REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2025-00090-00 (73.110) Demandante: JULIANA GIRALDO CASTRILLÓN Demandado: EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR (COLJUEGOS) Medio de control: NULIDAD SIMPLE Asunto: RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO SUBSANACIÓN El despacho decide sobre la admisión de la demanda presentada por la señora Juliana Giraldo Castrillón en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad simple contra la Empresa Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Juliana Giraldo Castrillón presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad simple en contra de la Empresa Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos) con el fin de que se declare la nulidad de algunos apartes del documento de análisis del sector, los estudios previos, el proyecto de pliego de condiciones, la respuesta a las observaciones del proyecto de pliego de condiciones, el Pliego de Condiciones Definitivo y la Adenda no. 3 emitidos por Coljuegos en el marco de la Licitación Pública LP-001-2025, cuyo objeto es otorgar en concesión la operación a nivel nacional del juego de suerte y azar de la modalidad novedoso denominado Keno (índice 2 SAMAI – archivo 1).
Expediente: 11001-03-26-000-2025-00090-00 (73.110) Actor: Juliana Giraldo Castrillón Nulidad simple 2 2. La inadmisión de la demanda Mediante auto de 3 de septiembre de 2025 (índice 5 SAMAI) se inadmitió la demanda para que en el término de diez (10) días, como prevé el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la parte actora adecuara las pretensiones de la demanda e individualizara con claridad y precisión los actos administrativos demandados en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 162 y el artículo 163 del CPACA, so pena de su rechazo, toda vez que, los actos acusados contenidos en el documento de análisis del sector, los estudios previos, el proyecto del pliego de condiciones y la respuesta a las observaciones del pliego de condiciones no son susceptibles de control judicial ya que son simples actos preparatorios de trámite y, únicamente son demandables el Pliego de Condiciones Definitivo de la Licitación Pública LP-001-2025 y la Adenda no. 3 de dicho pliego.
La anterior providencia no fue objeto de impugnación y, por tanto, una vez ejecutoriada adquirió fuerza jurídica vinculante para la parte actora. II. CONSIDERACIONES 1) Revisado el expediente se observa que los diez (10) días otorgados en el auto inadmisorio del 3 de septiembre de 20251 para subsanar la demanda vencieron el 26 de septiembre de 2025; sin embargo, una vez culminado dicho término la parte actora no corrigió la demanda ni tampoco realizó manifestación alguna. 2) Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 (numeral 2) del CPACA, la consecuencia jurídica que dispone la ley para el evento en que la demanda no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida es el rechazo, en consecuencia, se rechazará la demanda presentada por la señora Juliana Giraldo Castrillón. R E S U E L V E: 1°) Recházase la demanda presentada por la señora Juliana Giraldo Castrillón contra la Empresa Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos). 1 Notificado por estado el 12 de septiembre de 2025 (índice 8 SAMAI).
Expediente: 11001-03-26-000-2025-00090-00 (73.110) Actor: Juliana Giraldo Castrillón Nulidad simple 3 2º) Ejecutoriado este auto archívese el expediente previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JYGA/EXP.
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