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11001032500020180086400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-06-26

Radicación interna: 3099-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Fabio Alvarez Guevara Por Medio De Apoderado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., 7 de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2018-0864-00 Nº interno: 3099-2018 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Fabio Álvarez Guevara Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 27 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Fabio Álvarez Guevara contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Fabio Álvarez Guevara El señor Fabio Álvarez Guevara presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, con el fin de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones (i) 31629 de 7 de noviembre de 2002;

(ii) 05906 del 17 de marzo de 2003; y (iii) 7436 de 6 de septiembre de 2004. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Cajanal expedir un acto administrativo a través del cual se reconozca y ordene pagar al interesado una pensión de vejez equivalente al 86% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incluidas las doceavas partes de las primas de navidad, servicios y vacaciones y la bonificación por servicios, por a ver cotizado más de 1400 semanas.

Igualmente, pidió que se pague la diferencia que resulte de lo que se ha pagado y lo que realmente debió liquidarse y que se condene en costas a la entidad demandada Lo anterior, bajo el argumento que el señor Fabio Álvarez Guevara nació el 28 de diciembre de 1941 e ingresó a trabajar en la Rama Judicial, entidad en la cual ocupó diferentes cargos y, posteriormente, en septiembre de 1989 se vinculó al servicio de la Procuraduría General de la Nación, en la cual trabajó hasta el 31 de octubre de 2004.

Indicó que, mediante la Resolución 31629 de 7 de noviembre de 2002, expedida por Cajanal, se reconoció una pensión mensual vitalicia, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años, hasta el 30 de marzo de 2002. Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación y en subsidio de apelación, los cuales fueron resuelta de manera negativa por las Resoluciones 05906 de 17 de marzo de 2003 y 07436 de 6 de septiembre de 2004. 2.

La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación indicó que el Decreto 546 de 1971 al fijar el monto de la pensión no estableció los factores sobre los cuales se liquidaría dicha prestación, razón por la cual esa entidad se ha remitido a la norma aplicable al momento de adquirir el estatus pensional, es decir, la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 1985.

Aseguró que el Decreto 1045 de 1978 establece los factores sobre los cuales pretende el actor que se le liquide su pensión, sin embargo, dicha norma no es aplicable al caso concreto por haber adquirido el estatus en vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1985. Señaló que no le asiste razón al demandante en sus pretensiones, por cuanto la pensión se liquidó teniendo en cuenta el tiempo que le hacía falta para acceder a la pensión una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que la prestación se liquidó de acuerdo con las normas y jurisprudencia de la Corte Constitucional que en sentencia C-168 de 1995 estableció que quien no ha completado el tiempo de servicio no tiene derecho al reconocimiento pensional, sino que se encuentra ante una mera expectativa de alcanzarlo al reunir la condición faltante.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 3. La sentencia objeto de revisión[1] El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 27 de marzo de 2006 decidió lo siguiente: i) declarar la nulidad de las Resoluciones 31629 de 7 de noviembre de 2002, 05906 de 17 de marzo de 2003 y 7436 de 6 de septiembre de 2004, en cuanto a la liquidación y monto de la pensión de jubilación;

(ii) condenar a Cajanal a liquidar y pagar la pensión de jubilación, incluyendo el 100% de la bonificación por servicio y la doceava parte de las primas de navidad, vacaciones y servicios con los reajustes anuales de ley, desde el momento en que se causó el derecho, y advirtió que si no se hubieses efectuado los descuentos de ley sobre dichos conceptos con destino a la entidad de previsión social, se harán los mismos y se deberá actualizar la suma reconocida;

(iii) negar las demás pretensiones. Advirtió que, en el caso bajo estudio, la normativa aplicable es la prevista en el Decreto 546 de 1971, toda vez que el causante era beneficiario del régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. En cuanto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para reliquidar la pensión, son todos aquellos que reciben el empleado por concepto de salario, es decir, lo que devengue como retribución de sus servicios.

Advirtió que, en virtud del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, la pensión se debe reliquidar sobre el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y navidad. Frente a la bonificación por servicios consideró que debe incluirse de forma total en la reliquidación pensional, pues el derecho a percibir este concepto se causa solamente por cada año continuo de labores que cumpla el empleado, lo cual ha sido reiterado por el Consejo de Estado.

Señaló que no podía pronunciarse sobre la pretensión de aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, pues no está demostrado que se haya formulado petición al respecto en vía administrativa. 6. El recurso extraordinario de revisión[2] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 27 marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, se declare que el señor Fabio Álvarez Guevara no tiene derecho a que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; sino que la prestación debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, o lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, computando los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, incluyendo la bonificación por servicios prestados en una doceava parte.

Como pretensión subsidiaria solicitó que se declare que al señor Fabio Álvarez no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se liquide con la inclusión de la bonificación por servicios prestados en una proporción del 100% del valor devengado, sino que la misma debe liquidarse en una doceava parte. Manifestó que en la sentencia proferida el 27 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Caldas, hoy recurrida, se dispuso de forma errada la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Fabio Álvarez Guevara, aplicando de forma integral el Decreto 546 de 1971, es decir, con la inclusión de las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y navidad, y la bonificación por servicios en un 100% de su valor, pese a que lo correcto era liquidar la mesada pensional con el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, o lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, para lo cual se deben computar los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, incluyendo la bonificación por servicios en una doceava parte, de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Indicó que se encuentra acreditado que el señor Fabio Álvarez Guevara nació el 28 de diciembre de 1941, por lo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años, es decir, que era beneficiario del régimen de transición previsto en dicha ley. Igualmente, afirmó que no se cuestiona que el pensionado laboró por más de 20 años al servicio del Estado, así: - Rama Judicial: del 6 de octubre de 1968 al 6 de marzo de 1970; y del 6 noviembre de 1970 al 30 de septiembre de 1989. - Procuraduría General de la Nación: del 21 de septiembre de 1989 al 1 de noviembre de 1994.

Consideró que, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el pensionado tenía derecho a pensionarse por las disposiciones del Decreto 545 de 1971, en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación; sin embargo, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, que determina que el ingreso base de liquidación no es un elemento de transición, lo cual constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio.

Por otra parte, en cuanto a la pretensión subsidiaria, señaló que la bonificación por servicios debió incluirse de forma proporcional, toda vez que se devenga anualmente. Al respecto, el Consejo de Estado en diferentes sentencias ha considerado que su inclusión para la reliquidación pensional debe hacerse en una doceava parte y no de forma completa. 7.

Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 17 de junio de 2020, decisión en la cual también se rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar presentada por la UGPP[3]. Posteriormente, en providencia del 20 de mayo de 2021 se ordenó notificar personalmente al señor Fabio Álvarez Guevara, para lo cual se librará despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Caldas[4].

En auto del 3 de febrero de 2022 se decretó la prueba solicitada por el señor Fabio Álvarez[5]. 8. Oposición al recurso extraordinario de revisión[6] El señor Fabio Álvarez Quevedo, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión. Indicó que la pensión percibida se ajusta a derecho y tiene sustento en pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Administrativo de Caldas y del Consejo de Estado, sobre la inclusión de la totalidad de lo percibido por el empleado a título de bonificación por servicios prestados, durante el último año de servicios, anterior al retiro, para efectos de liquidar su prestación pensional, sin que el cambio de la postura jurisprudencial implique la ilegalidad del acto administrativo expedido en virtud de posiciones jurídicas posteriores.

Indicó que es improcedente la pretensión de la demanda relacionada con que se ordene al pensionado reintegrar a la UGPP, de forma indexada, la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado, por concepto de reliquidación de la pensión en los términos establecidos en el Decreto 546 de 1971, pues las sumas recibidas fueron de buena fe.

Advirtió que la inclusión de la bonificación por servicios prestados en el derecho pensional reconocido al señor Fabio Álvarez se efectuó de forma legal y ajustada a derecho, según la línea jurisprudencial de la época en que se dictó la sentencia recurrida. Igualmente, señaló que desde el 1 de julio de 2013 la pensión de jubilación reliquidada al interesado se ajustó a 25 smlmv, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013, decisión en la cual se indicó que, quienes hubieran obtenido el reconocimiento de la pensión “sin abuso del derecho ni fraude a la ley”, no deben ser objeto de nuevas revisiones o reliquidaciones que generen rebajas sucesivas con el peligro de deteriorar las condiciones dignas y de un mínimo vital, acorde con sus necesidades y su posición social.

Consideró que la aspiración de reducir la mesada pensional del demandado carece de sentido práctico, pues el límite de los 25 salarios mínimos ha desvirtuado el aludido incremento, siendo superior lo que se ha dejado de recibir por esa limitante, que el supuesto beneficio de la bonificación por servicios cuestionada. 9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 27 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.

Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 11 de mayo de 2018[7], pues conforme con la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años, que se contabiliza desde el 12 de junio de 2013, fecha en la que esta entidad asumió las funciones de la Caja Nacional de Previsión y solo a partir de la cual se le puede exigir que actúe en defensa de la legalidad de las pensiones reconocidas por CAJANAL[8].

Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna, pues no transcurrieron 5 años desde la fecha en que asumió las funciones de Cajanal y la presentación del recurso extraordinario de revisión. 3.

Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 27 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 27 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Caldas, se incurrió en la causal de revisión alegada por la entidad recurrente, esto es, si la cuantía del derecho reconocido al señor Fabio Álvarez Guevara excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los conceptos devengados en el último año de servicios, incluyendo la bonificación por servicios prestados en un 100%, pese a que debió haberse liquidado con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho pensional, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo cual adicionalmente se debía incluir la bonificación por servicios en una doceava parte.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[9].

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[10] y sus causales generales[11] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[12], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[13]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[14].

Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho[15].

Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.

Alcance de la causal invocada por la entidad demandante La causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.

Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[16].” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.

Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.

Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.

Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.

Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.

En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”[17]. De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.

Caso concreto La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Fabio Álvarez Guevara con la inclusión de todos los conceptos devengados en el último año de servicio y además ordenó la inclusión de la totalidad de lo percibido por bonificación por servicio, pese a que debió tener en cuenta: (i) los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994;

(ii) el tiempo de servicio que le faltaba para adquirir el derecho pensional desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o los últimos 10 años de servicio, según el caso; y (iii) la bonificación por servicios de forma proporcional. La Sala advierte que, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social a favor del señor Fabio Álvarez Quevedo, sino que se controvierte la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en la cual se ordena a Cajanal reliquidar la pensión de jubilación reconocida al pensionado teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo la doceava parte de las primas de servicio, vacaciones y navidad, así como la bonificación por servicios de forma completa.

Lo anterior, bajo el argumento que la pensión del señor Fabio Álvarez debió liquidarse de acuerdo con lo previsto en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, es decir, que las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 eran aplicables en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, pero en cuanto al ingreso base de liquidación, debía tomarse lo establecido en esa ley y en el Decreto 1158 de 1994.

Asimismo, la UGPP cuestiona la decisión recurrida, en cuanto ordenó la inclusión total de lo percibido por bonificación por servicio, pues a su juicio, debió calcularse con una doceava parte, por ser un concepto devengado de forma anual y no mensual. Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a hacer un breve recuento de las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas en relación con la pensión reconocida al señor Fabio Álvarez Quevedo. |Fecha de la actuación |Actuación |Autoridad | | | |administrativa o | | | |judicial que expide | | | |actuación | |7 de noviembre de 2002|Resolución 31629 – |Cajanal | | |reconoce pensión al | | | |interesado, con | | | |efectos a partir del 1| | | |de abril de 2002[18] | | |17 de marzo de 2003 |Resolución 05906 – |Cajanal | | |resuelve recurso de | | | |reposición interpuesto| | | |contra la Resolución | | | |31629 de 2002[19] | | |6 de septiembre de |Resolución 7436 – |Cajanal | |2004 |resuelve recurso de | | | |apelación contra la | | | |Resolución 31639 de | | | |2002[20] | | |27 de marzo de 2006 |Sentencia dictada |Tribunal | | |dentro del proceso de |Administrativo de | | |nulidad y |Caldas | | |restablecimiento del | | | |derecho instaurado por| | | |el señor Fabio Álvarez| | | |(hoy recurrida)[21] | | |24 de abril de 2007 |Resolución 13441 – |Cajanal | | |dictada en | | | |cumplimiento del fallo| | | |de 27 de marzo de 2006| | | |(hoy recurrido), | | | |reliquida pensión, | | | |efectiva a partir del | | | |1 de noviembre de | | | |2004[22] | | |4 de abril de 2008 |Resolución 13739 – |Cajanal | | |modifica la Resolución| | | |13441 de 2007, eleva | | | |la cuantía de la | | | |pensión, efectiva a | | | |partir del 1 de | | | |noviembre de 2004[23].| | |1 de diciembre de 2010|Resolución PAP 028661 |Cajanal | | |– Modifica la | | | |Resolución 13739 de | | | |2008[24] | | |13 de julio de 2011 |Resolución UGM 00964 –|Cajanal | | |Dictada en | | | |cumplimiento de un | | | |fallo de tutela deja | | | |sin efectos la | | | |Resolución 028661 de | | | |2002 y se ordena | | | |incluir en nómina de | | | |pensionados de acuerdo| | | |con lo resuelto en la | | | |Resolución 13739 de | | | |2008[25] | | |21 de octubre de 2011 |Resolucion UGM 014364 | | | |– Adiciona la | | | |Resolución 00964 de | | | |2011[26] | | |21 de agosto de 2014 |Sentencia dictada |Consejo de Estado | | |dentro de la tutela |-Sección Segunda – | | |instaurada por la |Subsección B | | |UGPP- rechaza por |Radicado 2014-01569-00| | |improcedente[27] | | |28 de enero de 2016 |Sentencia de primera |Consejo de Estado – | | |instancia, dictada |Sección Quinta | | |dentro de la tutela |Radicado 2015-03317-00| | |instaurada por la UGPP| | | |– se deja sin efectos | | | |la sentencia del | | | |Tribunal | | | |Administrativo de | | | |Caldas (hoy | | | |recurrida)[28] | | |16 de marzo de 2016 |Sentencia dictada |Tribunal | | |dentro del proceso de |Administrativo de | | |nulidad y |Caldas | | |restablecimiento del | | | |derecho instaurado por| | | |el señor Fabio | | | |Álvarez, en | | | |cumplimiento del fallo| | | |de tutela dictado | | | |dentro del proceso | | | |2015-03317-00[29] | | |7 de septiembre de |Resolución RDP 032981 |UGPP | |2016 |– Declara decaimiento | | | |de las Resoluciones | | | |13441 de 2007, 13739 | | | |de 2008 028661 de | | | |2010 y 00964 de | | | |2011[30] | | |13 de enero de 2017 |Resolución RDP 000733 |UGPP | | |– Niega la solicitud | | | |de aclaración [31] | | |25 de mayo de 2017 |Sentencia dictada |Consejo de Estado – | | |dentro de la tutela |Sección Primera | | |instaurada por el |Radicado 2017-00712-00| | |señor Fabio Álvarez | | | |Quevedo contra la | | | |decisión tomada por la| | | |Sección Quinta del | | | |Consejo de Estado en | | | |la acción de tutela | | | |2015-03317-00[32] - | | | |Ampara y declara la | | | |nulidad de todo lo | | | |actuado desde la | | | |notificación de la | | | |admisión de la tutela | | |30 de agosto de 2017 |Sentencia de primera |Consejo de Estado – | | |instancia, dictada |Sección Primera | | |dentro de la tutela |Radicado 2015-03317-00| | |instaurada por la UGPP| | | |– se declara | | | |improcedente la | | | |tutela[33] | | |17 de noviembre de |Sentencia de segunda |Consejo de Estado – | |2017 |instancia, dictada |Sección Primera | | |dentro de la tutela, |Radicado 2015-03317-01| | |instaurada por la UGPP| | | |– se confirma la | | | |decisión que declara | | | |improcedente la | | | |tutela[34] | | |13 de julio de 2018 |Resolución RDP 028210 |UGPP | | |– por la cual se | | | |reliquida una pensión | | | |de vejez, en | | | |cumplimiento de un | | | |fallo judicial | | | |proferido por el | | | |Tribunal | | | |Administrativo de | | | |Caldas[35] | | Ahora bien, se advierte que la UGPP en la Resolución RDP 028210 de 13 de julio de 2018, entre otras cosas, señaló lo siguiente: “De conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN es procedente efectuar la siguiente liquidación así: |AÑO |FACTOR |VALOR IBL | |2004 |ASIGNACIÓN BÁSICA MES |2,183,058.00 | |2004 |BONIFICACIÓN COMPENSACIÓN |5,951,247.00 | |2004 |BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS |127,345.00 | |2004 |GASTOS DE REPRESENTACIÓN |2,183,058.00 | |2004 |PRIMA DE NAVIDAD |405,731.00 | |2004 |PRIMA DE SERVICIOS |187,227.00 | |2003 |PRIMA DE VACACIONES |187,347.00 | |2004 |PRIMA ESPECIAL SERVICIOS |1,197,783.00 | IBL: 12,422,796 x 75.0 = $9,317,097 SON: NUEVE MILOLONES TRESCIENTOS DIECISITE MIL NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE.

La pensión aquí reconocida se ajustará de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigentes para la fecha de efectividad, por la cual la suma a reconocer será de 8,950,000 (OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE). Esta pensión estará a cargo de: |ENTIDAD |DÍAS |VALOR CUOTA | |FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS – FOPEP- |12746 |$8,950,000.00 | Efectiva a partir del 1 de noviembre de 2004, con efectos fiscales a partir del 1 de noviembre de 2016.

Ahora bien de conformidad con la presente reliquidación la pensión a partir del 1 de noviembre de 2004 es en cuantía de $9.317.097 y ajustada a los topes pensionales de 25 salarios mínimos legales vigentes para la fecha de efectividad es en cuantía de $8.950.000 y actualizada la misma para el año 2016 asciende a la suma de $14.850.406, es decir, es inferior a la percibida en el mes de octubre de 2016 pero superior a la mesada percibida en noviembre de 2016 de tal manera que se ordenan efectos fiscales a partir del 1 de noviembre de 2016 toda vez que antes de esta fecha la mesada percibida era superior y no hay lugar al pago de diferencias pero tampoco hay lugar a ordenar el recobro de mayores valores pagados teniendo en cuenta que el fallo objeto de cumplimiento indica que el demandante no está obligado a devolver suma alguna. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN el 16 de marzo de 2016, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor(a) ÁLVAREZ GUEVARA FABIO, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $8,950,000 (OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de noviembre de 2004, con efectos fiscales a partir del 1 de noviembre de 2016 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento”.

Pues bien, revisado lo anterior, la Sala advierte que el acto citado fue allegado en el curso del recurso extraordinario de revisión, siendo la última resolución expedida por la UGPP en relación con la pensión de vejez reconocida al señor Fabio Álvarez Guevara, en la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 16 de marzo de 2016, decisión que, a su vez, se dictó en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2016.

Al respecto, se observa que en la tutela mencionada se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la admisión y, posteriormente, al proferirse una nueva decisión, se declaró improcedente la tutela impetrada por la UGPP, sin embargo, no se evidencia en el expediente prueba alguna sobre el estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni la decisión judicial que se encuentra vigente dentro de dicho asunto, pues incluso la Resolución RDP 028210 de 13 de julio de 2018, fue dictada en cumplimiento de ese fallo.

Lo anterior lleva a que se presenten diferentes interrogantes, pues la UGPP no acreditó en el presente recurso extraordinario de revisión si la decisión proferida el 27 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Caldas continúa surtiendo efectos, ni solicitó pruebas en el curso del proceso para que se acreditara dicha situación, razón por la cual no es posible estudiar la causal invocada en los términos planteados, por cuanto la Resolución RDP 028210 de 13 de julio de 2018 se adoptó acogiendo la posición del juez en la sentencia de 16 de marzo de 2016, la cual fue dictada en reemplazo de la decisión hoy recurrida.

Adicional a lo anterior, se advierte que en el nuevo acto administrativo, al calcular el IBL, la UGPP tuvo en cuenta la doceava parte de la bonificación por servicios, es decir, que con ello se evidencia que, en efecto, no se calcula la pensión con base en lo dispuesto en la sentencia hoy recurrida, sino en la dictada con posterioridad dentro del mismo asunto, lo que reafirma la duda de la Sala sobre el fallo judicial que hoy se encuentra vigente y, en todo caso, no es procedente la causal planteada frente a este concepto, pues la entidad no liquidó de forma total la bonificación por servicios.

En gracia de discusión, también se observa que no sería posible calcular el incremento que sufrió la pensión de vejez reconocida al señor Fabio Álvarez, por cuanto la misma se vio afectada por el límite de 25 smlmv, lo que conlleva a establecer que no se pude determinar el porcentaje de incremento por los factores tenidos en cuenta para la liquidación y la entidad recurrente no realizó un apropiado y riguroso estudio de esta situación para justificar la procedencia de la causal.

Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente.

III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 27 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ( E ) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 670-679 reverso. [2] Folios 686-726. [3] Folios 729-731. [4] Folio 735. [5] Folios 740-reverso. [6] Folios 421-430. [7] Folio 726 reverso. [8] “CPACA.

Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

“En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [10] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [11] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [12] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [13] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [14] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [15] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.

Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572- 14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].

MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [16] Ver en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [17] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4. Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [18] Folios 129-131 reverso. [19] Folios 256-258 reveso. [20] Folios 603-604 reverso. [21] Folios 670-679 reverso. [22] Folios 252 reverso-253 reverso.

Copia parcial. [23] Folios 230-231 reverso. [24] Folios 47-48. [25] Folios 193-195. [26] Folios 391 reverso-392 reverso. [27] Folios 554-565. [28] Folios 314 reverso-328 reverso. [29] Folios 89-100 reverso. [30] Folios 52-55. [31] Folios 60-62. [32] Folios 106 reverso-123 reverso. [33] No se evidencia en el expediente copia de esta decisión. [34] Folios 66-88. [35] Folios 762-770.