Micelio
23001233300020180029401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-03-12

Radicación interna: 1749 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Irina Isabel Alvarez Correa·Demandado: Municipio De Cerete

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicación: 23001-23-33-000-2018-00294-01 Interno: 1749-2020 Actor: Irina Isabel Álvarez Correa Demandado: Municipio de Cereté Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011 TEMA: SANCIÓN MORATORIA - CESANTÍAS DEFINITIVAS – PROCESO DE RESTRUCTURACION DE PASIVOS - MUNICIPIO DE CERETÉ LEY 550 DE 1999.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda[1] Irina Isabel Álvarez Correa instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el municipio de Cereté (Córdoba), para que se declare la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición formulada el 9 de noviembre de 2012 que le negó el pago de la sanción moratoria.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió la accionante el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas contenidas en la Ley 244 de 1995, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012, y se condene en costas procesales a la demandada.

Los hechos La accionante manifiesta que laboró desde el 7 de junio de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002, como docente en el colegio de bachillerato German Vargas Cantillo del municipio de Cereté. Por Resolución de 10 de marzo de 2003, dicho municipio le reconoció prestaciones sociales incluyendo las cesantías definitivas. Que para obtener el pago de las prestaciones sociales reconocidas través del acto administrativo anterior, presentó demanda ejecutiva laboral librándose mandamiento el 31 de marzo de 2004.

Posteriormente, la Dirección General de Apoyo Fiscal mediante Resolución 6150 del 20 de diciembre de 2006, acepta la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Cereté, y el 6 de agosto de 2007 se celebró con sus acreedores externos un acuerdo de reestructuración de pasivos previstos en la Ley 550 de 1999[2].

En virtud del referido acuerdo de reestructuración, a la actora le fueron canceladas sus cesantías definitivas en fecha 14 de septiembre de 2012, y como consecuencia de la tardanza en el pago de las prenotas prestaciones sociales, solicitó en fecha 9 de noviembre de 2012 el reconocimiento de la sanción moratoria, ante lo cual el municipio de Cereté guardó silencio. 2.

Normas violadas y Concepto de violación Refirió la demandante tener derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas conforme lo establecido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, bajo el amparo de lo normado en las sentencias de 15 de septiembre de 2011, radicado 27001-23-31-000-2008-00060- 01 – interno 2005-2009, y 25 de octubre de 2012, radicado 76001-23-31-000- 2006-00399-01 – interno 1353-2010, de esta Colegiatura. 1.

Contestación de la demanda El municipio de Cereté señaló que[3]: El asunto bajo estudio ya había sido debatido ante la justicia ordinaria laboral, proceso que cursó ante el juzgado primero civil del circuito de Cereté. Sumado a que, tales derechos fueron debatidos e incluidos en el proceso de reestructuración de pasivos al que se sometió el ente territorial en virtud de la Ley 550 de 1999.

Así mismo que, el ente territorial no cercenó el crédito laboral de la accionante; dado que, la misma efectuó el ejercicio de los derechos reclamados dentro del proceso ejecutivo laboral de Elvis Petro Rentería y otros contra el municipio de Cereté, donde tal y como se demuestra con el material probatorio le fueron cancelados los derechos pretendidos. 2.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba[4] mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019, declaró configurada la excepción de “lo no debido y pago” propuesta por el municipio de Cereté, y negó las pretensiones de la demanda al considerar que “el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria ya fue efectuado en vía judicial a través del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, dentro del cual se hicieron unos pagos parciales, tal como consta en los títulos de depósitos judicial que reposan en el expediente a folios 115 -117 de fecha 27 de enero de 2006, por $586.650.131 pesos, del 7 de junio de 2006 por valor de $65.377.863.45 y del 9 de junio de 2006 por valor de $650.300.000, y cuyo saldo, que constaba en la última liquidación del crédito fue incorporado y cancelado como una acreencia dentro del acuerdo de restructuración de pasivos”; motivo por el cual, no es factible iniciar un nuevo proceso judicial para la declaratoria del reconocimiento de un derecho que ya había sido efectuado. 3.

Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante[5] interpone recurso de alzada contra el fallo de primera instancia y aduce que la sanción moratoria es un derecho cierto dentro de una reestructuración de pasivos. Igualmente, que la penalidad dentro de una reestructuración de pasivos se paga hasta el día en que se cancelen las cesantías y no hasta el inicio de la promoción. Ello por cuanto “existen derechos que son irrenunciables, entre ellos el derecho al pago de salarios y prestaciones; a nivel jurisprudencial atendiendo los tratados internacionales se han agregado los intereses moratorios a las sanciones, los trabajadores y extrabajadores no pueden renunciar a Derechos (sic) ciertos, intereses y sanciones, de conformidad con el artículo 14 del Código Laboral, las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables”. 4.

Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso vertical[6]. La demandada y el Ministerio público guardaron silencio[7]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.

Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de sus cesantías definitivas, teniendo en cuenta que inició proceso ejecutivo para cobro de las mismas siéndole pagadas parcialmente y luego, proceder a un acuerdo de reestructuración de pasivos adelantado por el municipio de Cereté conforme a la Ley 550 de 1999 con el cual quedó cancelada la obligación. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala examinará el procedimiento de reestructuración de pasivos en las entidades territoriales y su incidencia en el caso concreto.

Procedimiento de reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999. El legislador en virtud del artículo 150 (numeral 19, letra d) de la Constitución Política, expidió la Ley 550 de 1999[8] mediante la cual estableció un régimen que promovía y facilitaba la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, con el propósito de asegurar la función social de las empresas y obtener el desarrollo armónico de las regiones, intervención estatal autorizada por los postulados constitucionales contenidos en los artículos 334 (modificado por el artículo 1 del Acto legislativo 3 de 2011) y 335, los cuales le arrogan al Estado la dirección general de la economía, lo que a su vez le permite cumplir sus fines esenciales[9].

El canon 5 de la referida ley sobre promoción de los acuerdos de reestructuración, determinó lo siguiente: “Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.

El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley. Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados.

Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores. Así también el artículo 58 ibídem, refiere que las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención serán igualmente aplicables a las entidades territoriales con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: “1.

En el caso del sector central de las entidades territoriales actuará como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que sea necesario que se constituyan las garantías establecidas en el artículo 10 por parte de las dependencias o funcionarios del Ministerio. En todo caso las actuaciones del Ministerio se harán por conducto de personas naturales.

(…) 2. Para efectos de la celebración del acuerdo, el Gobernador o Alcalde deberá estar debidamente facultado por la Asamblea o Concejo, autorización que comprenderá las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al acuerdo. 3. En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras.

(…) 6. Con posterioridad a la celebración del acuerdo no podrán celebrarse nuevas operaciones de Crédito Público sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme con lo señalado por la Ley 358 de 1997. 7. Con sujeción estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiación de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el siguiente orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo: a) Mesadas pensionales; b) Servicios personales; c) Transferencias de nómina; d) Gastos generales; e) Otras transferencias; f) Intereses de deuda; g) Amortizaciones de deuda; h) Financiación del déficit de vigencias anteriores; i) Inversión. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administración, pagos y garantía con los recursos que perciba.

La determinación de los montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos establecida puede ser determinada para períodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin de que pueda ser revisada en dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo. (…) 11. El acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos; y requerirá el voto favorable de la entidad territorial, que será emitido por el Gobernador o Alcalde según el caso, previas las facultades a que se refiere el numeral 2o. del presente artículo.

(…) 13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.

(…) 15. Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia de este, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales”. Igualmente, se tiene que uno de los efectos legales del citado convenio de reestructuración es que “todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social”[10].

Frente al proceso de restructuración, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, dijo lo siguiente[11]: “(…) Con base en las anteriores consideraciones y en la jurisprudencia trascrita se puede decir que, si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos.

En otras palabras, no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de unos derechos que causó. Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella (Artículo 34 Ley 550 de 1999).

(…) Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas. Si lo hace con la excusa de ser la única forma de poder reconocer todas sus acreencias, se estaría aprovechando, irónicamente, de su situación crítica financiera y llevaría a que frente a su acreedor obtenga una posición dominante que no se compadece con el espíritu de la figura de saneamiento económico que contiene la Ley 550, en tanto no garantiza la equidad en el acuerdo.

(…) Así pues, la intención del Legislador siempre ha sido la de proteger las obligaciones adquiridas con justo título antes de llevar a cabo el respectivo Acuerdo, llegando inclusive hasta permitir la celebración de Acuerdos que tengan como objeto suspender, que no desconocer, ciertas prerrogativas laborales que tuviera el trabajador.

Cuánto menos no sería su intención de salvaguardar aquellas obligaciones que adquirió el deudor, no como consecuencia de una prerrogativa adquirida por el empleado, sino de una gracia que la ley le dio al cesante por el incumplimiento de su ex empleador en el pago de una prestación que por ley tiene derecho. La Organización Internacional del Trabajo – OIT- a través del Convenio C-173 de 1972, también se ha referido a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador.

Ahí, la Conferencia General de la OIT subrayó la importancia de la protección de los créditos laborales en estos casos, y consagró en la Parte II, DE LA PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO, los créditos que deben protegerse en casos de insolvencia del empleador. Por ejemplo, el artículo 5 manifestó que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda”.

Vista la normativa y los precedentes jurisprudenciales que anteceden, resulta acertado concluir que los entes territoriales son susceptibles de ser intervenidos económicamente por el Estado, lo cual implica, como en el sub judice, la posibilidad de que sean sometidos a un procedimiento de reestructuración, el cual se debe agotar conforme a las pautas que se establezcan en el marco legal para tal fin, cuyo acatamiento no puede servir de excusa para que los entes estatales desconozcan derechos laborales, bajo el fundamento de dar prevalencia al interés general sobre el particular (continuidad de la empresa) y atender sus créditos en aparente igualdad de condiciones, por el contrario, en consonancia con aquellas, dichas prerrogativas imponen su especial atención, puesto que propenden por garantizar la equidad del acuerdo y evitar el abuso del deudor en desmedro de los acreedores[12]. 3.

Hechos probados Se observa que en el proceso obran las siguientes pruebas documentales: Resolución de 10 de marzo de 2003[13], expedida por el alcalde de Cereté que reconoce la suma de $4.322.190.00 por concepto de prestaciones sociales causadas a favor de Irina Isabel Álvarez Correa, quien prestó sus servicios como servidor público del ente territorial.

Copia de la demanda ejecutiva[14] instaurada por un grupo de accionantes entre los cuales se encuentra la señora Álvarez Correa contra el municipio de Cereté tendiente a que se reconociera la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 por el no pago de la cesantía definitiva. Copia del auto de 31 de marzo de 2004[15], a través del cual el juzgado primero civil del circuito de Cereté libró mandamiento ejecutivo por las sumas reclamadas; esto es, (i) por concepto de las prestaciones sociales adeudadas por el ente territorial la suma de “(…) CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($4.322.190.00) M.CTE.; y (ii) por concepto de sanción moratoria “(…) VEINTE MIL CUARENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($20.047.63) diarios, desde el 27 de Mayo de 2003 hasta el día del pago, como sanción Ley 244 de 1995 (…)”[16].

Copia del memorial por medio del cual el apoderado judicial de la accionante radicó ante el juzgado primero civil del circuito de Cereté liquidación del crédito[17] del proceso ejecutivo en la cual se observan que fueron pagadas por concepto de capital – prestaciones sociales la suma de $4.322.190.00 y por concepto de sanción moratoria $9.362.242.

Providencia de diciembre 19 de 2006[18], del aludido despacho judicial que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y aprobó como último valor el correspondiente a la suma de $637.616.505.00 que incluye: $359.241.907.00 saldo pendiente; $19.059.25.00 nuevos intereses; $223.005.610.00 sanción moratoria; $36.309.730 agencias en derecho.

Copia del auto de 15 de enero de 2007[19] emitido por el juzgado primero civil del circuito de Cereté, por medio del cual suspende el proceso ejecutivo iniciado por la demandante y otros contra el ente territorial conforme los artículos 13, 14 y 58 de la Ley 550 de 1999 “hasta cuando se celebre acuerdo de reestructuración de pasivos o se decrete el fracaso de la negociación, igualmente se suspenderán las medidas cautelares de embargo”.

Copia del título judicial 427150000018258[20] por valor de $586.650.131 entregado por el juzgado primero civil del circuito de Cereté al apoderado de la actora dentro del proceso ejecutivo instaurado por Irina Isabel Álvarez Correa y otros contra el municipio de Cereté. Copia del título judicial 427150000020403[21] por valor de $65.377.083.45 entregado por el juzgado primero civil del circuito de Cereté al doctor Jorge Alberto Sakr Vélez dentro del proceso ejecutivo instaurado por la accionante y otros contra el municipio de Cereté. Copia del título judicial 427150000020424[22] por valor de $650.300.000 entregado por el despacho judicial aludido al mandatario judicial de la actora dentro del proceso ejecutivo instaurado por la señora Álvarez Correa y otros contra el municipio de Cereté. Comprobantes de transacción bancaria “Banco Popular de 14 y 16 de septiembre de 2012, el primero por valor de $337.616.505 y el segundo $300.000.000 ambos recibidos por el apoderado de la demandante”.

Escrito de 9 de noviembre de 2012[23], por medio del cual el apoderado de la actora solicitó al Alcalde de Cereté el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 1995, por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2012. Pedimento frente al cual el ente territorial guardó silencio.

Certificado emitido por la Dirección General de Apoyo Fiscal DAF del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[24] en el que hace constar la terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Cereté- Córdoba de fecha 13 de diciembre de 2017. 4. Caso concreto Irina Isabel Álvarez Correa pidió que la entidad territorial le reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas contenidas en la Ley 244 de 1995, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012.

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria ya fue efectuado en vía judicial a través del proceso ejecutivo adelantado ante el juzgado primero civil del circuito de Cereté, dentro del cual se hicieron uno pagos parciales, tal como consta en los títulos de depósitos judicial que reposan en el expediente.

Inconforme con la decisión del a quo, la parte accionante interpuso recurso argumentando que la penalidad dentro de una reestructuración de pasivos se paga hasta el día en que se cancelen las cesantías, y no hasta el inicio de la promoción. Condensando lo anterior, esta Subsección precisa que por Resolución de 10 de marzo de 2003 el municipio de Cereté reconoció a Irina Isabel Álvarez Correa la suma de $4.322.190.00 por concepto de prestaciones sociales como servidora pública del municipio de Cereté. La señora Álvarez Correa junto con un grupo de docentes del municipio de Cereté inició proceso ejecutivo pretendiendo el cobro de las cesantías y la sanción moratoria debido al incumplimiento del pago de tales emolumentos en el que incurrió la demandada, correspondiéndole su conocimiento al juzgado primero civil del circuito de Cereté que mediante auto de 31 de marzo de 2004 ordenó librar mandamiento de pago por los conceptos antes mencionados.

También, que dentro del trámite del proceso ejecutivo el apoderado de la parte actora presentó liquidación del crédito por una suma total para todos los reclamantes, en la cual incluyó el valor del capital, sanción moratoria, intereses y agencias en derecho, aprobada a través de proveído de 19 de diciembre de 2006. Sumado a que, de las pruebas que anteceden se pudo evidenciar que con ocasión del procedimiento de reestructuración de pasivos que inició el ente territorial en aplicación de la Ley 550 de 1999, la citada acción no siguió su curso y; en su lugar, se suscribió un acuerdo entre el municipio y sus acreedores; razón por la cual, como consecuencia del aludido acuerdo, la accionante junto con los demás interesados recibieron el 16 de julio y 14 de septiembre de 2012 el monto que se les adeudaba por concepto de pago de prestaciones sociales, sanción moratoria e intereses y agencias en derecho.

Finalmente, la demandante el 9 de noviembre de 2012 instauró reclamación administrativa por la sanción moratoria generada del 1 de diciembre de 2006 al 14 de septiembre de 2012, frente a la cual se configuró el acto ficto acusado. Ahora bien y de cara al recurso de alzada impetrado por la accionante, la Sala precisa que la obligación laboral pedida con la acción ejecutiva que cursó en el juzgado primero civil del circuito de Cereté (por concepto de prestaciones sociales y sanción moratoria), fue sufragada parcialmente dentro del mismo proceso; y el monto restante, en el procedimiento de reestructuración de pasivos adelantado por el municipio de Cereté. El Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido que[25]: “Resulta pertinente anotar que el aludido convenio fue aprobado cuando se obtuvo la mayoría requerida por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999 (el 69.99%) y fue obligatorio para las partes, en los términos de su cláusula 3ª que preceptúa: Teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 4 y 34 de la Ley 550 de 1999, el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, es de obligatorio cumplimiento para EL MUNICIPIO y para todos sus ACREEDORES, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación, o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, […].

Tratándose de EL MUNICIPIO, el mismo se entiende legalmente obligado a la celebración y ejecución de los actos administrativos de sus órganos de control que se requieran para cumplir con las obligaciones contenidas en este ACUERDO […]. En esa medida, el accionante por intermedio de su apoderado, se hizo partícipe desde el inicio de la reclamación hasta cuando se dio el pago total de sus derechos, lo que incluye la aprobación del acuerdo adoptado el 6 de agosto de 2007, en el entendido que no formuló objeción contra este conforme al artículo 23[26] de la Ley 550 de 1999, ni ante la Superintendencia de Sociedades dentro del lapso que señala el artículo 26[27] ibídem. 25.

Entonces, en cuanto al argumento del recurrente referido a que la indemnización moratoria se causó para el período reclamado no es cierto, puesto que, conforme al parágrafo 5° de la cláusula novena del acuerdo de reestructuración estableció que «las acreencias cuyo pago fue intentado a través de procesos ejecutivos se cancelarán de conformidad a la última liquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo y que fue incorporada dentro del inventario de acreencias o su defecto por el valor del mandamiento de pago”[28].

Puestas, a si las cosas, se establece que fue convenido por los acreedores del primer grupo (trabajadores y pensionados) y el municipio de Cereté que este último pagaría los emolumentos que hayan sido objeto de proceso ejecutivo, conforme a la última liquidación de crédito practicada, que en el sub lite fue la aprobada por el juzgado primero civil del circuito de Cereté el 19 de diciembre de 2006.

De manera que, era ese el valor al que estaba obligada la administración municipal a reconocer, el cual fue consignado parcialmente dentro de la acción judicial y, luego, tras la aprobación de la reestructuración de pasivos por parte de los acreedores, es decir, la demandada reconoció la titularidad del derecho de la demandante al aceptar la deuda por conceptos de prestaciones sociales y sanción moratoria por el no pago oportuno de las primeras que tenía con aquel, la cual fue sufragada en los términos del acuerdo y conforme la última liquidación del crédito aprobada en el proceso ejecutivo[29].

Así también, en sentencia de 21 de febrero de 2019 esta Subsección precisó que[30]: «60. En consecuencia, si bien la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, previó que «la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas», lo cierto es que debido a que la actora solicitó el pago de la sanción moratoria a través del proceso ejecutivo, cuya acreencia fue incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos, y respecto del cual se aceptó el pago hasta la última liquidación del crédito practicada, se concluye que de acuerdo con la aceptación hecha por el apoderado judicial de la demandante, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida a través de este medio de control, por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2012, pues se itera, no se trata de una prestación social y tampoco se deriva de ella, esto es, de la relación laboral. 61.

En tal virtud, operó la condonación de una sanción que no constituye un derecho cierto e irrenunciable, por lo que no hay lugar a prosperar los cargos formulados en la apelación, teniendo en cuenta que la sanción moratoria es un apremio para que el empleador cumpla la obligación de pagar las cesantías de su empleado dentro de los plazos establecidos en la ley».

Consecuentemente, y de acuerdo con el acervo probatorio recaudado en el plenario, se concluye que las prestaciones de Irina Isabel Álvarez Correa fueron pagadas por el municipio de Cereté el 16 de julio y 14 de septiembre de 2012, según se desprende de los comprobantes de transacción vistos a folios (65 y 66). En consecuencia, y sin mayores elucubraciones, la Sala precisa que en el sub examine hubo pago total de la sanción moratoria tal como lo estableció el Tribunal; dado que, no existió omisión por parte del municipio de Cereté en cumplir sus obligaciones laborales; contrario sensu, hubo una condonación por parte de la reclamante de la sanción que se hubiese podido generar con posterioridad a la liquidación del crédito, y hasta cuando se efectuó el respectivo pago; y siendo ello así, lo que sigue es confirmar la sentencia apelada.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas.

III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandante; y, en consecuencia, confirmará la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró configurada la excepción de lo no debido y pago propuesta por el municipio de Cereté, y negó las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró configurada la excepción de lo no debido y pago propuesta por el municipio de Cereté, y negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) En comisión de servicio ----------------------- [1] Folio 1 a 7 [2] Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. [3] Folio 94 a 96 [4] Folio 164 a 169 [5] Folio 171 a 174 [6] Samai índice 13 [7] Folio 184 [8] “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. [9] Contenidos en el artículo 2.º de la norma superior, consistentes en “(…) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. [10] Numeral 8°del artículo 34 de la Ley 550 de 1999. [11] Radicado 08001-23-31-000-2011-0062-01, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [12] Sentencia de fecha 3 de junio 2021 dentro del proceso con radicado No 23001-23-33-000-2014-00432-01 (2598-2019), D/te: Martha Elena Pernett Lozano;

D/do: Municipio de Cereté. [13] Folios 36 a 38 [14] Folios 8 al 16 [15] Folios 17 a 35 [16] Folio 22 [17] Folios 39 a 43 [18] Folios 62 [19] Folios 63 [20] Folios 115 [21] Folios 116 [22] Folios 117 [23] Folios 67 a 69 [24] Folio 77 [25] Radicado: 23001-23-33-000-2018-00297-01(1953-20), de 30 de septiembre de 2021. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [26]“Artículo 23.

Reunión de determinación de votos y acreencias. El promotor determinará el número de votos admisibles que corresponda a cada uno de los acreedores para decidir la aprobación del acuerdo de reestructuración; y determinará también la existencia y cuantía de las acreencias que deben ser objeto del acuerdo. (…) Desde la fecha de publicación del aviso de convocatoria a que se refiere el inciso anterior, o dentro de los quince días comunes anteriores al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo de este artículo, el promotor tendrá a disposición de los acreedores toda la información y documentación a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, acompañada del listado preliminar de votos, votantes y acreencias elaborado por el promotor, junto con sus correspondientes soportes.

Los acreedores, por sí o a través de apoderado, podrán examinar el listado preliminar de votos, votantes y de acreencias, así como sus correspondientes soportes. Cualquier solicitud de aclaración u objeción que no haya sido resuelta con anterioridad durante la negociación, deberá ser planteada durante la reunión, y será resuelta en ella por el promotor en su calidad de amigable componedor por ministerio de la ley”. [27] “Artículo 26.

Objeciones a la determinación de derechos de voto y de acreencias. Cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor a que se refieren los artículo 22 y 25 de la presente ley que no pueda ser resuelta en la reunión prevista en su artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeción. La Superintendencia resolverá dicha objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

La Superintendencia resolverá todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular <sic> y la providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del acuerdo de reestructuración”. [28]Ver página de la Unidad de Regulación Financiera: http://www.urf.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC _CLUSTER-054237%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased [29] Radicado: 23001-23-33-000-2018-00297-01(1953-20), de 30 de septiembre de 2021.

CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [30] Consejo de estado, sección segunda, subsección B sentencia de 21 de febrero de 2019, expediente: 23001-23-33-000-2015-00042-01 (716-18). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.