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11001031500020211175800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-12-16

Radicación interna: 15638 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Natalia Lucia Alcala Gomez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202111758 00 Accionante: NATALIA LUCÍA ALCALÁ GÓMEZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: DERECHO DE PETICIÓN – Expedición tarjeta profesional de abogado / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Natalia Lucía Alcalá Gómez, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Natalia Lucía Alcalá Gómez instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital. 1 Radicación número: 110010315000202111758 00 Accionante: Natalia Lucía Alcalá Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) La tutelante solicitó: “TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLES a las autoridades accionadas tramitar de manera inmediata mi Tarjeta Profesional y realizar la entrega efectivamente” (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos). 2.

Hechos relevantes El 20 de agosto de 2021, la señora Alcalá Gómez solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogada. Ante la falta de respuesta frente a su solicitud, el 10 de noviembre de 2011 requirió a la entidad demandada para que se le informara “del por qué aun no me había llegado la tarjeta profesional”. Con ocasión de lo anterior, el 11 de noviembre de 2011, se le comunicó que “no contaban con ningún trámite a mi nombre y que debía enviar nuevamente todos los documentos”.

El 18 de noviembre de 2021, se remitieron todos los documentos para el trámite respectivo y se volvieron a enviar el 23 del mismo mes y año, ante un nuevo requerimiento, pero a la fecha de interposición de la demanda de tutela no se ha enviado la tarjeta profesional solicitada, lo que “me esta generando inconvenientes porque me encuentro a puertas de una vinculación laboral, pero por no tener este documento no he podido acceder a ella y pronto expirará”. 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia de 12 de enero de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la que informó que, debido al aumento desmesurado de solicitudes y a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos del COVID-19, esa unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional 2 Radicación número: 110010315000202111758 00 Accionante: Natalia Lucía Alcalá Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) designado para el efecto y que, en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y las licencias temporales, se envían al domicilio registrado por el solicitante, mientras que las prácticas jurídicas son notificadas al correo registrado por el usuario.

Agregó que “… en lo que va corrido del año ha tramitado 110 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 465 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 81 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 1.809 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad”. Dicho esto, señaló que para el caso puntual de la señora Alcalá Gómez, esa entidad la inscribió en el registro de abogados y le asignó la tarjeta profesional de abogada No. 374.046, mediante Acta No. 24024 de 2021.

Agregó que la tarjeta profesional se envió el 30 de diciembre de 2021, a través de correo certificado 472, al domicilio registrado por la mencionada señora y que se entregó el 7 de enero de 2022, según guía número RA251797715CO. En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración a los derechos de la aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, 3 Radicación número: 110010315000202111758 00 Accionante: Natalia Lucía Alcalá Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido: 1 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la 2 imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue 3 concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se 4 configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 5 3.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos 6 casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y 6 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.

Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. 5 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 1 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 4 Radicación número: 110010315000202111758 00 Accionante: Natalia Lucía Alcalá Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991 ), o por la 7 necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 ’. 8 9 En el caso bajo estudio, la señora Natalia Lucía Alcalá Gómez promovió la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, por la no expedición de su tarjeta profesional de abogada.

Revisado el expediente, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la entidad accionada en la contestación de la demanda de tutela, en el “Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 24024” de 23 de diciembre de 2021, se indicó (transcripción literal): Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la 9 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. 8 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 7 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. 5 Radicación número: 110010315000202111758 00 Accionante: Natalia Lucía Alcalá Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: NATALIA LUCÍA ALCALÁ GÓMEZ Identificado (a) con la cédula No. 1050971607 Titulo obtenido por la Universidad SAN B/VENTURA C/GENA Según acta de grado de fecha 9 de diciembre del 2020 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No. 374046, con fecha de expedición el 23 de diciembre del 2021.

Asimismo, se observa que mediante oficio de 18 de enero de 2022, la directora de la unidad le informó a la tutelante lo siguiente (trascripción literal): En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 374.046 del 23 de diciembre de 2021, la cual se envió el día 30 de diciembre de 2021 a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por usted en el formulario de múltiples trámites, con el número de guía RA351797715CO, la cual fue entregada según seguimiento de día 7 de enero de 2021.

No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción ‘actualizar domicilio profesional’ y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia. Finalmente, observa la Sala que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió copia de la guía RA351797715CO con firma de recibido de la ahora tutelante.

Dado que a la señora Natalia Lucía Alcalá Gómez ya se le asignó la respectiva tarjeta profesional de abogada y que le fue entregada, la Subsección declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 6 Radicación número: 110010315000202111758 00 Accionante: Natalia Lucía Alcalá Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7