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11001031500020180029400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2018-02-01

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Concejo Municipal De Palmira·Demandado: Sentencia De 12 De Diciembre De 2016, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Quinta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 12 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2018-00294-00 (REV) Recurrente: CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA Demandante: JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO Demandados: EFRAÍN ROJAS DONCEL Y CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: PRUEBA RECOBRADA Síntesis del caso: la señora Juliana Victoria Ríos Quintero demandó la nulidad de la elección del señor Efraín Rojas Doncel como personero del municipio de Palmira (Valle del Cauca), la cual fue decretada en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Quinta en sentencia de 12 de diciembre de 2016.

El Concejo Municipal de Palmira promovió recurso extraordinario de revisión en contra de la referida decisión con sustento en la causal de prueba recobrada. Decide la Sala1 el recurso extraordinario de revisión promovido por el Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca) en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta el 12 de diciembre de 2016, por la cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 31 de agosto de 2016, en el proceso de nulidad electoral con radicación no. 76001-23-33-007-2016-00146-02, por medio de las cuales se dispuso2: “REVÓCASE la sentencia de 31 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, que decidió negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso iniciado por Juliana Victoria Ríos que solicita 1 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión, según lo expresamente previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-450 de 2015, sumado al hecho de la decisión contenida en el auto de unificación jurisprudencial emitido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 24 de mayo de 2023 en el proceso número 11001-03-15-000-2020-00471- 00, con ponencia del magistrado Milton Chaves García. Por su parte, el artículo 29 del Reglamento Interno de la Corporación asigna la decisión de estos asuntos a las Salas Especiales de Decisión. 2 La parte resolutiva que se transcribe corresponde a la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado que revocó la de primera instancia, adversa a las pretensiones de nulidad electoral. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV) Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca) Recurso extraordinario de revisión la nulidad del acto de elección del personero municipal de Palmira.

En su lugar se dispone:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto de elección de Efraín Rojas Doncel, como personero del municipio de Palmira, prevista en el acta de 9 de enero de 2016 proferida por el Concejo Municipal, conformidad (sic) con la parte motiva de esta proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al concejo municipal de Palmira rehacer el proceso a partir de una nueva revisión y calificación de los antecedentes de todos participantes (sic) y lo que implica rehacer las etapas subsiguientes hasta culminación del proceso de elección, atendiendo a las previsiones de la Ley 1551 de 2012 y el Decreto No. 2485 del 2 de diciembre de 2014.

TERCERO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.” (índice 33 SAMAI fl. 710, EXP PREST CUAD. 3.pdf). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) El 5 de febrero de 2016, la señora Juliana Victoria Ríos Quintero demandó la nulidad de la elección del señor Efraín Rojas Doncel como personero municipal de Palmira (Valle del Cauca) para el período 2016 – 2020; las pretensiones fueron las siguientes: “1° Que es nulo el acto administrativo contenido en el Acta No. 008 de fecha 9 de enero de 2016 y por medio de la cual el Honorable Concejo Municipal de Palmira Vale, declaró la elección del Dr. EFRAÍN ROJAS DONCEL, cedulado con el número 16.273.034, como Personero Municipal de Palmira Valle para el período marzo de 2016 – febrero de 2020. 2° Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 007 de fecha 9 de enero de 2016 y por medio del cual la Mesa Directiva del Honorable Concejo Municipal de Palmira Valle establece la lista de elegibles para el cargo de Personero Municipal para el período marzo de 2016 – febrero de 2020. 3° Que es nulo el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 22 de enero de 2016 y por medio de la cual El (sic) Honorable Concejo Municipal de Palmira Valle, posesionó al Dr. EFRAÍN ROJAS DONCEL, como Personero Municipal de Palmira Valle para el periodo marzo de 2016 – febrero de 2020. 4° Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad antes señalada se le cancele la respectiva credencial de personero municipal que se le 3 Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV) Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca) Recurso extraordinario de revisión hubiere otorgado en forma irregular por parte del Honorable Concejo Municipal de Palmira Valle. 5° Que se le ordene al Concejo Municipal de Palmira (Valle) señalar fecha y hora para que en sesión plenaria de la Corporación se permita realizar el nombramiento de quien hubiere obtenido la mejor puntuación en el concurso de méritos (…) esto es de la Dra. JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO, reconociéndole todos los derechos salariales y prestacionales que le corresponden legalmente.”.

(pág. 9 D110010315000201800294001EXPEDIENTEDIGITALEXPENPRESTCU AD4202072193622.pdf, índice 33 SAMAI – mayúsculas sostenidas del original). 2) La demanda se sustentó en que para la provisión del cargo se adelantó un concurso de méritos al cual se presentó la demandante; la fase de pruebas de conocimientos y valoración de antecedentes estuvo a cargo de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y, una vez publicados los resultados definitivos, la demandante formuló observaciones en contra de los puntajes obtenidos por los aspirantes las cuales tenían la virtualidad de alterar el orden de elegibilidad; sin embargo, el Concejo Municipal de Palmira eligió al señor Efraín Rojas Doncel, clasificado hasta ese momento en el primer lugar, antes de que fueran resueltas dichas inconformidades, por lo cual el acto de elección está viciado por falsa motivación y violación de normas superiores (artículo 4 del Decreto 2485 de 2014). 3) En forma posterior a la elección, la ESAP, corrigió la asignación aritmética de los puntajes de los concursantes y determinó que la demandante señora Juliana Victoria Ríos Quintero debía quedar en el primer lugar en el orden de elegibilidad. 2.

Trámite procesal La demanda fue admitida en contra del elegido, el señor Efraín Rojas Doncel, del Concejo Municipal de Palmira y de la Escuela Superior de Administración Pública. En el curso de la audiencia inicial la parte demandante adujo que el proceso es nulo porque el Concejo Municipal de Palmira no es persona jurídica y, por ende, no puede comparecer a la audiencia ni al proceso, petición que fue denegada por el tribunal de primera instancia por considerar que esa situación no se enmarcaba en las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP y que no había carencia de poder porque este fue otorgado por el presidente del Concejo Municipal, quien tenía facultad expresa para ello (min. 8.44 audiencia inicial, archivo avc_2016-00146-00 ai.mp4, índice 33 SAMAI). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV) Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca) Recurso extraordinario de revisión 3.

La sentencia de primera instancia El 31 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle se inhibió de pronunciarse respecto de la pretensión de nulidad del acta de posesión del personero elegido por considerar que no es susceptible de control ante esta jurisdicción y negó las demás pretensiones (fls. 569 – 592 cuaderno ppal en préstamo - índice 33 SAMAI), con sustento en que el concejo municipal eligió de conformidad con la información vigente y los antecedentes con los cuales contaba.

Las correcciones realizadas por la ESAP se hicieron por fuera del cronograma establecido para la elección por lo cual no podían incidir, válidamente, en el resultado de esta. 4. La sentencia de segunda instancia recurrida El 12 de diciembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró nula la elección del señor Efraín Rojas Doncel como personero del municipio de Palmira (Valle del Cauca) y ordenó rehacer el proceso electoral a partir de una nueva revisión y calificación de los antecedentes de todos los participantes en los términos de la Ley 1551 de 2012 y del Decreto 2585 de 2014 (fls. 701 – 710 cdno. ppal. en préstamo, índice 33 SAMAI), con fundamento en lo siguiente: 1) La demandante presentó las pruebas previstas dentro del concurso de méritos que se adelantó para la provisión del cargo de personero municipal de Palmira y el 22 de diciembre de 2015 formuló oportunamente una reclamación en contra de la valoración de la prueba de antecedentes, la cual le fue negada el 5 de enero de 2016 por parte de la Escuela Superior de Administración Pública, con sustento en lo cual fue elegido el señor Efraín Rojas Doncel. 2) Sin embargo, el 20 de enero de 2016 la ESAP reevaluó la calificación de antecedentes de los concursantes y determinó que la demandante quedó escalafonada en el primer orden de elegibilidad, situación que la actora informó inmediatamente al concejo municipal y, con sustento en ello, le pidió suspender la posesión del señor Efraín Rojas Doncel como personero municipal; sin embargo, el acto de posesión se llevó a cabo el 22 de enero de 2016. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV) Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca) Recurso extraordinario de revisión 3) El acto de elección es nulo, porque “no fue el participante Efraín Rojas Doncel quien obtuvo el primer lugar en la sumatoria de todos los puntajes obtenidos durante el concurso de méritos y en tal virtud se concluye que el principio de mérito (sic) no fue satisfecho en el proceso de elección de personero municipal de Palmira y por tal razón se encuentra demostrado el vicio de nulidad que invoca la demandante en su libelo introductorio” (fl. 708 cdno. ppal. en préstamo, índice 33 SAMAI). 4) Como consecuencia de la decisión de nulidad se deben rehacer las etapas de entrevista, consolidación de resultados y registro de elegibles del concurso para obtener la lista de elegibles y efectuar la elección de quien corresponda para proveer el cargo de personero municipal de Palmira (Valle del Cauca). 5.

El recurso extraordinario de revisión En la oportunidad legal3, el Concejo Municipal de Palmira interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con apoyo en la causal primera del artículo 250 del CPACA la cual sustentó con el siguiente razonamiento: 1) Mediante la Resolución número 158 de 17 de noviembre de 2015 la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Palmira convocó el concurso de méritos para escoger al personero de esa entidad territorial, procedimiento de selección para cuyo desarrollo y ejecución contrató a la Escuela Superior de Administración Pública; de conformidad con el cronograma del concurso y el convenio suscrito con la ESAP las etapas del concurso que estaban a cargo de esta última entidad (que correspondían al 90% del puntaje) culminaron el 5 de enero de 2016, la misma fecha en que fueron remitidos los resultados al respectivo concejo municipal; el 7 de enero de 2016, dicha corporación pública adelantó las entrevistas (con un peso porcentual del 10% en el concurso). 2) La elección del personero municipal se realizó el 9 de enero de 2016, con los resultados consolidados y en atención a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 1551 3 31 de enero de 2018 (fl. 1 cdno. ppal. – índice 33 SAMAI).

La sentencia recurrida fue objeto de solicitud de aclaración la cual fue resuelta el 26 de enero de 2017 y notificada por estado del 30 de enero del mismo año, por lo que cobró ejecutoria el 2 de febrero de 2017 y, en consecuencia, el término para presentar la demanda se extendió hasta el 3 de febrero de 2018, según lo resolvió el despacho sustanciador en auto de 8 de septiembre de 2020 (índice 37 SAMAI). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV) Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca) Recurso extraordinario de revisión de 2012, según la cual la elección del personero debe realizarse dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero en el cual inicia el período constitucional correspondiente. 3) El 20 de enero de 2016, en forma abiertamente extemporánea e ilegal la ESAP modificó los resultados de la participante Juliana Victoria Ríos Quintero y esa modificación nunca fue notificada al concejo municipal. 4) Para el 20 de enero de 2016 era imposible retrotraer la actuación, debido a que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 prohíbe cambiar el sentido material de la decisión so pretexto de corregir la actuación administrativa y en atención a que el acto de elección otorgó derechos particulares y concretos al señor Efraín Rojas Doncel, por lo cual fue posesionado en el cargo de personero municipal. 5) La elección se realizó en los términos del cronograma fijado y el contrato con la ESAP ya había terminado para el 20 de enero de 2016, por lo cual no podía el contratista modificar los resultados. 6) No hay prueba de que el escrito con el cual la accionante alega haber informado al Concejo Municipal de Palmira sobre el cambio en los resultados del concurso hubiera sido notificado a esa corporación; el mismo día de la posesión del personero municipal se radicó una solicitud de revocatoria directa, pero, esta fue presentada una vez culminó la sesión del concejo. 7) No existía ninguna prueba de que estaba pendiente una reclamación de la señora Juliana Ríos Quintero frente al resultado del concurso. 8) En cumplimiento de la sentencia recurrida la ESAP recalificó a los participantes y mantuvo los puntajes otorgados el 5 de enero de 2016, lo cual confirma que la modificación que realizó dicha entidad fue abiertamente irregular. 6.

Oposición al recurso extraordinario 7 Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV) Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca) Recurso extraordinario de revisión En la oportunidad legal, la ESAP4 (índice 44 SAMAI) se opuso a la prosperidad del recurso por considerar que no se configuran los supuestos de la causal de prueba recobrada y la recurrente no señaló en forma precisa y concreta cuál fue la prueba encontrada de modo que se puedan examinar los requisitos exigidos por la ley; lo pretendido por la demandante es cuestionar las razones de la decisión del Consejo de Estado, lo cual es incompatible con el trámite del recurso interpuesto.

La demandada y los demás vinculados al proceso como litisconsortes de la parte pasiva no comparecieron. 7. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar infundado el recurso (índice 45 SAMAI) por estimar que los argumentos en los cuales se sustentó no guardan ninguna relación con la causal invocada y están encaminados a reabrir el debate que correspondía a las instancias del respectivo proceso, lo cual no es admisible.

Toda la argumentación del recurso se centra en demostrar que el concejo municipal actuó conforme a derecho, lo cual supera el alcance de la causal que se discute. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala5 el recurso extraordinario de revisión puesto a su consideración, con el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, (ii) generalidades del recurso extraordinario de revisión del artículo 250 del CPACA, (iii) la causal de revisión, (iv) el caso concreto: ausencia de fundamentación y prueba de la causal invocada y, (v) costas. 4 El recurso fue admitido por auto de 8 de septiembre de 2020 (índice 37 SAMAI), en contra de la señora Juliana Victoria Ríos Quintero y se ordenó vincular a la ESAP, al Municipio de Palmira, al señor Efraín Rojas Doncel (personero cuya elección se anuló) y al señor Diego Alejandro Arias (personero de la época de la admisión del recurso). 5 En forma previa al análisis de fondo, se verifica que el recurso se promovió dentro del año siguientes a la ejecutoria de la sentencia que se cuestiona. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV) Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca) Recurso extraordinario de revisión 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El recurso6 se dirige a obtener que se infirme la sentencia de 12 de diciembre de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con sustento en la causal primera de revisión consagrada en el artículo 250 del CPACA consistente en la existencia de una prueba encontrada o recobrada; no obstante, no se acreditaron los supuestos que permiten configurar la referida causal, al tiempo que, los argumentos presentados por el recurrente están dirigidos a cuestionar el fondo de la decisión, razón por la cual se declarará infundado el recurso. 2.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las dos causales adicionales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 atinentes a la posibilidad de revisar las sentencias que reconozcan prestaciones periódicas con cargo a recursos públicos. 2) El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “( ) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículo 1o, 228 y 230 del estatuto superior”7. 6 Interpuesto por la autoridad que realizó la correspondiente elección y que fungió como demandada en el proceso electoral correspondiente, contra la cual fue admitida la demanda en los términos del artículo 277 numeral 2 del CPACA. 7 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV) Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca) Recurso extraordinario de revisión 3) El legislador estableció́ de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20038. 4) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada9. 5) En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia10. 6) Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”11. 8 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, expediente no. 2018-00394-00, MP Rocío Araújo Oñate. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 2013- 00212-01(REV), CP Fredy Ibarra Martínez. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, expediente no. REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez.

Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, expediente no. REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de febrero de 2016, exp. 2015-02342-00(REV), CP Alberto Yepes Barreiro. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV) Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca) Recurso extraordinario de revisión 3.

La causal de revisión 1) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…).”. 2) En los términos de la citada norma, para que se configure la causal de prueba recobrada es necesario que se encuentre o recupere una prueba (i) que existía en el momento de proferirse el fallo recurrido; (ii) cuya aportación no fue posible en las oportunidades probatorias ordinarias del respectivo proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte y, (iii) que con fundamento en la cual la decisión hubiera podido ser distinta, requisitos que deben ser concurrentes. 4.

El caso concreto: ausencia de fundamentación y de prueba de la causal invocada 1) En el proceso de la referencia, el Concejo Municipal de Palmira alegó la causal primera de revisión antes referida, pero, tal como lo advirtió el Ministerio Público, no sustentó cuál es la prueba que se recobró, que no pudo aportar por causas no imputables al actor y que habría determinado una decisión diferente; por el contrario, el recurso de revisión se centró en sostener la legalidad de la actuación de dicho concejo municipal y en cuestionar la decisión de la ESAP consistente en variar los puntajes luego de la elección, aspectos que fueron decididos por las instancias del proceso contencioso administrativo electoral, y que no tienen relación con la causal invocada y no pueden ser abordados en esta oportunidad. 2) La decisión de la ESAP de 20 de enero de 2016 por medio de la cual se variaron los puntajes no podría considerarse la prueba recobrada porque ya existía en la época del fallo cuya revisión se pretende, allegada al proceso electoral y citada en las sentencias de ambas instancias; lo pretendido por la recurrente es cuestionar el juicio jurídico y la valoración probatoria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con base en la consideración de que no conoció la recalificación de la ESAP al momento de la elección, aspecto que es ajeno a la finalidad para la cual fue 11 Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV) Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca) Recurso extraordinario de revisión estatuido el recurso extraordinario de revisión y, particularmente, la causal de prueba recobrada que se alegó. 3) En ese contexto, se concluye que no se alegaron ni acreditaron los supuestos de la causal de revisión de prueba recobrada por lo cual el recurso no puede prosperar. 5.

Costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 1 del Código General del Proceso12 se condenará en costas a la parte recurrente; se fijan agencias en derecho en favor de la Escuela Superior de Administración Pública (única de las citadas que compareció al trámite del recurso extraordinario) en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en la época de ejecutoria de esta decisión, en los términos del artículo 5 numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA 12 ESPECIAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca) en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral con radicación número 76001-23-33-007-2016-00146- 02, mediante la cual se revocó la sentencia de 31 de agosto de 2016 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se declaró la nulidad de la elección del personero de dicho municipio para el período 2016 – 2020. 12 Recurso promovido en el año 2018, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 255 del CPACA y reguló expresamente el reconocimiento de costas en el recurso extraordinario de revisión. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV) Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca) Recurso extraordinario de revisión 2°) Condénase en costas a la parte recurrente, esto es, el Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca) en favor de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), por Secretaría liquídense; fíjanse agencias en derecho a cargo de aquella y en favor de esta, en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 3°) Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Presidente de la Sala 12 Especial de Decisión) Firmado electrónicamente (salvamento parcial de voto) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado Firmado electrónicamente WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Firmado electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala 12 Especial de Decisión del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.