Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855).
Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá. Convocado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral. Tema: causales de anulación del laudo arbitral. Subtema 1: nulidad de la cláusula compromisoria. Subtema 2: caducidad de la acción. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, presentado por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU (la parte convocada), contra el laudo proferido el catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por un Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que fue constituido para dirimir las controversias suscitadas entre dicha entidad y el Consorcio Metrovías Bogotá. I. SINTESIS DEL CASO El Instituto de Desarrollo Urbano (“IDU”) interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido el catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que puso fin a las diferencias con el Consorcio Metrovías Bogotá (en adelante el CMB), que surgieron con ocasión del contrato de obra IDU-135 del veintiocho (28) de diciembre dos mil siete (2007) y de su nulidad declarada por vía judicial.
Invocó las causales de anulación establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 20121, por cuanto: (i) la nulidad del contrato de obra núm. IDU-135 de dos mil siete (2007), declarada en sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación2, habría invalidado el pacto arbitral; y (ii) la demanda arbitral habría sido presentada por fuera del término establecido para ello.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), el CMB y el IDU, suscribieron el contrato de obra núm. IDU-1353, para la ejecución de las obras de construcción y todas las actividades necesarias para la adecuación de la calle 26 y de la carrera 10ª al sistema Transmilenio y su posterior mantenimiento. 2.2. En el referido negocio jurídico, las partes acordaron que las controversias que se suscitaran entre ellas serían resueltas por un tribunal de arbitramento, en los 1 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. 2 En el proceso de controversias contractuales con número de radicado 25000-23-26-000-2010-00159-01 (48293). 3 Archivo “03_Contrato_135_de_2007” contenido en la carpeta “01_Documentos contractuales”, que se encuentra en la carpeta “01.
Demanda”, en la carpeta comprimida “02 Pruebas”, esta última identificada con certificado D28F543C857B1793 F68CF6A5BFE1ABD9 E2029136DB4F244F 2B2D0A9BC4E3B39F, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá 2 siguientes términos: “CLÁUSULA
21. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. […] 21.3. Arbitramento Las divergencias que surjan con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, terminación y liquidación del [c]ontrato, se solucionarán a través de un Tribunal de Arbitramento integrado para el efecto por 3 árbitros, designados de común acuerdo. // En caso de no haber acuerdo en la selección de árbitros, la designación se hará por medio de un sorteo en presencia del Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, de una lista de 10 personas, integrada por cinco propuestos por cada parte.
El procedimiento será el que la ley establece para estos efectos y el Domicilio será la Ciudad de Bogotá. // El laudo arbitral será definitivo y vinculante para las [p]artes, de forma que se podrá impetrar decisión jurisdiccional de cumplimiento del laudo en cualquier corte de jurisdicción sobre la [p]arte que incumpliere. || La solución de controversias por medio del [a]rreglo [d]irecto, [p]erito para [a]spectos [t]écnicos, [a]rbitramento o cualquier otro mecanismo no suspenderá la ejecución del [c]ontrato, salvo aquellos aspectos cuya ejecución dependa necesariamente de la solución de la controversia”4. 2.3.
El CMB presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá5, con fundamento en la citada cláusula, para que se integrara un tribunal de arbitramento que dirimiera las controversias suscitadas con el IDU, en la ejecución del contrato, y con ocasión de las consecuencias de la declaración de su nulidad por vía judicial.
En dicho escrito, la parte demandante formuló como pretensiones: (i) que se declarara que ejecutó las actividades estipuladas en el contrato6, con anterioridad a la declaración de su nulidad por vía judicial, y que la ejecución cierta de las obras que tenía por objeto el contrato anulado habían sido reconocidas por la Interventoría de la etapa de construcción “POYRY en el balance financiero del Contrato, el 20 de septiembre de 2012”7;
(ii) que fueran reconocidas y pagadas las prestaciones ejecutadas hasta la declaración de nulidad del contrato de obra, así como el valor de los ajustes de las obras ejecutadas durante su vigencia y con anterioridad a su declaración de nulidad; (iii) que se condenara al IDU al pago de las obras, saldos, prestaciones ejecutadas8, y los conceptos referidos en la demanda9, desde la 4 Archivo “42.
LAUDO ARBITRAL – METROVIAS VS IDU (14 NOV 2023)” contenido en la carpeta “PRINCIPAL_02”, que se encuentra en la carpeta “01_PRINCIPAL”, que a su vez se encuentra en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 5 Archivo “001_221005_CMB_Demanda_Arbitral_IDU” contenido en la carpeta “PRINCIPAL_01”, que se encuentra en la carpeta “01_PRINCIPAL”, que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 6 (i) Demoliciones de predios y adecuación de desvíos;
(ii) actualización de estudios y diseños; y (iii) obras requeridas para el ítem de demoliciones y desvíos, requeridas para finalizar la estructura de cubierta en la zona de transición de la Estación Av. Primero de Mayo. 7 Archivo “001_221005_CMB_Demanda_Arbitral_IDU” contenido en la carpeta “PRINCIPAL_01”, que se encuentra en la carpeta “01_PRINCIPAL”, que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 8 (i) Saldo no pagado por los costos administrativos de actualización de estudios y diseños en virtud de la modificación de Estudios y Diseños incorporada por el IDU en el otrosí núm. 2;
(ii) pago de las actividades a precios unitarios debidamente ejecutadas por el Consorcio en la etapa de construcción; y (iii) pago de los ajustes derivados del contrato de obra. Archivo “001_221005_CMB_Demanda_Arbitral_IDU” contenido en la carpeta “PRINCIPAL_01”, que se encuentra en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 9 (i) Actualización de los estudios diseños en el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2008 y 19 de enero de 2009;
(ii) desvíos requeridos para la implementación del PMT del corredor de la carrera 10; y (iii) ejecución de las intervenciones requeridas para el ítem de demoliciones, requeridas para finalizar la estructura de cubierta en la zona de transición de la Estación Av. Primero de Mayo. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá 3 celebración del contrato hasta la declaración de nulidad, indexadas desde la fecha de terminación de la etapa de construcción del contrato hasta la fecha de ejecutoria del laudo arbitral, con los intereses moratorios a los que hubiera lugar, además de las costas y agencias en derecho. 2.4.
El tribunal de arbitramento quedó instalado el dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)10. La demanda fue admitida en auto del tres (3) de febrero de la misma anualidad11. 2.5. El IDU12 contestó la demanda oportunamente, mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó algunos hechos como ciertos o parcialmente ciertos, negó otros, y propuso las excepciones: (i) de falta de competencia del panel arbitral, (ii) de caducidad de la acción, (iii) de cosa juzgada frente a la pretensión de liquidación del contrato, y (iv) de contrato no cumplido. 2.6.
El cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo audiencia de conciliación13, que fracasó ante la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes. En consecuencia, el tribunal ordenó la continuación del proceso y, para el efecto, fijó sus gastos y honorarios en un monto que fue consignado en su totalidad por las partes en sus correspondientes porcentajes14. 2.7.
El trece (13) de julio siguiente, el tribunal de arbitramento realizó la primera audiencia de trámite15, en la que encontró acreditada la existencia del pacto arbitral, y declaró su competencia para conocer y decidir en derecho sobre el asunto. Aquella diligencia fue suspendida mediante auto núm. 13 de la misma fecha16, con ocasión del recurso de reposición, en el que la parte demandante protestó la falta de competencia del panel arbitral y la caducidad de la acción. El recurso fue desestimado con auto núm. 15 del nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)17.
Posteriormente, el panel arbitral decretó las pruebas solicitadas en la demanda y en 10 Archivo “036_Instalacion_20220118” contenido en la carpeta “PRINCIPAL_01”, que se encuentra en la carpeta “01_PRINCIPAL”, que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 11 Archivo “4.
Acta No 2 (ADMISION DDA)” contenido en la carpeta “PRINCIPAL_02”, que se encuentra en la carpeta “01_PRINCIPAL”, que a su vez está en la carpeta comprimida “01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 12 Archivo “8.
CONTESTACION DE LA DEMANDA”, contenido en la carpeta “PRINCIPAL_02”, que se encuentra en la carpeta “01_PRINCIPAL”, que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 13 Archivo “17.
Acta No 6 (AUD CONC – FIJ HONORARIOS)”, contenido en la carpeta “PRINCIPAL_02”, que se encuentra en la carpeta “01_PRINCIPAL”, que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado E7AD51414168E261 3BC4D23AF32E7692 7991CFFBBB39EC85 70566FF4B6FBEBA2, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 14 Archivo “18.
PAGO HONORARIOS”, contenido en la carpeta “PRINCIPAL_02”, que se encuentra en la carpeta “01_PRINCIPAL”, que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado E7AD51414168E261 3BC4D23AF32E7692 7991CFFBBB39EC85 70566FF4B6FBEBA2, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 15 Archivo “23.
Acta No 9 (PRIMERA AUD TRAMITE – COMPETENCIA)”, contenido en la carpeta “PRINCIPAL_02”, que se encuentra en la carpeta “01_PRINCIPAL”, que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 16 Ibidem. 17 Archivo “25.
Acta no 11 (PRIMERA AUD TRAMITE – PRUEBAS)”, contenido en la carpeta “PRINCIPAL_02”, que se encuentra en la carpeta “01_PRINCIPAL”, que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá 4 la contestación18, y una vez concluida la etapa probatoria19, llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión20 y fijó fecha para la lectura de la parte resolutiva del laudo. 2.8. El catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal de Arbitramento dictó laudo21, en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.9.
El veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el IDU, por medio de su apoderado judicial22, presentó recurso extraordinario de anulación23 contra el referido laudo, con fundamento en las causales previstas en los numerales 124 y 225 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 2.10. El CMB26 y el Ministerio Público27 descorrieron el traslado del recurso en escritos separados, en los que solicitaron que se declarara infundado, se mantuviera incólume el laudo arbitral y se condenara en costas a la entidad recurrente, en la medida en que el IDU pretendía reabrir el debate objeto del proceso arbitral, y las causales invocadas no estaban llamadas a prosperar. 2.11.
El veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el magistrado del Consejo de Estado William Barrera Muñoz manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 141.228 del Código General del Proceso (“CGP”) que no le permitía conocer el asunto, en la medida en que fue uno de los árbitros que integró el Tribunal de Arbitramento que profirió la decisión 18 Ibidem. 19 Archivo “39.
ACTA No 16 (CIERRE ETAPA PROBATORIA)”, contenido en la carpeta “PRINCIPAL_02”, que se encuentra en la carpeta “PRINCIPAL_01”, que a su vez está en la carpeta comprimida que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 20 Archivo “40.
ACTA No 16 (ALEGACIONES FINALES)”, contenido en la carpeta “PRINCIPAL_02”, que se encuentra en la carpeta “PRINCIPAL_01”, que a su vez está en la carpeta comprimida que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 21 Archivo “42.
LAUDO ARBITRAL – METROVIAS VS IDU (14 NOV 2023)”, contenido en la carpeta “PRINCIPAL_02”, que se encuentra en la carpeta “PRINCIPAL_01”, que a su vez está en la carpeta comprimida que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 22 Archivo “022_Comunicacion_recibida_parte_convocada_poder”, contenido en la carpeta “PRINCIPAL_01”, que se encuentra en la carpeta “PRINCIPAL_01”, que a su vez está en la carpeta comprimida que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 23 Archivo “1.
RECURSO DE ANULACION – PARTE CONVOCADA - IDU”, contenido en la carpeta “RECURSO DE ANULACION”, que se encuentra en la carpeta “PRINCIPAL_01”, que a su vez está en la carpeta comprimida que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 24 LEY 1563 DE 2012, artículo 41.
“Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: 1. La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral […]”. 25 LEY 1563 DE 2012, artículo 41. “Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: […] 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia […]”. 26 Archivo “2.
TRASLADO RECURSO – PARTE CONVOCANTE”, contenido en la carpeta “RECURSO DE ANULACIÓN”, que se encuentra en la carpeta “01_PRINCIPAL”, que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 27 Archivo “3.
TRASLADO MINISTERIO PUBLICO” contenido en la carpeta “RECURSO DE ANULACIÓN”, que se encuentra en la carpeta “01_PRINCIPAL”, que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 28 CGP, artículo 141.
“Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá 5 recurrida en este trámite29.
La Sala de Subsección, compuesta por los restantes consejeros de Estado, dictó auto del diecisiete (17) de junio siguiente30, en el que declaró fundada la manifestación de impedimento, y ordenó que, por medio de la Secretaría General de la Corporación, se remitiera el proceso al magistrado siguiente en turno. Por lo anterior, correspondió al despacho del consejero ponente la sustanciación del proceso. 2.12.
El IDU radicó memorial31 en el que solicitó la suspensión de los efectos del laudo arbitral. 2.13. El ocho (8) de agosto del año en curso, el despacho del magistrado sustanciador avocó conocimiento del asunto32, y ordenó la suspensión de los efectos del laudo arbitral recurrido, así como su notificación a las partes y al Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Para resolver el presente recurso extraordinario de anulación, la Sala analizará: (i) la competencia del Consejo de Estado para conocer el asunto; (ii) el recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales, su naturaleza y características, (iii) las causales invocadas; (iv) el recurso de anulación en el caso concreto; y (v) las costas. 3.2.
La Sala procede a conocer el asunto, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, en atención a lo previsto en los artículos 149.733 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”), y 4634 de la Ley 1563 de 2012. Lo anterior, debido a que, en este caso, el laudo objeto del recurso extraordinario de anulación resolvió una controversia surgida en el marco del contrato de obra núm. 135 del del veintiocho (28) de diciembre dos mil siete (2007), celebrado entre el CMB y el IDU, un establecimiento público de carácter distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creado mediante el Acuerdo Distrital 19 de 1972. 3.3.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado35 ha destacado 29 Archivo electrónico identificado con certificado E6D670CDE506D931 4C0ECF4522A015A2 D2A3A4298BAB65F1 9C50C9A815E33C2C, ubicado en el índice 4 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 30 Archivo electrónico identificado con certificado 3A9D77CCBBA44741 BAADD35B6B0BA17F A10AB74845E96ACC 73818302A7882EC4, ubicado en el índice 11 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 31 Archivo electrónico identificado con certificado 4FF1D44CC906694B FF829A2DC57693EF 99E9458FF573471F 546B782132181937, ubicado en el índice 8 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 32 Archivo electrónico identificado con certificado 4A88AB8154361BE4 64DF358BC6DE52EF 1BBC51CC51C6FF29 DDE7D289CAFA4ADE, ubicado en el índice 18 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 33 CPACA, artículo 149.
“Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. 34 LEY 1563 DE 2012, artículo 46. “Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. // Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. // Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo <sic> arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 35 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de mayo de 1992, rad. núm. CE-SEC3-EXP1992-N5326.
En igual sentido, sentencias del 12 de noviembre de 1993, rad. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá 6 que el recurso de anulación tiene un carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, cuya procedencia depende de que se identifiquen y se sustenten debidamente las causales previstas en la ley que se invoquen36, razón por la cual el juez de anulación debe rechazar de plano el recurso, cuando las causales argüidas no correspondan a alguna de las establecidas en la ley37.
De esta forma, la competencia del juez de anulación del laudo arbitral está condicionada al principio dispositivo38, según el cual, el recurrente delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que persigue de conformidad con las causales establecidas en la ley39, razón por la que el juzgador no tiene competencia para realizar una interpretación expansiva de lo expresado por el recurrente ni menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en el recurso extraordinario de anulación40.
El recurso no constituye, pues, una instancia adicional del trámite arbitral, ya que tiene por objeto el cuestionamiento de la decisión arbitral por errores in procedendo que comprometen la ritualidad de las actuaciones, al quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, y no por errores in iudicando, es decir, motivos de mérito o de fondo de la decisión arbitral en función del derecho sustancial, o como recurso para proponer o revivir un nuevo debate sobre las pruebas o sobre lo concluido en aquel proceso.
Esto es así, en la medida en que el juez de anulación no oficia como superior jerárquico o funcional del tribunal de arbitramento, razón por la cual no puede intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones41. 3.4. Conforme a lo expuesto, la Sala procede al análisis de las causales de anulación invocadas, en un plano general y su configuración en el caso concreto.
En ello, resulta oportuno recordar que la parte recurrente formuló las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, las cuales están sujetas al agotamiento de un requisito de procedibilidad, que consiste en haber promovido el recurso de reposición contra el auto por medio del cual, el tribunal de arbitramento asumió la competencia del asunto42. 3.4.1.
El artículo 41.1 de la Ley 1563 de 2012 establece como causal de anulación del laudo arbitral “[l]a inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto núm. 7809; 16 de junio de 1994, rad. núm. 6751; 24 de octubre de 1996, rad. núm. 11632; 18 de mayo de 2000, rad. núm. CE-SEC3-EXP2000-N17797; 23 de agosto de 2001, rad. núm. 11001-03-26-000-1999-9090-01 (19090); 20 de junio de 2002, rad. núm. 11001-03-26-000-2000-0004-01 (19488); 4 de julio de 2002, rad- núm. 11001-03-26-000-2001-0049-01 (21217); 4 de julio de 2002, rad. núm. 11001-03-26-000-2001-0069-01 (22012); 1º de agosto de 2002, rad. núm. 11001-03-25-000-2001-00046-01 (21041); 25 de noviembre de 2004, rad. núm. 11001-03-26-000-2003-00055-01 (25560); 8 de junio de 2006, rad. núm. 11001-03-26-000-2006-00008-00 (32398);a de diciembre de 2006, rad. núm. 11001-03-26-000-2006-00029-00 (32871); 21 de mayo de 2008, rad. núm. 10001-03-26-000-2007-00008-00(33643); y 13 de mayo de 2009, rad. núm. 11001-03-26-000-2007- 00058-00 (34525). 36 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 26 de febrero de 2004, rad. núm. 11001-03-26-000-2003-0024-01 (25094). 37 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. núm. 11001-03-26-000-2006-00029-00 (32871), y auto del 26 de febrero de 2004, rad. núm. 11001-03-26-000-2003-0024-01 (25094). 38 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de mayo de 1992, rad. núm. CE-SEC3-EXP1992-N5326.
En igual sentido, sentencia del 16 de junio de 1994, rad. núm. 6751. 39 Ibidem. 40 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. núm. 11001-03-26-000-2006-00029-00 (32871). 41 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2017, rad. núm. 11001-03-26-000-2017-00007-00 (58527). 42 LEY 1563 DE 2012, artículo 41.
“Causales del recurso de anulación. […] Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia […]”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá 7 arbitral”. 3.4.1.1.
El examen de la inexistencia del negocio jurídico, en términos generales, supone verificar si hubo: (i) omisión de alguno o algunos de los elementos esenciales; (ii) ausencia de objeto, de causa o del querer dispositivo; (iii) omisión de alguna solemnidad requerida para el perfeccionamiento del negocio; o (iv) “falta de entrega de la cosa sobre la cual versa[ba] el negocio [en caso de que fuera real]”43.
Ahora, la inexistencia del pacto arbitral, en concreto, se configura cuando este no reúne los requisitos para su formación. En ese sentido, la cláusula compromisoria sería inexistente cuando no se estableciera su objeto, es decir, la materia que se quisiera someter a decisión de los árbitros, así como “cuando no existe y se cree equivocadamente que sí”44, o cuando la causa —sustraer de la competencia de los jueces la solución de las controversias originadas entre las partes— no exista45.
De igual forma, es pertinente resaltar que la inexistencia no requiere declaración judicial, en la medida en que se genera cuando se omite cualquiera de los elementos necesarios para su formación. No obstante, el juez se puede pronunciar para constatar su configuración. Por lo anterior, la inexistencia no es susceptible de ser saneada por ratificación ni por prescripción46. 3.4.1.2.
El análisis de la invalidez del negocio jurídico supone el estudio de su nulidad absoluta o relativa. En el caso de la nulidad absoluta, se debe verificar si en la suscripción del pacto arbitral hubo: (i) objeto ilícito, (ii) causa ilícita, (iii) incapacidad de alguna de las partes, u (iv) omisión de alguna de las solemnidades que la ley exige para la validez del acto, en función de su naturaleza y no frente a la calidad o estado de las partes que la suscriben.
En cuanto a la nulidad relativa, se debe constatar: (i) la incapacidad relativa de alguna de las partes, (ii) si hubo “omisión en el cumplimiento de algún requisito exigido por la ley para el valor del negocio jurídico en atención a la calidad o estado de las personas que lo celebran”47, o (iii) si el consentimiento fue viciado por error, fuerza o dolo48.
Cabe resaltar que la nulidad absoluta deber ser declarada judicialmente y se trata de un vicio que, si bien puede ser protestado las partes o por el Ministerio Público, también puede ser declarado de oficio por el juez, de conformidad con los artículos 174249 del Código Civil (“CC”), y 28250 del CGP. 3.4.1.3. Finalmente, el estudio de la inoponibilidad del pacto arbitral supone tener en cuenta que esta “se reduce a que, como los efectos de los actos de disposición de intereses, por regla general, sólo tienen vocación de afectar a las partes disponentes y no a quienes no han participado en su celebración, los efectos o consecuencias de la celebración del acto dispositivo no pueden afectar a estos o, 43 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de abril de 2015, rad. núm. 11001-03-26-000-2014-00162-00 (52556). 44 Ibidem. 45 Ibidem. 46 Ibidem. 47 Ibidem. 48 Ibidem. 49 CÓDIGO CIVIL, artículo 1742.
“Obligación de declarar la nulidad absoluta. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.
Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria”. 50 CGP, artículo 282. “Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda […]”.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá 8 con otras palabras, les son inoponibles”51. En ese sentido, la limitación de los efectos del pacto arbitral se manifiesta frente a las controversias que surgen entre quienes suscriben el pacto arbitral, debido a un negocio jurídico determinado, que será objeto de decisión arbitral, y que, al igual que los fallos judiciales, hará tránsito a cosa juzgada.
Por lo anterior, la inoponibilidad del pacto arbitral, en vigencia de la Ley 1563 de 2012, hace referencia a la “imposibilidad para el Tribunal de Arbitramento de resolver una controversia en la que una persona que necesariamente deba hacer parte del proceso se abstenga de suscribir o adherir a tal acuerdo de voluntades, que envuelve la renuncia a la justicia estatal”52. 3.4.1.4.
Ahora bien, al margen de lo anterior, para el estudio de la causal en cita, se debe tener en cuenta que la cláusula compromisoria es un negocio jurídico autónomo e independiente del contrato en el que se encuentra estipulada. Por ese motivo, la “inexistencia, invalidez o ineficacia del contrato no implica o comporta la invalidez, inexistencia o ineficacia del pacto arbitral celebrado entre las partes ni viceversa, pues se consideran vínculos jurídicos independientes”53.
Esto significa que los vicios que pudiere tener el pacto arbitral no se extienden automáticamente al contrato contentivo de aquel, así como los defectos que pudieren afectar el contrato no se extienden a la cláusula compromisoria. La autonomía del pacto arbitral fue así establecida en el primer inciso del artículo 5 de la Ley 1563 de 2012, en los siguientes términos: “La inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria.
En consecuencia, podrán someterse a arbitraje las controversias en las que se debata la existencia, eficacia o validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o inválido […]”. 3.4.2. Por otra parte, la causal prevista en el artículo 41.2 de la Ley 1563 de 2012 se configura cuando el tribunal de arbitramento no pueda conocer del asunto, por “caducidad de la acción, falta de jurisdicción o de competencia”.
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que estos vicios se pueden presentar en el laudo en los siguientes eventos: 3.4.2.1. Cuando el tribunal de arbitramento no se haya pronunciado sobre la caducidad de la acción, a pesar de que se encuentra configurada, o cuando se pronuncia sobre ella y expresamente la niega54. 3.4.2.2.
Cuando una de las partes no haya suscrito el pacto arbitral o cuando el asunto que se somete a decisión de los árbitros no sea de aquellos autorizados por la Constitución y la ley para que sean resueltos por esa vía, caso en el que habrá falta de jurisdicción55. 3.4.2.3. Cuando el panel arbitral se pronuncia sobre una materia que, por voluntad de las partes, no estaba sometida a su decisión, caso en el que habrá falta de competencia56.
Sobre la configuración de la causal establecida en el artículo 41.1 de la Ley 51 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de abril de 2015, rad. núm. 11001-03-26-000-2014-00162-00 (52556). 52 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2020, rad. núm. 11001-03-26-000-2019-00168-00 (65136). 53 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, rad. núm. 11001-03-26-000-2018-00178-00 (62573). 54 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, rad. núm. 11001-03-26-000-2014-00011-01 (49812). 55 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, sentencia del 26 de noviembre de 2018, rad. núm. 11001-03-26-000-2017-00022-00 (58705). 56 Ibidem.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá 9 1563 de 2012 en el caso concreto 3.5. Como sustento de la causal de anulación prevista en el artículo 41.1 de la Ley 1563 de 2012, el IDU argumentó que el tribunal de arbitramento actuó sin competencia por nulidad o invalidez de la cláusula compromisoria, en atención a que: 3.5.1.
La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación declaró la nulidad del contrato de obra IDU-135 de dos mil siete (2007), en sentencia el (5) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida en el marco de la acción de controversias contractuales con número de radicado 25000-23-26-000-2010- 00159-01 (48293), decisión que afectó la validez de la cláusula compromisoria.
Adujo que la autonomía del pacto arbitral establecida en el artículo 5 de la Ley 1563 opera únicamente en un mismo proceso en el que se someta a discusión la existencia, eficacia o validez de un contrato. A su juicio, la cláusula compromisoria quedaría anulada e inoperante para futuros procesos arbitrales con la declaración de nulidad del contrato.
Por ese motivo, afirmó que en este caso, el pacto arbitral no podía ser revivido para que, con posterioridad a la declaración de nulidad del contrato, se pudiera fallar sobre los efectos y las obligaciones contractuales. 3.5.2. Con la declaración de nulidad del contrato de obra IDU-135 de dos mil siete (2007) desapareció el objeto de litigio, que consistía en el reconocimiento y pago de unas obras adelantadas en virtud de dicho negocio, en la medida en que el contrato fue anulado desde el momento de su celebración. Refirió que la demanda presentada por CMB en el proceso arbitral contenía una contradicción, pues pretendía el reconocimiento y pago de unas prestaciones ejecutadas en virtud del contrato, hasta el momento de la declaración de su nulidad, a pesar de que el artículo 1525 CC establecía que “[n]o podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto ilícito o causa ilícita a sabiendas”.
Agregó que la nulidad del contrato era “conocida y tolerada por la parte convocante”57, razón por la que no podía pedir el reconocimiento de las obras que ejecutó, puesto que sabía de la ilegalidad del contrato. 3.5.3. El fundamento de la reclamación formulada en la demanda arbitral fue el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, norma que dispone en su segundo inciso que “[h]abrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido […]”.
En ese orden, afirmó que si el CMB había pretendido la aplicación de la norma citada en lugar del contrato, para efectos de obtener el reconocimiento de su reclamación, su pretensión dejaba de ser de naturaleza contractual, y pasaba a ser de responsabilidad extracontractual por incumplimiento de una obligación legal. En ese sentido, precisó que el tribunal de arbitramento no tenía competencia, razón por la que dicho proceso habría tenido que ser ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de reparación directa. 3.6.
Con respecto a la causal antes descrita, el CMB58 manifestó que el IDU 57 Archivo electrónico identificado con certificado A599A3F15605BC6C 919861AC4E3C345A C19E58648BD766F9 B25CB8EAD44A3FB2, ubicado en el índice 2 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 58 Archivo “2. TRASLADO RECURSO – PARTE CONVOCANTE”, contenido en la carpeta “RECURSO DE ANULACIÓN”, que se encuentra en la carpeta “01_PRINCIPAL”, que a su vez está en la carpeta comprimida Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá 10 pretendía reabrir el debate, en la medida en que la planteó sin atender a los presupuestos para su formulación. En relación con los tres fundamentos en que se sustentó la causal, manifestó lo siguiente: 3.6.1.
Frente al primer argumento, indicó que el IDU no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563, en la medida en que no protestó la inexistencia, invalidez o ineficacia del pacto arbitral en la oportunidad correspondiente. Agregó que, si bien la entidad recurrió el auto por medio del cual el tribunal de arbitramento asumió competencia para conocer el asunto, lo cierto es que, en lugar de formular una excepción de validez o inexistencia del pacto, planteó una supuesta falta de competencia del panel arbitral, bajo el entendido de que la autonomía del pacto arbitral únicamente habilitaba al tribunal que declarara la nulidad del contrato, y no a uno posterior.
Por esa razón, afirmó que los argumentos planteados al sustentar la causal “care[cían] de eficacia”, de conformidad con el parágrafo del artículo 359 de la Ley 1563, y que la causal no había sido sustentada en los términos del artículo 41 de la Ley 1563. Al margen de lo anterior, adujo que, si en gracia de discusión se considerara que la causal formulada procedía, se debía tener en cuenta que el recurrente no invocó un presupuesto de inexistencia o de invalidez absoluta o relativa del pacto arbitral.
Agregó que la sentencia proferida por esta Corporación no declaró la nulidad del pacto arbitral, puesto que en esta sede no se sometió a discusión su existencia o validez y que, en todo caso, ese argumento desconocía el principio de autonomía establecido en el artículo 5 de la Ley 1563. 3.6.2. En relación con el segundo argumento, esgrimió que el contrato de obra IDU- 135 de dos mil siete (2007) fue anulado como consecuencia de la declaración de nulidad del acto de adjudicación, por razones que no le eran imputables; no por objeto o a causa ilícita del negocio.
Por otro lado, manifestó que el IDU pretendía reabrir un debate que se surtió en el proceso arbitral, puesto que la carencia del objeto y la imposibilidad de que surgieran controversias contractuales, como consecuencias de la declaración de nulidad del contrato, fueron argumentos que se abordaron y resolvieron en la primera audiencia de trámite.
En consecuencia, afirmó que el IDU no podía acudir a la causal invocada para reabrir una discusión que ya había sido zanjada en la etapa correspondiente. En esa línea, trajo a colación la sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)60, en la que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, al resolver un recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, precisó que las normas que imponían al juez institucional o arbitral el deber de “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 59 LEY 1563 DE 2012, artículo 3.
“Pacto arbitral. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. // El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. // En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo.
Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho. // Parágrafo. Si en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral”. 60 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de octubre de 2021, rad. núm. 11001-03-26-000-2021-00023-00 (66513).
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá 11 definir las restituciones mutuas —artículos 174061 CC y 4862 de la Ley 80—, no establecieron que solo fuera posible ordenarlas al decidir sobre nulidad del contrato, razón por la que el tribunal de arbitramento tenía la facultad de resolverlas, por ministerio de la ley, en caso de que no fueran definidas al declarar la nulidad del contrato.
En ese orden, concluyó que el panel arbitral tenía competencia para ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones, aun con posterioridad a la declaración de nulidad del contrato, y que el IDU no podía protestar la inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral bajo dicho argumento, para justificar la falta de competencia invocada. 3.6.3.
En cuanto al tercer argumento del recurso, de acuerdo con el cual las consecuencias de la nulidad del contrato debieron ser ventiladas como un asunto de responsabilidad extracontractual, indicó que este argumento también había sido formulado y resuelto en la primera audiencia del trámite arbitral, solo que en esa oportunidad fue planteado como una indebida escogencia de la acción. En todo caso, añadió, dicho argumento contenía un error conceptual que consistía en “pretender sostener que habría invalidez o inexistencia del pacto arbitral en la medida que en sentir del IDU, las restituciones que proceden tras la declaratoria de nulidad de un contrato estatal son en su criterio asuntos extracontractuales”. 3.6.4.
Así, concluyó: (i) que los argumentos planteados no se ajustaron a la causal invocada; (ii) que la declaración de nulidad del contrato no afectó la legalidad del pacto arbitral; (iii) que no era cierto que con posterioridad a la declaración de nulidad de un contrato no se pudiera promover un proceso arbitral para reclamar las restituciones mutuas derivadas de su nulidad; y (iv) que no era de recibo afirmar que el asunto sometido a decisión del tribunal de arbitramento debió haber sido resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de reparación directa. 3.7.
Por su parte, el agente del Ministerio Público63 afirmó que, a pesar de que el IDU cumplió con el requisito de procedibilidad, porque formuló recurso de reposición contra el auto por medio del cual el panel arbitral asumió competencia del asunto, la causal no estaba llamada a prosperar. Como fundamento de su concepto, refirió que el IDU, al protestar la falta de competencia del tribunal de arbitramento para conocer del asunto ante la existencia de vicios que afectaban la validez de la cláusula compromisoria, formuló la causal establecida en el artículo 41.1 de la Ley 1563, y la unió con aquella prevista en el numeral 2 ejusdem.
En ese sentido, indicó que la sustentación de la causal no tenía relación con los eventuales vicios de que pudiera adolecer el pacto arbitral, ni daba cuenta de la eventual configuración de un yerro in procedendo que se hubiera presentado en el trámite arbitral. Resaltó que el recurrente debía explicar, de forma detallada, el vicio que comprometía la existencia o validez del pacto arbitral, de 61 CC, artículo 1740.
“Concepto y clases de nulidad. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. // La nulidad puede ser absoluta o relativa”. 62 LEY 80 DE 1993, artículo 48. “De los efectos de la nulidad. La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. // Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido.
Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público”. 63 Archivo “3. TRASLADO MINISTERIO PÚBLICO”, contenido en la carpeta “RECURSO DE ANULACIÓN”, que se encuentra en la carpeta “01_PRINCIPAL”, que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá 12 conformidad con los artículos 150064 y 150265 CC, o exponer porqué le era inoponible. Ante dicha falencia, concluyó que era infundada la causal invocada. Por otro lado, el representante del Ministerio Público manifestó que el IDU reiteró los argumentos que planteó en el proceso arbitral, en los que desconocía la autonomía de la cláusula compromisoria.
Finalmente, mencionó que los reparos planteados por medio de la causal eran propios de un recurso ordinario, en cuanto correspondían a controversias relacionadas con la interpretación del ordenamiento jurídico aplicable. 3.8. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia y los documentos que obran en el expediente, la Sala advierte lo siguiente: 3.8.1.
El trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), el tribunal de arbitramento celebró la primera audiencia de trámite66-67. En esta diligencia hizo un recuento detallado de las partes, del contrato suscrito por ellas, de las pretensiones de la demanda y de las excepciones de mérito formuladas por el IDU. Luego, analizó el pacto arbitral para definir su competencia; examen en el que estudió la arbitrabilidad subjetiva68 y objetiva69 del asunto, con ocasión de las excepciones planteadas por el IDU.
Al punto, consideró que: 3.8.1.1. De acuerdo con el texto de la cláusula compromisoria, existía un pacto arbitral válido, celebrado voluntariamente por las partes y libre de vicios; aquellas no habían protestado irregularidad que diera lugar a su nulidad relativa, y no se configuraba circunstancia que diera motivo para declarar su nulidad absoluta.
En relación con la declaración de nulidad del contrato de obra IDU-135 de dos mi siete (2007), afirmó que dicha decisión no implicaba la nulidad del pacto arbitral, habida consideración del principio de autonomía establecido en el artículo 5 de la Ley 1563. 3.8.1.2. En cuanto a la posibilidad de someter a arbitraje la controversia puesta bajo su conocimiento, explicó que el artículo 70 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de suscripción del contrato, permitía la incorporación de la cláusula compromisoria para someter a decisión de los árbitros las diferencias que pudieran surgir con ocasión de su celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación. En esa línea, precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, “los árbitros [podían] conocer de todas las controversias concernientes a los contratos estatales, incluido en ello el examen de validez de los actos administrativos contractuales, con excepción de aquellos aspectos relativos a los actos administrativos contractuales que hubieren sido expedidos en ejercicio de las precisas facultades excepcionales que consagra el 64 CC, artículo 1500.
“El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; i es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento”. 65 CC, artículo 1502. “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1.
Que sea legalmente capaz; 2. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. Que recaiga sobre un objeto lícito; 4. Que tenga una causa lícita. // La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. 66 Archivo “23. Acta No 9 (PRIMERA AUD TRAMITE – COMPETENCIA)” contenido en la carpeta “PRINCIPAL_02”, que se encuentra en la carpeta “01_PRINCIPAL”, que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 67 Archivos contenidos en la carpeta comprimida “ED_03AUDIOS_1_2023_07_13___13901”, identificada con certificado B29028C14998ABBD 198F810DD7AC26B0 4D581546AF2131CF 1DCA8E00561EFC92, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 68 “Posibilidad de que las Partes hayan podido acudir al arbitraje”. 69 “La libre disponibilidad de lo sometido a composición arbitral y del alcance de las facultades otorgadas al Tribunal en virtud de la Cláusula Compromisoria”.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá 13 artículo 14 de la citada Ley 80”70. Así, concluyó que la controversia traída a su conocimiento podía ser sometida a debate y decisión en sede arbitral, en la medida en que versaba sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones que la parte convocante manifestó haber ejecutado hasta el momento en el que sobrevino la nulidad del contrato, motivo por el que consideró que a dicho reconocimiento se podía proceder en los términos del artículo 48 de la Ley 80. 3.8.1.3.
Frente a los asuntos objeto del proceso y el alcance del pacto arbitral, el tribunal explicó que la cláusula compromisoria era lo suficientemente amplia y comprensiva de las materias objeto de la controversia, toda vez que en esta quedaron incluidas, sin excepción alguna, todas “las divergencias que surj[ieran] con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, terminación y liquidación del Contrato”71.
En ese punto, también hizo referencia a las excepciones formuladas por la parte convocante, en cuanto estaban dirigidas a cuestionar su competencia para conocer del asunto. Al punto, consideró que las pretensiones de la demanda eran de naturaleza contractual, en la medida en que se derivaban de la declaración de nulidad del contrato, y suponían el examen de las prestaciones que se hubieren ejecutado con posterioridad al perfeccionamiento del contrato y con anterioridad a la declaración de su nulidad, circunstancias que abarcaba la cláusula compromisoria.
Frente a las excepciones de caducidad y de cosa juzgada de la pretensión de liquidación del contrato, precisó: por un lado, que la parte convocante solicitó el reconocimiento de las restituciones como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato, en lugar de su liquidación y, por el otro, que las restituciones pretendidas eran una consecuencia directa e inmediata de la declaración de nulidad, motivo por el que no encontró probada la caducidad protestada. 3.8.1.4.
Finalmente, afirmó que el Tribunal había sido debidamente integrado. 3.8.2. Conforme a lo expuesto en precedencia, el panel arbitral profirió el auto núm. 12 del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)72, en el que declaró su competencia para conocer del asunto y notificó dicha decisión por estrados. Inconforme con lo anterior, la parte convocada presentó recurso de reposición, del cual se corrió traslado al CMB y al Ministerio Público.
En consecuencia, el Tribunal suspendió la primera audiencia de trámite, con el fin de resolver el recurso73. 3.8.3. El IDU sustentó su recurso de reposición en los siguientes argumentos74: 3.8.3.1. La sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), en la que se declaró la nulidad del contrato de obra núm. IDU-135 de dos mil siete (2007), comprendió el contrato en su totalidad con inclusión de la cláusula compromisoria, 70 Archivo “23.
Acta No 9 (PRIMERA AUD TRAMITE – COMPETENCIA)” contenido en la carpeta “PRINCIPAL_02”, que se encuentra en la carpeta “01_PRINCIPAL”, que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 71 Archivo “23.
Acta No 9 (PRIMERA AUD TRAMITE – COMPETENCIA)” contenido en la carpeta “PRINCIPAL_02”, que se encuentra en la carpeta “01_PRINCIPAL”, que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 72 Ibidem. 73 Ibidem. 74 Archivo “1_2023_07_13__139016__PRIMERA_DE_TRAMITE” contenido en la carpeta comprimida “ED_03AUDIOS_1_2023_07_13___13901”, identificada con certificado B29028C14998ABBD 198F810DD7AC26B0 4D581546AF2131CF 1DCA8E00561EFC92, ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá 14 por cuanto en dicho fallo no se excluyó ninguna de las cláusulas establecidas en aquel. Además, la autonomía de la cláusula compromisoria únicamente opera en el mismo proceso en el que se discute la inexistencia, invalidez o inoponibilidad del contrato, en el que el tribunal de arbitramento mantendría su competencia para fallar las pretensiones de forma simultánea.
Sin embargo, la cláusula compromisoria quedaría inoperante para futuros arbitramentos, cuando se declare la nulidad del contrato, tal y como ocurrió en este caso. 3.8.3.2. Si, en gracia de discusión, se considerara que la cláusula compromisoria conservaba su vigencia, el trámite arbitral carecía de sentido, bajo el entendido de que el objeto del litigio desapareció con la declaración de nulidad del contrato, pues este consistió en el reconocimiento y pago de unas obras que fueron causadas en virtud de un contrato que, para ese momento, ya no existía. 3.8.3.3.
Si se consideraba que la fuente de las obligaciones reclamadas en la demanda era la ley, en particular, el artículo 48 de la Ley 80, se estaría ante un proceso, no de naturaleza contractual, sino de reparación directa, el cual debía surtirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.8.3.4. Finalmente, hizo referencia a la caducidad del medio de control, análisis que la Sala hará al estudiar la segunda causal de anulación invocada. 3.8.4.
El nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el panel arbitral dictó auto núm. 1575 en el que resolvió el recurso de reposición formulado por el IDU, en el sentido de no reponer la decisión, en atención a lo siguiente: 3.8.4.1. La autonomía del pacto arbitral, establecida en el artículo 5 de la Ley 1563, tiene por objeto desvincular por completo la validez de la cláusula compromisoria “de la validez que [pudiera] predicarse del negocio jurídico que constituye la fuente de las controversias que se sometan a conocimiento del respectivo Tribunal de Arbitraje”76. 3.8.4.2.
En relación con la desaparición del objeto del litigio, como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato, afirmó que las normas que determinan los efectos de la declaración judicial de las nulidades contractuales —artículos 48 de la Ley 80 y 174677 y 174778 CC, entre otros— consistentes en las restituciones mutuas, las cuales son reconocidas por la ejecución que se hubiese realizado del contrato mientras estuvo vigente y fue considerado válido, es decir, aquello que correspondía a lo que se ejecutó con anterioridad a la declaración de nulidad.
En ese sentido, precisó que el alcance que pudieran llegar a tener las restituciones mutuas era un asunto de índole contractual, independientemente de que su fuente fuera la declaración de nulidad del contrato, en la medida en que los reconocimientos a los que hubiera lugar debían hacerse de conformidad con lo que fue ejecutado mientras el contrato fue vinculante para las partes.
En ese sentido, resaltó que: “[C]ualquier discusión o litigio que surgiera entre las partes en relación con la procedencia, o no, del reconocimiento de las restituciones mutuas que regulan los 75 Archivo “Acta No 11 (PRIMERA AUD TRAMITE – PRUEBAS)” contenido en la carpeta “PRINCIPAL_02”, que se encuentra en la carpeta “01_PRINCIPAL”, que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 76 Ibidem. 77 CC, artículo 1746.
“Efectos de la declaratoria de nulidad. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita […]”. 78 CC, artículo 1747. “Restituciones por nulidad de contratos con incapaces. […]”.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá 15 citados –e invocados en este caso– artículos 1746 y 1747 del Código Civil y 48 de la Ley 80, sólo puede concebirse e incluso plantearse en cuanto previamente esas mismas partes hubiesen celebrado un contrato y, además, en cuanto ese mismo contrato hubiese sido declarado nulo, lo cual además de ubicar a dicho contrato en el centro y origen de la discusión, conduce a admitir, de manera inexorable, el carácter contractual que necesariamente se proyecta sobre la respectiva controversia a pesar de, y por razón de, la pérdida de validez del contrato en cuestión”79.
Así, concluyó que, conforme al alcance del pacto arbitral celebrado entre las partes y con la definición de la autonomía legal de la cláusula compromisoria, ese panel estaba habilitado para pronunciarse sobre las controversias surgidas en relación con las restituciones mutuas a las que hubiera lugar con ocasión de la declaración de nulidad del contrato en sede judicial. 3.8.4.3.
Por lo anterior, estimó que el argumento relacionado con la indebida escogencia de la acción tampoco era de recibo. Agregó que aceptar la procedencia de ese fundamento supondría la violación del derecho al acceso a la administración de justicia, en la medida en que el juez de reparación directa podría considerar improcedente el ejercicio de dicha acción, al advertir la naturaleza contractual del asunto, así como podría argumentar su falta de jurisdicción o competencia. 3.8.4.4.
Así las cosas, el panel arbitral reiteró su competencia para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, e indicó que, en la parte resolutiva de la respectiva providencia, desestimaría el recurso de reposición frente a los argumentos examinados. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, respecto de la causal bajo análisis, se encuentra satisfecho el requisito de procedencia establecido en el penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563, en la medida en que el aquí recurrente cuestionó la validez del pacto arbitral en la oportunidad procesal correspondiente. 3.9.
En lo atinente al mérito que pueda haber en las razones con las que el recurrente sustenta la invocación de la causal prevista en el artículo 41.1. de la Ley 1563 de 2012, la Sala considera que: 3.9.1. En la estructura argumentativa del auto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición, la Subsección observa que el panel arbitral analizó los argumentos formulados, y fundamentó su decisión en un análisis detenido de la normatividad, la jurisprudencia vigente, y en la doctrina relacionada en la materia80.
En dicho examen, identificó los argumentos planteados y dio respuesta en atención al objeto que subyacía a cada uno de ellos, a saber, la invalidez del pacto arbitral como consecuencia de la nulidad del contrato y la incompetencia del panel arbitral para conocer del asunto. 3.9.1.1. Así, al analizar la validez del pacto arbitral, en consideración a la interpretación del principio de autonomía planteada por el IDU81, afirmó que esa no era la conclusión que se desprendía de la lectura del artículo 5 de la Ley 1563, puesto que el propósito de dicha norma era desvincular por completo la validez de la cláusula compromisoria, de la validez que pudiera afectar el contrato contentivo de aquella.
En ese sentido, indicó que, en virtud de ese principio, el pacto arbitral debía considerarse como un negocio jurídico independiente, que debía analizarse por sí mismo a la luz de los requisitos establecidos en la ley, y que no se veía afectado por las causales de inexistencia, ineficacia o nulidad que se pudieran 79 Ibidem. 80 Cárdenas Mejía, Juan Pablo.
Módulo arbitraje nacional e internacional. Ed. Confecámaras / Consejo Superior de la Judicatura / Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá, 2019, pp. 63-64. 81 Aptado. 3.5.1. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá 16 predicar del contrato. Por lo anterior, precisó que el pacto arbitral contenido en la cláusula 21.3 del contrato no había sido declarado nulo y que la autonomía de la cláusula compromisoria establecida en la Ley 1563 “no [estaba] circunscrita al proceso que [decidía] sobre la nulidad del contrato objeto de las controversias”82.
En esa línea, el tribunal hizo referencia a la sentencia C-248 de 1999 en la que la Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad del principio de autonomía del pacto arbitral, precisó: (i) que por disposición del legislador “el compromiso [constituía] una cláusula independiente en relación con el contrato al que se [aplicaba]”; (ii) que “la invalidez del contrato no [generaba] necesariamente la nulidad de la cláusula compromisoria, aun cuando [podrían] darse casos en los que [ocurriera]”83;
(iii) que la “habilitación a los árbitros [podía] continuar en pie, aun en el caso en el que el contrato sobre el que [debían] fallar [fuera] nulo”84; y (iv) que si se protestaba la nulidad de la cláusula compromisoria, se tendrían que revisar las condiciones en que las que había sido acordada. 3.9.1.2. La validez del pacto arbitral también fue objeto de discusión en el laudo, oportunidad en la que el panel arbitral analizó nuevamente el artículo 5 de la Ley 1563, y reiteró que el propósito contenido en dicha norma era “separar por completo el pacto arbitral [y] el contrato que da[ba] origen a las controversias que surg[ía]n entre las [p]artes, de tal manera que el estudio sobre la validez de este último no repercut[ier]a sobre los efectos de la cláusula compromisoria contenida en él”85.
Resaltó, que “si ello no fuese de esa manera, dejaría de producir efectos la autonomía [dispuesta] en la norma, interpretación que naturalmente deb[ía] descartarse porque resultaría contraria al efecto útil de la norma, comoquiera que por esa vía sólo podría conseguirse que la disposición legal no generare consecuencia o efecto alguno”86.
Reiteró, que el principio de autonomía implicaba que el pacto arbitral debía considerarse como un negocio independiente distinto al contrato en el que se estuviera contenido, motivo por el que las causales de inexistencia, ineficacia o nulidad del contrato no afectarían por ese solo hecho al pacto arbitral. Al margen de lo antedicho, destacó el principio de autonomía no suponía que la cláusula compromisoria gozara de inmunidad perenne en cuanto a su validez, y que no pudiera llegar a ser anulada, luego de que se realizara un examen específico de su contenido, alcance o celebración, a la luz de los requisitos y exigencias propias o especiales que la ley establecía para su respectiva validez.
Así, concluyó y reafirmó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional87, la cláusula compromisoria contenida en el contrato constituía “fuente suficiente de habilitación y de competencia para el Tribunal, en los términos del artículo 116 Constitucional y 5 de la Ley 1563, aunque el aludido [c]ontrato de [o]bra que la contiene hubiese sido anulado judicialmente a través del referido fallo 82 Archivo “Acta No 11 (PRIMERA AUD TRAMITE – PRUEBAS)” contenido en la carpeta “PRINCIPAL_02”, que se encuentra en la carpeta “01_PRINCIPAL”, que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 83 Ibidem. 84 Ibidem. 85 Archivo “42.
LAUDO ARBITRAL – METROVIAS VS IDU (14 NOV 2023)”, contenido en la carpeta “PRINCIPAL_02”, que se encuentra en la carpeta “PRINCIPAL_01”, que a su vez está en la carpeta comprimida que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 86 Ibidem. 87 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-248 de 1999.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá 17 de octubre 5 de 2020”88. 3.9.1.3. De acuerdo con lo expuesto, la Sala resalta que la parte recurrente, en el escrito de anulación desatado con esta providencia, desconoció el análisis realizado por el Tribunal y las conclusiones a las que llegó al resolver el recurso de reposición formulado contra el auto en el que declaró su competencia, y al proferir el laudo.
Particularmente, desconoció el principio de autonomía establecido en el artículo 5 de la Ley 1563 y la jurisprudencia dictada en dicha materia, al soslayar: (i) que la declaración de nulidad del contrato no ha sido considerada por el ordenamiento jurídico como un hecho que genere la inoperancia de la cláusula arbitral; (ii) que dicha circunstancia no apareja la consecuencia, per se, de afectar su validez; y (iii) que esa norma no condicionó la validez del pacto arbitral, a un único proceso en el que se discutiera de manera primigenia la existencia, validez y eficacia del contrato, como lo afirmó el IDU, tanto en el proceso arbitral, como en el presente trámite.
Por el contrario, para la Subsección los argumentos planteados por el panel arbitral, tanto en el auto que resolvió el recurso de reposición como en el laudo, no solo atendieron lo dispuesto en la Ley 1563, sino también los fines del principio de autonomía desarrollados en la jurisprudencia constitucional, según los cuales, la cláusula compromisoria es un negocio jurídico independiente del contrato en el que se encuentra estipulada, para efectos de que una eventual decisión sobre la validez del contrato no afecte la validez del laudo, especialmente en aquellos casos en los que se declare su nulidad o inexistencia. 3.9.2.
De acuerdo con lo anterior, puede apreciarse sin dificultad que la decisión del tribunal, al resolver el cargo planteado contra la validez del pacto arbitral, a la luz de la interpretación del principio de autonomía planteada por el IDU, se fundó en una argumentación jurídica basada en la normatividad y en la jurisprudencia aplicable en la materia, y a partir de ella concluyó, que la nulidad del contrato declarada en sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) no afectó la validez del pacto arbitral.
Así las cosas, las apreciaciones y conclusiones del panel arbitral se muestran como producto de una válida interpretación y aplicación de la ley, contrario a lo que enseñan los argumentos con base en los cuales la parte recurrente sustentó la causal, ordenados, como se pudo apreciar, a cuestionar que de la ley hizo el tribunal arbitral, aspecto que, así apreciado, resulta ajeno a la órbita competencial del juez del recurso de anulación. 3.9.3.
Frente a los restantes argumentos que expuso el recurrente para dar sustento a la predicada configuración de esta causal, atinentes a la desaparición del objeto del litigio y a la pertinencia de la acción de reparación directa ante el contencioso administrativo para dar cauce a la litis, la Sala advierte que se trata de fundamentos que no están dirigidos a cuestionar la existencia, validez o eficacia de la cláusula compromisoria, en los términos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, para sustentar la causal primera de anulación89.
Por el contrario, la Sala observa esos argumentos están encaminados a refutar la competencia del panel que fungió como árbitro para la resolución del asunto, en función de su interpretación del contenido del pacto arbitral. En esa medida, tales cargos no 88 Archivo “42. LAUDO ARBITRAL – METROVIAS VS IDU (14 NOV 2023)”, contenido en la carpeta “PRINCIPAL_02”, que se encuentra en la carpeta “PRINCIPAL_01”, que a su vez está en la carpeta comprimida que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 89 Aptados. 3.4.1 a 3.4.2.3.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá 18 podrían ser analizados sin que la Subsección realizara un examen expansivo de ellos para forzar su adecuación a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563, ejercicio que, tal y como se expuso en precedencia90, le está vedado al juez de anulación. Al punto, la Sala recuerda que su función como juez de anulación no es operar como un superior jerárquico, ni intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar las decisiones del tribunal de arbitramento, ni analizar la pertinencia del análisis jurídico realizado en la respectiva etapa procesal.
Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso, en relación con la controversia analizada. Sobre la configuración de la causal establecida en el artículo 41.2 de la Ley 1563 de 2012 en el caso concreto 3.10. La parte recurrente invocó la causal prevista en el artículo 41.2 de la Ley 156391, porque, en su criterio, el CMB promovió la demanda de controversias contractuales después de que se cumpliera el término establecido para ello.
Afirmó que en el caso operó la caducidad de la acción de controversias contractuales, de conformidad con el subnumeral v) del del literal j) del artículo 164.292 del CPACA. Según explicó, la referida norma fijó un término de dos (2) meses para que se efectuara la liquidación del contrato de mutuo acuerdo entre las partes o, en su defecto, de cuatro (4) meses, para que esta se realizara unilateralmente por la Administración; y estableció que, a partir de ese momento, iniciaría el plazo de dos (2) años para el ejercicio oportuno de la acción. En ese orden de ideas, afirmó que el CMB contó con un término de treinta (30) meses desde la terminación del contrato para promover la demanda, plazo que habría cumplido el veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020), en la medida en que el contrato IDU-135 de dos mil siete (2007) finalizó el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). 3.11.
El CMB93 se opuso al anterior fundamento de la causal, al argumentar que las pretensiones formuladas de la demanda no estuvieron encaminadas a que en sede arbitral se liquidara el contrato de obra núm. IDU-135 de dos mil siete (2007), razón por la que el subnumeral v) del literal j) del artículo 164.2 del CPACA no era aplicable al caso concreto, como lo afirmaba el IDU.
Contrario a ello, la norma aplicable sería el literal j) del artículo 164 ejusdem, de acuerdo con la cual el conteo del plazo determinante de la vigencia de la acción inicia a partir del “día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. En ese orden de ideas, bajo el entendido de que la reclamación tuvo origen en la declaración de nulidad del referido contrato, el cómputo de los dos (2) años debía realizarse desde ese momento, esto es, a partir de la notificación de la sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), hecho que ocurrió el nueve (9) de diciembre de la misma anualidad, con lo cual el plazo para incoar la acción se 90 Aptado. 3.3. 91 Aptado. 2.4.1. 92 CPACA, artículo 164.
“Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. […] v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; […]”. 93 Archivo “2.
TRASLADO RECURSO – PARTE CONVOCANTE”, contenido en la carpeta “RECURSO DE ANULACIÓN”, que se encuentra en la carpeta “01_PRINCIPAL”, que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá 19 extendió hasta el diez (10) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Así, en la medida en que la demanda fue presentada el seis (6) de octubre de ese año, concluyó que la caducidad de la acción no operó. Agregó que, de acuerdo con la hipótesis propuesta por el IDU para el conteo del término de caducidad, la demanda habría tenido que ser presentada incluso antes de la declaración de nulidad del contrato, situación que, a su juicio, carecía completamente de sentido, por cuanto implicaría solicitar el reconocimiento de las restituciones mutuas antes de que se diera la situación que le dio origen. 3.12.
El agente del Ministerio Público94 advirtió que los argumentos planteados para sustento de la causal bajo estudio fueron los mismos que el IDU formuló a lo largo del proceso arbitral. En relación con la caducidad de la acción, precisó que, de acuerdo con el literal j) del artículo 164.2 del CPACA, el término para presentar la demanda era de dos (2) años contados, por regla general, a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho que le servían de fundamento.
Explicó que, en el caso bajo estudio, el fundamento de la reclamación judicial de CMB fue la declaración de nulidad del contrato IDU-135 de dos mil siete (2007), que ocurrió al haber sido declarada por el Consejo de Estado en sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). Por esa razón, indicó que esa última fecha era la que se debía tener en cuenta para efectos de contabilizar el plazo de dos (2) años, y no la terminación del contrato, como erradamente lo indicaba el IDU.
Por lo anterior, afirmó que el cargo bajo examen no estaba llamado a prosperar. 3.13. La Sala observa que la solicitud de anulación propuesta con invocación de la causal bajo análisis satisfizo, también, el requisito de procedencia establecido en el penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563, en cuanto el IDU protestó la caducidad de la acción en la oportunidad procesal correspondiente95.
Sin embargo, estima que no está llamada a prosperar por las siguientes razones: 3.13.1. En el recurso de reposición, el IDU sustentó la caducidad de la acción, con fundamento en que el término de vigencia de la acción se debía contabilizar desde la terminación del contrato, es decir, desde el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017); razón por la que, al realizar el conteo de los treinta (30) meses dispuestos en la ley, dicho plazo de vigencia habría culminado el veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020).
A modo de ilustración del cargo, planteó el siguiente cronograma: “1. Fecha de terminación del contrato: 20 de septiembre de 2017. 2. Término de caducidad para interponer demandas en virtud del medio de control de controversias contractuales: 20 de marzo de 2020. 3. Fecha de la sentencia del Consejo de Estado que anuló el contrato 135 de 2007: 5 de octubre de 2020. 4.
Fecha a partir de la cual la convocante inicia la cuenta de la oportunidad para 94 Archivo “3. TRASLADO MINISTERIO PÚBLICO”, contenido en la carpeta “RECURSO DE ANULACIÓN”, que se encuentra en la carpeta “01_PRINCIPAL”, que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 95 Tal y como fue expuesto en el aptado. 3.8.1., el tribunal de arbitramento asumió competencia del asunto mediante auto núm. 12 del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), providencia que fue recurrida por el IDU bajo los argumentos de falta de competencia y caducidad de la acción. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá 20 presentar esta demanda de naturaleza contractual: 5 de octubre de 2020. 5.
Fecha de presentación de la demanda: 6 de octubre de 2022”96. 3.14.2. Con ocasión de la resolución de la reposición que en su momento propuso el aquí recurrente en línea con los motivos que expone en sede de anulación del laudo, el tribunal de arbitramento precisó que las pretensiones de la demanda estaban fundamentadas en las consecuencias de la declaración de nulidad del contrato de obra IDU-135 de dos mil siete (2007) que había sido declarada en la sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) por esta Corporación, y no “en las reclamaciones concernientes a obligaciones contractuales de un contrato cuya ejecución terminó el 20 de septiembre del 2017”97.
En ese orden, indicó que los motivos de “hecho o de derecho que [sirvieron] de fundamento”98 a las pretensiones de la demanda tenían relación directa e inescindible con las consecuencias de la referida declaración de nulidad, mediante decisión judicial que fue notificada el nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). 3.13.3. Al margen de lo expuesto en la resolución del recurso, la caducidad de la acción fue nuevamente analizada al proferir el laudo, en la medida en que también fue planteada como una excepción de mérito.
En esa oportunidad, el panel arbitral precisó que el proceso de controversias contractuales que se adelantó ante el Consejo de Estado tenía como objeto definir la validez del acto administrativo de adjudicación del contrato, motivo por el que resultaba “lógico entender y suponer que dentro de esa litis no se contaba con el material probatorio suficiente y pertinente que permitiera establecer cuáles y por qué montos serían los reconocimientos y pagos que deberían ordenarse o que podrían solicitarse como consecuencia de la [declaración] de nulidad absoluta del [negocio]”99.
Afirmó, que si se tenía en cuenta que no existía un deber legal o carga procesal que impusiera la obligación de resolver las restituciones mutuas en la misma decisión en la que se definía la legalidad del contrato, resultaba razonable la necesidad de promover de manera independiente un nuevo proceso dirigido a debatir y a resolver tales asuntos, “como objeto central de la litis correspondiente”100.
Agregó, que el contrato de obra núm. 135 de dos mil siete (2007) fue declarado nulo porque se configuró la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 44.4101 de la Ley 80, de la que dependía la aplicación las consecuencias establecidas en el artículo 48 ejusdem. 3.13.4. Por su lado, al resolver la excepción de caducidad de la acción, en atención a la cronología planteada por la parte recurrente, expuso lo siguiente: 96 Archivo “1.
RECURSO DE ANULACION – PARTE CONVOCADA - IDU”, contenido en la carpeta “RECURSO DE ANULACION”, que se encuentra en la carpeta “PRINCIPAL_01”, que a su vez está en la carpeta comprimida que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 97 Archivo “Acta No 11 (PRIMERA AUD TRAMITE – PRUEBAS)” contenido en la carpeta “PRINCIPAL_02”, que se encuentra en la carpeta “01_PRINCIPAL”, que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 98 CPACA, artículo 164.
“Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento […]”. 99 Archivo “42.
LAUDO ARBITRAL – METROVIAS VS IDU (14 NOV 2023)”, contenido en la carpeta “PRINCIPAL_02”, que se encuentra en la carpeta “PRINCIPAL_01”, que a su vez está en la carpeta comprimida que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 100 Ibidem. 101 LEY 80 DE 1993, artículo 44.
“De las causales de nulidad absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: […] 4. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten […]”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá 21 3.13.4.1. Que entre la fecha de terminación del contrato de obra IDU-135 de dos mil siete (2007), esto es, el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), y el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que se promovió la acción para reclamar su liquidación y que dio origen al laudo del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veinte (2020)102, trascurrieron dos (2) meses y diecisiete (17) días, lapso en el que, que para ese momento, no había operado la caducidad de la acción. 3.13.3.2.
Que en el laudo del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veinte (2020), el panel arbitral negó la pretensión relativa a la liquidación del negocio con ocasión de la declaración de nulidad del contrato de obra IDU-135 de dos mil siete (2007) en sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación103, la liquidación de un contrato estatal declarado nulo no procede.
Precisó que la única razón por la que se negó la pretensión de liquidación del contrato en esa oportunidad fue por la nulidad absoluta del contrato declarada previamente en sede judicial. 3.13.2.3. Que en aquella decisión arbitral, el derecho sustancial a los reconocimientos y pagos reclamados por el CMB no fue negado por razones de fondo, motivo por el que no se podía concluir que se hubiere dictado una decisión material sobre la viabilidad de reconocerlos, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 80.
Además, porque “esa pretensión no fue formulada de manera especial dentro de ese proceso arbitral, entre otras cosas porque al momento de presentar la demanda que dio lugar a la expedición del laudo en comento, no había lugar a que se pudiera invocar siquiera y menos aplicar, la mencionada norma […] que regula los efectos de la nulidad absoluta de los contratos estatales, sencillamente porque cuando se presentó la correspondiente demanda —casi tres (3) años antes—, no se había producido la citada [declaración] judicial de nulidad absoluta del contrato”104 (negritas por fuera de texto). 3.13.2.4.
Que, en ese sentido, contabilizar el término de caducidad como lo proponía el IDU, de una manera “automática y rígida”, además de vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia del CMB, le impedía la posibilidad de obtener una definición de fondo sobre las pretensiones de reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas con anterioridad a la declaración de nulidad del contrato, a pesar de que la entidad tenía conocimiento de: (i) que la demanda promovida para obtener la totalidad de los reconocimientos que estuvieren pendientes por la ejecución del contrato, por medio de su liquidación, fue presentada dos (2) meses y diecisiete (17) días después de la terminación del contrato;
(ii) que la declaración de nulidad del negocio fue decretada después de más de tres (3) años de haberse terminado; (iii) que la decisión arbitral en la que se negó la liquidación del contrato se dictó después de tres (3) años de haberse promovido la respectiva acción contractual; y (iv) que en esa oportunidad no se emitió pronunciamiento alguno sobre el derecho sustancial del CMB a obtener las restituciones mutuas. 3.13.3.
Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, y la jurisprudencia de esta 102 En esa oportunidad, el CMB presentó demanda arbitral en contra del IDU con la pretensión, entre otras, de que se realizara la liquidación del contrato. Información que reposa en el archivo “42. LAUDO ARBITRAL – METROVIAS VS IDU (14 NOV 2023)”, contenido en la carpeta “PRINCIPAL_02”, que se encuentra en la carpeta “PRINCIPAL_01”, que a su vez está en la carpeta comprimida que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 103 El panel arbitral no indicó a qué jurisprudencia hacía referencia. 104 Ibidem.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá 22 Corporación dictada en materia de caducidad de la acción, según la cual, los principios pro homine, pro actione y pro damato son un parámetro de aplicación de las normas procesales105, concluyó que el plazo de vigencia de la acción de controversias contractuales objeto del proceso arbitral no había caducado, en la medida en que procedía “descontar del término de caducidad o adicionar al término de caducidad legalmente establecido, según se prefi[riera], todo el tiempo que tomó el proceso arbitral anterior que inició en diciembre 7 de 2017 y finalizó en diciembre 24 de 2020, es decir un total de tres (3) [años] más diecisiete (17) días, para determinar si la nueva [d]emanda arbitral, radicada en octubre 6 de 2022, se presentó en tiempo, o no”106.
De esa forma, al considerar que la liquidación del contrato en sede judicial no era posible porque el contrato había sido declarado nulo, las normas que regulaban la caducidad para los contratos que requirieran liquidación no podían aplicarse al caso concreto. Por el contrario, precisó que se debía aplicar lo dispuesto en el subnumeral ii) del literal j) del artículo 164.2, según el cual, en los casos en que no se requiera liquidación, la demanda deberá ser presentada “desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa”107.
Así las cosas, y en la medida en que el contrato de obra IDU-135 de dos mil siete (2007) terminó el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), los dos (2) años contados desde el día siguiente a esa data vencían el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), y que con el término adicionado de tres (3) años y diecisiete (17) días de duración del proceso arbitral que culminó con el laudo del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veinte (2020), el plazo de caducidad venció el ocho (8) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Por esa razón, y bajo el entendido de que la demanda fue presentada el seis (6) de octubre de la misma anualidad, concluyó que ésta había sido promovida dentro del término legal, sin que hubiese operado la caducidad de la acción. 3.13.4. En atención a lo expuesto en precedencia, la Sala no pierde de vista que el panel arbitral, al analizar la caducidad de la acción en el recurso de reposición, y en el laudo, sustentó su decisión en fundamentos diferentes.
Por un lado, al examinar el recurso de reposición, analizó la caducidad a la luz del literal j) del artículo 164 del CPACA y, en ese orden, consideró que esta no había operado en el caso concreto, porque los motivos de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a las reclamaciones de la demanda se derivaban de la nulidad del contrato que había sido declarada en la sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), que fue notificada el nueve (9) de diciembre de la misma anualidad.
A partir de esta última fecha realizó el conteo de vigencia de la acción correspondiente a dos (2) años. Sin embargo, al proferir el laudo, explicó la razón por la que el contrato no 105 El panel arbitral tuvo en cuenta las siguientes providencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de caducidad de la acción o del medio de control: (i) CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de unificación del 1 de agosto de 2019, rad. núm. 05001-23- 33-000-2018-00342-01 (62009);
(ii) CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1º de enero de 2006, rad. núm. 66001-23-31-000-1997-03581-01 (14773); y (iii) CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 27 de febrero de 1997, rad. núm. 12356. 106 Archivo “42. LAUDO ARBITRAL – METROVIAS VS IDU (14 NOV 2023)”, contenido en la carpeta “PRINCIPAL_02”, que se encuentra en la carpeta “PRINCIPAL_01”, que a su vez está en la carpeta comprimida que a su vez está en la carpeta comprimida “ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL”, esta última identificada con certificado A158E1FBF80CC47B FF4011DCBA108853 2B716CA45B6EADDE 25A763DB987EAA60, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 107 CPACA, artículo 164.
“Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos so pena de que opere la caducidad: […] j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. […] ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa […]”.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá 23 debía liquidarse y, bajo esa premisa, estudió la caducidad de la acción, de conformidad con el subnumeral ii) del literal j) del artículo 164.2 del CPACA, en aplicación de los principios antes mencionados. Así concluyó que el plazo de dos (2) años debía contabilizarse desde la terminación del contrato, con inclusión del tiempo de duración del proceso arbitral en el que se solicitó la liquidación del contrato y que culminó el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Al margen de dicha discrepancia, y de la interpretación que se le haya dado al conteo de la caducidad de la acción en el caso bajo estudio, la Sala considera que esta no operó, que la demanda fue presentada dentro del término establecido para ello, y que el análisis realizado por el panel arbitral en ambas oportunidades no fue irrazonable.
Esto es así, en la medida en que, por un lado, es evidente que el hecho que motivó la presentación de la demanda fue la declaración de nulidad del contrato y la necesidad de que se ordenaran las restituciones mutuas a las que había consecuentemente lugar. Por otro lado, encuentra que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Corporación108, los principios pro actione, pro damato y pro homine han de aplicarse como criterios ilustradores de la interpretación judicial más adecuada en el análisis de la presentación oportuna de la demanda.
Cabe resaltar, por demás, que la parte recurrente, en el escrito de anulación desatado con esta providencia, desconoció el análisis realizado por el tribunal en ambas instancias, pues además de reiterar su interpretación de la forma en que debía contabilizarse el término de vigencia de la acción, de conformidad con el cronograma que expuso para tal efecto, no cuestionó la manera en la que el tribunal de arbitramento consideró que debía analizarse el conteo del término de caducidad, ni expuso de forma razonada la configuración de un yerro en el conteo del plazo de la vigencia de la acción, o que este se hubiese hecho con fundamento en una norma equivocada.
Tales falencias argumentativas denotan que los fundamentos del recurso extraordinario de anulación son meras discrepancias frente a lo decidido y a los fundamentos expuestos por el panel arbitral en las instancias en las que se estudió el cumplimiento del presupuesto procesal en comento. En ese orden, la causal bajo análisis, pese a que está relacionada con un presupuesto procesal, no supone la configuración de un error in procedendo que pudiera comprometer la ritualidad de las actuaciones de la actividad procesal, o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso.
Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso, en relación con la causal antes analizada. Costas 3.14. Finalmente, en relación con la condena en costas, la Sala precisa que, conforme con el artículo 43 de la Ley 1563, “si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”.
En ese orden, en la medida en que no prosperaron las causales invocadas en el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el IDU, este será condenado en costas en su condición de recurrente. Las agencias de derecho serán liquidadas conforme con el Acuerdo núm. PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que establece que en los recursos extraordinarios, se aplica una tarifa de hasta veinte 108 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de unificación del 1 de agosto de 2019, rad. núm. 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62009).
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Convocante: Consorcio Metrovías Bogotá 24 (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el referido concepto109. Así las cosas, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 361 del CGP y el artículo 5.9 del acuerdo antes mencionado, y dado que no se presentó un hecho extraordinario en el trámite propio del recurso que hubiese dificultado el proceso con actuaciones adicionales, ni se observan otros gastos, la Sala fijará a título de costas procesales por concepto de agencias en derecho el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Instituto de Desarrollo Urbano, contra el laudo arbitral proferido el catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias suscitadas entre dicha entidad y el Consorcio Metrovías Bogotá, en desarrollo del Contrato de Obra núm. 135 del veintiocho (28) de diciembre dos mil siete (2007).
SEGUNDO. CONDENAR en costas al Instituto de Desarrollo Urbano. Para ello, se fija, por concepto de agencias en derecho la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, a favor del Consorcio Metrovías Bogotá.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez esta providencia esté en firme. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente VF MMOG / GB 109 ACUERDO PSAA16-10554 DE 2016, artículo 5.9.