Micelio
11001031500020250379701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-09

Radicación interna: 8849 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jenny Carolina Torres Angel Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03797-01 Demandantes: Jenny Carolina Torres Ángel y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez - confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 6 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 17 de junio de 2025, Jenny Carolina Torres Ángel, Jesús David Cabal Torres, Viviana Cabal Yipia, Luis Ernesto Cabal Balanta, Daniel Cabal Balanta, Apolinar Cabal Balanta, Narciso Balanta, Francy Elena Vargas, quien actúa además como representante de su hija LVQV3 y Lizzeth Fernanda Díaz Vargas, mediante apoderado, presentaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cauca, por la presenta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la verdad y la reparación integral, con ocasión de la Sentencia de 30 de mayo de 2014, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa No. 2007-00317-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Segundo. - Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Jenny Carolina Torres Ángel, Jesús David Cabal Torres, Viviana Cabal Yipia, Luis Ernesto Cabal Balanta, Daniel Cabal Balanta, Apolinar Cabal Balanta, Narciso Balanta, Francy Elena Vargas, quien actúa además como representante de su hija LVQV y Lizzeth Fernanda Díaz Vargas, todos ellos actuando por intermedio de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas”. 3 Se mantienen las siglas de la decisión de primera instancia para proteger la intimidad de la menor.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03797-01 Demandantes: Jenny Carolina Torres Ángel y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Declarar que dentro de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del proceso radicado 2007-00317-01, se configuró un defecto fáctico o probatorio, al otorgarle valor probatorio preferente a informes y declaraciones rendidas por miembros del Ejército Nacional, las cuales posteriormente fueron desvirtuadas en sede de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), sin considerar debidamente la existencia de versiones contradictorias y elementos probatorios que daban cuenta de la inocencia de los señores JESÚS MARÍA CABAL BALANTA y RUBÉN DARÍO QUILINDO LATORRE. 2.

Determina que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca incurrió además en una omisión grave al no aplicar el principio de flexibilidad probatoria, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional y la jurisprudencia interamericana en casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, particularmente en contextos de ejecuciones extrajudiciales o denominados “falsos positivos”. 3.Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que, en el término de veinte (20) días, profiera una nueva sentencia dentro del proceso radicado 2007-00317-01, con base en un análisis riguroso que incorpore los estándares reforzados de valoración probatoria exigibles en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo constituye la ejecución extrajudicial de los señores CABAL BALANTA y QUILINDO LATORRE. 4.

Reconocer la calidad de víctimas de los familiares de los señores JESÚS MARÍA CABAL BALANTA y RUBÉN DARÍO QUILINDO LATORRE, y en consecuencia, ordenar la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la verdad, justicia, reparación integral y garantías de no repetición, en especial considerando su condición de sujetos de especial protección constitucional (adultos mayores, mujeres cabeza de hogar, niños y adolescentes). 5.

Disponer las demás medidas que el despacho considere necesarias para garantizar el restablecimiento efectivo de los derechos vulnerados y prevenir futuras omisiones por parte de las autoridades judiciales en casos similares.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 2 de diciembre de 2006, los señores Jesús María Cabal Balanta y Rubén Darío Quilindo Latorre fueron contactados en la ciudad de Popayán por personas que se identificaron como miembros del Ejército Nacional y les ofrecieron una oportunidad laboral.

Ese mismo día fueron trasladados al municipio de Santander de Quilichao, donde, según la versión oficial, fallecieron en el marco de un operativo militar. Posteriormente, sus familias conocieron que los cuerpos fueron presentados como integrantes de un grupo armado ilegal. 5. 2) El 3 de octubre de 2007, Jenny Carolina Torres Ángel, Jesús David Cabal Torres, Francy Elena Vargas, Laura Valentina Quilindo Vargas, Lizzeth Fernanda Díaz Vargas y otros familiares de los señores Jesús María Cabal Balanta y Rubén Darío Quilindo Latorre, mediante apoderado judicial, Radicación: 11001-03-15-000-2025-03797-01 Demandantes: Jenny Carolina Torres Ángel y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dentro del proceso radicado No. 2007-00317, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los hechos ocurridos en diciembre de 2006. 6. 3) Mediante Sentencia de 18 de mayo de 2012, el Juzgado 3 Administrativo de Popayán declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por el deceso de los señores Jesús María Cabal Balanta y Rubén Darío Quilindo Latorre.

Consideró que no existían pruebas que acreditaran la pertenencia de las víctimas a grupos armados ilegales, que no se demostró que hubiesen disparado armas de fuego y que los hechos correspondieron a una muerte ilegítima a personas como dadas de baja e combate. En consecuencia, ordenó la indemnización al grupo familiar por los perjuicios materiales e inmateriales causados. 7. 4) El 7 de junio de 2012, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación. Alegó que los hechos ocurrieron en desarrollo de la operación militar “Relámpago XI”, en la que se presentó un enfrentamiento armado entre miembros del Ejército y varios sujetos que dispararon contra la tropa.

Indicó que los militares actuaron en legítima defensa y dentro de los términos legales, conforme con el informe oficial y la indagación preliminar disciplinaria que terminó con archivo. Argumentó que los antecedentes penales de las víctimas acreditaban su peligrosidad y que no existía sustento probatorio para condenar. Señaló que el fallo incurrió en extrapetita al reconocer valores superiores a los solicitados en la demanda. 8. 5) Mediante Sentencia de 30 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cauca revocó la decisión anterior.

Consideró que los informes oficiales del Ejército y las declaraciones de los militares eran suficientes para concluir que las muertes ocurrieron en un enfrentamiento armado. Indicó que los protocolos de necropsia no permitían inferir estado de indefensión y que las armas halladas cerca de los cuerpos corroboraban la versión institucional.

Señaló que no existían elementos que permitieran imputar responsabilidad al Estado bajo ningún título. 9. 6) Entre los años 2023 y 2025, diversos comandantes y soldados adscritos al Gaula Militar de la Tercera Brigada del Ejército Nacional comparecieron voluntariamente ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en el marco del Macrocaso No. 005.

Reconocieron su participación directa en graves violaciones a los derechos humanos, consistentes en homicidios presentados ilegítimamente como bajas en combate, conocidos como “falsos positivos”. En sus declaraciones confesaron que engañaron a los señores Jesús María Cabal Balanta y Rubén Darío Quilindo Latorre, Radicación: 11001-03-15-000-2025-03797-01 Demandantes: Jenny Carolina Torres Ángel y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 contactándolos bajo la falsa promesa de una oferta laboral para trasladarlos a zona rural del municipio de Santander de Quilichao, donde posteriormente fueron ejecutados extrajudicialmente.

Indicaron que las víctimas no hacían parte de ningún grupo armado ilegal y que sus muertes fueron manipuladas para simular un enfrentamiento, con el fin de obtener beneficios personales, reconocimientos militares y ascensos institucionales. 10. Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico, al otorgar credibilidad preferente a los informes oficiales del Ejército y a las declaraciones de los militares, sin valorar de manera integral las pruebas testimoniales y documentales que desvirtuaban la hipótesis del enfrentamiento armado. 11.

Alegó que el tribunal omitió aplicar el principio de flexibilidad probatoria exigible en casos de graves violaciones a los derechos humanos, donde el análisis probatorio debe ser menos rígido y más atento al contexto de violencia sistemática. Indicó que la decisión desconoció elementos como las necropsias que evidenciaban disparos por la espalda, la desproporción entre la supuesta confrontación y el despliegue militar, y los testimonios que acreditaban la vida civil de las víctimas. 12.

Sostuvo que la sentencia desconoció pruebas sobrevinientes surgidas en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz, consistentes en confesiones voluntarias de los comparecientes y actos públicos de reconocimiento, en los que se admitió que las muertes fueron presentadas falsamente como bajas en combate. Estas omisiones vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la verdad y a la reparación integral. 1.2.

Sentencia de primera instancia4 e impugnación 13. En sentencia de 6 de agosto de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la solicitud desconoció el requisito general de inmediatez, al haber transcurrido más de 11 años entre la notificación de la sentencia cuestionada y la interposición de la acción constitucional.

Señaló que el plazo razonable para promover la acción, de acuerdo con la jurisprudencia, es de 6 meses contados desde la notificación de la providencia, salvo circunstancias excepcionales que no se acreditaron en el caso. Indicó que los hechos 4 Mediante Auto de 10 de julio de 2025, el despacho ponente de la Sección Cuarta dispuso: (1) admitir la acción de tutela interpuesta por Jenny Carolina Torres Ángel y otros;

(2) tener como accionados al Tribunal Administrativo del Cauca; y (3) vincular al trámite a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03797-01 Demandantes: Jenny Carolina Torres Ángel y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 revelados en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz no incidían en la valoración probatoria realizada por el Tribunal en su momento. 14. Además, hizo referencia a que existía un mecanismo judicial idóneo para alegar pruebas sobrevinientes: el recurso extraordinario de revisión, previsto para casos en los que la decisión se fundamenta en documentos falsos o cuando surge prueba recobrada.

En consecuencia, declaró improcedente la acción. 15. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó impugnación en la que cuestionó el alcance dado al requisito de inmediatez. Alegó que la Sala aplicó el requisito temporal como si se tratara de un término de caducidad, sin atender a las circunstancias particulares del caso.

Señaló que la acción se interpuso en un término razonable, a partir del momento en que se conocieron hechos nuevos en sede de justicia transicional, consistentes en confesiones voluntarias de los comparecientes ante la JEP, quienes reconocieron su responsabilidad en las ejecuciones extrajudiciales. Indicó que estas manifestaciones desvirtuaban la base fáctica de la sentencia cuestionada y justificaban la flexibilización del requisito temporal.

Sostuvo que negar la procedencia de la tutela bajo un criterio puramente formal implicaba desconocer la naturaleza garantista del mecanismo y su función de último recurso frente a la vulneración de derechos fundamentales.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 16. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumplió con el requisito de inmediatez, dadas las fechas de notificación de la providencia enjuiciada y la presentación de la solicitud de amparo.

En caso afirmativo, deberá determinar, luego de verificar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Cauca, como juez de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa No. 2007-00317-01, incurrió en un defecto fáctico, al omitir el análisis integral del acervo probatorio sobre la ejecución extrajudicial de los señores Jesús María Cabal Balanta y Rubén Darío Quilindo Latorre.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primera instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Radicación: 11001-03-15-000-2025-03797-01 Demandantes: Jenny Carolina Torres Ángel y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 17. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de inmediatez, por las siguientes razones: 18.

La Corte Constitucional5 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción misma.

Aunado a ello, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 19. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, (se trascribe) “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 20.

Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que (se trascribe) “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 21.

Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 22.

En el presente caso, tal como lo señaló en su momento el juez de tutela de primera instancia, se advierte que la Sentencia de 30 de mayo de 2014 se notificó mediante edicto fijado el 6 de junio de 2014 y desfijado el 10 5 Sentencia SU-018 de 2018. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2025-03797-01 Demandantes: Jenny Carolina Torres Ángel y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 de junio de 20147.

En consecuencia, entre la notificación y la presentación de la solicitud de amparo (17 de junio de 2025), transcurrieron más de 11 años. 23. Al respecto de la inmediatez, la parte actora sostuvo, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, que el plazo razonable para ejercer el amparo no debía contarse desde la ejecutoria del fallo de 2014, sino a partir del momento en que se hizo público el reconocimiento de los militares ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) entre 2023 y 2025.

Mencionó que el término de 6 meses debía contabilizarse desde ese conocimiento, dada la naturaleza de ejecución extrajudicial de los hechos que desvirtuaba los fundamentos fácticos de la providencia cuestionada. 24. De conformidad con los criterios expuestos es preciso aclarar que el plazo razonable debe contarse desde la notificación o ejecutoria de la Sentencia de 30 de mayo de 2014, ocurrida el 13 de junio del mismo año, por ser ese el momento en que se consolidó el hecho generador de la presunta vulneración que la parte actora pretende controvertir.

Desde esa fecha se habilitó, en consecuencia, la posibilidad de acudir al amparo constitucional. Sin embargo, no se acreditaron circunstancias fácticas verificables que permitan inferir una imposibilidad real que justificara la inactividad procesal durante el tiempo transcurrido. Al no demostrarse razones que justificaran dicha dilación, la acción de tutela no supera el examen de inmediatez. 2.3.

Conclusión 25. En mérito de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de inmediatez. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 6 de agosto de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró 7 Expediente digital del radicado x, documento “024_MemorialWeb_Otro-CPrincipal20070031”, pg. 242. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03797-01 Demandantes: Jenny Carolina Torres Ángel y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 improcedente la tutela presentada por Jenny Carolina Torres Ángel y otros, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co