Demandantes: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01392-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01392-00 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandados: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales salvé parcialmente el voto frente a la decisión mayoritaria que declaró infundados los impedimentos del doctor Pedro Pablo Vanegas Gil y Omar Joaquín Barreto Suárez.
Para esto, es necesario resaltar que mi disenso va dirigido únicamente respecto de lo resuelto frente al doctor Vanegas Gil. En el presente caso, se tiene que el accionante presentó denuncia penal contra el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, motivo por el cual, el togado se declaró impedido en virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: 11.
Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
En el auto aprobado, se afirma que la citada causal no se configura con base en los siguiente: No obstante, del análisis de los hechos expuestos se advierte que la actuación adelantada en sede de investigación se encuentra en etapa preliminar, sin que a la fecha se haya formulado cargos contra el magistrado. En ese sentido, la causal invocada no resulta aplicable al caso, pues el precepto exige la existencia de una vinculación legal del funcionario a un proceso penal o disciplinario en el cual se haya surtido la formulación de cargos, lo cual no se ha producido en el presente caso.
La primera observación que tengo respecto de esta consideración, es que se asegura que «el precepto exige la existencia de una vinculación legal del funcionario a un proceso penal o disciplinario en el cual se haya surtido la formulación de cargos», lo cual no es concordante con dicho numeral, puesto que evidentemente el legislador Demandantes: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01392-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 separó, con una coma, la exigencia de una vinculación legal para las causas penales y dejó la necesidad de una formulación de cargos para los procesos disciplinarios.
Ahora bien, más allá de dicho aspecto de mera lectura de la redacción de la norma, la exigencia que se hizo en la providencia para aceptar el impedimento del doctor Vanegas, resulta incongruente con el proceso penal al que se encuentra vinculado legalmente. Para explicar esto, deben tenerse dos aspectos trascendentales: (i) el texto del impedimento está pensado para jueces penales, es decir, que dirigen procesos propios de esa especialidad, y (ii) el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil es un aforado, por su condición de magistrado de alta corte, por lo que debe estudiarse el impedimento con base en las normas que regulan la materia.
En este punto, hay que recordar que en el proceso penal (sea por Ley 600 o 906), el juez que conoce de la imputación no es el mismo que resolverá de fondo1, de ahí que la norma del impedimento contemple dos tipos de vinculación dependiendo la etapa del proceso penal. Sin embargo, el trámite de tutela se agota siempre con el mismo juez, no existen las etapas de las causas penales, es por ello que debe estudiarse la causal de impedimento a partir de su forma más amplia, es decir, que esta se configura desde la vinculación legal al proceso penal.
Partiendo de lo anterior y de acuerdo con el procedimiento especial de aforados contemplado en la Ley 600 de 2000 (previamente arts. 331 y 332 de la Ley 5 de 1992), la investigación penal de estos altos funcionarios inicia de la siguiente forma:
ARTÍCULO 423 Reparto y ratificación de queja. El presidente de la comisión de investigación y acusación, dentro de los dos (2) días siguientes, repartirá la denuncia entre los representantes que integran la comisión, pudiendo designar hasta tres (3) representantes investigadores para un asunto determinado. En tal caso designará a uno de ellos como coordinador.
A quien se le reparta se le denominará representante-investigador, este, dentro de los dos (2) días siguientes, citará al denunciante para que se ratifique bajo la gravedad del juramento. Si no se ratificare y no hubiere mérito para investigar oficiosamente, se archivará el asunto y el representante-investigador informará de ello al presidente de la comisión.
ARTÍCULO 425. Apertura de la investigación. Si se reunieren los requisitos, se proferirá auto de sustanciación, ordenando abrir la correspondiente investigación, practicando las pruebas conducentes con el fin de esclarecer los 1 En el caso de la Ley 600 existían los jueces de instrucción (que definían la situación legal del investigado, lo que equivale hoy en día a la imputación) y los de conocimiento.
En la Ley 906 el juez que conoce la imputación es el de control de garantías, mientras que el profiere el fallo es el de conocimiento. Demandantes: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01392-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a sus autores y partícipes, conforme a lo señalado en este código.
Nótese que, una vez recibida la denuncia, el representante investigador tiene dos opciones, archivarla o proferir un auto de sustanciación, siendo el segundo escenario en el que se entiende que inicia la investigación. Ahora bien, verificado el documento notificado al doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, se tiene que la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes afirmó lo siguiente: En cumplimiento del auto de sustanciación de 4 de junio de 2024 proferido por el Honorable Representante Investigadora Dra. María Eugenia Lopera Monsalve, me permito transcribir el aparte resolutivo pertinente:
PRIMERO: AVOCAR EL CONOCIMIENTO del presente proceso, conforme las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Esta determinación no tiene recurso. Como puede observarse, de acuerdo con lo informado por la entidad, en el caso contra el doctor Vanegas se ha proferido un auto de sustanciación con el que avocó conocimiento. Siendo así, es evidente que la decisión no es de archivo. A su vez, hay que tener en cuenta que en el trámite especial de que trata la Ley 600 de 2000, no existe puntualmente un trámite denominado formulación de imputación, sino que la investigación inicia mediante un auto de sustanciación en el que ordena continuar con el trámite, por lo que resulta incongruente e imposible exigir la formulación de imputación para entender que se ha presentado la vinculación a la investigación cuando el impedimento lo propone un aforado.
Nótese que el artículo 435 de ese estatuto dispone que, una vez terminada la investigación, el representante investigador deberá formular la acusación o precluir el caso. A su vez, no se puede entender que la formulación de acusación se interprete como la vinculación legal a la investigación, puesto que dicho procedimiento es expresamente posterior a esa etapa.
Aunado a lo anterior, se resalta que cuando se adelanta la investigación contra aforados, es necesaria la vinculación del Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 427 de la Ley 600 de 2000, así:
ARTICULO 427. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO. En todas las investigaciones que se adelanten ante la Cámara de Representantes, es obligatoria la presencia del Ministerio Público. (Resaltado fuera de texto) Demandantes: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01392-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Y justamente, el ordinal 4 del documento notificado al doctor Vanegas, establece que se comunique del inicio de la actuación a la Procuraduría General de la Nación, para que actúe como Ministerio Público2.
De lo anterior, se extraen las siguientes premisas: 1. En el trámite especial de aforados, la investigación inicia con el auto de sustanciación que ordena seguir adelante con el proceso. 2. No es posible exigir que haya formulación de imputación cuando el impedimento lo propone un magistrado de alta corte, por cuanto el trámite especial contemplado en el Capítulo I, Título II de la Ley 600 de 2000 no tiene dicha figura, sino simplemente entiende iniciada la investigación con el auto de sustanciación ya mencionado. 4.
De la comunicación notificada al doctor Vanegas se resalta que ya existe un auto de sustanciación en el que se avocó conocimiento, que no archivo el proceso y que, además, dispuso la intervención del Ministerio Público, es decir, todos los elementos de que tratan los artículos 423, 425 y 427 de la Ley 600 de 2000 para dar apertura a la investigación. En ese orden de ideas, de acuerdo con las normas especiales que regulan los procesos contra funcionarios que tienen fuero, se evidencia que el doctor Vanegas Gil ya se encuentra vinculado legalmente a una investigación penal y, por lo tanto, debió aceptarse su impedimento.
En estos términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicado en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 2 En concordancia con el artículo 5 de la Ley 273 de 1996.