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11001031500020230756200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-12-14

Radicación interna: 12034 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Luis Alirio Torres Barreto·Demandado: Providencia Del 12 De Septiembre De 2022 Del Consejo De Estado Seccion Tercera Subcección A.

1 Radicado: 11001-0315-000-2023-07562-00 Demandante: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., 14 de junio de 2024 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-0315-000-2023-07562-00 Demandante: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Tema: Rechazo de recurso extraordinario de revisión AUTO Procede el despacho a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por Luis Alirio Torres Barreto, actuando en nombre propio y en su condición de abogado, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que tratan los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1.

I. Antecedentes 1.1. Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta corporación el 14 de diciembre de 20232, el señor Luis Alirio Torres Barrero presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2022 dictada por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, dentro del proceso que cursó bajo el radicado número 25000-23-26-000-2010-00912-02 (54835).

En dicha providencia se confirmó la sentencia dictada el 21 de mayo de 2015 por 1 Ley 1437 de 2011. 2 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI archivo denominado “ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2” 2 Radicado: 11001-0315-000-2023-07562-00 Demandante: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala Tercera Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que el señor Torres Barreto formuló en contra de la Policía Nacional.

Como fundamento de sus pretensiones, el hizo alusión al contenido normativo de las causales establecidas en los numerales 1 y 8 del artículo 250 del CPACA3. 1.2. Este despacho, mediante auto de 01 de marzo de 2024, inadmitió la demanda para que el demandante: i) la remitiera junto con sus anexos y el escrito de subsanación al correo electrónico del demandado y al de los demás intervinientes en el proceso que cursó bajo el radicado 25000-23- 26-000-2010-00912-02 (54835); y ii) allegara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto del recurso4. 1.3.

El anterior auto fue notificado por correo electrónico el 7 de marzo de 20245 y el accionante radicó el escrito de subsanación el 15 de marzo de 20246. Con él aportó: i) constancia de envío del recurso extraordinario de revisión, su subsanación y anexos a los demandados7 y, ii) la copia del correo mediante el cual se surtió la notificación8 de la referida decisión judicial por parte de la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.4.

Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta corporación el 6 de mayo de 2024, el accionante presentó adición del 3 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…) 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 4 Índice 4 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 5 Índice 7 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 6 Índices 8 y 10 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 7 Índice 8 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – página 7 del archivo denominado “8_MemorialWeb_MemorialcorrecciOnRecursoExtraordinariodeRevisiOn(.pdf) NroActua 8” 8 Página 4 Ibidem 3 Radicado: 11001-0315-000-2023-07562-00 Demandante: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso extraordinario de revisión, en el sentido de solicitar nuevas pruebas9.

II. Consideraciones 2.1. Revisado el memorial de subsanación presentado por el accionante el 15 de marzo de 2024, así como los documentos anexos, el despacho advierte, por un lado, que el demandante dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio del 1 de marzo de 2024 en cuanto se refiere a la exigencia de haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos a los demandados, en la forma establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.

Por otra parte, frente al segundo de los reparos evidenciados en el auto inadmisorio, el accionante allegó el correo de notificación de la providencia que le fue enviado. Con fundamento en dicho documento el despacho efectuará el análisis sobre la ejecutoria de la sentencia del 12 de septiembre de 2022 y emitirá las conclusiones sobre la oportunidad en la presentación de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión en el presente asunto. 2.2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del CPACA, las personas que pretendan solicitar la revisión de una sentencia deberán presentar el recurso extraordinario de revisión dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. La regla general enunciada únicamente se exceptúa en los siguientes eventos: (i) cuando el recurso se formula con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 ibidem10, caso en el cual ese término se contará a partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare;

(ii) cuando se invoca la causal prevista en el numeral 711, evento en el que el término se contabilizará a partir de la ocurrencia de los hechos que daría lugar al 9 Índice 12 del Sistema de Gestión Documental SAMAI archivo denominado “15RECIBEMEMORIAL_ANEXORER20230756200P(.pdf) NroActua 12” 10 Trascribir aquí qué dicen esas causales 11 Trascribir aquí esa causal 4 Radicado: 11001-0315-000-2023-07562-00 Demandante: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso; y, (iii) en el caso de la acción de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta deberá radicarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia, transacción o conciliación. De acuerdo con las causales a las que se hizo alusión en la demanda, en el presente caso es procedente aplicar el término establecido en la normativa citada, es decir, el de 1 año. 2.3.

En el asunto bajo examen, se tiene que el demandante presentó la constancia de notificación de la sentencia del 12 de septiembre de 2022, dictada dentro del proceso número 25000-23-26-000-2010-00912-02 (54835), remitida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual es objeto del presente proceso. El documento es el siguiente: 12 De la anterior imagen se puede advertir que la sentencia del 12 de septiembre de 2022 acusada fue notificada al actor por edicto electrónico fijado en la página web del Consejo de Estado el 07 de 12 Página 4 Ibidem 5 Radicado: 11001-0315-000-2023-07562-00 Demandante: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2022, e igualmente en el correo electrónico se remitió la citada providencia. En concordancia con dicha constatación, se observa que en el escrito de subsanación el demandante manifestó que “fue notificada la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado dentro del proceso de Reparación Directa objeto de esta acción con el número 46157 y de fecha 7 de octubre del 2022”13.

Además, con el propósito de verificar la anterior información, el despacho consultó en el aplicativo SAMAI el proceso ordinario radicado número 25000-23-26-000-2010-00912-02 (54835), de lo cual se obtuvo la siguiente información14: Del recuento expuesto se establece que, efectivamente, la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto electrónico el 7 de octubre de 2022.

En ese orden, la ejecutoria de la sentencia ocurrió el 12 de octubre de 2022, habida cuenta de que con posterioridad no se solicitó aclaración o corrección de dicha providencia. 13 Página 3 Ibidem 14 Enlace de proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002326000201000912021 100103 6 Radicado: 11001-0315-000-2023-07562-00 Demandante: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior el despacho advierte que, como la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario de revisión que se examina quedó debidamente ejecutoriada el 12 de octubre de 2022, el término para interponer el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 del CPACA, corrió entre el 12 de octubre de 2022 y el 12 de octubre de 2023.

De otra parte, se tiene que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 14 de diciembre de 202315. En consecuencia, resulta evidente para el despacho que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo. 2.5. En el escenario advertido, el despacho considera necesario pronunciarse frente al argumento planteado en el escrito de subsanación en el cual el accionante adujo que, toda vez que interpuso una acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia objeto del presente proceso, en su consideración, el término de presentación oportuna establecido en el artículo 251 ibidem se suspendió mientras se surtió el trámite constitucional.

Al respecto señaló: “Como ha dicho la jurisprudencia la acción de tutela puede cambiar sustancialmente la sentencia judicial y por ende suspende la ejecutoria de la sentencia, que en este caso, ha quedado suspendida su ejecutoria hasta el 23 de abril del 2023 y/o el 2 de mayo del 2023 fechas en que la Segunda instancia en la acción de tutela profirió su sentencia y fecha que ordena tener en cuenta lo resuelto por el superior respectivamente, con el sofisma de distracción de que no habían violado derechos fundamentales, por lo que el termino legal y la sana razón para invocar el Recurso Extraordinario de Revisión se debe contar a partir del 23 de abril del 2023, y no desde la notificación de la sentencia impugnada.”16 En ese sentido, el despacho destaca que los eventos de interrupción o suspensión para la presentación oportuna del recurso extraordinario de 15 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI archivo denominado “ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2” 16 Índice 8 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – página 3 del archivo denominado “8_MemorialWeb_MemorialcorrecciOnRecursoExtraordinariodeRevisiOn(.pdf) NroActua 8” 7 Radicado: 11001-0315-000-2023-07562-00 Demandante: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión deben estar previstos expresamente en la ley, dado que dicha figura jurídica constituye una garantía de seguridad jurídica y debido proceso, tal como lo ha señalado esta Corporación: “(…) La caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.

Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.”17 (Se destaca). Así, como se indicó en precedencia, frente a la oportunidad de interposición del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA prevé el término en el que se debe ejercer el derecho de acción y desde cuándo comienza a correr dicho término, so pena de que una vez fenecido no se pueda ejercer el medio de control, por haber operado la caducidad.

Del contenido normativo de la norma citada se desprende que la interposición de una acción de tutela no fue prevista por el legislador como una circunstancia que dé lugar a suspender los términos de presentación oportuna del recurso extraordinario de revisión. Aunado a lo anterior, debe recordarse que el objeto de la acción de tutela se encuentra referido a obtener la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados con la acción u omisión de un particular y, cuando aquella se dirige en contra de una providencia judicial, su procedencia se supedita al cumplimiento de los requisitos generales y, al menos uno específico, previstos por la jurisprudencia constitucional.

Por su parte, el objeto del recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material de la sentencia de segunda 17 Original de cita “Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009. Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014”. 8 Radicado: 11001-0315-000-2023-07562-00 Demandante: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia recurrida. Por ende, solo podrían ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos de hecho de la causal de revisión que se invoquen por parte de los demandantes, debido a que, el legislador, de manera expresa, señaló ciertas hipótesis que, por su gravedad, permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha manifestado: “(…) el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador.18” Así, debe recordarse que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, en atención a que, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA19.

Por lo mismo, su procedencia se encuentra limitada a las causales previstas por el legislador y, por ello, quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar hechos que sirven de fundamento para su configuración. En ese orden, en tanto la acción de tutela y el recurso extraordinario de revisión persiguen objetos disímiles, mal podrían asimilarse en los términos en los que lo plantea el demandante.

Por lo mismo, el despacho concluye que no le asiste razón en cuanto afirma que la interposición de la acción de tutela contra la sentencia de 22 de septiembre de 2022, cuya revisión pretende a través de la demanda que aquí se analiza, modificó la aplicación de la regla general prevista en el artículo 251 del CPACA para 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00(REV) 19 Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión(…) 9 Radicado: 11001-0315-000-2023-07562-00 Demandante: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cómputo del término de presentación oportuna del recurso extraordinario de revisión. 2.6.

Así las cosas, el despacho concluye que en el presente caso el recurso extraordinario de revisión fue presentado de manera extemporánea, razón por la cual debe ser rechazado en aplicación de lo previsto en el numeral primero del artículo 253 del CPACA20. En consecuencia, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Luis Alirio Torres Barreto en contra de la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso que cursó bajo el radicado número 25000-23-26-000-2010-00912-02 (54835).

SEGUNDO: Sin necesidad de desglose, DEVUÉLVANSE a la parte actora los anexos presentados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 20 “ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. […]”.