Micelio
11001032500020220056800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-09-27

Radicación interna: 5072-2022 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Stefany Ubarnes Acosta, Leyda Del C. Benitez Sierra, Yoliset Nobles Monterroza, Ivon Yojana Perez Vergara, Virginia Del Socorro Pineda Roman, Leila Judith Baleta Tamara, Luis Alberto Marquez Osorio, Mauris Nel Castillo Herrera, Bercilio Nel Suarez Peña, Blader A. Peralta Bertel·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil - Cnsc, Municipio De San Antonio De Palmito- Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2022-00568-00 (5072-2022) Demandantes: Demandados: Virginia del Socorro Pineda y otros Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Municipio de los Palmitos, Sucre AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Sería pertinente avanzar a la siguiente etapa procesal, si no fuera porque esta corporación carece de competencia para continuar con el conocimiento del presente medio de control, como se expondrá a continuación1.

I.

ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Virginia del Socorro Pineda Román, Stefany Ubarnes Acosta, Leyda del Carmen Benítez Sierra, Leila Judith Baleta Támara, Bercilio Nel Suárez Peña, Blader Alberto Peralta Bertel, Yoliseth Noble Monterroza, Ivón Yojana Pérez Vergara, Luis Alberto Márquez Osorio y Mauris Nel Castillo Herrera, a través de apoderado, interpusieron demanda en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Los Palmitos, Sucre. 2.

El objetivo de la demanda es que se declare la nulidad del Acuerdo CNSC 20181000008556 del 7 de diciembre de 2018, mediante el cual se convocó y se establecieron las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa en la planta de personal de la alcaldía municipal de Los Palmitos, Sucre —dentro del proceso de selección 940 de 2018 —. 3.

En la demanda se indicó que el aludido acuerdo fue «expedido de forma irregular y vulneró disposiciones normativas en las que debía fundarse». Específicamente, se alega la vulneración del debido proceso y de lo establecido en la Ley 909 de 2004. 4. Asimismo, se señaló que la actuación administrativa ha «vulnerado y violado los derechos fundamentales de los empleados y funcionarios de la Alcaldía de Los 1 La demanda fue radicada el 27 de septiembre de 2022.

Samai, índice 001. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00568-00 (5072-2022) Demandantes: Virginia del Socorro Pineda y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Palmitos-Sucre, que se encuentran desempeñando los cargos ofertados en provisionalidad». 1.2.

Trámite impartido ante esta corporación 5. La demanda fue admitida mediante auto del 9 de febrero de 2023, y con posterioridad, el 27 de noviembre de 2023, se dio traslado a la solicitud de medida cautelar formulada por los demandantes. II. CONSIDERACIONES 2.1. De los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho. 6.

El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, prevé el medio de control de nulidad, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. […]

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Resaltado fuera del texto. 7. De lo anterior, es claro que el ejercicio del medio de control de nulidad simple busca la anulación por regla general de actos administrativos de contenido general y su principal propósito es preservar el ordenamiento jurídico. 8.

A su turno, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00568-00 (5072-2022) Demandantes: Virginia del Socorro Pineda y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 9.

De la norma transcrita, es claro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue la nulidad de un acto administrativo por regla general particular, que afecta un interés individual. 10. En relación con el uso de uno u otro medio de control, esta corporación2 ha señalado que si bien la nulidad simple, y la nulidad y restablecimiento del derecho, persiguen la nulidad de actos administrativos, que pueden ser de contenido general o particular —según las reglas previstas—, la elección entre estos, va ligada específicamente al propósito del demandante, puesto que la nulidad simple, procura la defensa objetiva del ordenamiento jurídico, mientras que la nulidad y restablecimiento del derecho, propende por la salvaguarda o protección de un interés particular. 11.

Lo anterior, implica que el juez debe interpretar la demanda para identificar el alcance real de las pretensiones aun cuando la denominación sea incorrecta a fin de que se imparta el trámite procesal que corresponda. Sobre dicha obligación, esta Sección ha sostenido3: […] Se descartan así, los razonamientos del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de este asunto, ya que el deber del juez de interpretar la demanda también involucra extraer la verdadera intención del demandante, para dar vía al trámite procesal pertinente, así lo haya invocado o intitulado equivocada o inadecuadamente, pudiendo inclusive, excluir del litigio todo aquello que considere superfluo para el objeto de proceso.

Ha de ser así, pues la acumulación de pretensiones obedece a criterios objetivos que tienen como sustento los principios del juez natural, debido proceso, economía y seguridad jurídica, regulándose en reglas de orden público a las que obligatoriamente deben someterse las partes y el juez para disponer de esta eventual figura, sin que quede al arbitrio de uno u otro definir si debe o no proceder el cúmulo de súplicas en una misma demanda, puesto que si permitiera, definiría aspectos importantes como la competencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 22 de marzo de 2024, Magistrado Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, Proceso con radicado 11001-03-25-000- 2021-00169-00 (0985-2021). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 8 de septiembre de 2016, Radicado 11001-03-25-000-2016-00529-00(2436-16).

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00568-00 (5072-2022) Demandantes: Virginia del Socorro Pineda y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 No se desconoce, que normativamente pueden conjugarse en una misma demanda pretensiones de nulidad simple con nulidad y restablecimiento del derecho, pero en todo caso, se hace necesario evaluar su contexto petitorio y sus fundamentos.

En otros términos, no se trata solamente de pretender la nulidad de actos generales y particulares, sino de justificar el uso conjunto de los medios de control referidos. Resaltado fuera del texto. [Transcripción literal con errores del texto original]. 12. De lo anterior es claro que el juez debe encauzar el asunto contencioso a la vía procesal adecuada e incluso excluir aquellos elementos que considere superfluos. 2.2.

Caso en concreto 13. El despacho evidencia que los demandantes señalaron en su escrito de la demanda que formulaban pretensiones de nulidad simple, que a su juicio debían conocerse por esta corporación. 14. Como pretensión principal, solicitaron que se declare la nulidad del Acuerdo CNSC 20181000008556 del 7 de diciembre de 2018, que dispuso la convocatoria y las reglas del concurso abierto de méritos —Proceso de Selección 940 de 2018— destinado a proveer las vacantes de carrera administrativa en la planta de personal de la alcaldía municipal de Los Palmitos, Sucre, en el marco de los municipios priorizados para el posconflicto. 15.

Asimismo, se indicó que los demandantes eran empleados de la alcaldía del municipio Los Palmitos, Sucre, hecho que se sustentó con la presentación de sus actos de nombramiento, los cuales especifican el cargo desempeñado. 16. Finalmente, como fundamento de su demanda, se indicó de manera textual que «en la actuación administrativa se han vulnerado y violado los derechos fundamentales de los empleados y funcionarios de la Alcaldía de Los Palmitos- Sucre, que se encuentran desempeñando los cargos ofertados en provisionalidad». 17.

En este orden de ideas, si bien la demanda solicita la nulidad de un acto administrativo de contenido general expedido por una autoridad nacional — Acuerdo CNSC 20181000008556 del 7 de diciembre de 2018—, no se puede pasar por alto que se percibe un interés personal y directo en los demandantes, que va más allá de una discusión de su legalidad en abstracto. 18.

En primer lugar, su calidad es relevante, pues los demandantes no son simples ciudadanos, sino funcionarios del ente territorial del municipio de Los Palmitos, Sucre, tal como se indicó en la demanda y se comprobó con los anexos aportados. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00568-00 (5072-2022) Demandantes: Virginia del Socorro Pineda y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19.

Adicionalmente, la naturaleza del cargo es relevante, dado que los empleos que ocupan los demandantes están incluidos en la oferta pública contenida en el Acuerdo CNSC 20181000008556, por lo que, la eventual nulidad del acuerdo implicaría que no sean provistos en propiedad y, en consecuencia, que continúe la vinculación provisional de quienes vienen desempeñándolos, como es el caso de los demandantes. 20.

De conformidad con lo expuesto, la afirmación de los demandantes sobre la naturaleza de sus pretensiones como de «nulidad simple» no es precisa. Esto se debe a que, les asiste un interés claro en las resultas del examen de legalidad del acto demandado en tanto de ello depende su continuidad en la planta de personal del municipio de los Palmitos, Sucre. 21.

Por lo tanto, como ya lo ha hecho esta Subsección4 en asuntos en donde se logra establecer que la parte demandante hizo uso de un medio de control que no corresponde, procederá a su adecuación, en aplicación del principio pro actione y el derecho al debido proceso; criterio que ha sido confirmado al resolverse los recursos de reposición5 y súplica contra este tipo de decisiones por esta misma Subsección. 22.

Una vez establecido el medio de control, el siguiente paso es determinar el juez competente. Para este fin, debemos remitirnos al artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, que regula la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos:

ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.

Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 22 de marzo de 2024, proceso con radicado 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021).

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 21 de enero de 2025, proceso con radicado 11001-03-25-000-2024-00246-00 (3365-2024). Radicación: 11001-03-25-000-2022-00568-00 (5072-2022) Demandantes: Virginia del Socorro Pineda y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 […] Subrayado fuera del texto. 23.

De lo expuesto, se concluye que, en materia laboral, la competencia para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mediante las cuales se cuestionan actos administrativos de cualquier autoridad corresponde a los jueces administrativos. 24. Ahora bien, en el caso concreto, el despacho advierte que se trata de un proceso de naturaleza laboral, por cuanto se cuestiona, el Acuerdo CNSC 20181000008556 del 7 de diciembre de 2018, que convocó y estableció las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de carrera administrativa en la planta de personal de la alcaldía municipal de Los Palmitos, Sucre. 25.

Adicionalmente, como ya quedó dicho, a los demandantes —empleados provisionales— les asiste el interés de permanecer en los empleos que desempeñan y seguir percibiendo sus prestaciones salariales y sociales. Por lo tanto, la competencia para conocer del asunto en primera instancia corresponde a los jueces administrativos de acuerdo con las nuevas reglas de competencia previstas en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 26.

Así las cosas, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, esta se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 27.

Dado que los demandantes señalaron prestar sus servicios en la alcaldía municipal de Los Palmitos, Sucre, la competencia por factor territorial corresponde a los Juzgados Administrativos de Sincelejo6. 28. En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Sincelejo, para que posterior a su reparto asuman en primera instancia el conocimiento del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20117. 6 Acuerdo PCSJA20-11653 del 2020 —Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo—. 7 «ARTÍCULO 168.

FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00568-00 (5072-2022) Demandantes: Virginia del Socorro Pineda y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29. Por las razones expuestas, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: Adecuar la demanda de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por secretaría, remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Sincelejo, (reparto), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 30 y 31 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM