho a un voto.

Así que en la sesión del 28 de febrero de 2024 participaron la totalidad de los integrantes; por lo que, la mayoría simple se cumplía con un total de 17 votos, cifra que se cumplió y excedió, pues los alcaldes electos recibieron 30 sufragios. 12. Señaló que, en todo caso, de aplicarse hipotéticamente la norma que el accionante alega desconocerse, esto es, el inciso 5.º del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, los accionados igualmente hubieran sido elegidos, toda vez que al participar la totalidad de los integrantes de la Asamblea Corporativa y al recibir, los alcaldes electos 30 votos y tan solo un voto en contra, el del ministro del Medio Ambiente, 6 Índice 29 Samai del tribunal. 7 Índices 34 y 35 Samai del tribunal. 8 Índice 36 Samai del tribunal. 9 Índices 37 y 38 Samai del tribunal.

Demandante: Carlos Alberto López López Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro como representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA Radicado: 50001-23-33-000-2024-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuyo porcentaje de participación corresponde al 35%; permite entender que el 65% restante, representado en los 30 sufragios de las demás entidades, resultaba suficiente para elegir a los demandados. 13.

Agregó que, por ello, no puede decirse que existió un escrutinio contrario a derecho o que se dieron interpretaciones erróneas de cómputos de votación, como lo alega el demandante. Para finalizar puntualizó que «la norma no señala que la lista deba ser plural; es decir, que resulta valida la postulación de una única lista conformada por dos candidatos electos». 14.

La Asamblea Corporativa de CORMACARENA10, a través de su presidente, pidió no decretar la suspensión provisional requerida, cuya solicitud advierte infundada. Al respecto, expuso que no se transgredió lo dispuesto en el inciso 5.° del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, toda vez que la decisión, por medio de la cual se eligieron a los dos representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de la Corporación, contó con la aprobación de 30 asambleístas y que el único voto adverso, el del delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, equivalía al 35%, por tanto, el 65% restante aprobó la referida elección y, entonces, el porcentaje asignado en beneficio de la Nación no se afectó o trasgredió. 15.

Así mismo, puntualizó que «no existe ni a nivel legal ni estatutario la condición previa de presentar forzosamente varias listas o planchas de aspirantes al momento de efectuar la elección para delegados de los Alcaldes al Consejo directivo de la Corporación». 16. El Ministerio Público no rindió concepto. 1.3. Auto que admitió la demanda y negó la medida cautelar 17.

Mediante auto del 8 de julio de 2024, se admitió la demanda, se dispuso estarse a lo resuelto11 en el proceso de nulidad electoral 50001-23-33-000-2024- 00134-00, en relación con la solicitud cautelar enervada contra la elección del señor Pedro Vidal Velandia Bejarano como representante de los alcaldes ante el Concejo Directivo de la Corporación, y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado respecto del señor Óscar Olaya López, al considerar que: [S]e puede evidenciar que las entidades que conforman la Asamblea Corporativa de CORMACARENA, órgano que tiene a cargo la elección de los representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA presentaron una única lista 10 Índice 39 Samai del tribunal. 11 El tribunal explicó que en el proceso de nulidad electoral Rad. 2024-00134-00, en el que también se debate la elección de los representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, pero por otras razones diferentes, se decidió decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos de elección del señor Pedro Velandia Bejarano como representante de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, por lo que estos no están surtiendo efectos parcialmente (es decir, en relación con la elección del señor Pedro Velandia Bejarano como representante de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA), razón por la cual, al no estar produciendo plenos efectos jurídicos su análisis resulta inane y comporta un desgaste para la administración de justicia. Demandante: Carlos Alberto López López Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro como representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA Radicado: 50001-23-33-000-2024-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conformada por los Alcaldes de El Dorado y Puerto López, lista por la cual procedieron a votar, razón por la que, al estar sujeta la presentación o postulación de listas a lo que presenten las entidades u organizaciones, se puede concluir en esta etapa preliminar que la Asamblea Corporativa dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 al elegir los representantes de los Alcaldes de la única lista que fue presentada por las mismas entidades que conforman la Asamblea Corporativa. […] Ahora bien, respecto al reproche relativo a que no se le respetó a la Nación representada por el Ministro de Medio Ambiente en la Asamblea Corporativa de CORMACARENA su representación en un 35% de los votos, debe señalarse que de la confrontación de lo consignado en el Acta de reunión del 28 de febrero de 2024 y lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, se evidencia que en efecto no se tuvo en cuenta lo contemplado en el inciso 5 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, […] al evidenciarse que la irregularidad advertida no comporta una incidencia en el contenido o sentido del acto de elección definitivo porque los elegidos representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA obtuvieron la mayoría simple requerida, al contar con el 65% de la votación a su favor, no resulta procedente en esta etapa del proceso acceder a la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, motivo por el cual corresponderá al debate y análisis que deba hacerse en la sentencia determinar si los argumentos expuestos por el demandante prosperan y de ser así declarar la nulidad de la elección de los actos en los que se eligieron a los Alcaldes de El Dorado y Puerto López como representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA. 18.

La anterior decisión se notificó por estado electrónico el 9 de julio de 202412 y se comunicó a las partes el 11 de julio de 202413. 1.4. Recurso de apelación14 19. Inconforme con la decisión adoptada en relación con la medida cautelar solicitada, el demandante, mediante memorial radicado el 11 de febrero de 2024, interpuso recurso de apelación contra la providencia antes mencionada. 20.

Sobre la determinación de estarse a lo resuelto en el auto del 3 de julio de 2024 proferido en el proceso Rad. 2024-00134-00, en el que se decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Pedro Vidal Velandia Bejarano, como representante de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, explicó que no pretende que dicha decisión se revoque, sino que se modifique indicando que la razón para el decreto de esta es la violación al inciso quinto del artículo 38 de la Ley 99 de 1993. 21.

Como sustento de su oposición a la decisión de negar la suspensión provisional de la elección del señor Óscar Olaya López, como representante de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, alegó que el tribunal, aunque reconoce que la Asamblea Corporativa no respetó lo previsto en el inciso 12 Índice 45 Samai del tribunal. 13 Índice 48 Samai del tribunal. 14 Índice 50 Samai del tribunal.

Demandante: Carlos Alberto López López Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro como representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA Radicado: 50001-23-33-000-2024-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.° del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, esto es, que el 35% que representa la Nación, en el momento de la toma de decisiones, erró por: [F]renar la prosperidad de la medida, con el argumento de que esta no comporta por si sola una razón para que se decrete, pues como visto esta, los requisitos que la línea jurisprudencial han señalado, se dan para el caso en comento, pues el principio de legalidad a expensas de un actuar indebido, se desconoció y de manera flagrante, en desmedro no solo de la norma, es decir del orden legal sino que además de ello se contrario el mismo Estado Social y Democrático de Derecho, que nos regenta, al cercenar con argucias la posibilidad de participar no solo en ser elegido sino también en elegir, más en un órgano de dirección en semejante corporación de desarrollo sostenible de tal importancia para el Meta, que con estas maniobras ilegales permite que siga el manejo de esta en un grupo de poder que lo ha tenido de antaño. 22.

Por lo expuesto, solicitó: i) modificar el numeral décimo de la parte resolutiva15 del auto cuestionado para que se precise, que la medida cautelar que se decreta, procede por violación al inciso 5.° del artículo 38 de la ley 99 de 1993 y ii) revocar el numeral undécimo de la parte resolutiva16 del auto del 8 de julio de 2024, que dispuso negar la solicitud de suspensión provisional, para que, en su lugar, se proceda a decretar la suspensión provisional solicitada. 1.5.

Trámite del recurso 23. La secretaría del tribunal dejó como constancia17 que el demandante remitió18 el memorial del recurso de apelación a las demás partes e intervinientes incluido el Ministerio Público, por lo que prescindió del traslado por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 201A del CPACA. 24. El 18 de febrero de 2024, el demandado Óscar Olaya López, mediante apoderado, presentó memorial19 descorriendo el referido traslado, en el que señaló que la petición cautelar resulta impertinente y, por tanto, solicitó confirmar la providencia recurrida. 25.

Mediante providencia del 1.° de agosto de 202420, el Tribunal Administrativo del Meta, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 15 «DÉCIMO: ESTARSE A LO RESUELTO en el auto del 3 de julio de 2024 proferido dentro del proceso No. 50001-23-33-000-2024-00134-00, a través del cual, entre otras decisiones, se decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO como representante de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia». 16 «UNDÉCIMO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante respecto de la elección del señor ÓSCAR OLAYA LÓPEZ, como representante de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.». 17 Índice 52 Samai del tribunal. 18 Índice 50 Samai del tribunal. 19 Índice 53 Samai del tribunal. 20 Índice 55 Samai del Tribunal.

Demandante: Carlos Alberto López López Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro como representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA Radicado: 50001-23-33-000-2024-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 26. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante contra la decisión del Tribunal Administrativo del Meta del 8 de julio de 2024 que negó la medida cautelar. Lo anterior, de conformidad con los artículos 125.221, 15022, 152.7.a23 y 277 inciso final24 del CPACA. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso 27.

Los artículos 277 inciso final y 244 del CPACA, respectivamente, establecen que el auto que niega la medida cautelar en los procesos de primera instancia es susceptible del recurso de apelación y regulan el trámite y la oportunidad de dicho medio de impugnación. En ese orden el numeral tercero del artículo 244 del CPACA dispone lo siguiente: 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 28. Por lo indicado, el despacho encuentra que el recurso de apelación interpuesto es oportuno por cuanto la decisión cuestionada se notificó en estado del 9 de julio de 202425 y la alzada se radicó el 11 del mismo mes y año26. 2.3.

Objeto del recurso 29. Conforme lo señalado en la alzada interpuesta por la parte accionante, el despacho debe resolver si se confirma, modifica o revoca el auto que negó la medida cautelar solicitada. 30. Como lo manifiesta el apelante, corresponde definir lo siguiente: i) si se modifica la decisión de estarse a lo resuelto en el auto del 3 de julio de 2024 proferido en el proceso Rad. 2024-00134-00, en el que se decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Pedro Vidal Velandia Bejarano como 21 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 22 «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia […] de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 23 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales […]». 24 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación».

(énfasis fuera de texto) 25 Índice 45 Samai del tribunal. 26 Índice 50 Samai del tribunal. Demandante: Carlos Alberto López López Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro como representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA Radicado: 50001-23-33-000-2024-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 representante de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA; y ii) si se revoca la negativa y, por el contrario, se decreta la medida cautelar con sustento en el presunto desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el literal a) del artículo 14 de los Estatutos de la corporación. 31.

Lo anterior, al considerar que no se satisfizo la pluralidad de listas y solo hubo una postulada con dos nombres y, así mismo, porque no se respetó la participación del 35% a la que tenía derecho el Ministerio del Medio Ambiente y de Desarrollo Sostenible a efectos de la votación, en la que se le concedió un solo voto como finalmente ocurrió con la elección de los representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, según lo alega el apelante. 32.

Antes de resolver estos planteamientos, la Sala presentará unas breves consideraciones sobre la suspensión provisional de los efectos del acto de elección 2.4. La suspensión provisional de los efectos del acto de elección 33. La Constitución Política de 1991, en su artículo 23827, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

Este precepto constitucional fue desarrollado por el CPACA28. 34. Así en el artículo 229 de dicho estatuto procesal se señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada, precisando que el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar «[…] las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo».

A su vez, la norma establece que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 35. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación establece que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo del cual se pretenda su nulidad procederá «[…] por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 36.

Así las cosas, para que se decrete la referida medida cautelar se requiere que la solicitud acredite: i) la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado; ii) que el demandante señale, con precisión, el 27 «ARTICULO 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial». 28 En el en capitulo XI de dicha codificación. Demandante: Carlos Alberto López López Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro como representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA Radicado: 50001-23-33-000-2024-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 soporte argumentativo de su petición; y iii) que la referida transgresión surja de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con el requerimiento cautelar29. 37.

En este orden de ideas, la medida requiere de una solicitud fundamentada cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda. A su vez, la petición cautelar se puede presentar en escrito separado, siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción, para lo que el actor deberá señalar con precisión los fundamentos de esta. 38.

También, puede integrarse en el mismo escrito introductorio, y en caso de no señalar una argumentación sobre el particular, debe precisar que la petición cautelar se fundamenta en el concepto de la violación que expone en la demanda. 39. De igual forma, el juez debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las de rango superior alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas30. 40.

La solicitud de suspensión provisional, en este caso, se fundamenta en los mismos reproches del concepto de la violación expuestos con la demanda. 2.5. Caso concreto 41. En este caso se solicitó la nulidad de la elección de los representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA porque, según la parte accionante, infringieron lo dispuesto en el inciso 5.° del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el literal a) del artículo 14 de los Estatutos de la corporación. 42.

De acuerdo con lo que refiere la parte actora, en la elección demandada solo hubo una lista postulada, con dos nombres, sin considerar que estas debieron ser plurales y, adicionalmente, se desconoció que al Ministerio del Medio Ambiente y de Desarrollo Sostenible se le debió reconocer, para efectos de la votación, un 35% de participación y no un solo voto como ocurrió con la cuestionada designación. 43.

El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección, con fundamento en los mismos supuestos de hecho y de derecho que planteó en la solicitud de nulidad. 44. El tribunal decidió, por un lado, estarse a lo resuelto en el auto del 3 de julio de 2024 proferido en el proceso Rad. 2024-00134-00, en el que se decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Pedro Vidal Velandia Bejarano como representante de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA. 29 Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de abril de 2023, Rad. 11001- 03-28-000-2023-00012-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 30 Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de abril de 2024, Rad. 11001- 03-28-000-2024-00075-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Carlos Alberto López López Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro como representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA Radicado: 50001-23-33-000-2024-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 45.

Consideró que el análisis de la solicitud cautelar resulta inane y comporta un desgaste para la administración de justicia, toda vez que los actos demandados no están produciendo plenos efectos jurídicos, particularmente, en lo que respecta a la elección del señor Pedro Vidal Velandia Bejarano como representante de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, el cual fue suspendido. 46.

Por otra parte, negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado respecto del señor Óscar Olaya López al considerar que, el hecho de que solo se presentó una lista propuesta por las entidades que conforman la Asamblea Corporativa, por sí mismo, no invalida la elección cuestionada, toda vez que la única conformada fue votada y los accionados resultaron elegidos al obtener una mayoría simple. 47.

Así mismo, sobre el hecho de que no se respetó la participación del 35% de los votos que ostentaba el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la respectiva votación, encontró que, pese a que se advierte una irregularidad porque, en efecto, a la cartera ministerial solo se le reconoció un voto, tal anomalía en nada afecta el resultado final obtenido. 48.

Lo anterior, debido a que los demás integrantes de la Asamblea Corporativa de forma unánime votaron a favor de la lista conformada por los alcaldes elegidos, es decir, el restante 65%, obteniéndose de esta manera la mayoría simple requerida para la mencionada elección. Por tanto, al no tener la irregularidad la magnitud necesaria para afectar el resultado de la votación se dispuso no acceder a la petición cautelar y mantener el acto de designación incólume, en lo que respecta al señor Óscar Olaya López. 49.

En oposición a dicha decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, en el cual adujo que debía modificarse la determinación de estarse a lo resuelto en el auto del 3 de julio de 2024 proferido en el proceso Rad. 2024-00134-00, para señalar que el decreto de la suspensión provisional del acto de elección del señor Pedro Vidal Velandia Bejarano, como representante de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, se sustenta en el desconocimiento de lo preceptuado en el inciso 5.° del artículo 38 de la Ley 99 de 1993. 50.

También, pidió que se decretara la medida cautelar respecto del señor Óscar Olaya López, por encontrar que, como lo reconoce el propio tribunal de primera instancia, el acto demandado desconoció el principio de legalidad y, por tanto, debe ser suspendido. 51. A efectos de decidir el presente caso, como se delimitó en acápite anterior, la Sala centrará su análisis en establecer si modifica la decisión de estarse a lo resuelto en el auto del 3 de julio de 2024 proferido en el proceso Rad. 2024-00134- 00 y si debe revocarse la negativa para decretar la medida cautelar. 52.

En primer lugar, esta Sala debe recordar que en la providencia cuestionada se precisó que, en virtud de lo dispuesto en el referido auto del 3 de julio de 2024, Demandante: Carlos Alberto López López Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro como representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA Radicado: 50001-23-33-000-2024-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 los actos demandados «parcialmente no están surtiendo efectos en relación con la elección del señor PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO como representante de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA». 53.

Desde tal consideración, como de manera reiterada lo ha indicado esta Corporación31, no es posible abordar el estudio de fondo ni emitir pronunciamiento sobre la petición de decretar la suspensión provisional de un acto que no se encuentra produciendo efectos jurídicos en el trámite judicial porque, al ser afectado por idéntica medida cautelar, está suspendido de forma temporal, situación que advierte la carencia de objeto para realizar un nuevo análisis sobre el particular. 54.

Al respecto, la Sala también ha precisado que es un «caso totalmente distinto a cuando dicha medida cautelar se niega, pues con tal decisión el acto administrativo controvertido conserva su fuerza ejecutoria, por lo que resulta imperativo analizar de fondo las solicitudes de suspensión que no se han resuelto, pues alguna de ellas, por argumentos o pruebas distintos a los examinados inicialmente, podrían dar lugar a la procedencia de la cautelar»32. 55.

En concordancia con lo expuesto, debe observarse que, en el mencionado auto del 3 de julio de 2024, proferido dentro del proceso rad. 2024-00134-00, se decretó «la suspensión provisional de manera parcial únicamente en lo que respecta a la elección de PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO- Alcalde Puerto López- como representante de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, debido a que en esta etapa primigenia del proceso se percibe la infracción alegada por el demandante». 56.

Así las cosas, como se determinó en la providencia recurrida, al momento de resolver la cautelar solicitada en el proceso de la referencia, se configuró la hipótesis de que trata el numeral 1 del artículo 9133 del CPACA, esto es, que dicho acto perdió 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia del 4 de abril de 2024, referencia: Nulidad Electoral, Radicación: 11001-03-28-000-2024-00077-00.

MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 4 de abril de 2019. Rad. 111001-03-28-000-2018-00616-00, MP Roció Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 5 de junio de 2018, Rad. 11001-03-24-000-2015-00395-00, M.P. Oswaldo Giraldo López. Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de noviembre de 2018, Rad. 11001-03-24-000- 2016-00057-00, M.P. Oswaldo Giraldo López.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 5 de abril de 2018, Rad. 11001-03-24-000-2013-00554-00(1492-17), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1º de febrero de 2018, Rad. 47001-23- 33-000-2017-00191-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 31 de octubre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00111-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 15 de diciembre 2017, Rad. 11001-03-24-000-2015-00163-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de octubre de 2017, Rad. 11001-03-24-000-2015-00128-00, M.P. María Elizabeth García González. 32 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 4 de abril de 2019.

Rad. 111001-03-28-000-2018- 00616-00, MP Roció Araújo Oñate. 33 «ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)».

Demandante: Carlos Alberto López López Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro como representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA Radicado: 50001-23-33-000-2024-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 su fuerza ejecutoria, pues ya se había decidido la suspensión de sus efectos jurídicos al imponer la medida provisional. 57.

Por lo tanto, al encontrarse suspendido provisionalmente el acto de elección de Pedro Vidal Velandia Bejarano, como representante de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, carece de objeto analizar de fondo la petición que elevó el demandante con el mismo propósito en este proceso, toda vez que, como se dijo, este perdió su fuerza ejecutoria y dejó de producir efectos en el presente trámite judicial. 58.

Así las cosas y contrario a lo alegado por el recurrente, es procedente que el tribunal hubiese decidido estarse a lo resuelto en el auto del 3 de julio de 2024, como se dispuso en el numeral décimo de la parte resolutiva de la providencia que se recurre en esta oportunidad, pues esa orden da cuenta de que dicha instancia determinó acceder a la suspensión provisional requerida. 59.

Sin embargo, se advierte que, en el caso concreto, debe declararse la carencia actual de objeto respecto de la solicitud de modificar la decisión de suspensión provisional del acto de elección de Pedro Vidal Velandia Bejarano, toda vez que este se encuentra suspendido por resolución judicial. 60. Como sustento de lo anterior, se tiene que la Sala34 al referirse a la carencia de objeto ha precisado lo siguiente: 3.2.2.

(…) el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente los efectos de la norma (en sentido amplio) acusada, que no puedan predicarse respecto de la misma su fuerza ejecutoria mientras se analiza su legalidad35, de manera tal que si para el momento en que debe resolverse dicha medida cautelar la disposición censurada carece de efectos, resulta improcedente y/o sin objeto pronunciarse sobre la petición de suspensión. Sobre el particular por ejemplo, el Consejo de Estado ha determinado que carece de objeto, esto es, que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida cautelar o que la misma debe negarse, cuando la prescripción acusada fue derogada36 o revocada37, cuando el objetivo para el cual fue expedida se cumplió 34 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 4 de abril de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado 11001-03-28-000-2018-00625-00. 35 «Sobre el particular vale la pena reiterar que «(…) la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho».

La anterior consideración es tomada de: Consejo de Estado, Sección Primera. Auto del 8 de octubre de 2018. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00412-00, M.P. Oswaldo Giraldo López. 36 «Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 5 de junio de 2018. Radicación No. 11001-03-24- 000-2015-00395-00, M.P. Oswaldo Giraldo López, y ii) Consejo de Estado: Sección Segunda.

Subsección A. Auto del 5 de abril de 2018. Radicación No. 11001-03-24-000-2013-00554-00 (1492- 17), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas». 37 «Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 1º de febrero de 2018. Radicación No. 47001-23- 33-000-2017-00191-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro». Demandante: Carlos Alberto López López Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro como representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA Radicado: 50001-23-33-000-2024-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 plenamente38, cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho39, o se encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial40 como ocurre en esta oportunidad, en suma, cuando no hay lugar pronunciarse sobre la cesación de los efectos de un acto que dejó de producirlos. [Énfasis de la Sala] 61.

Igualmente, en reciente pronunciamiento41 la Sala reiteró que «no se puede suprimir la eficacia de lo que ya fue suspendido». Así lo puso de presente: [E]xisten casos en que tal propósito de desproveer al acto administrativo de su eficacia se desvanece, en razón a que esa decisión ya no está surtiendo efectos por virtud de una derogatoria o retiro del mundo jurídico del acto, por lo que resulta inane analizar la petición cautelar ante la ausencia de efectos que amenacen los derechos objeto de protección. […] Así las cosas, de conformidad con las precisiones efectuadas de forma precedente, se evidencia que el acto que contiene la designación del accionado como rector de la entidad educativa, no está surtiendo efectos, lo cual impone para la Sala declararla carencia de objeto, comoquiera que resulta en vano emitir cualquier pronunciamiento frente a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. […]

SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO, en relación con el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acta 05 de 21 de marzo de 2024 donde se eligió al señor José Ismael Peña Reyes, como rector de la Universidad Nacional de Colombia, para el período constitucional 2024-2027. 62. Conforme las citas jurisprudenciales, se reitera que no es factible suspender los efectos del acto que no los surte por cuenta de la suspensión provisional.

En todo caso, se aclara que lo anterior no afecta la competencia del juez de la nulidad electoral para proferir el fallo que decida definitivamente la legalidad del acto demandado, cuyas consecuencias fueron retiradas del ordenamiento jurídico, como acontece en este asunto particular42. 63. Por otra parte, en relación con la petición de revocar la negativa y, en consecuencia, decretar la medida cautelar respecto de la designación del señor 38 «Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 31 de octubre de 2018. Radicación No. 11001-03- 28-000-2018-00111-00, M.P. Rocío Araújo Oñate». 39 «Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 15 de diciembre 2017. Radicación No. 11001-03- 24-000-2015-00163-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés». 40 «Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 13 de octubre de 2017.

Radicación No. 11001-03- 24-000-2015-00128-00, M.P. María Elizabeth García González». 41 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 18 de julio de 2024. Radicación No. 11001-03-28- 000-2024-00139-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. En esta oportunidad la Sala, presidida por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, se integró, además, por los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil. 42 Conviene precisar que, verificado el orden del día publicado en página web de la Corporación el lunes 2 de septiembre de 2024, en la Sala del 5 de septiembre de 2024 se enlistó (con el núm. 10) una providencia que resolverá la apelación del auto del 3 de julio del 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Pedro Velandia Bejarano, esto es, un proceso de segunda instancia de similares contornos al aquí estudiado, el cual se identifica con el radicado 50001-23-33-000-2024-00134-01 y cuya ponencia le correspondió al despacho de la doctora Gloria María Gómez Montoya.

Demandante: Carlos Alberto López López Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro como representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA Radicado: 50001-23-33-000-2024-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Óscar Olaya López, la Sala encuentra conveniente precisar lo que se explica a continuación. 64.

El artículo 38 de la Ley 99 de 1993, al disponer la creación de CORMACARENA, indicó en su inciso 5.° que «La Nación tendrá en la Asamblea Corporativa una representación no inferior al 35% de los votos y estará representada en ella por el Ministro del Medio Ambiente, o su delegado» y que en la conformación de su Consejo Directivo debían integrarse por, entre otros, «[d]os representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial», los cuales «serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso». 65.

Por su parte, el acuerdo compilatorio de los estatutos de CORMACARENA43 establece los principales aspectos relacionados con la conformación de la Asamblea Corporativa, la forma de elección de, entre otros, los representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA y los respectivos quorum y votaciones que se requiere para el efecto, en los siguientes términos, a saber:

ARTÍCULO

13. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA CORPORATIVA. Es el principal órgano de Dirección de la Corporación y estará integrado por la Nación, representada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces o su delegado y todos los representantes legales de las entidades territoriales o sus delegados, que hacen parte de su jurisdicción. […]

ARTÍCULO

14. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA CORPORATIVA. Son funciones de la asamblea corporativa las siguientes: a. Elegir como integrantes del Consejo Directivo de la Corporación a dos (2) representantes de los alcaldes de los municipios de su jurisdicción para periodos de un (1) año por el sistema de mayoría simple, de listas que presenten las respectivas entidades territoriales. […] […]

ARTÍCULO 16. QUORUM Y VOTACIÓN. Constituye quórum deliberatorio y decisorio la presencia en el recinto de la sesión de más de la mitad de los integrantes de la Asamblea, o sus delegados. Los miembros de la Asamblea Corporativa tendrán en sus deliberaciones y decisiones el derecho a un voto por la entidad que representan. Cada miembro de la Asamblea Corporativa sólo podrá representar a efectos de votación, a la entidad de la cual es representante.

Asimismo cada integrante podrá delegar su participación en empleados públicos de los niveles directivo y asesor, mediante acto administrativo de delegación. […] 66. Ahora bien, el acta de sesión de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA del 28 de febrero de 2024, anexa al escrito introductorio, advierte en su contenido que, para efectos de la elección de los representantes de los 43 Acuerdo No. 004 del 7 de octubre de 2022 de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA.

Demandante: Carlos Alberto López López Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro como representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA Radicado: 50001-23-33-000-2024-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 alcaldes de los municipios la jurisdicción de la corporación, se postuló una lista única conformada por los mandatarios de El Dorado y Puerto López, por la cual, dicha instancia corporativa procedió a realizar la votación nominal correspondiente, obteniendo 30 votos a favor y 1 voto negativo, por lo que se escogieron, como miembros del Consejo Directivo en representación de los dignatarios municipales, a los señores Óscar Olaya López y Pedro Vidal Velandia Bejarano. 67.

Ahora bien, el reparo del apelante relacionado con la supuesta irregularidad derivada de la falta de pluralidad de listas para la escogencia de los representantes de los alcaldes no tiene asidero diferente a lo prescrito en el literal a) del artículo 14 de los estatutos de la corporación que establece que estos se elegirán de «listas que presenten las respectivas entidades territoriales», sin embargo, esta prescripción normativa no excluye la posibilidad de que exista una lista única para someterla a votación de la asamblea, siempre y cuando esta haya sido propuesta por las respectivas entidades territoriales y obtenga la votación requerida, en ejercicio del sistema de mayoría simple que contempla la norma. 68.

Por lo tanto, al observar que la Asamblea Corporativa eligió a los referidos representantes de los alcaldes de una lista que fue presentada por las entidades territoriales y esta obtuvo la mayoría requerida, tal y como lo disponen el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el literal a) del artículo 14 de los Estatutos de CORMACARENA, se advierte que no está llamada a prosperar la inconformidad planteada por el apelante al respecto. 69.

De igual forma, se evidencia que los 31 miembros de la Asamblea Corporativa (29 alcaldes de municipios del departamento del Meta, la gobernadora del Meta y el Ministerio de Medio Ambiente), procedieron a realizar la votación por la única lista conformada por los dignatarios de El Dorado y Puerto López con un voto nominal, arrojando como resultado 30 votos a favor y 1 negativo. 70.

El apelante señala que con ello se desconoció que al ministerio le correspondía el 35% de los votos, por lo que, según su parecer, se transgredió lo previsto en el inciso 5.° del artículo 38 de la Ley 99 de 1993. 71. Al respecto, la Sala observa que la Asamblea Corporativa obró conforme a las prescripciones de los artículos 13 y 16 de los estatutos de la corporación que señalan que sus miembros «tendrán en sus deliberaciones y decisiones el derecho a un voto por la entidad que representan», sin considerar lo prescrito en el referido inciso 5.°, que le asigna una participación del 35% de los votos a la cartera ministerial de Ambiente. 72.

Así mismo, se advierte que para el tribunal «resulta evidente la contradicción entre las normas de menor jerarquía (acuerdo 004 de 2022), con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, esta norma es la que debe aplicarse sin que los estatutos puedan tener la virtualidad de modificar dicho aspecto». Demandante: Carlos Alberto López López Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro como representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA Radicado: 50001-23-33-000-2024-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 73.

Sin embargo, esta circunstancia particular plantea una duda sustancial relacionada con la aplicación de estas dos normas de diverso rango, sobre todo, si se considera como marco de referencia la autonomía44 que se predica de las Corporaciones Autónomas Regionales. 74. En consecuencia, no es posible en esta etapa preliminar que la Sala se adentre en el estudio del referido argumento de apelación que propone el accionante y, por tal razón, se advierte que dicho asunto debe dilucidarse en la sentencia. 75.

No obstante, la Sala coincide con el tribunal de primera instancia al explicar que «aun cuando se le otorgara a la Nación representada por el ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado el 35% de los votos, ello en nada afectaría el resultado final». 76. En efecto, encuentra la Sala que los demás integrantes de la Asamblea Corporativa, de forma unánime, votaron a favor de la lista conformada por los alcaldes de El Dorado y Puerto López-Meta.

Es decir, el restante 65% de los sufragios, de manera que se obtuvo la mayoría simple requerida para la elección. 77. Por lo anterior, no se advierte como la hipotética irregularidad tiene la incidencia capaz de minar, de manera temporal, los efectos del acto demandado, toda vez que, así se reconociera que el 35% de los votos fueron en contra de la lista postulada, es lo cierto que esta obtuvo el respaldo del 65% de los sufragios restantes.

Por ello, al menos en esta instancia, la referida anomalía no tiene la entidad suficiente para modificar el resultado de la elección. 78. Debe resaltarse que, para la elección de los representantes de los alcaldes ante el Concejo Directivo de la corporación, la norma exige contar con la mayoría simple, esto es, la mitad más uno de los votos y, en este momento procesal particular, se advierte que dichas mayorías se cumplieron, toda vez que por lo menos el 65% de los votos respaldaron la elección cuestionada. 79.

Por tanto, en el actual estado del proceso, es lo procedente que se mantenga la legalidad del acto demandado en aras de que prevalezca el principio de eficacia del voto, por lo que el reparo enervado por el apelante no resulta suficiente para revocar la decisión de primer grado y ordenar, en este momento del trámite, la medida cautelar solicitada. 80.

Conforme con los motivos expuestos, la Sala Electoral del Consejo de Estado advierte que, prima facie, el acto acusado no transgrede las disposiciones normativas invocadas en el escrito que sustenta la petición de suspensión provisional y, por ello, no puede afirmarse en este momento del proceso, que haya sido expedido de forma irregular. 44 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 11 de julio de 2024. Rad. 11001-03-24-000- 2024-00027-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Carlos Alberto López López Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro como representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA Radicado: 50001-23-33-000-2024-00141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 81.

Así las cosas, considera esta Sala que se debe confirmar la decisión de primer grado. Por lo expuesto, la Sala, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO respecto de la solicitud de modificar la decisión de estarse a lo resuelto en el auto del 3 de julio de 2024 proferido en el proceso Rad. 50001-23-33-000-2024-00134-00, en el que se decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Pedro Vidal Velandia Bejarano, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar el auto de 8 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado respecto del señor Óscar Olaya López.

TERCERO: En firme esta decisión, remitir el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara Voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx