Micelio
11001031500020240664901Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-02-28

Radicación interna: 1751 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Elver De Jesus Molina De Arcos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

Demandante: Elver de Jesús Molina de Arcos Fonseca Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06649-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06649-01 Demandante: ELVER DE JESÚS MOLINA DE ARCOS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y OTRO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar la razón por la cual salvé parcialmente el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada en la acción de tutela de la referencia. En este evento, el extremo accionante sustentó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de las providencias de 27 de febrero de 2023 y 20 de junio de 2024 por medio de las cuales, respectivamente, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Elver de Jesús Molina de Arcos contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, proceso que se identificó con el radicado 11001-33- 37-044-2021-00279-00/01.

En la sentencia objeto de mi salvamento parcial de voto se confirmó la declaratoria de improcedencia del a quo con sustento en que el caso no satisfizo el análisis relativo al agotamiento de todos los mecanismos judiciales en tanto los reparos que se presentaron en el escrito de tutela no se acompasan con aquellos en los que el accionante sustentó su recurso de apelación en sede contenciosa, resolutiva con la cual presento cierta disidencia. En el fallo se señaló que la parte actora planteó los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación del derecho a la igualdad por no aplicar las sentencias invocadas como desatendidas y, en ese orden, haberle dado un tratamiento diferente respecto a casos similares que con anterioridad fueron despachados de manera favorable a los intereses de los demandantes.

Demandante: Elver de Jesús Molina de Arcos Fonseca Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06649-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pese a que concuerdo en que los cargos fáctico y desconocimiento del precedente emitido por una alta corte no superaron la exigencia de la subsidiariedad, no avalo que en la providencia objeto de salvamento parcial de voto se realizaran juicios de valor que solo corresponderían sí se hubiese estudiado el fondo del asunto, máxime, por cuanto algunos de estos apartes que reprocho de la parte considerativa invadieron la esfera funcional del juez ordinario al realizar manifestaciones concretas sobre la litis del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual desconoce los límites dentro de los cuales se debe desenvolver el funcionario de esta sede constitucional.

De otra parte, disiento respecto al yerro por violación al derecho a la igualdad, puesto que era menester superar los requisitos de procedibilidad adjetiva y pasar al estudio del fondo del cargo debido a que tal argumento puso en evidencia el quebrantamiento de la referida garantía constitucional, mas no abordarlo al final de la parte considerativa bajo la iteración de la improcedencia. A mi juicio, y en el sentido en que lo ha hecho la Sala en anteriores oportunidades, el reconocimiento del citado yerro implicaba un análisis de fondo donde era necesario analizar la sentencia que puso fin al proceso ordinario con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada desconoció sus antecedentes sobre la materia objeto de la litis y/o justificó en debida forma haberse apartado de su propio criterio.

Lo anterior habría influido en la parte resolutiva del fallo a partir de una decisión denegatoria o incluso de un amparo si a ello hubiere lugar, razón por la cual mi postura no avaló la totalidad de la ponencia objeto de atención. De conformidad con las explicaciones que anteceden, resalto que la falencia advertida afectó la parte resolutiva del fallo constitucional, aspecto fundamental que justifica el hecho del salvamento parcial de mi voto.

En estos términos, dejo consignadas las razones de mi disentimiento. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”