CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA (10) ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Auto admisorio ASUNTO El Despacho procede a resolver sobre la subsanación de la demanda de acción de revisión presentada por la UGPP en contra de la sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según los defectos señalados en el auto inadmisorio del 25 de febrero de 2021 y, la solicitud de suspensión provisional formulada en la demanda contra la sentencia objeto de revisión.
ANTECEDENTES La UGPP presentó acción de revisión el 19 de agosto del 2020, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se revocó la providencia emitida el 11 de agosto de 2016 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar accedió al reconocimiento de la pensión gracia reclamada por Álvaro Pío Rojas Duarte.
El 25 de febrero de 2021, se inadmitió la demanda de revisión por cuanto no informó la dirección electrónica del demandado o en caso de que la desconociera, se debía acreditar el envío físico de aquella y sus anexos a la dirección de la parte demandada, conforme con el artículo 6 del Decreto 806 de 2020. Se concedió el término de 5 días a la entidad demandante para que corrigiera dicha falencia, término que feneció el 23 de julio de 2021.
CONSIDERACIONES Sobre la subsanación de la demanda Revisado el expediente, se advierte que, en cumplimiento de la providencia descrita, la entidad allegó memorial con escrito de subsanación, en el que manifestó su desconocimiento acerca del canal digital de la parte demandada y acreditó el envío de la demanda, subsanación y sus anexos a dirección física, por medio de empresa de mensajería el 23 de julio de 2021.
En ese orden de ideas, se concluye que por reunir los requisitos contemplados en los artículos 162, 248 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, se admite la acción de revisión instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra Álvaro Pío Rojas Duarte, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2013-01473-01 (0855-2017).
Sobre la solicitud de medida cautelar De conformidad con el artículo 229 del CPACA, las medidas cautelares proceden «[e]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción […]», naturaleza que difiere de la acción de revisión, cuyo objeto no es la declaración de un derecho sustantivo sino el control de legalidad específico a una sentencia ejecutoriada que decidió de fondo sobre aquel.
Así lo consideró la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación a partir del auto del 14 de agosto de 2014, por el cual rechazó por improcedente la solicitud de suspensión provisional de los efectos de una sentencia de única instancia, dentro del trámite de un recurso extraordinario de revisión, al considerarse que este mecanismo especial es un procedimiento nuevo e independiente que conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no respecto del derecho sustancial, en la medida en que este en modo alguno configura una instancia adicional en la que se pueda volver a plantear el asunto debatido en el litigio original.
En esta oportunidad, indicó lo siguiente: «[…] (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.
Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de "declarativos".
(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso. […]».
(Subrayas fuera del texto original). En ese orden de ideas, en virtud de la cosa juzgada y la seguridad jurídica no es posible invalidar a través de este mecanismo especial la condición de inmutabilidad de las decisiones judiciales al disponer la suspensión provisional de la providencia demandada. Por consiguiente, el Despacho rechazará por improcedente la solicitud de suspensión provisional que formuló la UGPP en contra del fallo objeto de la revisión. Reconocimiento de personería En el índice 14 de SAMAI, obra renuncia al poder conferido por la UGPP de Cristian Felipe Muñoz Ospina, sin embargo, se observa que no reposa en el expediente memorial alguno en el cual se le haya otorgado tal mandato.
Por lo tanto, el despacho se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno en relación con tal manifestación. Se reconocerá personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con la cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y portadora de la Tarjeta Profesional 10.254 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Admítase la acción de revisión presentada por la UGPP contra la sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Segundo: Notifíquese personalmente a Álvaro Pío Rojas Duarte en la dirección de domicilio ubicada en la calle 153 N° 94-51 casa 94 en Bogotá D.C, de conformidad con el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 y demás normas concordantes.
Tercero: Rechácese por improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional formulada por la UGPP de la sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso con radicación 25000-23-42-000-2013-01473-01 (0855-2017). Cuarto: Por Secretaría, ofíciese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegue con destino a este proceso el expediente con radicado: 25000234200020130147300 / 01, demandante: Álvaro Pío Rojas Duarte, en caso de que sea físico o que informe si todas las diligencias se encuentran digitalizadas y pueden ser consultadas en el aplicativo SAMAI.
Quinto: Reconózcase personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con la cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y portadora de la Tarjeta Profesional 10.254 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Sexto: Notifíquese la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.