Micelio
11001031500020230300801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-22

Radicación interna: 7116 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Sergio Andres Pedraza Gonzalez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03008-01 Demandante: Sergio Andrés Pedraza González y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03008-01 Demandante SERGIO ANDRÉS PEDRAZA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional y la subsidiariedad. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Sergio Andrés Pedraza González y otros contra la sentencia del 17 de julio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia»1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de junio de 20232, por conducto de apoderado judicial, los señores Sergio Andrés Pedraza González, Isabella Pedraza Galvis; Angie Yuliana Galvis Urrea, Edyy González Bautista, Henry Pedraza Hernández, Leidy Paola Pedraza González, Henry Fabián Pedraza González, Ervin Eduardo Pedraza González, Edit Bautista De González y Arley Antonio Galvis Paredes, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, con ocasión de la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida en el medio de control de reparación directa radicado Nro. 680013333008-2018-00460-00/01.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «3.1.

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión a la decisión proferida en segunda instancia el pasado catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), notificada el día 19 de ese mes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 68001-3333-008-2018-00460-01 promovido por Sergio Andrés Pedraza González y Otros. 3.2.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), notificada el día 19 de ese mes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 68001-3333-008-2018- 00460-01 promovido por Sergio Andrés Pedraza González y Otros. 1 Página 10 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado.

Samai, índice 14. 2 Samai, índice 1. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03008-01 Demandante: Sergio Andrés Pedraza González y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional»3. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 21 de junio de 2015, el señor Sergio Andrés Pedraza González, fue capturado en Bucaramanga en virtud de orden emitida por juez penal con funciones de control de garantías, por el delito de hurto agravado y calificado. Al día siguiente se surtieron las diligencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Al procesado se le impuso medida privativa de la libertad en su lugar de residencia. El 25 de noviembre de 2016, en el curso de la audiencia de juicio oral, el juez penal de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo en aplicación del principio in dubio pro reo y dispuso la libertad inmediata del señor Sergio Andrés Pedraza.

Posteriormente, el 30 de agosto de 2017, se profirió la sentencia absolutoria. El hoy accionante estuvo privado de la libertad en su residencia por el lapso comprendido entre el 21 de junio de 2015 hasta el 28 de noviembre de 2016. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, Sergio Andrés Pedraza González y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial y, por consiguiente, se le condenara al pago de los perjuicios derivados de la privación de la libertad con ocasión al escenario fáctico descrito. 2.3.

El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado Nro. 680013333008-2018-00460-00. Mediante sentencia del 24 de febrero de 2021, el juez negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por estimar que (i) la imposición de la medida fue razonable, proporcional y legal; y (ii) se acreditó la concreción de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.

También (iii) se condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento de su decisión, expuso que la medida privativa de la libertad atendió a criterios de legalidad y proporcionalidad, ya que se justificó en la naturaleza del delito investigado y en los elementos de prueba que permitían inferir la autoría de Sergio Andrés Pedraza González en el delito que se le imputó. Asimismo, destacó que la medida no fue desproporcionada, en tanto se trató de privación de la libertad en su domicilio.

Relativo a la eximente de responsabilidad, destacó que el procesado cambió las versiones sobre la moto con la que se cometió el hurto y de la cual figura como propietario. Solo en el juicio oral manifestó que puso la motocicleta a su nombre para hacerle el favor a un conocido del barrio, porque a aquel no le concedían créditos y precisó que no utilizaba la moto. 3 Página 5 de la acción de tutela.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03008-01 Demandante: Sergio Andrés Pedraza González y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Las partes del proceso recurrieron esta decisión con fundamento en los siguientes argumentos: (i) la determinación de declarar razonable la medida de aseguramiento atendió a la indebida valoración de las pruebas del proceso;

(ii) dentro del material probatorio y evidencia física que recolectó la Fiscalía General de la Nación no obraba información que respaldara una inferencia razonable de autoría; (iii) el eximente de responsabilidad de la culpa de la víctima no puede sustentarse en la conducta pre procesal del investigado; (iv) para resolver el caso debe aplicarse las reglas de decisión de la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado; y (v) la condena en costas no está acreditada, por lo que se debe revocar. 2.5.

En sentencia del 14 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo de primera instancia. En la parte motiva de la providencia se expuso que, la imposición de la medida de aseguramiento vista desde la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad estuvo debidamente fundamentada en el marco procesal penal aplicable y en la evidencia física y medios de convicción con los que contaba el juez al momento de adoptar la decisión. En consecuencia, expuso que la privación de la libertad fue proporcional, razonable y necesaria.

La sentencia se notificó a través de correo electrónico remitido a los buzones de notificaciones de las partes el 19 de diciembre de 2022. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante alegó que, el Tribunal Administrativo de Santander, al emitir la sentencia del 14 de diciembre de 2022 incurrió en: defecto fáctico, defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa a la Constitución. Relativo al defecto fáctico, manifestaron que los medios de prueba que se recolectaron en el trámite del proceso penal acreditaban que el procesado no fue el autor del ilícito en virtud del cual se le investigó e impuso medida privativa de la libertad.

En tal virtud, erró el Tribunal Administrativo de Santander al manifestar que la simple denuncia y reconocimiento fotográfico eran suficientes para imponer la medida de aseguramiento, pues ninguno de esos medios de prueba permitía inferir razonablemente su autoría en los hechos. Frente al defecto sustantivo, destacaron que en la sentencia se omitió el análisis de la medida de aseguramiento bajo los postulados de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

En lo que respecta a la decisión sin motivación, indicaron que el Tribunal accionado se pronunció de manera somera sobre los cargos de la apelación, porque, de los tres cargos formulados, el ad quem sólo abordó uno y dejó los demás de lado sin justificación alguna. En esa línea, echan de menos el pronunciamiento en torno a la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima y sobre la petición de revocar la condena en costas.

Al respecto en el escrito de tutela, se lee: «Pese a que fueron debidamente formulados y sustentados con el escrito de apelación, los cargos no estudiados por parte del Tribunal accionado, configuran una clara vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, esto por cuanto, no fueron atendidas en su totalidad las súplicas elevadas al juez plural de segunda instancia, especialmente lo relacionado con la injusta condena en costas de primera instancia, violatorio por demás de las reglas establecidas vía jurisprudencia del Consejo de Estado».

Finalmente, manifestaron que la sentencia censurada comporta violación directa a la Constitución porque viola el principio de presunción de inocencia del reclamante, dado que califica desde una perspectiva penal las circunstancias de hecho descritas por el denunciante, cuando manifiesta que de los elementos de prueba se podía deducir su responsabilidad en el ilícito.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03008-01 Demandante: Sergio Andrés Pedraza González y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, reprocharon la manifestación del Tribunal accionado relativa a que el procesado era proclive al delito debido a que con la motocicleta de la que era propietario ya se había cometido otro hurto. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 8 de junio de 2023, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Sergio Andrés Pedraza González y otros en contra del Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga; a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Todos estos, sujetos procesales dentro del proceso radicado bajo el Nro. 68001-3333-008-2018-00460-00/01.

También, dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del CGP y que se surtieran las notificaciones de rigor. 4.2. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por conducto del titular del Despacho, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque se la toma como una instancia adicional para exponer los desacuerdos subjetivos con la valoración de las pruebas y el sentido de la decisión. Asimismo, solicitó que se verifique si la petición de amparo se interpuso en un plazo razonable.

Adicional a lo anterior, advirtió que no se acreditó la concreción de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad y de relevancia constitucional.

En relación con el primero, reprochó la interposición de la acción de tutela a pesar de que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial. Relativo a la relevancia, argumentó que se toma la acción de amparo como una tercera instancia. Agregó que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Finalmente, expresó que la providencia acusada está conforme al precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018. 4.4. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderada judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela dado que no se materializó vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes, por el contrario, las sentencias emitidas en el curso del proceso de reparación directa atendieron al marco jurídico pertinente y a la valoración razonable de las pruebas del proceso. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 17 de julio de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela porque estima que incumple el requisito de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03008-01 Demandante: Sergio Andrés Pedraza González y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su consideración, la acción de tutela se toma como una instancia adicional para revivir el debate jurídico y probatorio que fue debidamente concluido en el proceso ordinario de reparación directa.

Manifestó que el Tribunal accionado realizó un estudio detallado del litigio propuesto y arribó a conclusiones con debido respaldo normativo y probatorio, pero los accionantes pretenden desconocerlo a través de argumentos de simple inconformidad. Finalmente, precisó que es al juez de lo contencioso administrativo a quien le corresponde la aplicación del marco jurídico y la valoración de las pruebas del proceso en cada caso, sin que sea aceptable que el juez de tutela pretenda usurpar estas facultades legales. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Argumentó que la petición de amparo superaba el requisito de relevancia constitucional porque: (i) no pretende revivir un debate o análisis jurídico o probatorio, lo que persigue es el amparo de sus derechos fundamentales que fueron vulnerados con la sentencia del 14 de diciembre de 2022;

(ii) la providencia acusada incurrió en violación directa a la Constitución porque violó el derecho a la presunción de inocencia del señor Sergio Andrés Pedraza Gonzáles. Esto, porque el Tribunal calificó su actuación desde una óptica penal y declaró su responsabilidad en el hurto que se investigaba. Además, declaró que el investigado era «proclive al delito»; y (iii) el Tribunal no valoró la actuación de las entidades demandadas para determinar si se ajustaron al marco jurídico y a la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto Radicado: 11001-03-15-000-2023-03008-01 Demandante: Sergio Andrés Pedraza González y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3. Planteamiento del problema jurídico Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito de relevancia constitucional y si la petición de amparo cumple con los demás presupuestos generales de procedencia. En caso de que la acción de tutela supere el análisis general de procedibilidad, pasará la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa a la Constitución al proferir la sentencia de segunda instancia calendada del 14 de diciembre de 2022, dentro del proceso de reparación directa objeto de análisis. 4.

Los cargos de defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa a la Constitución no superan el requisito general de relevancia constitucional 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03008-01 Demandante: Sergio Andrés Pedraza González y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”8.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

La Corte Constitucional ha sostenido que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.

Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural9. Adicionalmente, se debe constatar que exista una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”10.

Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 10 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03008-01 Demandante: Sergio Andrés Pedraza González y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En este supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 4.2. Establecido lo anterior, esta Sala estima que los cargos por defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa a la Constitución no superan el requisito general de relevancia constitucional debido a que se fundamentan en apreciaciones subjetivas de los demandantes, pero no evidencian un escenario de real vulneración ius fundamental.

Así pues, se tiene que el defecto fáctico se fundamentó en el desacuerdo de la parte actora con la declaración de que la medida de aseguramiento atendió a parámetros de legalidad y razonabilidad. En la demanda y en la impugnación se indicó que los elementos probatorios y evidencia física que recolectó la Fiscalía General de la Nación no permitían construir un indicio de autoría del procesado en el ilícito que se le imputó. Esta Sección observa que el argumento se limita a reprochar el juicio de valoración y conclusiones probatorias expuestas por el Tribunal Administrativo de Santander, para imponer el que a juicio de los accionantes es correcto, pero más allá de exponer el valor de convicción que estima tienen los elementos de prueba, no demuestra que la sentencia acusada contenga un error manifiesto, ostensible o flagrante.

En este punto, conviene traer a colación los argumentos fácticos en los que el Tribunal Administrativo de Santander fundamentó la decisión de declarar la razonabilidad de la medida de aseguramiento. Veamos: «Lo que deja ver que, en un primer momento, el señor SERGIO ANDRÉS PEDRAZA GONZÁLEZ probablemente era uno de los responsables de la conducta punible investigada, pues de las circunstancias descritas por la denunciante, y el reconocimiento fotográfico realizado por la mismo, se podía deducir que el acusado era responsable.

Evidencia que resultó relevante para el juez de control de garantías, quien consideró procedente la imposición de la medida de aseguramiento ante una probable autoría o participación del imputado en los hechos. Adicionalmente, en la denuncia realizada por la víctima, esta manifestó que pudo observar el número de identificación de la motocicleta en la que se transportaban los sospechosos después de haberla despojado de sus pertenencias, y al hacer la respectiva indagación se concluyó que el accionante era el propietario de dicha motocicleta.

Sumado a este hecho, es pertinente tener en cuenta que con la misma motocicleta en el sector de la Clínica Foscal se había cometido un hurto, por dos sujetos que se transportaban en este vehículo el día 07 de julio de 2014, por lo que era procedente concluir para la imposición de la medida de aseguramiento que el sujeto eran proclive al delito.

Bajo este orden de ideas, se reitera, no es posible afirmar que el daño –PRIVACIÓN es antijurídico y por tanto le es imputable a las demandadas (…), pues los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía en su momento constituían indicios de que el señor SERGIO ANDRÉS PEDRAZA GONZÁLEZ era el posible responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, que se le imputaba y por tanto estaba obligado a soportar la medida restrictiva de su libertad.

No se desconoce que este es un derecho inalienable de toda persona, pero en el presente caso hubo pruebas y circunstancias que apuntaban a que él probablemente era culpable de los hechos investigados. (…) Ahora, si bien, se absuelve al imputado, al no probarse más allá de toda duda razonable su responsabilidad, en razón a que se demostró que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, pues la prueba recepcionada en el juicio oral no permite llegar a conclusiones exactas donde amerite la coautoría del demandante, es del caso señalar que esta es una circunstancia que difiere de lo que en un principio generó la imposición de la medida de aseguramiento, pues en su momento los elementos materiales probatorios Radicado: 11001-03-15-000-2023-03008-01 Demandante: Sergio Andrés Pedraza González y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontrados y recolectados fueron suficientemente razonables y, se insiste, de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible por parte del aquí demandante, por lo que acertada fue la solicitud de la fiscalía y la decisión del Juez.

No puede olvidarse que los presupuestos para la detención preventiva y para la pena son diferentes y por tanto solo podemos hablar de privación injusta cuando la medida o providencia a través de la cual se restringe la libertad es abiertamente desproporcionada o violatoria de procedimientos legales y derechos fundamentales, que no es el caso» 4.3.

Como se observa, el Tribunal Administrativo de Santander expuso fundadamente el mérito de los medios de convicción aportados al proceso que respaldaron la decisión de declarar que la medida privativa de la libertad fue legal, proporcional y razonable. En la sentencia se indicó que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de solicitar la medida de aseguramiento y del juez con funciones de control de garantías de imponerla no fue arbitraria o caprichosa, sino que obedeció a la evidencia física y elementos probatorios que permitían inferir razonablemente la participación del procesado en el delito por el cual se le investigaba, al amparo del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Estos elementos probatorios, eran: la denuncia de la víctima quien indicó haber visto a los delincuentes; el reconocimiento fotográfico por ella realizada, el hecho de que el investigado aparecía como propietario de la motocicleta con la que se cometió el hurto y que con la misma se había reportado otro hurto previamente. Así las cosas, la consideración de la parte actora relativa a que el Tribunal Administrativo de Santander valoró indebidamente los medios de prueba, porque aquellos no permitían construir el indicio de autoría, refieren a meras apreciaciones subjetivas que pretenden imponer la tesis de valoración probatoria defendida por los demandantes ante la del juez natural de la causa. 4.4.

De otra parte, el cargo por defecto sustantivo se fundamentó en que la sentencia acusada no atendió a los parámetros de la sentencia SU-072 de 2018 para establecer si la privación de la libertad fue jurídica o antijurídica. Extrañan la motivación en la sentencia respecto de los presupuestos de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad de la privación de la libertad.

Del aparte que se citó de la sentencia censurada, deriva que el Tribunal Administrativo de Santander se centró en el análisis de razonabilidad de la medida de aseguramiento a partir de uno de los requisitos exigidos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es: la inferencia razonable de participación del imputado como autor o partícipe en el delito investigado.

Este análisis está acorde con los argumentos de disenso que se expusieron en el recurso de apelación, pues los demandantes discutieron, en particular, que la evidencia física y medios probatorios recaudados por el ente investigador no permitían construir la mencionada inferencia, lo que daba cuenta de la ilegalidad de la medida. Así pues, se tiene que la ratio de la sentencia acusada atendió al análisis de la razonabilidad de la medida, como lo exige la sentencia SU-072 de 2018 y a los argumentos del recurso de apelación. Luego, el alegato de la demanda en ese sentido no da cuenta de un real escenario de vulneración ius fundamental, por lo que debe mantenerse la decisión de improcedencia por falta de relevancia constitucional. 4.5.

La parte actora también manifestó que la sentencia del 14 de diciembre de 2022 vulneró el derecho a la presunción de inocencia del señor Sergio Andrés Pedraza González, porque calificó su actuación desde la óptica penal e hizo declaraciones relativas a que tenía una tendencia al delito y que era probable Radicado: 11001-03-15-000-2023-03008-01 Demandante: Sergio Andrés Pedraza González y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fuera responsable del ilícito por el que se le investigó, aun cuando existía sentencia penal absolutoria en su favor.

Al respecto, basta con precisar que la referencia que hizo la autoridad judicial accionada en relación con la inferencia razonable de responsabilidad y/o participación del imputado en el punible investigado, en realidad es consecuencia del estudio de uno de los presupuestos consagrados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. El juez contencioso no puede prescindir de ese análisis dado que es relevante a efectos de establecer si el daño es antijurídico, pero se entiende que guarda relación con una etapa preliminar del proceso penal y no pretende inmiscuirse en las competencias del juez penal ni cuestionar la sentencia absolutoria.

Conforme a lo expuesto, se tiene que el alegato no se acompasa con la ratio de la decisión cuestionada, por lo que se mantendrá la declaratoria de improcedencia del cargo por falta de relevancia constitucional. 5. El alegato de decisión sin motivación no supera el requisito de subsidiariedad La Sala advierte que la acusación de que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre todos los cargos del recurso de apelación, en específico, sobre la petición de revocatoria de las costas y la no configuración de la eximente de responsabilidad, debió exponerse a través del mecanismo judicial pertinente y ante la autoridad competente, esto es, a través de la solicitud de adición de la sentencia. Al respecto, el artículo 287 del Código general del Proceso establece que cuando la sentencia omita pronunciarse sobre un punto que, de conformidad con la Ley debía ser resuelto, puede solicitarse o dictarse de oficio sentencia complementaria.

Así las cosas, el cargo por decisión sin motivación no supera el requisito general de subsidiariedad. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala considera que la decisión del juez de tutela de primera instancia fue acertada, pues el análisis del caso deja en evidencia que la acción de tutela no supera el examen general de procedibilidad, porque se incumplieron los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, proferida el 17 de julio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 17 de julio de 2023, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03008-01 Demandante: Sergio Andrés Pedraza González y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN