CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00066-02 (0878-2020) Demandante: Clara Inés Naranjo Toro Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez municipal, promiscuo y circuito. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones por reducción del salario base de liquidación. Procedencia. Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. Subtema 2: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, el 30 de agosto de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Clara Inés Naranjo Toro, en condición de juez, presentó demanda contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial, con el propósito de obtener el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales y la diferencia de los aportes a seguridad social con base en el 100 % de la remuneración mensual.
La Dirección Seccional de Administración Judicial negó la solicitud al considerar que la prima especial no tiene carácter salarial y que la sentencia de unificación jurisprudencial no es un título constitutivo de gasto cuando no existe disponibilidad presupuestal. La demandante afirmó que los actos administrativos que negaron la petición son nulos porque desconocieron la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre la naturaleza de la prima especial como una adición de la remuneración y los principios constitucionales de igualdad, progresividad y favorabilidad.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Clara Inés Naranjo Toro, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Radicación: 17001-23-33-000-2016-00066-02 (0878-2020) Demandante: Clara Inés Naranjo Toro Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 18 de febrero de 2016, con las siguientes: 2.1.1.
Pretensiones (i) Que se inapliquen los decretos 658 de 2008, artículos 6 y 7; 722 de 2009, artículo 4; 1388 de 2010, artículo 8; 1039 de 2011, artículo 8; 874 de 2012, artículo 8; 1024 de 2013, artículo 8; 194 de 2014, artículo 8; y 1105 de 2015, artículo 4; que fijaron la remuneración mensual fraccionada en el 30 % que se pagó a título de prima especial sin carácter salarial.
(i) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMZR15-632 del 7 de mayo de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, mediante la cual se negó la inclusión del 30 % de la remuneración mensual devengada por la demandante como base para la liquidación de las prestaciones sociales, desde que desempeña el cargo de juez de la República y hasta tanto permanezca en su ejercicio.
(ii) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMZR15-663 del 14 de mayo de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, mediante la cual la entidad negó el recurso de reposición y concedió el de apelación; así como de la Resolución 4137 del 7 de junio de 2016, por medio de la cual confirmó la decisión apelada.
(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial a reconocer y pagar a la señora Clara Inés Naranjo Toro la prima especial del 30 % prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición a la remuneración básica mensual devengada desde que desempeña el cargo de juez.
(iv) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial a reliquidar y pagar las prestaciones sociales como la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios y aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales con base en el 100 % de la remuneración básica mensual, además del 30% que corresponde a la prima especial.
(v) Ordenar a la entidad demandada ajustar las sumas de condena conforme con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). (vi) Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente1: 1 SAMAI, índice 54, ED_C01_CD02Folio85ReformaDeLaDemanda(.zip) NroActua 54.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00066-02 (0878-2020) Demandante: Clara Inés Naranjo Toro Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (i) Laboró al servicio de la rama judicial en condición de juez, desde el año 1996.
Al momento de presentación de la demanda, se encontraba ejerciendo el cargo de juez. (ii) Ha recibido la asignación básica y la prima especial no como una adición de la remuneración sino como una fracción que no constituye factor salarial. (iii) Mediante solicitud radicada el 16 de abril de 2015 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó el pago de las sumas adeudadas por los conceptos mencionados, con inclusión de la prima especial.
(iv) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales negó la petición mediante la Resolución DESAJMZR15-632 del 7 de mayo de 2015. (v) Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, este último resuelto mediante la Resolución 4137 del 7 de junio de 2016, por la cual se confirmó la decisión denegatoria.
(vi) El 25 de agosto de 2015 fue realizada la audiencia de conciliación que se declaró fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio de las partes. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 13, 25, 48, 53, 150, 215 y 256;
Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14; Ley 270 de 1996, artículo 152-7; Decreto Ley 546 de 1971, artículos 24, 32 y 35; Decreto 603 de 1977, artículo 9; Decreto Ley 244 de 1981, artículo 8; Decreto 1726 de 1973, artículo 2; Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 32; Código Sustantivo de Trabajo, artículo 127; Decreto 658 de 2008, artículos 6 y 7;
Decreto 722 de 2009, artículo 4; Decreto 1388 de 2010, artículo 8; Decreto 1039 de 2011, artículo 8; Decreto 0874 de 2012, artículo 8; Decreto 1024 de 2013, artículo 8; Decreto 194 de 2014, artículo 8, y convenios de la OIT 87, 95, 98, 100 y 111. 4. En el concepto de violación, la demandante afirmó que los actos administrativos demandados desconocen la normatividad superior y las decisiones judiciales vigentes, en particular las sentencias del Consejo de Estado que reconocen la prima especial.
Afirmó que dicho beneficio representa un porcentaje adicional de la remuneración mensual y, por tanto, el pago realizado como una fracción del sueldo debe incluirse obligatoriamente en la base de liquidación de las prestaciones sociales, de modo que su exclusión vulnera los principios constitucionales de igualdad y respeto por los derechos adquiridos. 2.2.
Contestación de la demanda 5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido», porque el pago de las acreencias solicitadas debe sustentarse en un título constitutivo de gasto no en una sentencia de simple nulidad.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00066-02 (0878-2020) Demandante: Clara Inés Naranjo Toro Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Adujo que no es procedente acceder a las pretensiones de la parte actora, en tanto la prima especial del treinta por ciento (30 %) fue establecida legalmente sin carácter salarial, razón por la cual no puede ser incluida en la liquidación de las prestaciones sociales, así como tampoco en la base de liquidación de los aportes a seguridad social.
Lo anterior, con fundamento en la sentencia C-279 de 1996 del 13 de junio de 1996, proferida por la Corte Constitucional, según la cual el legislador tiene la libertad de no atribuir carácter salarial a la prima especial. 7. Asimismo, planteó la excepción de «cosa juzgada constitucional» al considerar que, si bien los decretos expedidos por el Gobierno nacional que fijaron el régimen salarial en los años 1993 a 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que establece el carácter no salarial de la prima especial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, razón por la que se entiende que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho. 2.3.
Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia dictada el 30 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones en los siguientes términos2:
PRIMERO. Inaplicar los artículos 6 y 7 del decreto 658 de 2008, 4 del decreto 722 de 2009, 8 del decreto 1388 de 2010, 8 del decreto 1039 de 2011, 8 del decreto 874 de 2012, 8 del decreto 1024 de 2013, 8 del decreto 194 de 2014 y 4 del decreto 1105 de 2015.
SEGUNDO. Declárense como NO PROBADAS las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, cosa juzgada constitucional y prescripción trienal laboral propuestas por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Declárese la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de la resolución DESAJMZR15-632 de 7 de mayo de 2015, la resolución DESAJMZR15-663 de 14 de mayo de 2015 y la resolución n.° 4137 de 7 de junio de 2016.
CUARTO. En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho SE ORDENA A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda: a). Pagar la prima especial de servicios equivalente al 30% del valor del salario de la demandante desde el 1 de noviembre de 1996 y mientras ocupe el cargo de Juez de la República u otro de los mencionados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; b).
Debe reliquidar las prestaciones sociales percibidas por la demandante durante el periodo reclamado con base en el 100% del salario percibido por ella y teniendo en cuenta para esta reliquidación que la prima especial de servicios tiene el carácter de factor salarial en un 30% del salario devengado, y pagar los dineros que resulten entre lo ya liquidado y la reliquidación teniendo en cuenta esta prestación social, y en consecuencia se dispondrá la nulidad de los actos administrativos: resolución DESAJMZR15-632 de 7 de mayo de 2015, resolución DESAJMZR15-663 de 14 de mayo de 2015 y la resolución n.º 4137 de 7 de junio de 2016; en tal virtud y al probarse que la demandante viene ocupando el cargo de Juez de la República, de manera continua en la Rama Judicial desde el 1 de noviembre de 1996 y mientras ocupe el cargo de Juez de la República u otro de los mencionados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; c).
Ordenar 2 SAMAI, índice 54, ED_C01_57Fallo_AccedeParcialmente(.pdf) NroActua 54. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00066-02 (0878-2020) Demandante: Clara Inés Naranjo Toro Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a la demandada, que como consecuencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, por la inclusión de la prima de especial de servicios equivalente al 30% del salario devengado por la demandante; realizar los aportes dejados de cancelar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión (SGSSS) desde el 1 de noviembre de 1996 y mientras ocupe el cargo de Juez de la República u otro de los mencionados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
QUINTO. ORDENAR a la demandada que para el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA.
SEXTO. CONDENAR a la demandada y a favor de la demandante al pago de COSTAS: i). GASTOS PROCESALES, por valor DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($10.368,00); y de ii). AGENCIAS EN DERECHO, por un monto equivalente al 10% del valor total de la cuantía de esta demanda, es decir CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS UN PESOS CON CINCO CENTAVOS ($5.308.301,5) conforme se dijo en la parte considerativa de esta demanda (sic).
SÉPTIMO. Sin necesidad de auto que lo ordene, ejecutoriada esta sentencia y a petición de parte interesada, emitir COPIAS AUTÉNTICAS. Por SECRETARÍA, hacer las anotaciones en la base de datos SIGLO XXI.
OCTAVO: Evacuadas todas las etapas procesales de este proceso y una vez esté ejecutoriada la última providencia emitida, ARCHIVESE las diligencias. 9. Para resolver el asunto, el tribunal acogió la tesis señalada en las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 2 de septiembre de 2019, mediante las cuales el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos que establecían la prima especial sin carácter salarial.
En dichas providencias, la corporación precisó que el 30 % correspondiente a la prima especial constituye un valor adicional al salario básico mensual y no un componente integrado a este. 10. Afirmó que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados anualmente, pues la Ley 4 de 1992 establece que no se pueden desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los empleados destinatarios de la prima especial.
El Gobierno, a partir de una interpretación incorrecta de la Ley 4 de 1992, disminuyó el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que los actos administrativos demandados son contrarios a la Constitución Política y a la Ley, pues desconocen los derechos laborales y prestacionales que genera el pago íntegro del salario y la reliquidación de los derechos laborales y prestacionales. 11.
En cuanto a la prescripción trienal, precisó que si bien la parte demandada no formuló expresamente esta excepción en la contestación de la demanda, resultaba procedente la aplicación de la tesis expuesta la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de abril de 20163, según la cual dicho término debe contarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de las normas que desconocieron el carácter salarial de la prima especial.
En este caso, se tomó como referencia la sentencia del 29 de abril de 2014 que cobró ejecutoria el 22 de julio del mismo año y como la reclamación administrativa fue presentada el 16 de abril de 2015, concluyo que no operó el fenómeno de la 3 Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 12 de septiembre de 2018, exp. 730012333000201200183 02, número interno 3546-201.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00066-02 (0878-2020) Demandante: Clara Inés Naranjo Toro Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 prescripción. 12. Por último, condenó en costas a la parte demandada a partir del criterio objetivo valorativo. 2.4.
Recurso de apelación 13. La entidad demandada interpuso recurso de apelación al considerar que operó el fenómeno de la «prescripción trienal», porque la reclamación administrativa fue radicada el 16 de abril de 2015, fecha posterior al vencimiento del término legal de tres (3) años previsto para reclamar las obligaciones derivadas del derecho. 14.
Precisó que la sentencia del Consejo de Estado proferida el 29 de abril de 2014 declaró la nulidad de algunos artículos contenidos en los decretos salariales expedidos en los años 1993 a 2007. No obstante, afirmó que dicho fallo no reconoció derechos de manera individual ni anuló disposiciones posteriores al año 2007, razón por la cual los decretos expedidos a partir del año 2008 conservan plena validez. 15.
Además, afirmó que se configuró la cosa juzgada constitucional, toda vez que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que establece la prima especial como un emolumento sin carácter salarial, razón por la cual no puede ser incluido en la base para la liquidación de las prestaciones sociales. 16.
Asimismo, adujo que el reconocimiento de la prima como una adición de la remuneración y la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100 % del salario desconoce el tope salarial fijado en el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, que toma como base los ingresos de los magistrados de las altas cortes. 17. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas por no encontrarse acreditada una conducta temeraria de la entidad, además de que se está obrando en atención al manual de defensa4. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 18. Mediante auto del 3 de junio de 2021, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Subsección B en aquella época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido y ser beneficiarios de la prima especial en condición de funcionarios de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso5. 19.
Los magistrados integrantes de la Subsección A manifestaron su impedimento con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, por tener en curso procesos con miras a lograr el carácter salarial de los emolumentos percibidos a los que al igual que ocurre con la prima discutida en este proceso, se omitió otorgarles tal connotación. 4 Samai, índice 54, ED C01 59 RecursoApelación pdf.
Nro.Actua 54. 5 Samai, índice 11. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00066-02 (0878-2020) Demandante: Clara Inés Naranjo Toro Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 20. Con posterioridad, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 20256. 21.
La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 55 del sistema de gestión judicial SAMAI. 22. Mediante auto del 7 de marzo de 20257, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA8, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 23.
Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 24.
Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber9: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;
(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los 6 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.
PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas.
En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 7 Samai, índice 21. 8 Posesión y duración del cargo de Conjuez.
Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.
En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00066-02 (0878-2020) Demandante: Clara Inés Naranjo Toro Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 intereses de quien manifiesta el impedimento. 25.
En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, conforme con el cual los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 26. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto el inciso primero del artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problemas jurídicos 27. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos presentados por el apelante10, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 28. ¿Procede la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a pesar de que la misma no constituye factor salarial? 29.
¿El reconocimiento del 30 % adicional por concepto de prima especial vulnera el tope salarial establecido por el Gobierno nacional para los jueces de la República? 30. ¿Operó la prescripción extintiva de los derechos reclamados por la demandante, causados desde 1996, en ejercicio del cargo de juez de la República? 31. Por último, la Sala se ocupará de establecer la procedibilidad de la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia. 3.3.
Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 32. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 10 CGP, artículos 320 y 328.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00066-02 (0878-2020) Demandante: Clara Inés Naranjo Toro Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 33. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199311 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 34.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones12, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 35.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 36. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en 11 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 12 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00066-02 (0878-2020) Demandante: Clara Inés Naranjo Toro Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»13. 37.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»14. 38.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 39. En una tercera ocasión, la Sala de Conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»15.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200916. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 16 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época Radicación: 17001-23-33-000-2016-00066-02 (0878-2020) Demandante: Clara Inés Naranjo Toro Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 40.
Seguidamente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»17.
En este escenario, fijó criterios de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 41. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00066-02 (0878-2020) Demandante: Clara Inés Naranjo Toro Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 42.
En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 43.
Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 2024, declaró la nulidad del artículo 6 de los decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, artículo 9 de los decretos 657 de 2008 y artículo 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018, en tanto establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 «como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30%».
Debido a lo anterior, la Sala consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 200718. Asimismo, negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.
Caso concreto 44. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si la demandante acredita los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, esto es, el ejercicio de uno de los cargos que da derecho al pago de ese factor, la verificación del periodo laborado en dicho empleo y la constancia de la reclamación radicada en la entidad demandada.
A partir de la acreditación del derecho, procederá la Sala a determinar si el reconocimiento de las diferencias ordenadas en la sentencia apelada implica el reconocimiento de la prima especial como factor salarial, si el pago está sometido al tope salarial fijado por el legislador y el Gobierno nacional y si la prescripción de las obligaciones se ajusta a lo probado en el proceso. 45.
La certificación del 4 de mayo de 2015, expedida por el suscrito coordinador del grupo de ejecución presupuestal y de gastos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales (Caldas), demuestra que la demandante se encuentra vinculada a la rama judicial desde el 1 de noviembre de 1996 y ha ejercido los cargos de juez promiscuo municipal y del circuito de manera interrumpida, así19: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019). 19 SAMAI, índice 54, ED_C01_01Demanda_ConPoderYAnexos(.pdf) NroActua 54, folios 44 al 65.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00066-02 (0878-2020) Demandante: Clara Inés Naranjo Toro Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Cargo Desde Hasta JUEZ 002 PROMISCUO MUNICIPAL PÁCORA (CALDAS) 01/11/1996 31/10/2001 JUEZ 001 CIVIL DEL CIRCUITO RIOSUCIO (CALDAS) 03/10/2005 --- 46.
La Resolución DESAJMZR15-632 del 7 de mayo de 2015 y la Resolución DESAJMZR15-663 del 14 de mayo de 2015, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales (Caldas), negaron la solicitud presentada por la demandante, con el argumento de que la prima especial se ha pagado conforme con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y la reglamentación fijada por el Gobierno nacional que reitera la ausencia de carácter salarial.
Además, afirmó que su competencia se limita al pago de la nómina de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 47. La certificación expedida por el área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales y los actos administrativos demandados acreditan que la actora ejerció los cargos de juez municipal y del circuito durante las vigencias 1996 a 2015. 48.
En este contexto, la entidad apelante considera que es improcedente el pago de la prima especial como factor salarial para liquidar las prestaciones, pues la norma que la creó establece expresamente que no tiene esa naturaleza. 49. Al respecto, resulta pertinente reiterar que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó la creación de una prima no inferior al 30 % del sueldo básico, sin carácter salarial.
La Ley 332 de 1996, por medio de la cual se modificó la Ley 4 de 1992, estableció que la prima especial únicamente integra el ingreso base para la liquidación de la pensión de jubilación, y no para los demás conceptos prestacionales. Los decretos anuales dictados por el Gobierno nacional reiteraron que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial, equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual».
En el mismo sentido, esta Sección, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, señaló que «[l]a prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación». 50. En desarrollo de la Ley 4 de 1992, los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial entre los años 1996 y 2007 determinaron el monto de la prima especial como un porcentaje del salario básico mensual.
Sin embargo, dicha fórmula fue declarada nula mediante sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, al constatarse que contrariaba lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, en particular porque no podría establecerse como una fracción del salario sino como una adición. 51.
Así, por ejemplo, el Decreto 874 de 2012, mediante el cual el Gobierno nacional dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar, vigente para el periodo reclamado por la demandante, dispuso lo siguiente: Radicación: 17001-23-33-000-2016-00066-02 (0878-2020) Demandante: Clara Inés Naranjo Toro Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ARTÍCULO 8°.
En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 52.
Entonces, la nulidad de las disposiciones reglamentarias resulta aplicable al caso concreto, en tanto la demandante estuvo sometida a ese régimen y devengó la prima especial con base en el porcentaje dispuesto en dichos decretos como componente de la asignación básica. Cabe precisar que los decretos salariales expedidos a partir del año 2008 replicaron dicho esquema de liquidación, por lo cual, la Sala encuentra que la situación fáctica y jurídica de la demandante es análoga a la que dio origen a la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 2 de septiembre de 2019. 53.
Ahora, la Corte Constitucional mediante sentencia C-279 de 1996 se pronunció sobre la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los que se estableció que la prima especial no tenía carácter salarial, y declaró la exequibilidad de tales expresiones, con fundamento en lo siguiente: «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 54.
Al respecto, la entidad demandada manifestó que se configuró la cosa juzgada constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual toma la prima especial como un emolumento sin carácter salarial. Al respecto, es pertinente mencionar que esto no impide el control de legalidad ni de constitucionalidad sobre las normas reglamentarias o actos administrativos que desarrollan dicha disposición. 55.
En este orden, la jurisprudencia proferida por esta Corporación ha sido clara en señalar que la declaratoria de exequibilidad de una disposición legal no excluye el examen sobre su aplicación particular, especialmente cuando dicha aplicación puede vulnerar derechos fundamentales o principios constitucionales, tales como la igualdad, la favorabilidad laboral y el respeto por los derechos adquiridos.
En esa medida, la naturaleza jurídica de la prima especial no puede determinarse de forma aislada ni absoluta, sino que debe analizarse con base en la realidad del vínculo laboral, la estructura de la remuneración y los efectos materiales que produce sobre el ingreso del trabajador. 56. En consecuencia, no se configura la cosa juzgada constitucional alegada por la entidad demandada, por cuanto lo que aquí se discute no es la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sino la legalidad de las decisiones administrativas que, al fraccionar la asignación básica, afectaron la base sobre la cual debieron liquidarse las prestaciones sociales.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00066-02 (0878-2020) Demandante: Clara Inés Naranjo Toro Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 57. En este orden, como a la demandante se le pagaron salarios y se le liquidaron prestaciones sobre una base disminuida en el 30 % al pagarla bajo la denominación de prima especial sin efectos salariales, le asiste el derecho a que se integre la remuneración y se reliquiden las prestaciones sobre el 100 %.
Se precisa, entonces, que: (i) la prima especial no constituye factor salarial para liquidar prestaciones distintas de la pensión; (ii) la orden de reliquidar las prestaciones es sobre la base del 100 % de la remuneración mensual indebidamente reducida; (iii) la prima especial solo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones y liquidación de la pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en la Ley 332 de 1996. 58.
En este punto es preciso señalar que, conforme al mandato legal contenido en el Decreto 272 de 2021, el Gobierno nacional reconoce la prima especial como un componente adicional equivalente al 30 % del salario básico desde el 1 de enero de 2021, con fundamento en las sentencias de nulidad dictadas por el Consejo de Estado, en los siguientes términos19: Que ante la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se establecerá la prima especial para los servidores de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, acatando las sentencias de unificación antes citadas.
Que se debe tener en cuenta que la Ley 332 de 1996, establece que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, constituye factor salarial para cotizar al Sistema General de Pensiones y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, consagra que la base de cotización al Sistema General de Salud es la misma que la del Sistema general de Pensiones, razón por la cual la prima especial que se crea en el presente Decreto constituirá factor salarial para cotizar a ambos sistemas.
Que para los fines de este Decreto se cuenta con la viabilidad presupuestal de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que el presente Decreto tendrá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021. 59. Por tanto, es claro que el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que el demandante permanezca en el cargo que le otorga el derecho a devengarla.
Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. En ningún caso el reconocimiento de la prima especial podrá superar los topes fijados por el Gobierno nacional en materia salarial para el cargo beneficiario de ese emolumento. 60.
Frente al tope salarial establecido en el Decreto 1251 de 200920, es necesario reiterar que dicho decreto fue expedido exclusivamente para regular la vigencia salarial del año 2009, conforme lo precisó la sentencia del 2 de septiembre de 2019. En efecto, dicha providencia destacó que, dado que el Gobierno nacional expide anualmente un nuevo decreto para fijar el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, las disposiciones del Decreto 1251 de 2009 no tiene efecto más allá de ese año, por lo 20 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial.
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992». Radicación: 17001-23-33-000-2016-00066-02 (0878-2020) Demandante: Clara Inés Naranjo Toro Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 que no puede aplicarse para limitar los derechos prestacionales de los servidores beneficiarios de la prima especial causados en vigencias posteriores.
En todo caso, precisó: Adicionalmente, téngase en cuenta que la interpretación que pretende dar la DEAJ al Decreto en comento es contraria al espíritu de la Ley marco, Ley 4º de 1992 es decir, la nivelación o reclasificación en equidad de los servidores de la Rama Jurisdiccional, entre otros, en virtud de que los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009 no equivalen siquiera al 25 % de lo que percibe un magistrado de alta corte.
Para ilustrar la anterior aseveración, téngase en cuenta la siguiente tabla, toman como base una cifra hipotética para mejor entendimiento: Ingresos anuales de magistrado de alta corte 70 % de los ingresos de magistrado de alta corte Porcentaje del Decreto 1251 de 2009 correspondiente a jueces municipales 34.7% aplicado al 70% de los ingresos de magistrado de alta corte Límite de la suma que debe devengar el juez municipal 100,000,000 70,000,000 34.7% 24,290,000 24,290,000 Así las cosas, no le asiste la razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque, se reitera, este solo rigió para dicho año. En segundo término, si bien ese límite establecido en el Decreto 1251 de 2009 no aplica, es lo cierto también que es necesario dejar límites razonables a los ingresos de los jueces de la República y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sea fiscalmente sostenible.
La prescripción, que se abordará en el capítulo siguiente es ya un primer límite, de orden temporal. Por último, la Sala quiere dejar en claro que la sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 4 de la Ley 1992 jueces, magistrados y otros funcionarios, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional – dependiendo del cargo (…) 61.
En lo que tiene que ver con la prescripción, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, establece que las acciones que emanan de los derechos previstos en esta norma prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y «el simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada (…) interrumpe el término de prescripción»21. 62.
Al respecto, la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 señaló que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993», de manera que, aun cuando el reconocimiento del derecho se puede solicitar en cualquier tiempo, el efecto económico está sometido al término 21 Artículo 102.
Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00066-02 (0878-2020) Demandante: Clara Inés Naranjo Toro Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de prescripción trienal, por lo que es a partir de la reclamación administrativa que se contabiliza la prescripción trienal. 63.
Ahora, la sentencia de primera instancia consideró que en el presente asunto no operó la prescripción, por cuanto solo hasta la expedición de la sentencia del 29 de abril de 2014 surgió el derecho para la demandante, tesis que fue recogida en la providencia citada en precedencia, según la cual la prima especial se hizo exigible a partir del 7 de enero de 1993, con la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, como un incremento del salario básico. 64.
Como en el caso bajo estudio la demandante solicitó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales desde el momento en que ejerce el cargo de juez (1 de noviembre de 1996), mediante solicitud radicada el 16 de abril de 2015, resulta evidente que operó el fenómeno prescriptivo de las obligaciones causadas antes del 16 de abril de 2012.
Por tanto, la sentencia apelada será modificada en este aspecto. 65. Por último, la Sala modificará la orden de pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual disminuido con motivo del fraccionamiento del 30 % pagado a título de prima especial22 desde la fecha de la vinculación al cargo, siempre que la entidad no los hubiera realizado, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable23 e imprescriptible24. 66.
Asimismo, se precisa que los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones derivados del reconocimiento de la prima especial solo proceden a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996 que le otorgó al mencionado emolumento el carácter salarial para dicho efecto. 3.5. Conclusión 67. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso la demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sobre una base de liquidación del 100 % de la remuneración mensual que se reducía en un 30 % por motivo de la interpretación errada que entendía dicho emolumento como una fracción del salario mensual.
Asimismo, tiene derecho al reconocimiento de la prima especial como una adición de la remuneración mensual, como factor salarial únicamente para la liquidación de las cotizaciones a pensión. Ahora, en atención a que operó el fenómeno de la prescripción, la sentencia apelada se modificará en el sentido de ordenar el pago de las obligaciones causadas a partir del 16 de abril de 2012. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 23 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00066-02 (0878-2020) Demandante: Clara Inés Naranjo Toro Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 68. No obstante, la demandante tiene derecho al pago de las cotizaciones con base en el 100 % del salario básico mensual disminuido con motivo del fraccionamiento del 30 % pagado a título de prima especial25 desde la fecha de la vinculación al cargo, siempre que la entidad no los hubiera realizado, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable e imprescriptible.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996 tiene derecho a la reliquidación de los aportes sobre el 30 % adicional que se debe pagar a título de prima especial, por conferirle dicha norma carácter salarial para ese único efecto. 4. Costas 69. En lo ateniente a la inconformidad expresada por la entidad demandada frente a la condena en costas impuesta en primera instancia, la presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario26 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe, circunstancia que no se evidencia en esta oportunidad. 70.
Por lo tanto, como la sentencia apelada no sustentó la condena en costas en la acreditación de una conducta temeraria o de mala fe de la parte demandada, no se encuentra razón para mantener aquella, que en su momento se impuso bajo un criterio objetivo. Por consiguiente, se revocará dicha decisión, conforme con lo solicitado en el recurso de apelación presentado por la parte demandada y se negará la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 30 de agosto de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 26 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 17001-23-33-000-2016-00066-02 (0878-2020) Demandante: Clara Inés Naranjo Toro Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 presentada por Clara Inés Naranjo en contra de la Nación Rama Judicial, en los siguientes numerales:
SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y cosa juzgada constitucional. (…)
CUARTO. CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición del actor, dejados de percibir en calidad de juez desde el 16 de abril de 2012 hasta que ejerza el cargo que le otorga el derecho a percibir la prima especial, sin perjuicio de que la Rama Judicial verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021.
La entidad deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a nombre de Clara Inés Naranjo Toro por el periodo que ha ejercido el cargo de juez, en los términos precisados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral sexto de la sentencia apelada, que condenó en costas a la entidad demandada.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 30 de agosto de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Clara Inés Naranjo en contra de la Nación Rama Judicial CUARTO. Sin condena en costas en ambas instancias.
QUINTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.