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25000232600020110120801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-06-10

Radicación interna: 57342 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Guillermo Alfonso Jaramillo Martinez·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2011-01208-01 (57.342) Demandante: GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA EN EL SERVICIO ELECTORAL Síntesis del caso: la parte actora pide que se declare patrimonial y extracontractualmente responsable a las entidades demandadas por el hecho de no haber concedido el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales del 20 de julio de 2006 al 25 de septiembre de 2009, como consecuencia de que con la decisión de nulidad de la Resolución no. 915 de 2006 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección del Senado de la República para el periodo 2006-2010, el actor logró obtener una curul y resultó elegido como Senador de la República desde el 25 de septiembre de 2009; el tribunal de primera instancia concedió las súplicas de la demanda, por considerar que el daño era imputable a las demandadas.

Inconformes con la decisión, ambas entidades demandadas se opusieron a la decisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil insistió en que no está probada la falla del servicio a ella endilgada y, el Consejo Nacional Electoral, reiteró que la acción de reparación directa no resultaba idónea, por cuanto, a su juicio, el actor debió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de las solicitudes objeto de la demanda.

Temas: procedencia de la acción de reparación directa – los daños reclamados surgen de la causa que originó la nulidad del acto administrativo que declaró la elección del Senado de la República para el periodo 2006-2010. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas en contra de la sentencia de 30 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C (fls. 243 a 263 cdno. ppal.) en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese NO PROBADAS las excepciones de improcedencia de la acción de reparación directa, caducidad e (sic) falta de integración de litisconsorcio necesario e indebida integración del contradictorio por pasiva, propuestas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. 2 Expediente no. 25000-23-26-000-2011-01208-01 (57.342) Actor: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Reparación directa Apelación de sentencia SEGUNDO: Declárese NO PROBADAS las excepciones de mérito de ausencia de nexo causal y culpa exclusiva de terceros propuestas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

TERCERO: Declárase patrimonialmente responsable al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en forma solidaria, de los perjuicios causados al señor GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ con ocasión de habérsele privado de ser declarado electo en los comicios desarrollados para elegir senado (sic) de la república (sic) para el periodo constitucional 2006-2010 mediante la expedición de la resolución No. 915 de 5 de junio de 2006.

CUARTO: En consecuencia de lo anterior, CONDENESE en forma solidaria, a la (sic) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de OCHOCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($814.725.405,67).

QUINTO: RECONOCER personería jurídica al doctor CARLOS AUGUSTO CALDERÓN BETANCUR identificado con cédula de ciudadanía 12.544.586 y tarjeta profesional No. 82.427 del C.S.J. para actuar como apoderado del Consejo Nacional electoral (sic) en los términos y para los fines señalados en el poder obrante a folio 195 Cuaderno principal.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: CÚMPLASE la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Expídase a la parte actora las copias auténticas con la constancia de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: En caso de no ser apelada esta sentencia, remítase la actuación en consulta al superior.

DÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia LÍQUIDENSE por Secretaría los gastos del proceso. Devuélvase los remanentes al interesado. Pasados dos (2) años sin que hubieren sido reclamados, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Rama Judicial.” (fls. 262 vlto. y 263 ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 9 de noviembre de 2011 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del 3 Expediente no. 25000-23-26-000-2011-01208-01 (57.342) Actor: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Reparación directa Apelación de sentencia medio de control jurisdiccional de reparación directa (fls. 2 a 21 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: “PARTE DECLARATIVA PRIMERA: Que LA NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – son en forma solidariamente responsables de los perjuicios causados al Dr. GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ como consecuencia directa de la decisión adoptada en la Resolución No. 915 del 05 de junio de 2006, mediante la cual, se declaró la elección de Senadores de la República por la circunscripción ordinaria Nacional para el periodo Constitucional 2006-2010, acto administrativo en el cual se omitió declarar electo a mi poderdante.

SEGUNDA: Que LA NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – son solidariamente responsables de los perjuicios causados al Dr. GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ, al haberse omitido la declaración de su elección como Senador de la República para el periodo Constitucional 2006-2010. CONDENAS PRIMERA: Que como consecuencia directa de esa responsabilidad, LA NACIÓN – RESGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL- deberán indemnizar al demandante los perjuicios materiales y morales causados por la decisión adoptada en la Resolución No. 915 del 05 de junio de 2006, mediante la cual, se declaró la elección de Senadores de la República por circunscripción ordinaria nacional para el periodo Constitucional 2006- 2010.

Tales perjuicios deberán comprender el DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, en una cuantía equivalente a los salarios que dejó de percibir como Senador al no haber sido legalmente declarado electo. Suma que corresponde a $644.341.766,80 pesos m/cte., cifra esta que desde ahora respetuosamente solicito actualizar teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano y sobre la cifra resultante reconocer los intereses moratorios a que haya lugar.

SEGUNDA: Que como consecuencia directa de esa responsabilidad, LA NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL deberá reconocer y pagar a título de indemnización, todos los salarios y emolumentos dejados de percibir por el Dr. GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ, desde el 20 de julio de 2006 hasta el 25 de septiembre de 2009, fecha esta última en la cual, finalmente tomó posesión del cargo de Senador de la República de conformidad con la certificación expedida por el jefe de Pagaduría del Congreso de la República.

TERCERA: Que el pago de estas indemnizaciones se efectúe en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.” (fl. 2 y 3 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 4 Expediente no. 25000-23-26-000-2011-01208-01 (57.342) Actor: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Reparación directa Apelación de sentencia 2.

Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez participó en las elecciones como candidato del partido político Polo Democrático Alternativo al Senado de la República para el periodo constitucional 2006-2010. 2) El 30 de marzo de 2006, el Consejo Nacional Electoral fijó la metodología para llevar a cabo los escrutinios nacionales para el Congreso de la República y el procedimiento para presentar las reclamaciones a tales escrutinios de conformidad con las disposiciones del Código Electoral. 3) El señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez presentó reclamación contra los resultados registrados al Consejo Nacional Electoral, por cuanto, a su juicio, faltaban más de cuarenta mil votos en favor del partido Polo Democrático Alternativo, lo cual conllevó a que la curul no. 11 se disputara entre los partidos “de la U” y “Liberal”. 4) El Consejo Nacional Electoral mediante las Resoluciones números 753, 808, 815, 838, 844, 863, 872, 877, 878, 882, 897, 910, 912 y 914, todas proferidas en el año 2006, denegó las solicitudes de corrección y reconteo de votos presentadas por el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez en relación con los resultados de los escrutinios de las elecciones para el Senado de la República de los Departamentos de Bolívar, Quindío, Santander, Sucre, Meta, Caldas, Caquetá, Tolima, Bogotá, Guajira, Guainía, Córdoba y Chocó, respetivamente, y confirmó que el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez obtuvo 21.743 votos, según el formulario E-26 del 30 de marzo de 2006. 5) El 5 de junio de 2006, a través de la Resolución no. 915 el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los Senadores de la República por circunscripción ordinaria nacional para el periodo constitucional 2006-2010, acto administrativo en el que no se declaró electo al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez. 5 Expediente no. 25000-23-26-000-2011-01208-01 (57.342) Actor: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Reparación directa Apelación de sentencia 6) Los señores Óscar Hernández Ara, Ernesto Urbano Varón y otros, en ejercicio de la acción de nulidad electoral demandaron ante esta Corporación la Resolución no. 915 de 2006 en comento, trámite judicial que culminó con la nulidad de dicho acto administrativo y la orden de realizar un nuevo escrutinio1, por razón de la acreditación de la existencia de plurales irregularidades tales como suplantación de electores, errores de jurados de votación y escrutadores no corregidos por las comisiones, así como también, tachaduras y enmendaduras en los formularios y la inhabilidad de una de las senadoras electas, que conllevaron a la mutación de las curules asignadas a los partidos políticos en la elección del Senado de la República, circunstancias que condujeron a la modificación de la cifra repartidora y de las curules inicialmente asignadas. 7) Como resultado del nuevo escrutinio realizado en cumplimiento de la sentencia de 6 de julio de 2009 de la Sección Quinta del Consejo de Estado resultaron electos los señores Guillermo Alfonso Jaramillo Ramírez y Miguel Jesús Arenas Prada. 8) El 25 de septiembre de 2009, el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Ramírez se posesionó como Senador de la República con efectos fiscales a partir de 25 de septiembre de 2009 al 19 de julio de 2010, de conformidad con la sentencia de 6 de julio de 2009 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 9) El 12 de noviembre de 2009, en ejercicio del derecho de petición el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Ramírez solicitó al Consejo Nacional Electoral y al Senado de la República el reconocimiento y pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir del 20 de julio de 2006 al 25 de septiembre de 2009, solicitudes que fueron resueltas en forma negativa. 1 La sentencia fue del 6 de julio de 2009, MP Susana Buitrago Valencia, mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación decidió un total de 18 procesos acumulados 4056, 4084, 4086, 4087, 4090, 4093, 4094, 4096, 4097, 4098, 4099, 4100, 4102, 4103, 4104, 4105, 4106 y 4107. 6 Expediente no. 25000-23-26-000-2011-01208-01 (57.342) Actor: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Reparación directa Apelación de sentencia 3.

Posición de la parte demandada 3.1 Registraduría Nacional del Estado Civil A través de escrito radicado el 5 de julio de 2013, contestó la demanda con oposición a las pretensiones, formuló excepciones y solicitó que fueran negadas (fls. 30 a 48 cdno. no. 1) con los siguientes argumentos: 1) Las reclamaciones a las que se refiere el actor en el escrito de la demanda no tienen que ver con la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, el acto administrativo sobre el cual se cimenta el daño cuya reparación se pretende fue emitido por el Consejo Nacional Electoral. 2) De otra parte, las faltas endilgadas al trámite de contabilización y verificación de número de votos no fueron cometidas por la Registraduría ya que tales labores le competen exclusivamente al Consejo Nacional Electoral. 3) Propuso como excepciones las siguientes: a) “Caducidad”, pues, los dos (2) años con los que contaba el actor para formular la demanda fenecieron en marzo de 2008, por cuanto los escrutinios se llevaron a cabo en marzo de 2006 y la acción fue presentada en el año 2011. b) “Ausencia de nexo causal”, porque, resulta imposible probar cuál habría sido la votación real inicial y en qué mesa específicamente se dio la diferencia que conduciría a la modificación en los resultados. c) “Falta de legitimidad en la causa por pasiva”, por el hecho de que la entidad en cuya función y competencia se radica la acción de computar los escrutinios es el Consejo Nacional Electoral. d) “Culpa exclusiva de terceros”, en atención a que los hechos, faltas y omisiones que el actor pretende atribuir a la Registraduría Nacional del Estado Civil son competencia del Consejo Nacional Electoral. 7 Expediente no. 25000-23-26-000-2011-01208-01 (57.342) Actor: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Reparación directa Apelación de sentencia 3.2 Consejo Nacional Electoral El 5 de julio de 2013, por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda, se opuso a las súplicas, solicitó que estas se nieguen y formuló excepciones (fls. 56 a 61 cdno. no. 1) con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) En atención de lo dispuesto en el artículo 230 del CCA, modificado por el artículo 66 de la Ley 96 de 1985, los interesados en oponerse a las decisiones sobre los resultados de las elecciones deberán acudir a la acción de nulidad electoral, sin que en modo alguno el legislador haya permitido que tales cuestiones se ventilen a través de la acción de reparación directa. 2) De otra parte, el Consejo Nacional Electoral el 30 de noviembre de 2009 respondió desfavorablemente la petición de reconocimiento y pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir desde el 20 de julio de 2006 hasta el 25 de septiembre de 2009, por cuanto no tenía facultades para reconocer y pagar sumas de dinero. 3) Formuló como excepciones las siguientes: a) “Improcedencia de la acción de reparación directa en el caso concreto”, porque, según lo dispuesto en el artículo 230 del Código Electoral, los interesados en anular, rectificar, modificar, adicionar o revocar las decisiones de las autoridades electorales deberán adelantar el correspondiente proceso de nulidad electoral, sin que en modo alguno se habilite para tales efectos la acción de reparación directa. b) “Caducidad”, en atención a que la demanda de la referencia fue presentada el 9 de noviembre de 2011, cuando debió haber sido interpuesta, a más tardar, el 23 de septiembre de 2011, dado que el 23 de septiembre de 2009 la Sección Quinta del Consejo de Estado llevó a cabo el nuevo escrutinio y se consolidó el aparente perjuicio en cabeza del actor. 8 Expediente no. 25000-23-26-000-2011-01208-01 (57.342) Actor: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Reparación directa Apelación de sentencia 4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C-, en providencia de 30 de julio de 2015 (fls. 243 a 263 cdno. ppal.) declaró no probadas las excepciones formuladas por ambas entidades demandadas, las declaró responsables y las condenó en forma solidaria por los perjuicios causados al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, con base en la siguiente sustentación: 1) La demanda fue formulada dentro del término que se tenía para ello, debido a que el actor acreditó haber acudido a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 2) De otra parte, resulta procedente el ejercicio de la acción de reparación directa cuando se pretende la reparación de los perjuicios causados con la anulación de un acto administrativo de carácter electoral. 3) En el presente asunto, el daño antijurídico consistió en la privación del ejercicio del cargo que finalmente le fue concedido con ocasión de la nulidad de la Resolución no. 915 de 2006 y el resultado favorable con el nuevo escrutinio. 4) El Consejo Nacional Electoral no ejerció en debida forma su función de inspección y control de las entidades que conforman la organización electoral y, a su turno, la Registraduría Nacional del Estado Civil no protegió el derecho al sufragio ni otorgó plenas garantías para el desarrollo del proceso electoral, razón por la cual les es imputable el daño antijurídico reclamado con la demanda. 5) Está acreditado el nexo de causalidad, en la medida en que el perjuicio ocasionado al demandante consistió en la privación del ejercicio del cargo de Senador de la República al que tenía derecho desde el 20 de julio de 2006, daño que fue causado por las entidades demandadas por el hecho de no haber ejercido dentro de su ámbito funcional los deberes jurídicos mediante los cuales se garantizaría que el resultado fuera la voluntad del electorado. 9 Expediente no. 25000-23-26-000-2011-01208-01 (57.342) Actor: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Reparación directa Apelación de sentencia 6) Por último, como fueron acreditados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en cabeza del actor, se condena a las entidades demandadas, en forma solidaria, al pago de la suma de $814.725.405,67 por razón de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 20 de julio de 2006, fecha en que debió resultar electo, al 25 de septiembre de 2009, fecha en la que finalmente tomó posesión en el cargo. 5.

El recurso de apelación Las entidades demandadas interpusieron sendos recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 266 a 289 y 301 311 cdno. ppal.) los cuales fueron concedidos por el a quo mediante auto de 17 de mayo de 2016 (fl. 355 ibidem), impugnaciones que fueron sustentadas en los siguientes términos: 5.1 Registraduría Nacional del Estado Civil 1) El tribunal de primera instancia omitió tener en cuenta que el nuevo escrutinio no se hizo mediante el reconteo voto a voto, sino mediante la acción de descartar votos y mesas, con aplicación de métodos matemáticos estadísticos que no son precisos, razón por la cual no se tiene certeza acerca de si el actor resultaba electo ni del daño cuya reparación se pretende. 2) Adicionalmente, no se tuvo en cuenta que dentro de las funciones asignadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil no están las de contabilizar ni dar validez a los votos ejercidos en los comicios, máxime si se tiene en cuenta que el voto es secreto y no es posible conocer la voluntad de todos y cada uno de los votantes. 3) En el presente asunto, quedó probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del CCA, el actor debió acudir al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo mediante el cual el Consejo Nacional Electoral y el Congreso de la República le negaron el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales del 20 de julio de 2006 al 25 de septiembre de 2009. 10 Expediente no. 25000-23-26-000-2011-01208-01 (57.342) Actor: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Reparación directa Apelación de sentencia 5.2 Consejo Nacional Electoral 1) La sentencia recurrida debe ser revocada, por cuanto el tribunal fundamentó su decisión en el artículo 265 de la Constitución Política modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, cuando para la fecha de la expedición de la Resolución 915 de 2006 no había entrado en vigencia tal modificación y, el Consejo Nacional Electoral para ese entonces no tenía entre sus funciones las de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda actividad electoral como lo desarrolló dicha modificación. 2) El tribunal de primera instancia omitió tener en cuenta que no es lo mismo un error aritmético al momento de sumar un formulario electoral, cuya corrección puede ser realizada por el Consejo Nacional Electoral, a una falsedad, suplantación de electores o cualquiera de las causales de nulidad electoral que solo pueden ser resueltas por el Consejo de Estado. 6.

Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto de 24 de junio de 2016 se admitieron los recursos de apelación (fl. 359 cdno. ppal.). 2) Posteriormente, el 26 de agosto de 2016 (fl. 361 ibidem) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y, vencido este, por el mismo lapso al Ministerio Público para emisión del respectivo concepto. 3) En dicho término la parte actora y la Registraduría Nacional del Estado Civil presentaron escritos de alegaciones finales (fls. 362 a 378 y 379 a 389 cdno. ppal.) y, a su turno, el Ministerio Público guardó silencio (fl. 390 ibidem). 11 Expediente no. 25000-23-26-000-2011-01208-01 (57.342) Actor: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Reparación directa Apelación de sentencia II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso2, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas y agencias en derecho. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El centro de la controversia consiste en establecer, si la acción de reparación directa es procedente para resolver el fondo de la litis propuesta toda vez que, según se indicó expresamente en la demanda, los daños fueron producto de la expedición de la Resolución no. 915 de 2006 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección del Senadores de la República para el periodo 2006-2010; en caso de aceptarse que la acción de reparación directa es la idónea, la Sala deberá definir si el daño aducido es imputable a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral como lo concluyó el tribunal de primera instancia. La Sala confirmará la sentencia apelada, porque el daño sufrido es imputable a las entidades demandadas, toda vez que la nulidad de la Resolución no. 915 de 2006 fue producto de la verificación de irregularidades en las votaciones del Senado de la República para el periodo 2006-2010 que incidieron directamente en el número de curules asignadas a los partidos políticos, por lo cual fue necesaria la realización de un nuevo escrutinio. 2 El medio de control de reparación directa fue presentado en el término que tenía para ello, pues, el 25 de septiembre de 2009 el actor se posesionó como Senador de la República y la demanda se formuló el 25 de noviembre de 2011, periodo de tiempo al que se le debe restar el trámite que llevó la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación del 25 de julio al 29 de septiembre de 2011. 12 Expediente no. 25000-23-26-000-2011-01208-01 (57.342) Actor: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Reparación directa Apelación de sentencia 2.

Análisis de la impugnación 2.1 La acción de reparación directa como mecanismo idóneo para discutir la procedencia de los perjuicios derivados del acto administrativo electoral declarado nulo 1) En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo3, la acción de reparación directa resulta idónea ante la petición de “reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 2) A su turno, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la acción de reparación directa, además de los eventos dispuestos por el legislador, procede excepcionalmente también cuando la fuente del daño es un acto administrativo, para lo cual ha identificado tres (3) hipótesis a saber4: a) Por cuenta de los perjuicios causados por los actos administrativos legales, siempre y cuando su legalidad no se cuestione en sede judicial. b) Por los perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo declarado nulo o haya sido revocado directamente. c) Por los perjuicios de la declaración de nulidad o revocatoria directa de un acto administrativo favorable al interesado, siempre que tales decisiones no hubieran sido provocadas por este ni “por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo”5. 3) En los eventos de actos administrativos electorales, la Sección Tercera de esta Corporación ha determinado que para que proceda la reparación directa el interesado debe acudir primero a la acción de nulidad electoral: 3 Cuerpo normativo aplicable al presente asunto, toda vez que la demanda fue presentada el 9 de noviembre de 2011, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 4 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 3 de diciembre de 2008, en el expediente 16.054;

MP Ramiro Saavedra Becerra; del 3 de abril de 2013, en el expediente 26.437, MP Mauricio Fajardo Gómez y, del 10 de diciembre de 2018, en el expediente 39.546, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Tomado textual de la sentencia del 10 de diciembre de 2018, en el expediente 39.546, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Expediente no. 25000-23-26-000-2011-01208-01 (57.342) Actor: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Reparación directa Apelación de sentencia “Por ende, (…) en aquellos eventos en que se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal por presuntas fallas en el funcionamiento de la organización electoral y ello conlleve cuestionar la legalidad del acto administrativo que declara una elección, debe haberse obtenido en forma previa la declaratoria de nulidad electoral, para que a partir de la ilegalidad de ese acto pueda estructurarse el estudio sobre la eventual responsabilidad del Estado.

Cuando hay de por medio una decisión administrativa en firme y el daño deriva de su presunta ilegalidad, no puede en modo alguno calificarse de antijurídico, porque la decisión que lo produjo está revestida de presunción de legalidad, que sólo puede cuestionarse en el juicio electoral, tratándose de actos que declaran una elección. (…) Así, no puede adentrarse el juez de la responsabilidad en el estudio de presuntos vicios en la formación del acto de naturaleza electoral, cuando estos no han sido llevados al control de su juez natural mediante el ejercicio de la acción contenciosa administrativa procedente”6.

En esa misma providencia se hizo énfasis acerca de que “no es posible que por intermedio de la acción de nulidad simple se persiga el restablecimiento patrimonial de un derecho afectado con la decisión”, así como “[l]a acción de nulidad electoral tampoco trae consigo la posibilidad de obtener la reparación de un daño. En efecto, cuando se declara la nulidad de un acto electoral, puede el juez disponer la realización de un nuevo escrutinio con el fin de que el acto que declara la elección se ajuste a la legalidad; sin embargo no tiene la posibilidad de ordenar el resarcimiento de los eventuales perjuicios que el acto declarado ilegal generó durante su vigencia”7.

En esa perspectiva entonces, la Sección Tercera de esta Corporación ha admitido en forma reiterada que cuando un acto administrativo electoral es declarado nulo, el afectado puede acudir a través del ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de obtener la indemnización de los daños causados por la decisión ilegal durante el término de su vigencia8. 4) En el presente asunto el actor acreditó que en ejercicio de la acción de nulidad electoral la Resolución no. 915 de 5 de junio de 2006, mediante la cual se determinó la elección del Senado de la República del periodo 2006-2010, fue declarada nula 6 Sentencia del 5 de marzo de 2015, en el expediente 34.356, MP Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 7 Ibidem. 8 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de la Sección Tercera – Subsección B del 3 de mayo de 2013, en el expediente con radicación no. 27.064, MP Stella Conto Días del Castillo; ii) sentencia de la Sección Tercera del 25 de julio de 2007, en el expediente con radicación no. 33.013, MP Enrique Gil Botero, y iii) sentencia de la Sección Tercera del 8 de marzo de 2007, en el expediente con radicación no. 16.42, MP Ruth Stella Correa Palacio. 14 Expediente no. 25000-23-26-000-2011-01208-01 (57.342) Actor: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Reparación directa Apelación de sentencia por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 6 de julio de 20099, con fundamento en las siguientes consideraciones: a) Los cargos de nulidad propuestos en contra de la Resolución no. 915 de 2006 se centraron en i) la inhabilidad de la electa Senadora de la República Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, ii) la inhabilidad de la electa Senadora de la República Martha Lucía Ramírez de Rincón, iii) la inhabilidad del electo Senador de la República Carlos Cárdenas Ortiz, iv) la corrección de los guarismos electorales, exclusión de las mesas de votación afectadas por irregularidades, tales como suplantación de electores, errores de jurados de votación y escrutadores no corregidos por las comisiones, así como tachaduras y enmendaduras en los formularios; v) la falsedad de las actas de escrutinio y registros, puesto que en el Distrito Capital de Bogotá y en los departamentos de Córdoba, Magdalena, Casanare, Sucre, Nariño, Valle del Cauca, Cundinamarca, Norte de Santander, Atlántico, Cauca, Antioquia, Caldas, Tolima, Cesar, La Guajira y Boyacá se presentaron eventos de suplantación de electores que incidieron directamente en los resultados generales obtenidos a nivel nacional, y vi) la corrección de los guarismos electorales y exclusión de las mesas de votación en las que se registraron votos en favor de los señores Luis Daniel Vargas Sánchez y Pedro Juan Moreno, quienes no fueron candidatos. b) En los expedientes acumulados con radicaciones internas números 4103 y 4100 se pidió, además, la nulidad de las Resoluciones números 753, 808, 815, 838, 844, 863, 872, 877, 878, 882, 897, 910, 912 y 914, todas proferidas en el año 2006 por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales denegaron las solicitudes de corrección y reconteo de votos presentadas por el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez en relación con los resultados de los escrutinios de las elecciones para el Senado de la República para el periodo constitucional 2006-2010, de los Departamentos de Bolívar, Quindío, Santander, Sucre, Meta, Caldas, Caquetá, Tolima, Bogotá, Guajira, Guainía, Córdoba y Chocó, respetivamente. c) A modo de conclusión, la Sección Quinta en la sentencia en comento10 determinó que luego de advertir la existencia de votos irregulares durante el proceso de elección del Senado de la República para el periodo constitucional 2006-2010 y 9 Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 6 de julio de 2009, en el expediente acumulado no. 4056 – 4084, MP Susana Buitrago Valencia. 10 Ibidem. 15 Expediente no. 25000-23-26-000-2011-01208-01 (57.342) Actor: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Reparación directa Apelación de sentencia evidenciar que ello incidió en el resultado electoral, en atención a la mutación del número de curules alcanzadas por los partidos políticos y a la inhabilidad de la Senadora electa Martha Lucía Ramírez de Rincón, era procedente declarar la nulidad de la Resolución no. 915 de 5 de junio de 2006 proferida por el Consejo Nacional Electoral. 5) En ese contexto, en cuanto a los efectos de las decisiones de anulabilidad de los actos administrativos, la Sección Tercera de esta Corporación en forma reiterada ha dispuesto con total claridad que “la única manera de que un acto se invalide desde el momento de su expedición es mediante una sentencia que así lo declare, dentro de una acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho; sentencia que por su naturaleza declarativa de una situación invalidante ab initio del acto que revisa, sí tiene efectos ex tunc o hacia el pasado”11.

Con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro que el escrutinio realizado el 23 de septiembre de 2009 en cumplimiento de la decisión de nulidad de la Resolución no. 915 de 5 de junio de 2006 adoptada por la Sección Quinta de esta Corporación en la referida sentencia de 6 de julio de 200912, determinó la elección del Senado de la República para el periodo constitucional 2006-2010 con efectos desde el 20 de julio de 2006.

En ese sentido, contrario a lo aducido por el Consejo Nacional Electoral, la acción de reparación directa en el caso objeto análisis sí resulta procedente y adecuada para obtener la indemnización de los perjuicios que se acrediten causados con ocasión de la nulidad de la Resolución no. 915 de 5 de junio de 2006, que declaró la elección del Senado de la República para el periodo 2006-2010. 11 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado: i) sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del 29 de enero de 2015, radicación no. 3077-13, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez; ii) sentencia de la Sección Tercera del 16 de agosto de 1973, radicación no. 1973-N1302, MP Eduardo Martínez Méndez; iii) sentencia de la Sección Tercera del 10 de marzo de 2005, radicación no. 7961, MP María Elena Giraldo Gómez; iv) sentencia de la Sección Tercera del 27 de septiembre de 2006, radicación no. 18.402, MP Ramiro Saavedra Becerra; v) sentencia de la Sección Tercera del 20 de febrero de 2014, radicación no. 27.507, MP Danilo Rojas Betancourth; vi) sentencia de la Sección Tercera del 29 de mayo de 2014, radicación no. 33.832, MP Hernán Andrade Rincón (E); vii) sentencia de la Sección Cuarta del 3 de marzo de 2011, radicación no. 17.741, MP William Giraldo Giraldo, y sentencia de la Sección Cuarta del 3 de agosto de 2016, radicación no. 21.616, MP Martha Teresa Briceño de Valencia. 12 Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 6 de julio de 2009, en el expediente acumulado no. 4056 – 4084, MP Susana Buitrago Valencia. 16 Expediente no. 25000-23-26-000-2011-01208-01 (57.342) Actor: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Reparación directa Apelación de sentencia 6) Al respecto, la Sala advierte que si bien el actor, con antelación a presentar la demanda, en ejercicio del derecho de petición solicitó al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección General Administrativa del Senado de la República el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales del actor correspondientes al periodo del 20 de julio de 2006 al 25 de septiembre de 2009, y estas entidades mediante los oficios números CNE-J-R-0497 de 30 de noviembre de 2009 y DGA-CI-0520-03-10 de 17 de noviembre de 2009, respectivamente, respondieron tales peticiones en forma desfavorable, lo cierto es que tales actos administrativos de contenido particular no constituyen la fuente del daño que pretende el actor se declare probado con la demanda de la referencia (fls. 2651 y 2655 cdno. no. 7), como ya se explicó en precedencia y, por lo tanto, no alteran ni mutan la acción procesal procedente para la reclamación de la declaración de responsabilidad patrimonial que ahora pretende el actor. 2.2 El daño En el presente asunto, el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez acreditó el daño antijurídico invocado, esto es, la imposibilidad de posesionarse como Senador de la República desde el 20 de julio de 2006, pues, en atención a la existencia de irregularidades tales como suplantación de electores, errores de jurados de votación y escrutadores no corregidos por las comisiones, así como tachaduras y enmendaduras en los formularios y la inhabilidad de una de las senadoras electas que conllevaron a la mutación de las curules asignadas a los partidos políticos en la elección del Senado de la República adoptada mediante la Resolución no. 915 de 5 de junio de 2006 para el periodo 2006-2010, la Sección Quinta de esta Corporación mediante la mencionada sentencia de 26 de julio de 2006 declaró la nulidad de la resolución en comento (fls. 2 a 450 cdno. no. 3, 1 a 448 cdno. no. 4 y 2 a 483 cdno no. 5). 2.3 La imputación 1) En el presente asunto, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil insisten en que no está probada la falla u omisión en el ejercicio de sus funciones, para lo cual es especialmente relevante precisar lo siguiente: 17 Expediente no. 25000-23-26-000-2011-01208-01 (57.342) Actor: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Reparación directa Apelación de sentencia a) El 5 de agosto de 2011, la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez fue candidato del partido político Polo Democrático Alternativo al Senado de la República para el periodo constitucional 2006-2010 (fl. 5 cdno. no. 2). b) El 30 de marzo de 2006, el Consejo Nacional Electoral llevó a cabo los escrutinios nacionales y mediante la Resolución no. 915 proferida el 5 de junio de 2006 declaró la elección de cien (100) congresistas para el periodo 2006-2010 y ordenó la expedición de las correspondientes credenciales a los elegidos, sin que dentro de ellos estuviera el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez (fls.384 a 448 ibidem). c) A través de sentencia de 6 de julio de 2009 la Sección Quinta de esta Corporación13 declaró la nulidad de la Resolución no. 915 de 2006 y se convocó a audiencia pública para realizar los nuevos escrutinios (fls. 2 a 450 cdno. no. 3, 1 a 448 cdno. no. 4 y 2 a 483 cdno no. 5). d) El 23 de septiembre de 2009, la Sección Quinta de esta Corporación se constituyó en audiencia pública y llevó a cabo la diligencia de escrutinio en la que, entre otras determinaciones, se declaró la elección como Senador de la República al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez (fls. 14 a 50 cdno. no. 7), quien tomó posesión del cargo el 25 de septiembre de 2009 hasta el 19 de julio de 2010, fecha en la que venció el periodo constitucional para el cual fue elegido (fl. 54 ibidem). 2) Ahora bien, la citada sentencia de 6 de julio de 2006 mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución no. 915 de 5 de junio de 200614 se fundamentó en la acreditación de irregularidades en los votos obtenidos para la elección del Senado de la República para el periodo 2006-2010, y de manera concreta se determinó lo siguiente: a) No procede la inhabilidad alegada de los Senadores Nancy Patricia Castañeda y Jorge Alberto Méndez García. 13 Sentencia del 6 de julio de 2009, mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación decidió un total de 18 procesos acumulados 4056, 4084, 4086, 4087, 4090, 4093, 4094, 4096, 4097, 4098, 4099, 4100, 4102, 4103, 4104, 4105, 4106 y 4107, MP Susana Buitrago Valencia. 14 Ibidem. 18 Expediente no. 25000-23-26-000-2011-01208-01 (57.342) Actor: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Reparación directa Apelación de sentencia b) Se declara probada la inhabilidad de la Senadora Marta Lucía Ramírez por cuenta de la celebración del contrato suscrito por la compañía Ramírez & Orozco International Strategy Consultants Ltda y Balncóldex el 30 de septiembre de 2005 para promoción publicitaria, negocio jurídico que suscribió la señora Martha Lucía Ramírez en condición de accionista mayoritaria en un 50% de la compañía y representante legal de la misma15. c) Se probó la irregularidad de los votos por suplantación de electores en atención a que i) la mesa de votación identificada en el formulario E-11 no se encuentra dentro de la división política; ii) el cupo numérico de varias cédulas no corresponde a la mesa denunciada; iii) el censo no arroja titular de una determinada cédula; iv) falta coincidencia entre el nombre anotado en el formulario E-11 y el titular de la cédula registrado y, v) la casilla del formulario E-11 correspondiente a la cédula no aparece diligenciada, irregularidades que se presentaron concretamente en los resultados de los escrutinios registrados en el Distrito Capital de Bogotá y en los departamentos de Córdoba, Magdalena, Casanare, Sucre, Nariño, Valle del Cauca, Cundinamarca, Norte de Santander, Atlántico, Cauca, Antioquia, Caldas, Tolima, Cesar, La Guajira y Boyacá. d) Evidenciada la irregularidad en los votos registrados “[n]o se requiere de operación adicional sino simplemente descontar la totalidad de los votos que hayan alcanzado los partidos y candidatos en la mesa afectada por esta irregularidad” (fl. 475 cdno. 5). e) En relación con el partido político en cuya lista se inscribió el actor, esto es, el Polo Democrático Alternativo, se descontaron un total de 2.469, número de votos que permitió que con la nueva distribución de curules entre los partidos políticos este obtuviera un total de once (11) curules.

Así las cosas, por “encontrarse que los votos irregulares producen incidencia en el resultado electoral tal y como se aprecia, en cuanto hay mutación en el número de curules alcanzadas por los partidos y cambios al interior de las listas, tal situación impone declarar la nulidad de la Resolución No. 915 del 5 de junio de 2006, por 15 Sobre el particular se destaca que Bancóldex es una entidad pública, con composición accionaria mayoritaria de la Nación y pertenece al sector descentralizado por servicios vinculada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 19 Expediente no. 25000-23-26-000-2011-01208-01 (57.342) Actor: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Reparación directa Apelación de sentencia medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Senadores de la República por la circunscripción ordinaria nacional para el período 2006-2010.” 3) Advierte la Sala que en atención a lo dispuesto los numerales 10 y 11 del artículo 6 del Decreto 1010 de 6 de junio de 2000 la Registraduría Nacional del Estado Civil asumió entre otras funciones, las de “[p]roteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos (…)” y [d]irigir y organizar el proceso electoral”, que se encontraron incumplidas con la acreditación de los cargos de nulidad que la Sección Quinta de esta Corporación encontró probados, los cuales se refieren a la ausencia de identificación de la mesa de votación, no coincidencia entre los nombres de los titulares y las cédulas registradas y, a la no correspondencia de las cédulas inscritas en las mesas con los titulares de las mismas, aspectos que corresponden al manejo de la información y bases de datos de los ciudadanos cuya competencia es privativa de esta entidad estatal, en ese sentido, es claro que la causa de la nulidad de la Resolución no. 915 de 2006 y el daño si resultan imputables a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4) A su turno, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia16, a cargo del Consejo Nacional Electoral se atribuyó la función de “[e]jercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral”. 5) En el presente asunto, contrario a lo señalado en los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas, de la valoración conjunta del escrito contentivo de la demanda, de la sentencia de 6 de julio de 2009 la Sección Quinta de esta Corporación que declaró la nulidad de la Resolución no. 915 de 2006, de la audiencia pública a través de la cual se realizó un nuevo escrutinio17 y de los elementos probatorios que conforman el expediente, resulta imperioso concluir, sin hesitación, que el daño es imputable al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, las irregularidades, fraudes, 16 Disposición aplicable al asunto de la referencia sin la modificación introducida por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, ya que para la fecha en que tuvieron lugar los hechos este no había entrado en vigencia. 17 Sentencia del 6 de julio de 2009, mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación decidió un total de 18 procesos acumulados 4056, 4084, 4086, 4087, 4090, 4093, 4094, 4096, 4097, 4098, 4099, 4100, 4102, 4103, 4104, 4105, 4106 y 4107, MP Susana Buitrago Valencia. 20 Expediente no. 25000-23-26-000-2011-01208-01 (57.342) Actor: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Reparación directa Apelación de sentencia suplantación de electores y demás situaciones evidenciadas son del exclusivo resorte, responsabilidad y verificación de las entidades demandadas.

En ese sentido, la Sala encuentra demostrada la imputación puesto que, tal como lo determinó la Sección Quinta de esta Corporación, durante el proceso de escrutinio se concretaron varias irregularidades que conllevaron a un resultado que condujo a la privación de la declaración oportuna y debida de la elección y consecuencial posesión del actor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez como Senador de la República para el periodo 2006-2010, para el que fue declarado electo y finalmente solo hasta el 25 de septiembre de 2009 fue concretado.

Por lo anterior, se impone confirmar la sentencia objeto de apelación y actualizar el monto de la condena impuesta en primera instancia. 2.4 perjuicios 1) En atención a la no prosperidad de los argumentos de los recursos de apelación interpuestos por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil en condición de entidades demandadas, se procede a la actualización del monto de la condena por cuenta del daño ocasionado al actor, en el sentido de haberlo privado de la oportunidad original de posesionarse como Senador de la República para el periodo constitucional 2006-2010 del 20 de julio de 2006 al 25 de septiembre de 2009, con utilización de la siguiente fórmula: Ra = Ri x IPC final IPC inicial Ra (renta actualizada), es el valor actualizado de la condena;

Rl (renta inicial) es el valor de la condena impuesta en primera instancia las entidades demandadas; el IPC inicial, es el vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (30 de julio de 2015) y, el IPC final, es aquel vigente en el mes anterior al momento de proferirse la presente providencia (agosto de 2023). Ra = $814.725.405,67 x 135.39_(agosto de 2023) 85,37 (julio de 2015) 21 Expediente no. 25000-23-26-000-2011-01208-01 (57.342) Actor: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Reparación directa Apelación de sentencia Ra = $814.725.405,67 x 1.58 Ra = $1.287.266.140,95 De conformidad con lo anterior, la Sala actualizará la condena impuesta en forma solidaria al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil al pago de $1.287.266.140,95 en favor del señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados con ocasión de habérsele privado de ser declarado electo Senador de la República para el periodo constitucional 2006-2010 mediante la expedición de la Resolución no. 915 de 5 de junio de 2006. 3.

Conclusión 1) En el presente asunto, el actor solicitó el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que, a su juicio, le correspondían por el hecho de que con ocasión del nuevo escrutinio realizado por cuenta de la nulidad de la resolución que declaró la elección del Senado de la República para el periodo 2006-2010, desde el 20 de julio de 2006 y no desde el momento de la posesión en el cargo realizada el 25 de septiembre de 2009. 2) El tribunal de primera instancia declaró probada la responsabilidad de las entidades accionadas y condenó al reconocimiento y pago de los salarios que le correspondían al actor del 20 de julio de 2006 al 25 de septiembre de 2009; inconformes con la decisión ambas entidades demandadas se opusieron a la decisión por cuanto, de una parte, no existía prueba alguna de la falla del servicio u omisión deprecada en contra de las entidades demandadas y, de otra, la acción de reparación directa ejercida no era jurídicamente procedente, pues, dicha entidad había dado respuesta negativa a las pretensiones de la demanda en atención a unas concretas e inequívocas solicitudes presentadas por el actor en ejercicio del derecho de petición, razón por la cual, la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la anulabilidad de tales decisiones. 3) En atención a que la acción de reparación directa si es la acción idónea para obtener la indemnización de los perjuicios generados con ocasión de la nulidad de 22 Expediente no. 25000-23-26-000-2011-01208-01 (57.342) Actor: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Reparación directa Apelación de sentencia la Resolución no. 915 de 2006 mediante la cual se declaró la elección del Senado de la República para el periodo 2006-2010 y el actor logró acreditar que, precisamente, las irregularidades en las votaciones incidieron directamente en el número de curules asignadas a los partidos políticos, por lo cual fue necesario un nuevo escrutinio, se impone confirmar la sentencia apelada y actualizar la condena decretada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 4.

Condena en costas y agencias en derecho Por último, no habrá de condenarse en costas a la actora porque no está probada en la actuación una conducta temeraria, situación cualificada exigida por la regulación procesal contenida al respecto en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 para tal decisión. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C del 30 de julio de 2015. 2°) Modifícase el ordinal cuarto de la decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C del 30 de julio de 2015 y, en su lugar, dispónese lo siguiente: “CUARTO: En consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE en forma solidaria al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS 23 Expediente no. 25000-23-26-000-2011-01208-01 (57.342) Actor: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Reparación directa Apelación de sentencia SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS $1.287.266.140,95)” 3º) Abstiénese de condenar en costas. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente Salva el voto (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.