Micelio
11001031500020240289001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-06

Radicación interna: 6676 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Yovanny Mayorga Martin Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Demandantes: Yovanny Mayorga Martín y Alba Luz Ortiz Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02890-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02890-01 Demandantes: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y ALBA LUZ ORTIZ CALDERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma primera instancia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 4 de julio de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Primera. En esta providencia se determinó que el asunto presente asunto era improcedente por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Yovanny Mayorga Martín y Alba Luz Ortiz Calderón, en su nombre y en el de sus hijas menores de edad1, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

Estimaron que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con la providencia del 11 de abril de 2024, dictada por la autoridad judicial accionada en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-058- 2016-00702-01. En dicha decisión se revocó la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la parte actora contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1 Jessika Lorena Mayorga Ortiz y Estefani Johanna Mayorga Romero.

Demandantes: Yovanny Mayorga Martín y Alba Luz Ortiz Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02890-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Los tutelantes no individualizaron sus pretensiones en el escrito de demanda, pero se advierte que lo que persiguen con el mecanismo constitucional es que se deje sin efectos la providencia del 11 de abril de 2024, por considerar que es violatoria de los derechos fundamentales invocados. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. Yovanny Mayorga Martín y Alba Luz Ortiz Calderón fueron capturados el 14 de agosto de 2012, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, con ocasión de la denuncia interpuesta por la señora Martha Inés Gélvez Contreras.

La denunciante afirmó que adquirió dos vehículos en virtud de un contrato de compraventa que suscribió con los mencionados ciudadanos, y posteriormente fueron decomisados por la DIAN por irregularidades en su documentación de importación. 6. La detención tuvo fin con la decisión absolutoria que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en sentencia del 27 de junio de 2014.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó lo concluido por el a quo del proceso penal. 7. Por lo anterior, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad que padecieron. 8. El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones.

En consecuencia, declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de las demandadas por considerar que los actores padecieron una privación injusta de la libertad, la cual debía ser indemnizada. Al respecto, consideró que, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, la presunción de inocencia de los actores no fue desvirtuada y que por ello resultaron absueltos. 9.

Tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial apelaron el fallo de primer grado. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el sentido de revocar la decisión recurrida, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a los accionantes del medio de control ordinario. 10.

Explicó que al no obrar en el expediente las actas o registro de audio y video de las audiencias preliminares, no era posible evaluar los supuestos que Demandantes: Yovanny Mayorga Martín y Alba Luz Ortiz Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02890-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conllevaron al decreto de la medida de aseguramiento, y así evaluar si fue ilegal, irrazonable y desproporcionada como lo persiguen los accionantes.

Expuso que era carga de estos aportar o solicitar estos medios de prueba, pues son quienes pretenden probar que la privación de la libertad a la que se vieron sometidos fue injusta. 11. Señaló que pese a la facultad oficiosa de decretar pruebas que le asiste al juez, el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) dispone que es procedente acceder a ello siempre que otros medios de prueba no allegados por las partes resulten necesarios para el esclarecimiento de la verdad, o para resolver puntos oscuros de la contienda, sin que implique asumir la labor que les asiste a las partes de probar los supuestos de hecho que alegan, o solicitar el decreto de las pruebas que consideren pertinentes e idóneas. 1.4.

Sustento de la vulneración 12. La parte tutelante manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal, pues estima que al no haber prueba que desmintiera sus afirmaciones, debieron tomarse como ciertas. Aseveró que no tuvo en cuenta que el juez penal decretó la absolución y de allí deviene que la privación de la libertad fue injusta. 13.

Afirmó que era un hecho cierto su inocencia y que «no son los asociados quienes deben acreditar su inocencia», ni se les debe exigir la prueba de que su privación de la libertad fue injusta. 14. Sostuvo que la providencia recurrida adolece de los defectos fáctico y sustantivo. Sobre el primero, porque desconoció las sentencias penales en las que se determinó la absolución y sobre el segundo por indebida interpretación de «los aspectos jurisprudenciales en torno a la materia como se demostró la parte motiva al determinar la causal objetiva en una subjetiva a fin de sustentar su declaratoria». 15.

Indicó que era un deber de las demandadas, en virtud del artículo 175 del CPACA, aportar los antecedentes administrativos del proceso que se encuentren en su poder. Sin embargo, esta disposición fue desconocida por el Tribunal. 1.5. Trámite de primera instancia 16. Por auto del 12 de junio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Asimismo, dispuso la vinculación de la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Demandantes: Yovanny Mayorga Martín y Alba Luz Ortiz Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02890-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Informes 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 17. Explicó que, al efectuar el estudio sobre la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, advirtió que solamente se aportaron como pruebas las sentencias penales de primera y segunda instancia, sin que los demandantes hubiesen desplegado algún tipo de conducta tendiente a incorporar las actas o registros de las audiencias preliminares.

Ello impidió evaluar los supuestos con base en los cuales se les privó de la libertad a los actores. 18. Expuso que la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional de los procesos ordinarios o para debatir asuntos estudiados por el juez natural de la causa. 19. Frente a la carga de la prueba, explicó que efectuó un análisis detallado de este aspecto en los términos del artículo 167 del CPACA, y que pese al deber impuesto en el artículo 175 mencionado por los tutelantes, «no es equiparable ni semejante con la carga procesal de la prueba».

Agregó que, en todo caso, la norma en mención se refiere a las autoridades que desempeñan funciones administrativas, de manera que no tienen relación con la incorporación de un expediente judicial. 20. En su sentir, es cuestionable que los tutelantes afirmen que el carácter antijurídico de la privación de la libertad a la que fueron sometidos deriva de la revocatoria de la medida de aseguramiento, dado que tampoco aportaron dicha decisión. Es decir que, incluso se desconocen los motivos que llevaron al juez de control de garantías a revocar la medida. 21.

Concluyó que los accionantes acudieron a la tutela debido a su inactividad probatoria, la cual pretenden resarcir en esta oportunidad. 1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 22. Sostuvo que la decisión atacada fue acertada y apegada a derecho. Recordó que la tutela no puede utilizarse para reabrir etapas ordinarias concluidas, en defensa de los principios de seguridad y coherencia jurídica.

Solicitó que se nieguen las pretensiones del amparo por inexistencia de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.6.3. Fiscalía General de la Nación 23. Señaló que el presente asunto no satisface el requisito de la inmediatez2, 2 Este argumento no fue sustentado. Demandantes: Yovanny Mayorga Martín y Alba Luz Ortiz Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02890-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aunado a que no se sustentó la configuración de los defectos contra la providencia reprochada, de tal forma que sea procedente el estudio que se persigue adelantar.

Finalmente, afirmó que no hubo violación de garantías constitucionales. 1.6.4. El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fue debidamente notificado del auto admisorio, pero guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 24. Mediante sentencia del 4 de julio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró que el asunto devenía en improcedente por carecer de relevancia constitucional. 25.

Observó que la autoridad judicial tutelada elaboró un recuento de las pruebas aportadas al proceso, del cual concluyó que al no haberse allegado elementos de los que se lograra inferir que la medida de aseguramiento fue injusta, desproporcionada o irrazonable, negó las pretensiones. 26. Destacó que, de conformidad con los fundamentos del Tribunal, la parte demandante no cumplió con la carga y actividad probatoria que le asiste.

En ese sentido, no advirtió que el actuar del accionado hubiese sido arbitrario o desbordado los límites de la autonomía judicial. 27. Finalmente, adujo que del escrito tutelar y los argumentos allí brindados se evidencia que lo que persiguen los actores es utilizar esta instancia como un recurso extraordinario o instancia adicional. 1.8.

Impugnación 28. La parte actora, por conducto de su apoderado, impugnó el fallo de primer grado. Insistió en que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la sentencia reprochada, debido a que allí se desconocieron «aspectos sustanciales al malinterpretar aspectos legales y jurisprudenciales respecto a la decisión [de primera instancia] que determinó en aplicación de un régimen objetivo». 29.

Reiteró que el Tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Sobre el primero, indicó que se echaron de menos «diferentes pruebas aportadas para declarar la revocatoria con el argumento que tan solo el acta y los audios mediante el cual se determinó la medida de aseguramiento es la prueba reina para relacionar la causa y el efecto que originó el daño (…)» 30.

En su sentir, si era necesaria el acta de imposición de la medida de aseguramiento o las grabaciones de las audiencias preliminares, se debió pedir Demandantes: Yovanny Mayorga Martín y Alba Luz Ortiz Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02890-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su aporte a la Rama Judicial.

Lo contrario, implicaría una prevalencia de lo formal sobre lo sustancial. 31. Precisó que, en aras de dilucidar el asunto, aportaba de forma extemporánea la revocatoria de la medida de aseguramiento y el acta de la audiencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de julio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 33. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 34.

La Sala advierte que el grupo tutelante está legitimado en la causa por activa, ya que coinciden con las personas que conformaron la parte actora del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia que se cuestiona a través de este instrumento constitucional. 35. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A está legitimado en la causa por pasiva por haber dictado la providencia reprochada mediante esta acción de tutela. 2.3.

Problema jurídico 36. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 37.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: Demandantes: Yovanny Mayorga Martín y Alba Luz Ortiz Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02890-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso de los tutelantes con la sentencia del 11 de abril de 2024? 38.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto. 2.4.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 39. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional3. 40.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 41.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandantes: Yovanny Mayorga Martín y Alba Luz Ortiz Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02890-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 42.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 43.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 44. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.4.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto 45. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En la citada decisión se revocó el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, tras haber aplicado el régimen objetivo de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. 46.

A juicio de la parte tutelante en la providencia acusada se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Ambos cargos los sustenta en el deber que, desde su perspectiva, tenían las autoridades demandadas de aportar el acta de imposición de la medida de aseguramiento y el registro de las audiencias preliminares. 47. Para la Sala lo que pretende la parte actora es que se reabra el debate ordinario de tal forma que se le permita incorporar las pruebas que por omisión o negligencia no solicitó o aportó por su cuenta.

Nótese que al acudir en la impugnación presentó los documentos que echó de menos el juez ordinario, lo Demandantes: Yovanny Mayorga Martín y Alba Luz Ortiz Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02890-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que prueba que no estaba en imposibilidad de solicitarlos para aportarlos por su cuenta y así soportar sus argumentos. 48.

De conformidad con lo anterior, para la Sala este asunto no reviste relevancia constitucional. Se llega a esta conclusión, dado que, la parte tutelante soporta la vulneración de sus derechos fundamentales en que no se exigió el aporte de determinadas pruebas, que pese a haber estado en posibilidad tampoco allegó por su cuenta, y en todo caso, no pidió su incorporación en las instancias ordinarias correspondientes. 49.

Así las cosas, para la Sala lo que propone la parte tutelante se circunscribe a inconformidades frente al análisis efectuado por los jueces naturales de la causa, con el fin que se reabra el debate ordinario y se determine que la privación de la libertad a la que se vieron sometidos fue injusta. Máxime, si se tiene en cuenta que sus argumentos no cuentan con una carga argumentativa con enfoque constitucional, sino que se circunscriben a plantear conjeturas con el objetivo que se deje incólume el fallo de primer grado en el que se accedió a sus pretensiones. 50.

Por lo anterior, para la Sala, lo que pretende la parte actora por esta vía cae en que se reabra el debate jurídico zanjado por los jueces naturales de la causa, sin que sustente de qué forma se le vulneraron sus derechos fundamentales. Por ende, se debe declarar improcedente este mecanismo judicial. 51. En vista de lo esbozado, corresponde confirmar la sentencia del 4 de julio de 2024, proferida por la sección Primera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de julio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandantes: Yovanny Mayorga Martín y Alba Luz Ortiz Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02890-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx