Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-04492-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04492-00 Demandante: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito enviado el 18 de julio de 2025, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a obtener una decisión judicial motivada.
Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión de la sentencia del 19 de noviembre de 2024, que revocó parcialmente el fallo del 30 de agosto de 2024, por medio del cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-04492-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-010-2019-00367- 00/01, promovida por el señor José Eduardo Patiño Santafé en su contra. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte accionante solicitó: 1. Que se declare la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia del 19 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. 2. Que se deje sin efectos dicha providencia por vulnerar derechos fundamentales de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 3.
Que se ordene a ese despacho judicial emitir una nueva decisión, valorando correctamente las pruebas y atendiendo los criterios jurisprudenciales y constitucionales. 1.3. Hechos La parte accionante sostuvo que el señor José Eduardo Patiño Santafé suscribió una serie de contratos de prestación de servicios como asistente administrativo con el Hospital de Meissen (actualmente Subred Integrada de Servicios de Salud Sur), profesional especializado e ingeniero de sistemas especializado y que prestó sus servicios por un periodo de 3230 días.
Refirió que el señor Patiño Santafé pidió ante la entidad el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, pero esta se resolvió de forma negativa; por lo anterior, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra con la finalidad de que se declarara la existencia de vinculación laboral y el pago de los derechos laborales y prestacionales por todo el tiempo laborado.
Precisó que este proceso se identificó con el radicado 11001-33-35-010-2019-00367-00/01. Adujo que lo pretendido con dicha demanda consistió en lo siguiente: i) Pagar el auxilio de cesantía, los intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, recargos nocturnos, dominicales y festivos, ii) «ha[cer] los aportes a pensión del acto correspondiente al tiempo laborado al fondo que este escoja, tomando en cuenta el salario devengado durante todo el tiempo laborado», iii) pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido y la que se encuentra contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-04492-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) pagar los perjuicios morales por el valor de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Manifestó que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda promovida en por el señor Patiño Santafé. En esta decisión se: i) Denegó el pago de las diferencias salariales existentes entre lo pagado la Entidad a los cargos de planta homologables en denominación y/o funciones a las ejercidas por la parte actora y lo cancelado por concepto de honorarios a la parte demandante, ii) ordenó el pago de la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales legales liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 23 de agosto de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2013, salvo interrupciones, ante el reconocimiento de la existencia de una relación legal y reglamentaria, iii) denegó la devolución de la retención en la fuente por tener connotaciones tributarias, así como el pago de las indemnizaciones solicitadas en virtud del carácter constitutivo de la sentencia declarativa, iv); denegó el pago de las cotizaciones retroactivas de la caja de compensación por ser recursos parafiscales y, denegó el reconocimiento de los perjuicios morales por ausencia de prueba.
Expuso que en contra de la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual sustentó en que en el elemento de prestación personal del servicio se pasó por alto que la contratación del actor fue especializada, ya que así se señala como objeto de prestar sus servicios como «ingeniero de sistemas especializado», además de la ausencia de medios de prueba sobre la aseveración que indicó que el actor no se podía ausentar de su lugar de trabajo y la inactividad de la parte actora no se recibieron testimonios.
Agregó que, en cuanto al elemento de la remuneración, el pago que percibió el actor obedecía al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y no podía ser asimilado a un salario. Por otro lado, refirió que lo relativo al horario no podía ser equiparado a la existencia de subordinación, ya que ello solo indicaba la necesidad de coordinación entre la administración y sus Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-04492-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratistas.
Añadió que también solicitó que se analizara la prescripción. Indicó que, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F modificó y revocó el fallo de primera instancia1, en los siguientes términos: PRIMERO.- MODIFÍCASE el numeral primero (1°) de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, por el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por el señor José Eduardo Patiño Santafé contra la Subred Integrada de Servicio de Salud SUR, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad.
SEGUNDO. - REVÓCASE el numeral cuarto (4°) de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, por el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para indicar en su lugar que el restablecimiento del derecho se limita al pago de los aportes a pensión en los términos señalados por el a- quo y no hay lugar al pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales en virtud de la declaratoria de caducidad que antecede.
TERCERO. - CONFÍRMASE en lo demás. CUARTO.- ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia. QUINTO.- En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección envíese el proceso al juzgado de origen, previa las anotaciones que corresponda. Precisó que, la sentencia de segunda instancia se notificó el 13 de enero de 2025. 1.4. Sustento de la petición 1.4.1.
En la demanda inicial, la empresa actora señaló que se configuró un defecto fáctico por los siguientes motivos: Señaló que, el tribunal no valoró adecuadamente los documentos contractuales aportados por la entidad demandada, entre ellos: i) los contratos de prestación de servicios y, ii) certificaciones de cumplimiento y comunicaciones donde se evidenciaba la ejecución autónoma de las actividades pactadas.
Además, iii) tampoco se aportó ni valoró el manual de funciones que permitiera realizar un juicio técnico comparativo entre lo ejecutado por el contratista y los empleados de la planta de personal. 1 El magistrado ponente de la providencia de segunda instancia presentó salvamento de voto parcial. Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-04492-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que también se prescindió del decreto y práctica de pruebas clave como el interrogatorio de parte al demandante, a pesar de haber sido solicitado expresamente por la apoderada de Subred. Manifestó que se atribuyó valor probatorio absoluto a la sola permanencia del vínculo contractual y al cumplimiento de funciones misionales, sin verificar de forma concreta la existencia del elemento esencial de la subordinación. Para sustentar la generalidad del mencionado defecto, citó la sentencia SU-048 de 2022 de la Corte Constitucional y el fallo 11001-03-15-000-2021-05261-01 del Consejo de Estado.
Agregó que con la providencia demandada también se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar el estándar vinculante en materia de «contrato realidad» establecido por la sentencia de unificación 00260 de 2016 del Consejo de Estado, y complementado por la sentencia SL828 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a la necesidad de acreditar de forma concreta y objetiva el elemento de subordinación. 1.4.2.
En el escrito de complementación del 21 de julio de 2025, la parte actora especificó la configuración de los defectos de la siguiente manera: 1.4.2.1. Defecto fáctico: Sostuvo que el tribunal acusado valoró inadecuadamente el material probatorio obrante en el expediente, omitió pronunciarse sobre pruebas determinantes y construyó una decisión judicial sin motivación suficiente, todo lo cual vulnera sus derechos fundamentales.
Indicó que en las providencias demandadas se dio por acreditado el elemento estructural de la subordinación sin que existiera prueba directa, idónea y concluyente que permitiera llegar a tal determinación. Esto, pues la decisión se fundamentó «…en inferencias subjetivas derivadas del perfil del actor, atribuyendo un carácter probatorio a condiciones generales de los contratos suscritos y a funciones abstractas, sin respaldo empírico en el expediente».
Refirió que durante el proceso no se practicaron pruebas testimoniales que permitieran verificar hechos relevantes sobre dependencia funcional. A solicitud de la parte actora, se decretó el testimonio de David Leonardo Peñuela Escobar, pero este no asistió a la audiencia de pruebas del 15 de marzo de 2023, y el accionante omitió promover su comparecencia, incumpliendo así su carga probatoria y desconociendo la carga dinámica de la prueba dentro del proceso.
Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-04492-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que se decidió tener como demostrado el elemento de subordinación, acudiendo exclusivamente a documentos contractuales y a una comunicación interna titulada «[r]ecomendaciones de entrega y recepción de documentos, novedades de los contratistas y datos de producción», suscrita por el subdirector de Apoyo Diagnóstico y Tratamiento.
Señaló que la totalidad del acervo probatorio fue documental, pero que con ninguno de esos materiales se acreditaba la imposición de órdenes, restricciones a la autonomía, cumplimiento de jornada laboral, ni llamados de atención y, por el contrario, confirmaban una relación civil de prestación de servicios voluntariamente suscrita por las partes, sin subordinación jurídica ni dependencia jerárquica.
Mencionó que el fallo censurado «…no se sustentó en un análisis probatorio riguroso, completo ni objetivo, sino en valoraciones parciales y conclusiones extraídas de hechos no demostrados». Esta omisión en la producción y valoración adecuada de la prueba, junto con la sustitución del juicio probatorio por inferencias lógicas sin respaldo fáctico, configura un defecto fáctico grave y determinante, que vulnera el debido proceso y compromete la validez de la sentencia. 1.4.2.2.
Desconocimiento del precedente: Indicó que, con la decisión acusada, se declaró la existencia de una relación laboral sin aplicar de manera rigurosa y específica las reglas jurídicas fijadas por las altas cortes para la configuración del «contrato realidad», en especial respecto al elemento estructural de la subordinación. Citó apartes de los siguientes pronunciamientos: i) Sentencia de unificación 00260 de 2016 del Consejo de Estado, en la que, se refiere «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación 00260 de 2016, Exp. 11001-03-26-000-2011-00043- 00, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter». ii) Sentencia SL828 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia. Precisó que ambas decisiones son enfáticas en señalar que la subordinación debe ser acreditada con pruebas fehacientes, no con deducciones generales ni con afirmaciones funcionales.
Agregó que el tribunal demandado desconoció abiertamente estas reglas, pues en lugar de exigir una prueba directa e inequívoca de la subordinación, dio por acreditado este elemento con base en inferencias subjetivas derivadas de: Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-04492-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. El contenido general de los contratos, ii. el perfil profesional del actor, iii. una comunicación interna institucional, y iv. la duración prolongada del vínculo contractual.
Refirió que, según los precedentes citados, la subordinación solo puede probarse con: i) la existencia de órdenes concretas, ii) la imposición de horarios, iii) la pérdida de autonomía, iv) la fiscalización funcional del contratista y, v) la posibilidad de imponer medidas disciplinarias; pero ninguno de estos fue demostrado en el proceso ordinario.
Destacó que no se practicaron pruebas testimoniales ni el interrogatorio de parte, y que el acervo probatorio fue exclusivamente documental. Afirmó que los documentos obrantes no acreditaban la subordinación exigida por la jurisprudencia, además porque la comunicación que impuso fechas de entrega de informes no constituye, por sí sola, prueba de dependencia jerárquica.
Mencionó que con la decisión demandada se incurrió en un «estándar probatorio» al indicar que la asistencia a reuniones o la redacción de correspondencia bajo ciertas directrices evidencian subordinación, lo cual equivale a una presunción ilegal de este elemento estructural, prohibida expresamente por la jurisprudencia unificada. Agregó que la providencia censurada no solo ignoró las exigencias establecidas en la sentencia de unificación 00260 de 2016 y en la sentencia SL828 de 2024, sino que adoptó una interpretación contraria al estándar unificado, al confundir coordinación con subordinación, y al derivar conclusiones probatorias de elementos funcionales o meramente documentales sin respaldo en medios de prueba idóneos.
Precisó que esta desviación representa una transgresión directa del principio de cosa juzgada constitucional y de la función «nomofiláctica (sic)»2 del precedente judicial, lo que a su juicio, justifica plenamente la intervención del juez constitucional a través de la presente acción de tutela. 2 https://dle.rae.es/nomofiláctico: 1. adj.
Der. Perteneciente o relativo a la nomofilaxis. https://dle.rae.es/nomofilaxis:1. f. Der. Protección de la norma jurídica. Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-04492-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite Mediante auto del 28 de julio de 2025 se inadmitió la solicitud de amparo con el fin de que se allegara el poder debidamente conferido, requerimiento que fue atendido por la parte actora mediante memorial del 1° de agosto siguiente. Subsanado lo anterior, a través de providencia del 11 de agosto de la misma anualidad se admitió la demanda y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. A su vez, se vinculó como terceros al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al señor José Eduardo Patiño Santafé. Además, se requirió la copia digital del expediente objeto de demanda y se reconoció personería a la apoderada de la parte demandante. 1.6.
Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F El magistrado ponente de la decisión demandada se opuso a la prosperidad de la demanda de amparo porque considera que la solicitud probatoria que alega desatendida no fue formulada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur en el trámite de apelación. Aclaró que, si bien la parte accionante consideró que se omitió emitir pronunciamiento respecto de la solicitud probatoria para que se lleve a cabo el interrogatorio del demandante en el proceso ordinario -José Eduardo Patiño Santafé- y que dicha prueba fue decretada en primera instancia, aquel no asistió a la audiencia de pruebas celebrada el 15 de marzo de 2023.
Precisó que en esa diligencia se dejó constancia que el extremo activo del proceso ordinario allegó petición de aplazamiento de la audiencia acompañada de una excusa médica, que el juez de primera instancia no encontró como justificante para acceder al aplazamiento solicitado, decisión frente a la cual el apoderado del señor Patiño Santafé interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales no encontraron vocación de prosperidad puesto que el primero fue denegado y el segundo rechazado por improcedente en proveído de 28 de abril de 2023.
Expuso que, una vez emitida la decisión de primera instancia, la entidad aquí accionante interpuso recurso de apelación, el cual se admitió con proveído de Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-04492-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de octubre de 2024, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias por las partes del proceso ordinario, sin que la Subred accionante emitiera pronunciamiento alguno al respecto.
Destacó que el sustento sobre el cual se fundó la acción de tutela, esto es, la solicitud probatoria que consideró la actora desatendida, no fue pedido en el trámite de la alzada en el proceso ordinario. Por otro lado, la Secretaría de dicha corporación aportó copia digital del expediente ordinario. 1.6.2. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La Secretaría de este despacho judicial allegó copia del proceso objeto de esta acción de tutela. 1.6.3.
José Eduardo Patiño Santafé Pese a su notificación al correo electrónico que se registró en el proceso ordinario, este guardó silencio. 1.7. Intervención de la parte accionante La apoderada de la empresa actora, mediante memorial radicado el 15 de agosto de 2025, solicitó que al momento de emitir la sentencia y efectuar el traslado de la demanda de tutela, se tuviera en cuenta el escrito de complementación remitido mediante correo electrónico el 21 de julio de 2025, el cual, se encuentra registrado en el índice número 002 del historial de SAMAI y que forma parte integral de la demanda de tutela y remitido con antelación a su admisión. Adujo que esta petición tiene como finalidad única y exclusivamente que dicha actuación sea valorada y considerada dentro del estudio y decisión de fondo de la acción de tutela. 1.8.
Trámite posterior Mediante auto del 5 de septiembre de 2025 se ordenó a la Secretaría General de esta corporación que efectuara la notificación respectiva del escrito de complementación registrado en el índice número 002 del historial de SAMAI. De igual manera, se requirió información para surtir la notificación del señor José Eduardo Patiño Santafé. Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-04492-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora presentó escrito con el cual señaló los datos requeridos en la providencia anterior, al igual que las Secretarías el juzgado vinculado y el tribunal demandado.
El señor José Eduardo Patiño Santafé confirió poder al abogado William Ricardo Neira Escobar, el cual, luego de ser notificado, envió un memorial con el que solicitó el link del proceso de la referencia, que se le entregara copia y se le reconociera personería. Una vez verificados los datos del aplicativo Samai, se encuentra que se surtió el envío correspondiente del enlace solicitado, en el que se encuentran las piezas procesales de la acción de tutela, sin que se presentara alguna intervención adicional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20153, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F vulneró los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la sentencia del 19 de noviembre de 2024, con la cual revocó parcialmente el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-010-2019-00367-00/01, promovida por el señor José Eduardo Patiño Santafé en su contra.
Así las cosas, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-04492-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.6 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 5 Ibídem. 6 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-04492-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.» n ese sentido el alto tribunal onstitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-04492-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.7 En el presente asunto, se observa que, la parte actora atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a que con la decisión demandada se incurrió en un defecto fáctico (en el cual, incluyó la falta de pronunciamiento sobre pruebas determinantes y en ausencia de motivación suficiente) y en el desconocimiento del precedente.
Frente al primero, la parte accionante señaló que el tribunal acusado incurrió en lo siguiente: i) Prescindió del decreto y práctica de pruebas clave como el interrogatorio de parte al demandante, a pesar de haber sido solicitado expresamente por la apoderada de Subred. ii) No se practicaron pruebas testimoniales que permitieran verificar hechos relevantes sobre dependencia funcional.
A solicitud de la parte actora en el proceso ordinario, se decretó el testimonio de David Leonardo Peñuela Escobar, pero este no asistió a la audiencia de pruebas del 15 de marzo de 2023 y, se omitió promover su comparecencia, con lo cual se incumplió con la carga probatoria. iii) El acervo probatorio fue exclusivamente documental, con lo cual, a su juicio, no se acreditaba la subordinación. iv) Incurre en inferencias subjetivas sin respaldo demostrativo.
Refiere que el contenido de la comunicación interna denominada «recomendaciones de entrega…» no acredita horarios ni control jerárquico, pues solo fijó fechas de entregas de informes. v) Tuvo por probado que la duración en la prestación del servicio acreditó la relación laboral, no obstante, aquella no suple la carga de probar la permanencia funcional ni la equivalencia con cargos de planta.
Para la Sala el asunto carece de relevancia constitucional puesto que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate legal y probatorio que 7 Destacado por la Sala. Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-04492-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuó la autoridad judicial de segunda instancia respecto del análisis de las pretensiones de la demanda ordinaria presentada por la empresa accionante.
En efecto, en cuanto a la presunta omisión probatoria respecto del interrogatorio de parte del señor José Eduardo Patiño Santafé, se precisa que cuando la acción de tutela tenga «origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional.»8 Por ende, en relación con el anterior reproche, se encuentra que se pretende debatir una consecuencia jurídica desfavorable derivada de la omisión de la empresa accionante pues no solicitó su práctica en la oportunidad probatoria en segunda instancia, lo cual implica la ausencia de relevancia constitucional.
A su vez, frente a los demás cuestionamientos relativos al defecto fáctico, se advierte que con la providencia demandada se modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad. Además, revocó el numeral 4° «para indicar en su lugar que el restablecimiento del derecho se limita al pago de los aportes a pensión en los términos señalados por el a-quo y no hay lugar al pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales en virtud de la declaratoria de caducidad que antecede» y, confirmó en lo demás. Para ello, en la providencia acusada se señaló lo siguiente: Es menester precisar que en la demanda fue solicitado el testimonio del señor David Leonardo Peñuela Escobar y con la contestación el interrogatorio de parte del señor Patiño Santafé, los cuales fueron decretados en audiencia inicial de 23 de agosto de 2022.
No obstante en la audiencia de pruebas celebrada el 15 de marzo de 202341 ni el testigo ni la parte demandante asistieron. En dicha audiencia se dejó constancia que la parte actora allegó solicitud de aplazamiento de la audiencia acompañada de una excusa médica que para el Juez de primera instancia no encontró como justificante para acceder al aplazamiento solicitado, decisión frente a la cual la parte accionante interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales no encontraron vocación de prosperidad como quiera que el primero fue denegado y el segundo rechazado por improcedente en proveído de 28 de abril de 2023.
En este punto del análisis efectuado es menester precisar que el Magistrado Ponente no comparte el criterio adoptado por el a-quo en el sentido de considerar que se encuentra acreditado el elemento de subordinación, 8 Corte Constitucional, sentencia SU 451 de 2024, en la cita «Sentencia SU-103 de 2022. Este último criterio busca hacer énfasis en que nadie puede alegar su propia torpeza para buscar el amparo de sus derechos fundamentales.» Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-04492-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio de primera instancia que es adoptado por la Sala Mayoritaria, por lo que procederá a salvar el voto de forma parcial en documento aparte, donde se expondrán las consideraciones correspondientes in extenso relacionadas con la ausencia de prueba de la cual, a juicio del ponente, adolece el presente asunto y que le impiden entender configurado el elemento de la subordinación. Retomando el estudio de subordinación, la Sala Mayoritaria considera, al igual que la Juez de Primera instancia, que las pruebas allegadas al expediente acreditan este elemento de la relación laboral por cuanto el accionante en su perfil administrativo carecía de autonomía e independencia en la ejecución de sus actividades por cuanto se encontraba sujeto a la agenda del Subdirector de Servicios Ambulatorios ya que debía colaborar con la organización y logística de las reuniones en las que se requería su presencia, aunado a las diversas instrucciones que le eran impartidas para la toma de dictados y redacción de la diversa correspondencia a su cargo, de otro lado en lo que toca a su perfil de tipo analista, se advierte que tampoco contaba con autonomía ya que debía elaborar informes siempre bajo los lineamientos impartidos por la Subdirección Científica.
Finalmente en lo que respecta a su perfil de ingeniero de sistemas, considera la Sala Mayoritaria que el accionante carecía de independencia por cuanto su labor se encontraba sujeta a lineamientos impartidos tanto por el supervisor del contrato, como por el Ministerio de las Tic y Gobierno en línea, además que debía asistir a diversas reuniones, comités y mesas de trabajo.
De otro lado resalta la Sala Mayoritaria que la comunicación suscrita por el Subdirector de Apoyo Diagnóstico y Tratamiento que se titula “recomendaciones de entrega y recepción de documentos novedades de los contratistas y datos de producción” relacionada previamente constituye prueba de la obligación que le asistía al accionante en el cumplimiento de un horario, lo cual indica que el actor no contaba con autonomía en la ejecución de sus obligaciones, características propias de los contratos de prestación de servicios.
Por lo anterior, se encuentra que el tribunal se pronunció sobre la prueba testimonial decretada, pero no practicada del señor David Leonardo Peñuela Escobar, debido a la inasistencia del testigo y por la falta de justificación suficiente de la parte interesada, no por causa de la autoridad judicial demandada. A su vez, debe indicarse que aunque el magistrado ponente de la providencia cuestionada manifestó en su salvamento de voto parcial que no compartía el criterio de la sala sobre la acreditación del elemento de la subordinación, en la decisión acusada se explicó detalladamente el motivo por el cual se demostró que se configuraba dicho presupuesto de la relación laboral, conclusión a la que arribó a partir de la documental y el análisis de las funciones y condiciones Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-04492-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del trabajo del señor José Eduardo Patiño Santafé. Ahora bien, la discrepancia de criterio reflejada en el salvamento de voto parcial del magistrado ponente de la providencia acusada, no afecta su validez.
Adicionalmente, en relación con el presunto desconocimiento del precedente se advierte que este carece de la carga argumentativa necesaria para analizar el asunto, puesto que la parte accionante se limitó a mencionar la sentencia de unificación 00260 de 2016 del Consejo de Estado y la providencia SL828 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, para destacar que debía demostrarse el elemento de la subordinación en el caso concreto, pero no expuso el motivo por el cual con la sentencia acusada se desconoció tal carga probatoria.
Por tanto, a prima facie se advierte que, si bien la parte actora hizo referencia a tales defectos específicos, el asunto formulado no se relaciona con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental, sino que se refiere a la aplicación normativa y al análisis interpretativo aplicable al caso concreto que efectuó la autoridad demandada en relación con las pretensiones de la demanda ordinaria.
De modo que sus reproches distan del fin de la acción de amparo, que no es otro que el de proteger garantías constitucionales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso. Así las cosas, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural.
En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre dichas garantías en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional. Por consiguiente, la parte actora pretende la adopción de una decisión de reemplazo y, ello no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera de competencia del juez natural.
En ese orden, la Sala se permite destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para traer a colación nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, sino que es un medio excepcionalísimo por medio del cual se revalúan decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-04492-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022.
Por consiguiente, se declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que carece de dicho presupuesto, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la empresa Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Se reconoce personería al abogado William Ricardo Neira Escobar para actuar en representación del señor José Eduardo Patiño Santafé, en calidad de tercero vinculado, de conformidad con el poder aportado.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx