Radicado: 25000-23-37-000-2020-00523-01 (28786) Demandante: Integraciones e inversions S.A.S en Liqudación. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00523-01 (28786) Demandante: Integraciones e Inversiones Inmobiliarias S.A.S en Liquidación. Con el mayor respeto por la decisión mayoritaria, preciso apartarme de la providencia de la referencia, en tanto revocó la sentencia de primer grado [que había declarado la nulidad de los actos demandados], a partir de una apelación que resultaba insuficiente, lo que se aparta del principio de congruencia. A modo de contexto se pone de presente que el a quo fundó su decisión en que la inspección tributaria decretada, no había tenido la entidad para suspender el término de firmeza de la declaración de renta en cuestión, por cuanto no fue efectivamente practicada, puesto que el material probatorio no había sido recaudado en tal diligencia, sino que ya obraba en el expediente.
Aunque la demandada impugnó la decisión, no controvirtió el sustento del tribunal sobre la inefectividad de la inspección por obrar ya las pruebas en el proceso. La apelante se limitó a afirmar que la inspección había suspendido el término para notificar el requerimiento especial, y que en el acta de la diligencia, se había efectuado un recuento de las pruebas practicadas, sin explicar o sustentar qué pruebas de las allí listadas fueron diferentes de las que ya obraban en el expediente antes de la diligencia, o mejor, sin detallar que nuevas pruebas fueron recaudadas en desarrollo de la inspección, en orden a controvertir lo concluido por el tribunal.
Por el contrario, reconoció que requirió nuevamente información contable ya allegada, lo que aseguró, tuvo como fin establecer la realidad tributaria de la sociedad y garantizar el debido proceso. Confrontada la situación anterior con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), salta a la vista que la apelación debió ser desestimada, pues en contravía con lo establecido en dicho precepto, no se formularon reparos concretos contra el fundamento de la decisión de primera instancia, exigencia que delimita la competencia del juez de segunda instancia, pues en los precisos términos del artículo 328 del CGP “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”.
No obstante, lo anterior, la providencia efectuó un análisis no propuesto por el apelante, con el cual fundamentó la decisión de revocar el fallo, lo que comportó una valoración oficiosa. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00523-01 (28786) Demandante: Integraciones e inversions S.A.S en Liqudación. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, considero que lo procedente era desestimar la apelación y confirmar la decisión recurrida, y es esa la razón por la que me aparté de la providencia. Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx