Radicación: 68001-23-33-000-2018-00518-02 Demandante: Axelinta Gaitán Villalba CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 68001-23-33-000-2018-00518-02 Demandante: Axelinta Gaitán Villalba Demandado: Municipio de Floridablanca y otros Previo a resolver sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, procede el Despacho a pronunciarse respecto de la petición de nulidad planteada, mediante memorial del 15 de mayo del presente año por parte de unas personas que se identifican como los pobladores del asentamiento objeto del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud de nulidad Un grupo de personas que acuden al proceso en calidad de pobladores del asentamiento Barrio Chico, ubicado en Floridablanca, presentaron una solicitud con múltiples pretensiones, entre las cuales, pretenden se declare la nulidad de todo lo actuado, “toda vez que la comunidad del Barrio Chico municipio de Floridablanca, no fue incluida en el asunto procesal de primera instancia, siendo de todos los demandados, el principal perjudicado”.
I.2. Mediante auto del 26 de junio de 2025, se corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad. I.2.1. El Ministerio Público rindió concepto, solicitando que no se declare la nulidad, dado que según lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 472, en concordancia con lo indicado en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, que la oportunidad para proponerla correspondía a la primera instancia. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00518-02 Demandante: Axelinta Gaitán Villalba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adicionalmente, destaca que la decisión adoptada por el Consejo de Estado corresponde a la protección del derecho colectivo de la comunidad y que la decisión de reubicación, está sujeta a la elaboración de un estudio técnico que permita identificar la solución a la problemática de riesgo derivada de la ubicación de viviendas a la orilla de una quebrada.
CONSIDERACIONES El artículo 12 de la ley 472 dispone que cualquier persona podrá ejercitar o presentar una demanda que pretenda la protección de derechos colectivos. Ahora, una vez presentada, según lo indicado en el artículo 21 ibidem, el juez de conocimiento estudia su admisión y ordena la notificación personal a la parte demandada e informa a través de un medio masivo de comunicación a los miembros de la comunidad.
Por su parte, el artículo 24 señala que cualquier persona podrá coadyuvar estas acciones antes de que se profiera el fallo de primera instancia. En el caso concreto, mediante auto del 18 de julio de 2018 se admitió la demanda y se dispuso comunicar a la comunidad del proceso, lo que fue cumplido en los términos del artículo 21 en la edición del 4 de noviembre de 2018, como se puede leer en los folios 295 y siguientes del cuaderno nro. 01 del Tribunal, original del periódico Vanguardia Liberal espacio de clasificados página 21B.
Adicionalmente, comparte el despacho el concepto del Ministerio Público en tanto la notificación de la decisión de la sentencia de segunda instancia no es el momento procesal para presentar una solicitud de nulidad en la que se alegue una indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, como es el caso, aunque expresamente no se haya planteado de esta manera, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, esto según así lo dispone en el artículo 134 del Código General del Proceso.
Finalmente, la razón que aducen las personas, siendo esta, que con la decisión se están afectando sus derechos, no corresponde con la resuelto por la Sala, pues, como de manera precisa lo reconoce el Ministerio Público, en la decisión que se cuestiona no se ordenó la reubicación inmediata de los habitantes del asentamiento; por el contrario, en aras de proteger los derechos de la comunidad, se dispuso la elaboración de un estudio de riesgo Radicación: 68001-23-33-000-2018-00518-02 Demandante: Axelinta Gaitán Villalba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que permita identificar la solución a la problemática de riesgo derivada de la ubicación de la viviendas a la orilla de una quebrada que históricamente ha presentado desbordamientos y si definitivamente no es posible la legalización y normalización del asentamiento, como última ratio, se deberá adelantar un proceso de reubicación acompañado de las autoridades administrativas competentes.
En consecuencia, con fundamento en estas consideraciones, se negará la solicitud de nulidad. En mérito de lo expuesto, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al despacho, para resolver la solicitud de aclaración y adición a la sentencia. Notifíquese y Cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.