Demandante: Carlos David Mejía Álvarez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial- y otro Rad N.º 11001-03-15-000-2023-00951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00951-00 Demandante: CARLOS DAVID MEJÍA ÁLVAREZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL- Y OTRO Tema: Tutela de fondo – ampara derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN 1.
Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor Carlos David Mejía Álvarez contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial- y la Universidad Nacional de Colombia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. 2. La parte actora, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las autoridades referenciadas porque considera que le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo1. 3. En criterio de la parte actora, tales garantías constitucionales resultaron quebrantadas con ocasión de la falta de respuesta de fondo frente a los cuestionamientos que presentó en relación con la Resolución CJR22-0442 del 1 de noviembre de 2022.
Por medio de este acto administrativo se publicaron los resultados de la prueba supletoria de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria 27 de 2018. 1 El escrito fue radicado el 21 de febrero de 2023 en el buzón web de recepción de tutelas dispuesto por la Rama Judicial.
Demandante: Carlos David Mejía Álvarez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial- y otro Rad N.º 11001-03-15-000-2023-00951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 3.1.
Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y de petición vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y/o la Universidad Nacional de Colombia. 3.2. Que en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y/o la Universidad Nacional de Colombia que, para que obre como prueba en el presente proceso, remita una copia completa tanto de la Hoja de respuestas de la prueba supletoria de aptitudes y conocimiento diligenciada por el suscrito como de las respuestas consideradas correctas, para que sea el Juez Constitucional quien verifique la corrección de la operación aritmética que permitió la asignación del puntaje asignado al actor en la prueba de conocimientos. 3.3.
Que en caso de encontrarse un error aritmético en la asignación del puntaje asignado al actor en la prueba supletoria de conocimientos de la Convocatoria 27, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial que reponga la Resolución CJR23-0022 del 16 de enero de 2023 y se asigne al suscrito el puntaje correcto en la prueba de conocimientos. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 5. El accionante se presentó a la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles en relación con los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018. En particular, la parte actora aspira al cargo de juez administrativo. 6.
El 1 de noviembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial - expidió la Resolución CJR22-0442. Mediante este acto se publicaron los resultados de la prueba supletoria de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 7.
Según la referida Resolución CJR22-0442, el actor obtuvo un puntaje de 807,09. Inconforme con el resultado, interpuso recurso de reposición y, además, solicitó que lo citaran para revisión del cuadernillo que contiene las respuestas del examen presentado. 8. El 4 de diciembre de 2022 se llevó a cabo en la Universidad Nacional de Colombia - Sede Medellín- la jornada de exhibición de las pruebas aplicadas.
Luego de esto, se le concedió al actor un término de 10 días para sustentar el recurso de reposición interpuesto. Demandante: Carlos David Mejía Álvarez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial- y otro Rad N.º 11001-03-15-000-2023-00951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
El 19 de diciembre de 2023, el actor sustentó el recurso de reposición presentado contra la Resolución CJR22-0442. En síntesis, sostuvo que obtuvo 43 respuestas correctas, por lo tanto, considera que su puntaje es de 852,82 y no 807,09 como le fue adjudicado. 10. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial - expidió la Resolución CJR23-0022, del 16 de enero de 2023.
Mediante este acto resolvió de manera colectiva los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR22-0442. 11. El actor sostuvo que en la resolución que desató de manera colectiva los recursos de reposición no se abordó ni estudió de fondo su inconformidad. En ese sentido, aseveró que en el punto sexto de la parte motiva de la mencionada resolución se explicó la fórmula y metodología de la calificación del examen.
No obstante, resaltó que en ningún momento reprochó la fórmula aplicada para calificar el examen presentado, sino que alegó que en su caso se presentó un simple error aritmético al asignarle un puntaje inferior a las respuestas correctas que obtuvo en la prueba. 1.4. Fundamentos de la solicitud 12. El actor consideró que las entidades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo.
Esto, porque en la Resolución CJR23-0022, del 16 de enero de 2023, se negó el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR22-0442 de 2022, sin abordar los motivos de su inconformidad. 13. En este sentido, la parte accionante sostiene que tiene derecho a que el reproche planteado contra el puntaje asignado en la Resolución CJR22-0442 de 2022 sea abordado y resuelto de fondo por las entidades accionadas.
Puso de presente que en el recurso de reposición no controvirtió la fórmula y metodología del examen sino un simple error aritmético porque su calificación no corresponde con el número de respuestas acertadas que obtuvo. 1.5. Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto del 24 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador en esta instancia admitió la presente acción de tutela.
En consecuencia, ordenó notificar como entidades accionadas al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial- y a la Universidad Nacional de Colombia. Además, dispuso la vinculación, en calidad de tercero con interés, de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Demandante: Carlos David Mejía Álvarez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial- y otro Rad N.º 11001-03-15-000-2023-00951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.
Asimismo, con el fin de que todos los sujetos a quienes les asiste interés en este proceso se enteraran del mismo, se le ordenó a la Universidad Nacional de Colombia que informara, a quienes participaron en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, sobre la existencia de esta acción de tutela.
Lo anterior, para que si lo consideraran pertinente intervinieran en el proceso o aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer. Es importante resaltar que esta orden fue atendida y la constancia de su cumplimiento fue allega al expediente de este proceso. 1.6. Intervenciones 1.6.1 Universidad Nacional de Colombia 16. Luego de realizar un recuento exhaustivo de los principales hechos y actuaciones que se han surtido en el trámite de la Convocatoria 27, la institución universitaria informó que para poder constatar si el puntaje asignado al actor corresponde con las respuestas correctas que obtuvo, realizará lo siguiente: [L]a Universidad Nacional de Colombia va a adelantar una nueva revisión manual de la Hoja de respuestas para lo cual, es necesario contactar a la empresa de seguridad para efectos de obtener los insumos correspondientes y poder determinar la decisión respecto del caso particular, la cual será comunicada al aspirante tan pronto se lleve a cabo esta operación. 17.
Finalmente, expuso que la Universidad Nacional de Colombia, como consultor del concurso, desarrolló su labor dentro de los términos señalados en la ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018. 1.6.2 Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial 18.
Por intermedio de la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó que, en el caso en concreto, se configura la carencia de objeto por hecho superado. Esto, porque como consecuencia de la interposición de la presente acción de tutela le solicitó al operador técnico del concurso información respecto de la calificación y aciertos del accionante.
Puso de presente que esta gestión es necesaria para poder tener acceso físico a los documentos de la prueba con el fin de realizar la verificación manual requerida y suministrar la respuesta correspondiente. 19. Así las cosas, señaló que una vez recibida la información proveniente del operador técnico, quien tiene a su cargo la custodia de los documentos, la Unidad le dará al actor la respuesta a que haya lugar.
Demandante: Carlos David Mejía Álvarez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial- y otro Rad N.º 11001-03-15-000-2023-00951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Carlos David Mejía Álvarez.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa 21. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 22.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19912, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3. 23. Con fundamento en el marco conceptual expuesto4, la Sala advierte que el tutelante es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien presentó el recurso de reposición cuya falta de respuesta se alega por esta vía y conllevó a la interposición de esta acción constitucional. 24.
Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial- y la Universidad Nacional de Colombia se encuentran legitimados en la causa por pasiva en atención a que de ellas se predica la falta de respuesta a la petición realizada por el señor Mejía Álvarez. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 4 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Carlos David Mejía Álvarez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial- y otro Rad N.º 11001-03-15-000-2023-00951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3.
Problema jurídico 25. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial- y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Carlos David Mejía al no resolver de fondo el cuestionamiento planteado en el recurso de reposición sobre el supuesto error aritmético del puntaje asignado a su examen? 26.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: i) la naturaleza de la acción de tutela; ii) el derecho de petición; iii) y el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela y requisitos de procedencia 27. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. 28.
Es importante precisar que el Decreto 2591 de 1991 condiciona el ejercicio de esta acción a que sea interpuesta de manera inmediata al hecho u omisión que dio lugar a la supuesta vulneración y a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. Lo anterior, sin perjuicio que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 29.
En el presente caso la Sala advierte que el actor interpuso esta acción de tutela en un plazo razonable a la ocurrencia de la expedición de la resolución que considera vulneró sus derechos fundamentales. En efecto, el acto administrativo que resolvió de manera colectiva los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR22-0442 del 1 de noviembre de 2022 fue proferido el 16 de enero de 2023 y la presente acción de tutela fue interpuesta el 21 de febrero de esta misma anualidad. 30.
Por otra parte, en el presente asunto también se supera el requisito de la subsidiaridad como quiera que el actor no controvierte lo decidido Resolución CJR23-0022, sino que considera que en dicho acto no se abordó de fondo su cuestionamiento sobre el error aritmético. Por tanto, la sala considera que no existe Demandante: Carlos David Mejía Álvarez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial- y otro Rad N.º 11001-03-15-000-2023-00951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 un medio de control judicial idóneo para obligar a las entidades accionadas abordar el punto que el actor considera desatendido. 2.5.
Del derecho de petición 31. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”5. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 32.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”6. 33.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala quince (15) días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 34.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”7. 35. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios 5 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 7 Sentencia T-149 de 2013.
Demandante: Carlos David Mejía Álvarez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial- y otro Rad N.º 11001-03-15-000-2023-00951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”8. 36.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada9. 37.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10. 38.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 39. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto 40. Según lo expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0442 del 1 de noviembre de 2022, 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. Demandante: Carlos David Mejía Álvarez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial- y otro Rad N.º 11001-03-15-000-2023-00951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mediante la cual fueron publicados los resultados supletorios de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria 27.
Lo anterior por cuanto, en su criterio, el puntaje que le fue asignado no corresponde con el número de respuestas acertadas que obtuvo en el examen. 41. El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial- resolvió de manera colectiva los diferentes cuestionamientos interpuestos contra la Resolución CJR22-0442 del 1 de noviembre de 2022.
En efecto, mediante la Resolución CJR23- 0022, del 16 de enero de 2023, se confirmó en su integridad el primer acto administrativo y, por ende, no se accedió a lo pretendido en los diferentes recursos de reposición. 42. El actor considera que en la Resolución CJR23-0022 no se estudió, ni se abordó la cuestión por él planteada en el recurso de reposición sobre el error matemático en la calificación de su puntaje, pues este no corresponde con las respuestas acertadas que obtuvo y pudo constar el día de la exhibición de la prueba. 43.
En este orden de ideas, para determinar si se configura la vulneración alegada por la parte actora para la Sala es necesario realizar un examen detallado de la Resolución CJR23-0022, del 16 de enero de 2023. Lo anterior, con la finalidad de poder establecer si la cuestión planteada por el actor en la reposición fue resuelta de manera material en dicho acto administrativo. 44.
Para tal efecto, es importante empezar por resaltar que en la Resolución CJR23-0022, del 16 de enero de 2023, se resolvió de manera colectiva todos los cuestionamientos interpuestos contra la Resolución CJR22-0442 del 1 de noviembre de 2022. En consecuencia, se confirmó en su integridad este último acto administrativo. 45. Para llegar a la anterior decisión, en la parte motiva de la Resolución CJR23- 0022, se realizó un estudio temático de los principales reproches alegados en los diferentes recursos de reposición. En este sentido, las cuestiones abordas fueron las siguientes: 1.
Procedencia del recurso de apelación - Término para la interposición del recurso de reposición. 2. Exhibición - Acceso al material de prueba - Uso de medios tecnológicos en la jornada de exhibición. 3. Copia - Entrega material o digital de prueba – Copia de actas de sala – Informes o documentos técnicos - Documentos con carácter reservado. 4.
Solicitudes de revisión - Lector óptico. 5. Revisión por parte de terceros, apoderados, peritos, o por segundo calificador. 6. Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo Demandante: Carlos David Mejía Álvarez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial- y otro Rad N.º 11001-03-15-000-2023-00951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios - Método para conocer aciertos a partir del puntaje. 7.
Aciertos de otros aspirantes. 8. Calificar usando otras fórmulas aplicadas con anterioridad en la misma convocatoria o en otras convocatorias - Justificación del uso de una fórmula distinta en este concurso. 9. Índices psicométricos de la prueba (validez, confiabilidad, discriminación, dificultad, efectividad) -Análisis psicométrico de la prueba. 10.
Justificación de la prueba de aptitudes - No tener en cuenta el componente de aptitudes. 11. Verificación previa de requisitos mínimos- Participantes ausentes - Cómo afecta la calificación. 12. Número de aspirantes en los diferentes cargos y calificación individual. 13. Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba. 14.
Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar. 15. Revocatoria de la calificación – Dejar sin efecto la Resolución CJR22-0442 de 1° de noviembre de 2022 –- Revocar puntaje – Nulidad – Reponer el resultado o la Resolución. 16. Tiempo de la prueba insuficiente. 17.
Responder recurso de manera individual- Notificación personal - Ampliación del término para interponer recurso. 18. Aplicar los aspectos favorables concedidos a otros participantes en virtud de los recursos presentados. 19. Fecha de elaboración de prueba - Actualidad de ítems aplicados. 20 Custodia de la prueba y Protocolos de seguridad. 21.
Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicos. 46. Para la Sala es importante empezar por resaltar que, de un análisis de las cuestiones planteadas en cada uno de los acápites en los que fue dividido el estudio realizado en la Resolución CJR23-0022 de 2023, no se advierte que el reproche planteado por el actor fuera abordado de fondo y resuelto de manera material. 47.
De los 21 puntos temáticos en que se dividió la parte motiva del acto administrativo, el que más conexión tiene con lo planteado por el señor Mejía Álvarez es el número 6. En este se explicó la metodología utilizada para calificar la prueba. No obstante, el actor nunca controvirtió esta fórmula, sino que adujo que existía un simple error matemático entre el puntaje otorgado y las respuestas que obtuvo correctas. 48.
Es importante poner de presente que, además los puntos temáticos abordados en la parte considerativa de la Resolución CJR23-0022 de 2023, existen dos anexos que complementan dicho acto administrativo. El anexo I contiene una tabla en la que se individualizan las personas que interpusieron los recursos de reposición y los reproches planteados.
Por su parte, el anexo II comprende las respuestas a las objeciones planteadas respecto de las preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas. Así las cosas, de un estudio de estos anexos tampoco se advierte que el reproche plateado por el actor fuese estudiado por las entidades accionadas en los mencionados anexos. Demandante: Carlos David Mejía Álvarez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial- y otro Rad N.º 11001-03-15-000-2023-00951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 49.
Igualmente, es relevante resaltar que, de los informes rendidos en este proceso por la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial- se deduce que las accionadas aceptan que no examinaron la cuestión planteada por el actor en el recurso de reposición. Este es el motivo por lo que ambas entidades pusieron de presente que solicitaron a las personas encargadas de custodiar los documentos del examen que les remitiera la prueba presentada por el señor Mejía Álvarez para constar si su puntaje guarda relación con las respuestas que tuvo correctas. 50.
Lo expuesto le permite a la Sala llegar a la conclusión que a la parte accionante le fue vulnerado su derecho fundamental de petición. En efecto, uno de los aspectos que hacen parte del contenido mínimo de este derecho es la garantía de que las cuestiones que se le plantean a la administración sean resueltas de fondo o materialmente. No satisface la garantía mínima de este derecho una resolución que rechaza de manera genérica los recursos interpuestos, sin que previamente se analicen los reproches o cuestionamientos planteados por el recurrente. 51.
En cualquier procedimiento administrativo los ciudadanos tienen el derecho a que la administración aborde y resuelvan las cuestiones que se plantean, si los recursos fueron interpuestos en tiempo. En estos casos no es suficiente que la administración adopte una decisión, pues también es necesario que se le explique al ciudadano los motivos que llevaron a adoptar el sentido de la decisión. Por ende, ante la omisión de abordar la cuestión planteada por el actor sobre el supuesto error matemático en la asignación de su puntaje, es evidente la vulneración de su derecho fundamental de petición. 52.
Así las cosas, la Sala accederá a la solicitud del actor y concederá el amparo solicitado. En consecuencia, se ordenará a las entidades accionadas que, en un término no mayor a 10 días, resuelvan de manera material y de fondo la cuestión planteada por el señor Mejía Álvarez sobre la supuesta falta de congruencia entre las respuestas que obtuvo correctas y el puntaje otorgado. 2.8.
Conclusión 53. La Sala concederá el amparo invocado por la parte actora porque en la Resolución CJR23-0022 de 2023 no se abordó ni se estudió el reproche interpuesto por el señor Mejía Álvarez en su recurso de reposición. En consecuencia, se ordenará a las entidades accionadas que, en un término no mayor a diez días, resuelvan de fondo y materialmente lo planteado por el actor.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Carlos David Mejía Álvarez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial- y otro Rad N.º 11001-03-15-000-2023-00951-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III.
FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Carlos David Mejía Álvarez.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial- y a la Universidad Nacional de Colombia que, en un término no superior a diez días, resuelvan de fondo lo plateado por el actor en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución R CJR22-0442.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.