Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., primero (1.º) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: OSCAR ALEXANDER BOTERO AGUDELO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Tema: Causal invocada: Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación - numeral 5.º del artículo 250 del CPACA.
Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA La Sala Veintiuno Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Oscar Alexander Botero Agudelo, por intermedio de apoderado judicial. El recurrente invocó la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA1 y pretende que se infirme la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado2.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El 28 de octubre de 2016, por medio de apoderado judicial, el señor Oscar Alexander Botero Agudelo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas - Secretaría de Educación, para que se declarara la nulidad de la Resolución 5416-6 del 11 de julio de 2016 que negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo a causa de la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas, 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA - “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] ”. 2 Radicación n.º 17001-23-33-000-2017-00113-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 3 Págs. 6 a 21 del archivo.pdf “Cuaderno1.pdf”, contenido en el archivo.zip “RECIBEPRUEBAS […]”, índice 63 de SAMAI, que corresponde al cuaderno 1 del expediente digitalizado 17001-23- 33-000-2017-00113-00/01.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 como consecuencia de la descentralización de la educación, de acuerdo con la Ley 60 de 19934 y la Ley 715 de 20015.
El actor formuló las siguientes pretensiones (se transcriben in extenso inclusive con errores en el texto): “[…] Primera.-. Se declare la nulidad de la Resolución No. 5416-6 del 11 de Julio de 2016, notificada el día, 01 de Agosto de 2016, por medio de la cual desconocieron y negaron los Intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial.
Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar, los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación -10 de Febrero de 1997 al año 2002 - y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el día 15 de Abril de 2013.
Tercera.- Se condene a LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.
Cuarta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor del actor, los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de Indexación salarial se reconoció. Quinta.- Se ordene a LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.
Sexta.- Se condene a LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero. Del artículo 192 del CPACA. Séptima.- Se condene en costas a LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda. 4 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, derogada por medio del artículo 113 de la Ley 715 de 2001. 5 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Octava.- En el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene expedir al suscrito apoderado, primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia autentica con constancia de ejecutoria.
Novena.- Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, solicito muy comedidamente, que al momento de comunicar a LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - se le remita copia autentica con la fecha exacta de la constancia de ejecutoria […]”6. Como fundamento de las pretensiones, el actor indicó que no se incluyó el reconocimiento de intereses moratorios en los estudios técnicos y aprobación de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector de la educación del departamento de Caldas.
A su juicio, en el acto administrativo demandado, el ente territorial debió liquidar el pago de todos los conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, entre estos, los intereses moratorios. Por tanto, como las diferencias salariales causadas no se pagaron en forma oportuna, debieron reconocerle, con fines resarcitorios los intereses, desde 1997 a 2013, en atención a los principios de igualdad y favorabilidad laboral, tal y como ocurre en materia de pensiones7.
El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de auto de 17 de abril de 20178, admitió la demanda. 2. Sentencia de primera instancia En sentencia de 1.º de noviembre de 20189, el Tribunal Administrativo de Caldas (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Caldas, (ii) de oficio, ordenó al Ministerio de Educación Nacional reconocer y pagar al demandante la indexación del retroactivo entre el 1.º de enero y el 14 de abril de 2013 y (iii) negó las pretensiones de la demanda.
Para abordar el estudio del asunto sometido a su consideración, la Sala explicó los siguientes temas; (i) el proceso de homologación y nivelación salarial, ii) la improcedencia de los intereses moratorios reclamados, iii) las facultades extra y ultra petita del juez en materia laboral, a efectos de reconocer la indexación por concepto de la homologación y nivelación salarial y (iv) la entidad competente para asumir el pago de lo ordenado.
El Tribunal señaló que la homologación y nivelación salarial de los empleos administrativos de la Secretaría de Educación Departamental, se produjo mediante el Decreto 0399 de 20 de abril de 2007 y que para dicho procedimiento se siguieron los parámetros del concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004 de la 6 Págs. 5 y 6 del archivo.pdf “Cuaderno1.pdf”, índice 63 de SAMAI. 7 El demandante se fundamentó, entre otras, en la sentencia C-367 de 16 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Págs. 70 y 71 ib., previa remisión por competencia por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Manizales en auto de 26 de enero de 2017. 9 Págs. 177 a 197 ib.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10 y la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005, emitida por el Ministerio de Educación Nacional.
En el caso concreto, el a quo indicó que, a través de la Resolución 8835-6 de 11 de diciembre de 2014, se reconoció al actor el incremento en la indexación y se ordenó el pago de la deuda por concepto del retroactivo producto de esa nivelación, por el período de 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 201211. Seguidamente, el juzgador de primera instancia sostuvo que el Consejo de Estado ha precisado, que los intereses moratorios y la indexación son incompatibles12, así como también, que es improcedente el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de las sumas que se causen por la homologación y nivelación salarial13, por cuanto dicho reconocimiento, debe estar expresamente previsto en las normas que definen el régimen salarial, como sucede con la sanción moratoria de las cesantías.
Sin embargo, explicó que sí era procedente la indexación pues, pese a que el demandante no la solicitó, debía tenerse en cuenta que el pago de las acreencias derivadas del proceso de nivelación salarial se hizo en fecha posterior a su reconocimiento. En consecuencia, con fundamento en las facultades extra petita en materia laboral y por razones de equidad y justicia, en la sentencia se ordenó indexar “[…] al valor neto recibido menos lo que corresponde a indexación, esto es de $ 51.761.748, debemos restar $ 31.833.126, dándonos una base para indexar de $ 19.928.622, los cuales se liquidarán teniendo como fecha de inicio el 01 de enero de 2013 y fecha final el 14 de abril de ese año. […]”.
Finalmente, el a quo precisó que el proceso de homologación y nivelación salarial que se adelantó en el departamento de Caldas se realizó de manera concertada entre la Nación y el referido ente territorial, razón por la cual, el llamado a reconocer y pagar cualquier suma derivada del proceso es el Ministerio de Educación Nacional, porque “se trataría del pago de un mayor valor cancelado a título de reajuste o nivelación salarial”. 3.
Recursos de apelación 3.1. El Ministerio de Educación Nacional sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque la autoridad que emitió el acto administrativo demandado es el departamento de Caldas, por lo que se le atribuyeron acciones 10 M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 11 El retroactivo fue reconocido en la Resolución 1609-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 3957-6 del 19 de julio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 8835-6 del 11 de diciembre de 2014, se liquidó a partir del 10 de febrero de 1997 hasta 31 de diciembre de 2012, y el pago se realizó el 15 de abril de 2013. 12 En este sentido, el Tribunal Administrativo de Caldas citó a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, sentencia de 22 de abril de 2015, radicado 25000-23-25-000-2001-01312- 01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 Al respecto, el juez a quo tuvo en cuenta, como antecedente, la siguiente providencia judicial, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, sentencia de 7 de diciembre de 2017, radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01, M.P. William Hernández Gómez.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que no eran de su competencia. Agregó que asistió al ente territorial en todo el proceso de homologación y nivelación salarial y que no se incurrió en una dilación injustificada entre la expedición del acto de reconocimiento y el pago efectivo del retroactivo.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, alegó la prescripción trienal, en ese sentido señaló que las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición, por tanto, las obligaciones de intereses moratorios e indexación, que se hubieren causado con anterioridad, desde la fecha de presentación de la demanda se encuentran prescritas14.
Finalmente, la entidad argumentó que la demanda no tenía la aptitud para que se desarrollaran los cargos formulados, porque el poder no cumplía con los requisitos formales en cuanto a indicar cuál es el acto o actos administrativos para los cuales el contrato de mandato fue celebrado. 3.2. El señor Oscar Alexander Botero Agudelo apeló la decisión del Tribunal, y de manera puntual, consideró errónea la postura del a quo sobre la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios de acuerdo con la tesis sostenida por el Consejo de Estado porque, es un hecho indiscutible que el pago de la obligación causada desde 1997, sólo se efectuó hasta el 2013, por lo que, si bien se liquidó la indexación, no ocurrió lo mismo con la mora que es de carácter indemnizatorio.
Igualmente, el apelante discrepó de la postura jurisprudencial sobre la indexación e intereses moratorios, en cuanto a que no son acumulables, pues en su criterio, son conceptos totalmente diferentes, así, la indexación permite mantener actualizado el valor del dinero por el paso del tiempo y, los intereses moratorios, equivalen al reconocimiento de los perjuicios causados por el cumplimiento tardío de las obligaciones, por tanto, al no ser excluyentes, debieron reconocerse los moratorios en favor del demandante.
Sostuvo, que pese a no existir norma en concreto que regule el reconocimiento de intereses moratorios, no se puede desconocer que éstos se derivan del régimen salarial del trabajador, razón por la cual, es necesario acudir a los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad, justicia y equidad15. Los recursos fueron admitidos mediante auto de 23 de abril de 201916. 4.
Sentencia de segunda instancia La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 18 de noviembre de 202017 (i) revocó la orden impartida al Ministerio de 14 Págs. 201 a 212 ib. 15 Págs. 213 a 234 ib. 16 Pág. 251 ib. La síntesis de la argumentación de los recursos corresponde con la expuesta en la sentencia de 26 de noviembre de 2020. 17Págs. 377 a 379 ib.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Educación Nacional, en cuanto al reconocimiento y pago de la indexación a favor del demandante y (ii) confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda.
El ad quem explicó que con la expedición de la Resolución 1609-6 de 22 de marzo de 2013 se reconoció la suma de $52.832.716 como valor indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial a partir del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, la que posteriormente fue aclarado por la Resolución 3957-6 de 19 de junio de 2013 que disminuyó la suma anterior al encontrar un error en el valor calculado y reconoció la suma de $51.761.748; a su vez, el último acto administrativo fue modificado por la Resolución 8835-6 de 11 de diciembre de 2014, mediante la cual se reconoció al demandante la suma adicional de $5.121.479, al determinar que la indexación debía extenderse hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que fue efectuado el giro de los recursos por parte de la Nación. La Sala se pronunció sobre el reconocimiento de intereses moratorios por el no pago oportuno del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas.
Señaló que es improcedente el reconocimiento de los intereses moratorios, de acuerdo con la tesis sostenida por la Sección Segunda de esta Corporación. En la decisión se corroboró que no prosperaba la solicitud, porque no existe norma que prevea expresamente el reconocimiento de dicha sanción en el proceso de homologación y nivelación salarial.
En la decisión de segunda instancia se determinó que no resultaba procedente la condena que el a quo impuso al Ministerio de Educación Nacional, porque al demandante le fueron realizados dos (2) pagos diferentes indexados, y que en el tiempo que transcurrió entre uno y otro, mediaron razones diferentes para el reconocimiento de los valores indexados18 y, entre la resolución que ordenó el segundo pago y la transferencia del mismo, transcurrió un tiempo prudencial, proporcionado y necesario para que la administración culminara los trámites administrativos y realizara las gestiones para la transferencia de los recursos al demandante.
Finalmente, en cuanto a los reparos del ministerio apelante en cuanto a la ineptitud de la demanda por la falta de precisión del poder otorgado por el extremo actor, la Sala señaló que el mandato había sido otorgado para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, no le asistía razón a la cartera ministerial. 18 El ad quem precisó que “[…] al demandante le fueron realizados 2 pagos: uno en abril de 2013 y otro el 23 de diciembre de 2014 éste último como resultado de la petición de revisión que motivó la expedición de la Resolución 8835-6 de 11 de diciembre de 2014 […]”.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Demanda El 9 de diciembre de 2021, por medio de apoderado judicial, el señor Oscar Alexander Botero Agudelo presentó recurso extraordinario de revisión19 contra la sentencia de 18 de noviembre de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación que (i) revocó el fallo de 1.º de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto reconoció y ordenó el pago ex officio de la indexación a favor del demandante y (ii) confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con radicación n.º 17001-23-33-000-2017-00113-01.
El actor formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO. – Declarar Infirmada la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, del 18 de noviembre de 2020, bajo el número referenciado, que confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO. – En consecuencia, como resultado de la declaratoria de la sentencia viciada en nulidad, se declare que el(a) señor(a) Oscar Alexander Botero Agudelo le asiste derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas / Secretaría de Educación, le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación (1997), hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, abril de 2013.
TERCERO. - Las demás que este Honorable Despacho considere necesarias”20. El recurrente invocó la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA, por cuanto considera que la decisión objeto del recurso es nula porque desconoce la garantía al debido proceso constitucional, por falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado “citra petita”21, según el artículo 281 del CGP.
Sostuvo que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se limitaron al reconocimiento de los intereses de mora desde 1997 hasta 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial. Sin embargo, indicó que el ad quem “[…] entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 19 de julio de 2013, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago”22.
Asimismo, manifestó que la sentencia de segunda instancia es incongruente: “[…] en tanto que las pretensiones de la demanda no contienen ningún petitum respecto a la indexación que los togados reconocieron de oficio, confundiendo 19Documento.pdf “ED_H216_BOSCARALEXAND […]”, índice 2 de SAMAI. 20 Pág. 5, ib. 21 En la demanda se citaron las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación n.º 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, providencia de 4 de noviembre de 2014, radicación n.º 11001-31-03-027-2010-00459-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez Corte Constitucional, sentencia T- 455 del 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 22 Pág. núm. 9 ib. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 lamentablemente el significado de indexación y el postulado legal de los intereses moratorios, luego entonces la confusión de los jueces de instancia reina de principio a fin dentro del proceso, pues se atrevieron a decir en sus sentencias que los intereses de mora y el fenómeno de indexación son incompatibles; pues resulta obvio, por no decir más que lógico que estos dos son como el agua y el aceite, no se pueden confundir de manera subjetiva, pues la indexación como se sabe fue creada para salvaguardar el valor adquisitivo del dinero, que se va perdiendo con el paso del tiempo, en razón a la inflación que vive permanentemente nuestra patria, y que los intereses legales igualmente, como debe saberse en los ámbitos jurídicos, operan de pleno derecho por mandato legal, esta situación honorables magistrados de confundir estos dos aspectos de orden jurídico-económico, prueban de facto la incongruencia al momento de fallar, pues niegan de una parte el pedido de la demanda, que es más que justo y legal, y reconocen una indexación que por obvias razones no cabría dentro de la expectativa de este pleito.
Ahora bien, en este punto de la discusión, queremos demostrar la incongruencia que contiene la sentencia impugnada, y que por obvias razones resultó viciada al momento de proferirse, cuando se afirma, de manera totalmente equivocada, que no se reconocían intereses de mora, por la supuesta incompatibilidad con la indexación; señalamiento que es a todas luces incoherente, porque la demanda es diáfana en indicar que, los intereses de mora se liquidan sobre el capital neto sin incluir indexación, entonces por qué el despacho concluye, que el(a) demandante, solicita el reconocimiento de ambos emolumentos, ¿y habla de una supuesta incompatibilidad?”23.
El actor señaló que la decisión recurrida contiene vicios que únicamente se notaron al momento de su expedición, no corresponde con los supuestos fácticos y jurídicos propuestos a lo largo del proceso y que el fallador resolvió sobre “[…] unos extremos temporales totalmente diferentes a los pedidos, hasta reconocer emolumentos que no se solicitaron en la demanda, como la ya mencionada `indexación`”24.
Igualmente, el demandante sostuvo que el juzgador confundió los conceptos de indexación y de intereses moratorios al determinar que son incompatibles y que “[…] no indica las razones de hecho y de derecho, por las cuales no hay lugar a intereses de mora, en su lugar, el escenario es una mera interpretación argumentativa, que no se encuentra soportada en la ley, por lo tanto, es válido reconocer que mi representada no fue juzgada, conforme a las normas preexistentes; única y exclusivamente se dijo que en el proceso de homologación se agotaron las etapas necesarias, sin embargo, al tratarse de los intereses de mora, la decisión no tuvo en (sic) análisis normativo concreto al caso”25. 2.
Auto de inadmisión de la demanda El proceso de revisión correspondió por reparto al despacho del magistrado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas que, a través de auto de 3 de febrero de 2022, inadmitió la demanda por cuanto no se designaron las partes y sus representantes, conforme a las previsiones del numeral 1.º del artículo 252 del CPACA y no se acreditó el envío, vía correo electrónico, de la demanda y sus 23 Págs. núm. 13 y 14 ib. 24 Pág. núm. 14 ib. 25 Págs. núm. 12 y 13 ib.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 anexos al extremo pasivo del proceso ordinario, de acuerdo con el numeral 8.º del artículo 162 del CPACA.
Dentro del término legal concedido26, el recurrente presentó la subsanación de la demanda el 22 de febrero de 202227 y el proceso ingresó al despacho del citado magistrado, el 25 de febrero de 2022, según consta en el índice 11 de SAMAI. 3. Impedimento del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas El 25 de agosto y 1.º de septiembre de 202228, el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó impedimento, bajo las causales 1.ª y 2.ª del artículo 141 del CGP, para sustentarlas señaló que (i) suscribió y participó en la sentencia que ahora se cuestiona mediante el recurso extraordinario de revisión citado en la referencia, (ii) cuenta con un criterio en cuanto al fondo del asunto y (iii) la decisión recurrida se adoptó en consonancia con las pretensiones formuladas, fue producto de un riguroso análisis jurídico y fáctico, se encuentra amparada en la legalidad y el análisis probatorio se realizó con respeto de los parámetros de la sana crítica29.
El asunto se discutió en sesión que se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2022, sin embargo, no se obtuvo la mayoría decisoria. En consecuencia, por medio de auto de 28 de septiembre de 202230, se ordenó el sorteo de un conjuez, diligencia que se llevó a cabo el 5 de octubre de 202231. Finalmente, en auto de 4 de noviembre de 2022, la Sala Veintiuno Especial de Decisión declaró fundado el impedimento manifestado por el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas por las causales 1.ª y 2.ª del artículo 141 del CGP y, por ende, fue separado del conocimiento del presente proceso. 5.
Admisión de la demanda Una vez resuelto lo señalado en el acápite que antecede y en atención a que el recurrente subsanó la demanda en oportunidad, el ponente de la presente providencia, a través de auto de 28 de noviembre de 202232, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor33, y se realizaron en legal forma, según constancias obrantes en el sistema de gestión judicial SAMAI34.
Asimismo, se 26 Conforme con el artículo 253 del CPACA, para subsanar la demanda se concedió el término de cinco (5) días al recurrente. 27 Índices 8 a 10 de SAMAI. 28 Índices 12 y 18 de SAMAI. 29 El impedimento pasó al despacho del ponente de esta providencia el 2 de septiembre de 2022, en atención a que, por orden alfabético, es el siguiente en turno respecto de los demás integrantes de la Sala Veintiuno Especial de Decisión, índice 16 de SAMAI. 30 Índice 21 de SAMAI. 31 En la diligencia resultó designada la doctora Eleonora Lozano Rodríguez. 32 ÍNdice 41 de SAMAI. 33 En el auto de admisión se precisó que “[…] desde la sentencia de primera instancia de 1.º de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Caldas y que fue confirmada por la decisión que se cuestiona con este recurso, se declaró la falta de legitimación del departamento de Caldas, por lo que no se advierte la necesidad de vincularlo a este trámite […]”, En consecuencia, solo se vinculó a este proceso al Ministerio de Educación Nacional. 34 Como consta en los índices 44 a 46 de SAMAI.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas que remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación n.º 17001-23- 33-000-2017-00113-0135. 3.
Contestación de la demanda 3.1. El Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 3.2. Por medio de apoderado judicial, el Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de oposición a la demanda y solicitó condenar en costas al recurrente36. Se refirió a los criterios generales fijados por esta Corporación37 respecto del recurso extraordinario de revisión en cuanto a la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA.
En específico, resaltó, que no cualquier reproche sobre la falta de congruencia externa o interna estructura la causal de revisión, porque “[…] se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que, no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso”. Seguidamente, reiteró los hechos y argumentos que expuso en las instancias, en cuanto a las actuaciones que se adelantaron para el proceso de homologación y nivelación salarial en el departamento de Caldas de acuerdo con las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, e insistió que no era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos, como lo concluyeron las respectivas autoridades judiciales.
Sostuvo que en el presente caso la sentencia de 20 de noviembre de 2020 cumple con los presupuestos y exigencias del artículo 187 del CPACA, por cuanto es congruente con lo pedido, lo debatido y lo probado, corresponde con el litigio fijado en la audiencia inicial, de acuerdo con las pretensiones que planteó el demandante, se encuentra debidamente motivada, se llevó a cabo un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, así como la decisión de las excepciones propuestas.
En ese sentido, señaló que la parte recurrente al ver frustradas sus pretensiones desea reabrir el debate jurídico y probatorio debidamente zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no es posible a través del recurso extraordinario de revisión. 35 El referido expediente fue allegado de forma digital por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, pero el cuaderno dos (2) del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho remitido corresponde a otro radicado y demandante.
Dicha circunstancia se advirtió en el auto de pruebas de 2 de febrero de 2023, razón por la cual, se requirió a la Secretaría del Tribunal que enviara el cuaderno dos (2) que corresponde a la radicación n.º 17001-23-33-000- 2017-00113-01. El Tribunal no envió el cuaderno solicitado y remitió la misma documentación digitalizada, según se puede observar en los archivos del índice 63 de SAMAI. 36 índice 50 de SAMAI.
Se precisa que, a través de auto de 17 de enero de 2023, índice 52 de SAMAI, el despacho requirió al Ministerio de Educación Nacional para que aportara en debida forma el mandato otorgado para ser representado en este trámite, conforme a las previsiones de los artículos 159, 160 del CPACA, 74 del CGP y 5.º de la Ley 2213 de 2022. 37 La contestación se fundamentó en la sentencia de 13 de octubre de 2020 del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, radicación n.º 11001-03-15-000-2019-00119-00, M.P. Alberto Montaña Plata.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4. Auto de pruebas Por medio de auto de 2 de febrero de 202338, el ponente dispuso tener como prueba trasladada la obrante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con la radicación n.º 17001-23-33-000-2017-00113-0139.
El asunto retornó al despacho del ponente para fallo el 17 de febrero de 2022, según el índice 65 de SAMAI. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia De acuerdo con el inciso 1.º del artículo 249 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión, conoce de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
El artículo 107 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión de esta Corporación y el Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó su integración y funcionamiento. Por su parte, el numeral 1.º del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asignó la competencia a las Salas Especiales de Decisión sobre los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
En este orden de ideas, la Sala Veintiuno Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para conocer la demanda de revisión contra la sentencia que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó en segunda instancia el 18 de noviembre de 2020, en el proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Oscar Alexander Botero Agudelo promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas - Secretaría de Educación. 1.2.
Procedencia y oportunidad De acuerdo con el artículo 248 del CPACA, el recurso procede contra “[…] las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. En este caso, el recurrente controvierte una sentencia dictada, en segunda instancia, por una de las 38 Índice 58 de SAMAI.
Asimismo, en la referida providencia se reconoció personería al apoderado del Ministerio de Educación Nacional. 39 Como se indicó en el pp. núm. 35 de esta providencia, el expediente con la radicación n.º 17001-23-33-000-2017-00113-01, se encuentra digitalizado en el índice 63 de SAMAI, salvo el cuaderno número dos (2), pese a que se requirió al Tribunal Administrativo de Caldas en dos oportunidades para que fuera allegado a este trámite.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, que se encuentra debidamente ejecutoriada, razón por la cual el recurso cumple con el requisito de procedencia. Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del término establecido en el artículo 251 del CPACA, toda vez que se interpuso el 9 de diciembre de 202140 y la decisión objeto de revisión, es la sentencia de 18 de noviembre de 2020 dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación n.º 17001-23-33-000-2017-00113-01, notificada por medio electrónico el 11 de diciembre de 202041, de acuerdo con las previsiones del artículo 203 del CPACA42.
Así las cosas, como el envío del mensaje electrónico para notificar la sentencia censurada ocurrió el 11 de diciembre de 2020, debe entenderse que quedó notificada el día 15 de ese mes y año43, atendiendo las previsiones del artículo 8.º del Decreto Legislativo 806 de 2020 y, por ende, cobró ejecutoria a los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 302 del CGP44, esto es, el 12 de enero de 202145.
Por lo tanto, la demanda de revisión extraordinaria cumple con el requisito de oportunidad, ya que se presentó [9 de diciembre de 2021] dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo y 251 del CPACA. 1.3. Legitimación en la causa En punto a este presupuesto procesal, la Sala considera que el recurrente está legitimado en la causa por activa, toda vez que fue el demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con radicación 40 Demanda presentada en el buzón de correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el índice 2 de SAMAI de este proceso. 41 Índice 16 de las actuaciones de SAMAI del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 17001-23-33-000-2017-00113-01. 42 “Artículo 203.Notificación de las sentencias.
Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.”. 43 Los días 12 y 13 de diciembre de 2020 eran inhábiles [sábado y domingo]. 44 “[…] Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 45 El día 17 de diciembre de 2020 era inhábil [día de la justicia en virtud del Decreto 2766 de 1980], asimismo el día 11 de enero de 2021 fue festivo, por tanto, el día hábil siguiente a partir de la ejecutoria de la sentencia era el 13 de enero de 2021 y el plazo para interponer este medio de impugnación fenecía el 13 de enero de 2022.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 n.º 17001-23-33-000-2017-00113-01. Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por pasiva, porque actuó como parte demandada en el mencionado proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión46. 2.
Problema jurídico Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si es procedente infirmar la sentencia de 18 de noviembre de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que (i) revocó el fallo de 1.º de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto reconoció y ordenó el pago ex officio de la indexación a favor del demandante y (ii) confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Oscar Alexander Botero Agudelo.
Así las cosas, la Sala deberá establecer si en el caso concreto se configura la causal de revisión consistente en existir nulidad originada en la sentencia (art. 250.5 CPACA), por violación al principio de congruencia, pues, en criterio del recurrente, la decisión de segunda instancia está viciada de nulidad en la medida en que se negó el reconocimiento de los intereses de mora, bajo el argumento de su improcedencia, al no estar previstos en la ley, y de incompatibilidad con la indexación monetaria, lo cual, según se alega, resulta incoherente con las pretensiones de la demanda.
En este orden de ideas, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará metodológicamente el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) la causal quinta de revisión, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, y iii) con base en lo anterior, se resolverá el caso concreto a partir de los argumentos sustentados por la parte recurrente. 2.1.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión47 es un medio de impugnación excepcional que permite quebrantar el principio de cosa juzgada y, su finalidad se contrae a 46 Como se determinó en el auto de admisión si bien el departamento de Caldas fue demandado en nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que desde la sentencia de primera instancia de 1.º de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Caldas y que fue confirmada por la decisión que se cuestiona con este recurso, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del mencionado entre territorial, por lo que no resultó necesario vincularlo a este trámite, sino solo al Ministerio de Educación Nacional.
Bajo ese marco se entiende que se encuentra acreditada la legitimación ad processum. 47 Regulado en el Título VI “RECURSOS EXTRAORDINARIOS”, Capítulo I “Recurso Extraordinario de Revisión”, artículos 248 al 255 del CPACA, con las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021, artículos 68, 69 y 70. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 restablecer el imperio de la justicia y la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar afectados por decisiones materialmente injustas.
Las causales que se pueden invocar se encuentran previstas en el artículo 250 del CPACA. Aquellas delimitan el ámbito de acción de este medio de impugnación y no admiten interpretaciones extensivas dado que comportan situaciones excepcionales a la institución jurídico procesal de la cosa juzgada. En síntesis, se refieren a hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que modifiquen el sentido de la decisión o incluso la violación al debido proceso en los casos definidos por la jurisprudencia. Se trata de causales que no constituyen errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial, es decir, como lo ha precisado esta Corporación, “[…] [n]o es un recurso que proceda por violación de la ley […]”48.
En otras palabras, “[…] el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia.”49. Por tanto, este medio de impugnación excepcional no está previsto para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio que dio origen a la sentencia recurrida, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar el derecho al debido proceso y el restablecimiento de la justicia material.
De manera que, como lo ha indicado esta Corporación50, el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba para replantear el litigio o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso concreto. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-068 de 19 de noviembre de 199851, señaló que: “[…] la revisión no está regulada para errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso52; se trata de un examen Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación n.º 11001-03-15-000-2012-00231-00.
M.P. Alberto Yepes Barreiro” Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad. REV-2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133, 12 de julio de 2005, Rad.
REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 2007-00267”. 48 Cfr., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, sentencia de 4 de agosto de 2021. radicación n.º 11001031500020210061000.
M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 49 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación n.º 11001-03-15-000-2012-00231-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 50 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, radicación n.º 11001-03-15-000-2013-02724-00 (REV), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 51 Corte Constitucional, sentencia C-068 de 19 de noviembre de 1998.
M.P. Carlos Gaviria Díaz. 52 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, agosto 2 de 1994. M.P. Edgar Saavedra Rojas. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana […]”.
A su vez, en sentencia C-520 de 4 de agosto de 200953, la Corte se refirió al recurso extraordinario de revisión en la jurisprudencia colombiana, y destacó la tesis decantada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual: “[…] el recurso de revisión no puede ser usado como intento de revivir el debate probatorio, ni para volver sobre aspectos de pura interpretación legal.
De ello da muestra la sentencia de 13 de enero de 2004, Expediente 0211-01, en la que la Corte doctrinó acerca de que el recurso extraordinario no autoriza un análisis panorámico del debate procesal, sino de establecer, por las precisas y taxativas causales que estableció el legislador en el artículo 380 Código de Procedimiento Civil, si el fallo, desde esa perspectiva, arremete contra las garantías procesales que dichas causales protegen.
De allí, entonces, que ‘los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión’, pues este ‘no constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio’, ni es ‘medio conducente para reparar cualquier irregularidad de la sentencia, o su indebida fundamentación’ […] [54]”. 2.2.
La causal de revisión consistente en la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso – Reiteración de jurisprudencia El numeral 5.º del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” 55. De acuerdo con lo anterior, la causal comprende los siguientes presupuestos: (i) Que se dirija contra una sentencia respecto de la cual no proceda recurso de apelación, “[…] porque entonces sería el juez ad quem quien debe concurrir a desplegar la actividad judicial que permita enervar y solucionar el hecho constitutivo de nulidad o en dado caso dejárselo explícito al a quo si corresponde a éste implementar la solución, campo de acción que es totalmente ajeno al juez del recurso extraordinario de revisión, pues se itera, no funge como una tercera instancia y de hecho su competencia la fija una condición sine qua non y es que la sentencia objeto de revisión esté 53 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009.
M.P. María Victoria Calle Correa. 54 Cit. “Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Sentencia 2004-00729 de agosto 29 de 2008, Expediente 11001-0203-000-2004-00729-01, MP: Edgardo Villamil Portilla.” 55 Sobre esta causal pueden verse, entre otras decisiones: (i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 3 de abril de 2018, radicación n.º 11001-03-15-000-2014-00251-00, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, (ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia de 20 de agosto de 2021, radicación n.º 10001-03-15-000-2020-02925-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, (iii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia de 10 de marzo de 2021, radicación n.º 11001-03-15-000-2019-03190-00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, (vi) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, sentencia de 16 de febrero de 2021, radicación n.º 11001-03-15-000-2019-00788-00, M.P. Milton Chaves García y (v) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, radicación n.º 11001-03-15-000-2019-00119-00, M.P. Alberto Montaña Plata.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 ejecutoriada y en firme, es decir, ya superó las instancias del juez natural […]”56. ii) Que exista una nulidad procesal o constitucional, "[…] pero este segundo supuesto pende del siguiente y (iii) que esta tenga nacimiento en la sentencia que puso fin al proceso, o en su defecto, que la parte afectada, bajo motivo invencible, no hubiera podido alegarla […]”57.
Así las cosas, aunque el enunciado normativo es claro, se ha dicho que “[…] se trata de una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo58 […] dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco […]”59.
En otras palabras, si bien de la lectura del numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, se advierte que para la configuración de la causal es necesario que la nulidad se presente al momento de proferir la sentencia, lo cierto es que, el legislador no definió los eventos constitutivos del vicio, por lo que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo60, en un ejercicio hermenéutico, ha señalado de manera consistente, que los hechos que la configuran son aquellos que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las previstas en el artículo 133 del CGP61, pero no son figuras idénticas.
Se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, pero no los acaecidos en etapas anteriores, toda vez que, las nulidades procesales deben seguir la regla de oportunidad prevista en el artículo 134 del CGP62. Sin embargo, también se ha aceptado la posibilidad de alegar la nulidad originada en la sentencia, cuando, pese a configurarse el vicio constitutivo de la causal antes de proferirse el fallo, “[…] no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso […]”63, caso en el cual, al afectado le asiste la carga de 56 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia de 3 de marzo de 2020, radicación n.º 11001-03-15-000-2016-02343-00 - acumulado (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 57 Ib. 58 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, radicación n.º 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 59 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 7 de febrero de 2017, radicación n.º 11001-03-15-000-2016-02260- 00(REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 60 Ver, entre otras, las siguientes providencias (REV): de 20 de abril de 2004, radicación n.º 11001-03-15-000-1996-0132-01; de 18 de octubre de 2005, radicación n.º 11001-03-15-000- 2000-00239-00, de 7 de febrero de 2006, radicación n.º 11001-03-15-000-1997-00150-00; de 2 de marzo de 2010, expediente número 185; de 9 de marzo de 2010, radicación n.º 11001-03-15- 000-2002-1024-01 y de 31 de mayo de 2011, radicación n.º 11001-03-15-000-2008-00294-00. 61 Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC. 62 En este sentido puede verse: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, sentencia de 4 de agosto de 2021, radicación n.º 11001-03- 15-000-2021-00610-00 (REV), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 63 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de agosto de 2013, radicación n.º 11001-03-15-000-2009-00687-00 (REV).
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en la que se cita “Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad, pues de lo contrario, la causal se convertiría en una excusa para subsanar las omisiones cometidas en el proceso ordinario.
En este sentido resulta importante señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de 31 de mayo de 2011, resumió los supuestos que podrían configurar el vicio de nulidad en la sentencia, así: “[…] En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación”.
Con posterioridad, en sentencia de 8 de mayo de 201864, con fines de unificación jurisprudencial65 y a partir del artículo 29 superior, la Sala Plena fijó un nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia, de conformidad con el cual, el fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión mencionada por desconocer el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la administración de justicia. En suma, la sentencia puede resultar viciada por hechos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. Dentro de estos supuestos, a manera enunciativa, se pueden citar los siguientes: (i) la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso;
(ii) la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación, o aquella que aparece firmada con mayor o menor número de magistrados; (iii) la sentencia Mauricio Torres Cuervo. Sentencia del 2 de marzo de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000- 2001-0091-01. Actor: Pedro Antonio Durán Durán. Demandado: Contraloría General de la República”. 64 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación n.º 11001-03-15-000-1998-00153-01 (REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [En la providencia se citaron, la sentencia C-739 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis, que dispuso, entre otras, “[…] ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-491 de 1995 […] y C-217 de 1996 […] y la providencia de 7 de febrero de 2006, radicación n.º 11001-03-15-000-1997-00150- 00 (REV), M.P. María Elena Giraldo Gómez]. 65 Por auto de 7 de julio de 2015, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió asumir la competencia para decidir el caso con el propósito de unificar criterios: “[…] i) En qué casos una sentencia inhibitoria puede dar origen a la procedencia del recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso. […]”.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 que no tiene formal ni materialmente motivación ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión;
(iv) la sentencia que se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus; (v) la decisión que desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o minuspetita66; y (vi) cuando el juez, sin fundamento válido y razonable, dicta una decisión inhibitoria que se traduce en denegación de justicia67. 2.3.
El caso concreto La parte recurrente solicita que se infirme la sentencia que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el 18 de noviembre de 2020, porque se desconoció el principio de congruencia68. En efecto, el reparo que formula el actor se contrae a la presunta transgresión del principio de congruencia externa en la sentencia dado que, según lo indicó, el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, se limitó a la causación de intereses moratorios a partir de 1997 y hasta abril de 2013, como consecuencia del pago tardío del retroactivo por el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculado a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas.
En criterio del actor, la autoridad judicial resolvió erróneamente el asunto al establecer que dicho periodo comprendió el lapso entre el 31 de diciembre de 2012 y abril de 2013. Para abordar el análisis de los argumentos del recurso, debe recordarse que esta Sala Especial de Decisión, a partir de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, ha señalado, que la incongruencia interna y/o externa de la sentencia da lugar a la nulidad de la decisión por violación al debido proceso.
La tesis que se ha sostenido es la siguiente: 66 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación n.º 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 67 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación n.º 11001-03-15-000-1998-00153-01 (REV) M.P. Alberto Yepes Barreiro. 68 La Sala considera importante precisar, que en el sub judice se da aplicación al artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, por medio del cual se adicionó el artículo 63 A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, toda vez que, el presente caso conlleva una reiteración jurisprudencial y guarda identidad temática con los recursos extraordinarios de revisión resueltos por esta Corporación, entre otros, en: (i) sentencia de 3 de mayo de 2022, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, radicación n.º 11001-03-15-000-2022-00580-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, (ii) sentencia 31 de mayo de 2022, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Octava Especial de Decisión, radicación n.º 11001-03-15-000-2021-11310-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, (iii) sentencias de 29 de junio de 2022, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, radicación n.º 11001-03-15-000-2022-00721- 00 y 11001-03-15-000-2022-00725-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, (iv) sentencia de 14 de septiembre de 2022, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, radicación n.º 11001-03-15-000-2022-00939-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y (v) sentencias de 21 y 26 de octubre y 21 de noviembre de 2022, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, radicación n.º 11001-03-15-000-2022-00691-00, 11001-03-15-000-2022-00916-00, 11001-03-15- 000-2022-00365-00 y 11001-03-15-000-2022-04424-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 “[…] El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”69.
Al hilo de lo anterior, se tiene que, el principio de congruencia es una garantía procesal instituida en favor de las partes para exigir del juez una decisión que resuelva la controversia formulada, no solo frente a las pretensiones que proponga la parte actora, sino frente a la defensa de la demandada. Este principio se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso aplicable a los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA.
En este orden, la congruencia de la sentencia es tanto externa como interna. La primera implica la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda, la contestación y excepciones propuestas. De lo anterior se desprende, que la sentencia, no puede reconocer lo que no se ha solicitado en la demanda (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); tampoco puede dejar de pronunciarse sobre la totalidad de los extremos planteados en la litis, esto es, sobre alguna de las pretensiones de la demanda o las excepciones propuestas por la parte accionada (sentencia minuspetita/citra petita).
La segunda, esto es, la interna, se refiere a la necesaria armonía que debe existir en la estructura interna de la decisión, es decir, la consonancia entre la parte motiva y la resolutiva 69 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación n.º 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 del fallo, con el fin de evitar una decisión manifiestamente contradictoria e ininteligible.
Asimismo, debe precisarse, que la congruencia en la decisión de segunda instancia está sujeta a la competencia del superior funcional y al examen que le corresponde realizar como consecuencia de la revisión de la providencia de primera instancia y los argumentos de los apelantes, para que el fallador, según su juicio, la revoque, la modifique o la confirme, conforme las previsiones de los artículos 281, 320 y 328 del CGP70.
De cara al caso concreto, es importante resaltar lo siguiente frente al recurso de revisión: (i) El actor disiente de lo decidido en la sentencia impugnada porque insiste en que el objeto de la demanda era el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios, soportado en un hecho que, a su juicio, no se discutía, esto es, el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, como consecuencia de la descentralización de la educación en el departamento de Caldas.
En ese sentido, aseguró que el fallador pasó por alto la pretensión de liquidar los intereses moratorios, causados entre los años 1997 a 2013, argumentó que la autoridad judicial “[…] no indica las razones de hecho y de derecho, por las cuales no hay lugar a intereses de mora, en su lugar, el escenario es una mera interpretación argumentativa, que no se encuentra soportada en la ley, por lo tanto, es válido reconocer que mi representada no fue juzgada, conforme a las normas preexistentes”71. 70 Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […] Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” [,,,] Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 71 Pág.12 y 13, del documento.pdf “ED_H216_BOSCARALEXAND […]”, índice 2 de SAMAI.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 (ii) A su vez, considera que la sentencia es incongruente en la medida en que el ad quem señaló: “[ ] si bien es cierto el pago efectuado a la parte que hoy demanda, (sic) fue realizado con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, ello no significa per se la configuración de la mora [ ]”, argumento el cual, se sustentó en la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda de la Corporación, la que, en criterio del recurrente, se ha venido “[…] fortaleciendo de manera equívoca, pues la obligación nació efectivamente con la orden emitida del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación de homologar y nivelar en un plazo de seis (6) meses, y no a los dieciséis (16) años, como pretenden hacer ver los jueces de instancia […]”72.
(iii) Reparó en que el fallo fue desestimatorio bajo “un objeto distinto del pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada […]”. En su criterio, la decisión se desligó del hilo conductor del proceso, pues la sentencia objeto de revisión, reconoce la exigibilidad de la obligación “de una manera totalmente diferente a la expuesta en la demanda” 73.
(iv) Argumentó que la sentencia cuestionada constituye un fallo “citra petita”74, porque no resolvió el planteamiento por el cual se acudió a la jurisdicción contencioso administrativa y que, aunque aparentemente existe un pronunciamiento, éste es por un asunto distinto al pretendido, lo que vulnera el principio de congruencia. Pues bien, según lo expuesto, la Sala considera, en primer lugar, que los argumentos del recurso no se enmarcan en la incongruencia interna del fallo, se observa que la autoridad judicial de segunda instancia, en las consideraciones de la decisión recurrida, planteó como problemas jurídicos a resolver: (i) Si procedía el reconocimiento de los intereses moratorios que solicitó la parte actora en sus pretensiones y que reiteró en la apelación y;
(ii) Si había lugar a ordenar el reconocimiento de la indexación por el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2013 al 14 de abril de 2013 a favor del actor. En cuanto al primer problema, el ad quem encontró que no había lugar a reconocer intereses moratorios, por tanto, en la parte resolutiva, dispuso confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que negó el petitum.
Sobre el segundo cuestionamiento, la segunda instancia revocó la orden judicial del a quo al encontrar acreditado que, a partir del acto administrativo que reconoció la indexación a favor del actor y su pago, el tiempo que transcurrió era 72 7 y 8 ib. 73 Pág.8 y 9 ib. 74 “[…] si la resolución es «citra petita» porque el juez no resolvió sobre todas las pretensiones que se le presentaron en el escrito de demanda, o respecto de las excepciones formuladas por el demandado y que aparecen demostradas, u omitió pronunciarse frente a las defensas perentorias que debió declarar de oficio, la decisión sí puede calificarse de incongruente”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de abril de 2015. SC4959-2015 radicación n.º 11001-31-03-027-2010-00459-01. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 razonable.
Es decir, la sentencia censurada respetó la coherencia y consonancia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, como condición necesaria para hacer inteligible y armónica la decisión judicial. En cuanto a la incongruencia externa porque, según el actor, el fallo desestimatorio resolvió un objeto distinto al reclamado en la demanda, la Sala advierte, que a lo largo de la actuación se mantuvo la identidad temática entre lo pretendido y lo decidido por las instancias.
En efecto, a partir de las pretensiones que el señor Oscar Alexander Botero Agudelo formuló en la demanda, transcritas por esta Sala en los antecedentes, el Tribunal Administrativo de Caldas fijó el litigio en la audiencia inicial75 y, en la sentencia escrita de 1.º de noviembre de 2018, estableció los siguientes problemas jurídicos a resolver (se transcriben in extenso, tal cual se indicó en la decisión de primera instancia): “[…] ¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la liquidación del retroactivo por homologación salarial cancelado a la parte actora cuando en esa liquidación se le reconoció una indexación? En caso afirmativo deberá la Sala resolver: • ¿Están probados los límites para efectos de calcular los intereses, esto es la fecha en que se hizo el pago y la fecha en que se notificó la resolución de homologación? • ¿Si el pago se hizo en fecha posterior al de proferirse la resolución de la homologación, tiene derecho el actor a que se le reconozca indexación o intereses por ese lapso? • ¿Cuál es la entidad llamada a responder por el pago de los intereses de indexación más el ajuste que está reclamando la parte actora? […]” En cuanto al primer planteamiento, el a quo expuso: “[…] La tesis que defenderá la Sala es que, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses, sin que exista norma expresa y concreta que imponga esta sanción por pago extemporáneo de esta prestación, la actora no tiene derecho al pago de intereses por pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial. […]”76. 75 Diligencia que se llevó a cabo el 23 de enero de 2018, y en donde se fijó el litigio, a partir de los presupuestos fácticos expuestos por las partes, así: “[…] ¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la liquidación del retroactivo por homologación salarial cancelado a la parte actora cuando en esa liquidación se le reconoció una indexación? // En caso afirmativo, ¿Están probados los límites para efectos de calcular los intereses, esto es la fecha en que se hizo el pago y la fecha en que se notificó la resolución de homologación? // ¿Si el pago se hizo en fecha posterior al de proferirse la resolución de homologación tiene derecho el actor a que se le reconozca indexación o intereses por ese lapso? // ¿Cuál es la entidad llamada a responder por el pago de los intereses o de la indexación más el ajuste que está reclamando la parte actora?»”.
Págs. 133 a 137 del archivo.pdf “Cuaderno1.pdf”, contenido en el archivo.zip “RECIBEPRUEBAS_ […]”, índice 63 de SAMAI. 3 76 El Tribunal Administrativo de Caldas se fundamentó, principalmente, en la siguiente providencia “[…] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "A" Consejero ponente: William Hernández Gómez, [sentencia] del 7 de diciembre de 2017.
Radicación número: 73001-23-33-000- 2014-00311-01(0905-15)”. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 No obstante, seguidamente atendiendo a criterios de equidad y justicia en materia laboral, el Tribunal Administrativo de Caldas determinó: “[…] En el caso bajo estudio, el actor no solicita indexación de los valores pagados por la nivelación y homologación salarial, sino intereses moratorios, los cuales como bien se dijo anteriormente no pueden ser reconocidos, sin embargo se observa que, efectivamente el pago de esas sumas -Que fueron objeto de discusión y de prueba- se hicieron en fecha posterior al reconocimiento de las mismas, razón por la cual como un fallo extra petita, y por razones de equidad y justicia, se ordenará el reconocimiento de indexación de las sumas canceladas, escindiendo eso sí, y separando de las sumas pagadas, las que corresponden a la indexación reconocida en los actos, pues no puede haber indexación sobre indexación, esto es limitándose únicamente al capital. […] la nivelación salarial a recibir debe someterse a descuento por pagos al sistema de seguridad social, por lo tanto, el valor de capital a indexar será igual al valor neto recibido menos lo que corresponde a indexación, esto es de $ 51.761.748, debemos restar $ 31.833.126, dándonos una base para indexar de $ 19.928.622, los cuales se liquidaran teniendo como fecha de inicio el 01 de enero de 2013 y fecha final el 14 de abril de ese año. Frente a cuál es la entidad que debe pagar esta indexación, La sala defenderá la tesis, de cualquier pago que se derive del proceso de nivelación y homologación salarial, le corresponderá a la Nación. Ministerio de Educación Nacional. […]”77.
Inconforme con lo anterior, en la apelación, el señor Oscar Alexander Botero Agudelo insistió en sus argumentos para el reconocimiento de la liquidación de intereses moratorios desde 1997 a 2013, por cuanto no comparte la tesis de incompatibilidad entre indexación e intereses moratorios invocada por el a quo para negar las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que son conceptos diferentes y que la mora reclamada se produjo, por lo que debían reconocerse como reparación a su favor y como sanción al empleador por el pago inoportuno de la obligación. A su turno, el Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia de primer grado, por cuanto a su juicio carecía de legitimación en la causa por pasiva y por cuanto había operado la prescripción de los derechos que se reclamaban.
Por tanto, debía revocarse la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, la sentencia censurada, planteó los siguientes problemas jurídicos: “[…] ¿El señor Oscar Alexander Botero Agudelo tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios por el no pago inmediato del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales? ¿Resulta procedente la indexación de valores entre el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 14 de abril de 2013 tal y como fueron reconocidos por el a quo por razones de equidad y justicia? […]”. 77 Al respecto, el a quo, entre otras, citó: “Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 23 de marzo de 2017. Radicación número: 68001-23-31-000-2008- 00329-01(2284-13).”. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 En cuanto a la improcedencia del reconocimiento de los intereses moratorios con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial en el departamento de Caldas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó que: “[…] en lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses moratorios, conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares[78] no hay lugar a ellos toda vez que: (a).
Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho. En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.
Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. (b). No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial […]”.
Sobre el segundo problema jurídico expuso: “[…] Ahora bien, respecto a las sumas reconocidas por el a quo en la sentencia de primera instancia (numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada […] se tiene que la Resolución 8835-6 de 11 de diciembre de 2014 «Por medio de la cual se modifica la Resolución 3957-6 del 19 de julio de 2013 y se ordena un pago» obrante a folios 25 y 26, atendiendo a la reclamación elevada por la parte demandante mediante la petición 2013PQR14149 de 8 de marzo de 2013, relacionada con las inconsistencias de forma en la Resolución 3957-6 de 19 de julio de 2013, determina que se liquida y revisa el retroactivo a pagar y arroja un valor de $5.121.479, el cual se pagó el 23 de diciembre de 2014.
De manera que al demandante le fueron realizados 2 pagos: uno en abril de 2013 y otro el 23 de diciembre de 2014 éste último como resultado de la petición de revisión que motivó la expedición de la Resolución 8835-6 de 11 de diciembre de 2014, por lo que, no le asiste razón al a quo cuando dispuso, con base en las 78 Cita original “21Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 08001-23-31-000-2014-00852-01 (2624-2019): (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de julio de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 660012333000-2016-00565-01 (4947- 2018);
(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 73001-23-33-000-2014-00265-01 (3484-2015)”. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 facultades ultra y extra petita, la indexación de valores en el periodo comprendido entre 1 de enero y abril de 2013, pues se evidencia que se realizaron 2 pagos diferentes y que la suma pagada en el mes de diciembre de 2014 también fue indexada siguiendo los mismos lineamientos adelantados con el primer pago, por lo que, en el tiempo que transcurrió entre uno y otro pago, medió no solo una razón diferente, sino que entre la resolución que ordenó el segundo pago y la transferencia del mismo transcurrió un tiempo mínimo, prudencial, proporcionado y necesario para que la administración pudiera culminar en debida forma con los trámites administrativos y realizar las gestiones para la transferencia electrónica.
Advierte la Sala que existe total coherencia y coincidencia entre los valores reconocidos en las Resoluciones 3957-6 del 19 de julio de 2013 y la Resolución 8835-6 del 11 de diciembre de 2014 y los valores depositados en la cuenta del demandante, sumas que coinciden con lo manifestado por el demandante en su escrito de demanda en los hechos 18 y 19 (folio 4), razón por la cual se revocará lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia apelada […]”.
De acuerdo con lo citado en precedencia, para esta Sala Especial de Decisión es indudable que el debate jurídico del proceso ordinario giró en torno al reconocimiento de intereses moratorios y la indexación de las sumas causadas con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial en el departamento de Caldas, tal y como lo formuló el actor en sus pretensiones y lo reiteró en el recurso de alzada, frente a lo cual, el Ministerio de Educación Nacional se opuso en la contestación y apelación. Sobre las censuras del demandante, el ad quem confirmó la negativa de las pretensiones porque los intereses reclamados no se generaron en atención a su incompatibilidad con la indexación reconocida por el ente territorial, su naturaleza eminentemente sancionatoria y la falta de norma expresa que así lo permitiera.
Para el sentenciador de segunda instancia, no se configuró un pago tardío que permitiera mantener el reconocimiento, este sí extra petita, que el Tribunal Administrativo de Caldas realizó sobre la indexación en primera instancia. Así las cosas, la Sala advierte que no se configura la causal de revisión consistente en nulidad originada en la sentencia, dado que el fallo recurrido no desatendió la congruencia externa del asunto, comoquiera que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el objeto de debate, esto es, la procedencia o no de intereses moratorios e indexación en el caso concreto, sin que se observe pronunciamiento alguno que no guarde relación con los reparos concretos formulados por los apelantes.
Debe precisarse que, si bien el señor Oscar Alexander Botero Agudelo fundamentó su pretensión revisoria en la causal de nulidad originada en la sentencia, porque la autoridad judicial limitó el análisis de su reclamación por concepto de intereses moratorios, al periodo de enero y abril de 2013, comprendido entre la fecha de reconocimiento de la indexación del retroactivo y la fecha efectiva del pago, lo cierto es que, este argumento no afecta la validez de la decisión recurrida dado que, el ad quem al desatar la impugnación resolvió íntegramente los motivos de inconformidad del actor, y más allá de un período indemnizatorio, el debate se concretó en que, a partir de la jurisprudencia Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 reiterada de la Sección Segunda de esta Corporación, el derecho reclamado carece de sustento normativo que permita su reconocimiento.
Por otra parte, es importante reiterar que el juez ad quem revocó el reconocimiento ex officio de la indexación causada entre el 1.º de enero de 2013 y el 14 de abril de 2013, que ordenó el juez de primera instancia, por cuanto dicha finalidad fue la que persiguió el ministerio demandado con la apelación y, con vista al material probatorio, la segunda instancia valoró y concluyó que no era procedente dicho reconocimiento porque el tiempo que transcurrió para el pago indexado era razonable y no conllevaba ordenar una mayor liquidación por ese concepto.
Asunto que por demás considera la Sala que corresponde también con el principio de congruencia porque las pretensiones de la demanda no se dirigieron para reconocer indexación, sino para el reconocimiento de los intereses moratorios con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector de la educación en el departamento de Caldas, asunto que conforme la postura pacífica de la Sección Segunda se ha determinado como improcedente.
En este orden de ideas, la sentencia recurrida no está viciada de nulidad por desconocimiento del principio de congruencia procesal. Si bien la decisión desestimó el reclamo del apelante al confirmar el fallo del a quo, en cuanto a la negativa de las pretensiones, la Sala recuerda que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional del proceso ordinario en la que la parte inconforme pueda debatir y/o cuestionar el criterio del juzgador de instancia, toda vez que al juez de la revisión le está vedado pronunciarse sobre eventuales errores in judicando, escenario que realmente es el propuesto bajo la argumentación del recurso para discutir el razonamiento del ad quem, quien, como se expuso, sustentó y resolvió sobre la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios y, a su vez, descartó la indexación moratoria que de forma extra petita dispuso el Tribunal, contrario a lo aseverado por el recurrente.
En consecuencia, los cuestionamientos sobre el criterio expuesto por la autoridad judicial en relación con la improcedencia de los intereses moratorios y la indexación que reconoció el departamento de Caldas, no se enmarcan en el debate jurídico propio de este tipo de trámites. En este orden de ideas, se declarará infundado el recurso propuesto. 2.4.
Conclusión La Sala no encontró acreditada la causal 5.ª de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, referida a la nulidad originada en la sentencia, invocada por la parte actora, toda vez que, en el caso concreto no concurren los requisitos necesarios para su configuración. 2.5. Costas La Ley 2080 de 2021, por medio de su artículo 70, modificó el artículo 255 del CPACA y en cuanto al recurso dispuso que “si se declara infundado el recurso, Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.
A su vez, el artículo 86 ejusdem, relativo a la vigencia, indica que las reformas procesales allí establecidas, prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación -25 de enero de 2021-. Por tanto, como el recurso extraordinario se presentó el 9 de diciembre de 2021, - a través de una nueva demanda- para la Sala es aplicable al presente asunto la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que, para la fecha de presentación del recurso, ya estaba en vigor la nueva ley.
Así las cosas, bajo una interpretación armónica que permita determinar el alcance de la condena en costas dentro del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365, numeral 8.º ibidem “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En el caso concreto, la Sala advierte que no procede la condena en costas por concepto de expensas y gastos procesales, porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiere incurrido en dichos pagos. En cuanto al componente de agencias en derecho, debe señalarse que, aunado a que el recurso se declarará infundado, uno de los extremos de la parte pasiva, esto es, el Ministerio de Educación Nacional fue el único que compareció al proceso dentro de la oportunidad legal con el fin de oponerse, ejerció su derecho de defensa y realizó solicitudes probatorias (índice 50 de SAMAI).
Por tanto, la Sala estima que la gestión del Ministerio de Educación Nacional en este proceso resulta suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho a su favor, a título compensatorio79 frente a los esfuerzos en el tiempo, dedicación, vigilancia y diligencia que le demandó, en su calidad de extremo pasivo, el hecho de contestar el presente recurso, sumado a la naturaleza y duración de esta causa procesal, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del CGP.
Realizadas las precisiones anteriores, conviene indicar que, al ser un proceso de única instancia ante esta Corporación, la liquidación de las costas será realizada por la Secretaría General, de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 36680 del CGP. 79 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 6 de agosto de 2019 en donde se precisó que “[…] la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó […]”, radicación n.º 15001-33-33-007-2017-00036- 01, revisión eventual, M.P. Rocío Araújo Oñate. 80 “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Asimismo, según el numeral 4.º del artículo 366 del CGP, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Al respecto, el Acuerdo n.º PSAA16-10554 de 2016, dispuso lo siguiente: “[ ] Artículo 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […].
Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: [ ] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. [ ]” (énfasis añadido por la Sala). En consecuencia, se fijarán las agencias en derecho en favor del Ministerio de Educación Nacional y a cargo del recurrente, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente – SMMLV- a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Oscar Alexander Botero Agudelo, por la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2020 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas, por el componente de agencias en derecho, al señor Oscar Alexander Botero Agudelo y en favor del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
TERCERO: Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, la cual secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. [ ]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo del recurrente.
CUARTO: En firme esta providencia, el expediente deberá regresar al despacho del magistrado ponente para la aprobación de las costas liquidadas por la Secretaría General del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrado WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081