Micelio
11001031500020180306000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2018-08-30

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Accion Sociedad Fiduciaria S.A. - Accion Fiduciaria·Demandado: Secretaria Distrital De Planeacion, Secretaria Distrital De Hacienda .

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-03060-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 20 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2018-03060-00 Demandante ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. ASUNTO RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala Especial de Decisión a resolver el impedimento manifestado por el consejero Roberto Augusto Serrato Valdés para conocer del presente recurso extraordinario de revisión.

ANTECEDENTES 1. Actos de determinación de efecto plusvalía Mediante Resolución Nro. 1208 de 9 de septiembre de 2011, la Secretaría Distrital de Planeación determinó que el efecto plusvalía por metro cuadrado para los predios Altamira, Arias y La Suiza del Plan Parcial Altamira de la localidad de Suba, era de $81.850,72 sobre el área bruta.

Posteriormente, el 2 de abril de 2012, se profirió la Resolución Nro. 0491 que, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., disminuyó el efecto plusvalía a $45.710,94 por metro cuadrado, teniendo en cuenta unos ajustes hechos al estudio técnico comparativo de normas para el caso concreto. 2.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 2.1 Acción Sociedad Fiduciaria S.A., a través de apoderado designado para el efecto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó (i) la anulación total de la Resolución Nro. 1208, y, (ii) la anulación parcial de la Resolución Nro. 0491. Para el efecto señaló la existencia de diferentes vicios, dentro de los que refirió, para lo que aquí interesa, el atinente a la vulneración o desconocimiento del derecho a la igualdad.

Primero, porque para el predio denominado San Hilario-San Cristóbal, de características físicas, jurídicas y de localización similares al que era objeto de discusión, no se determinó efecto plusvalía. Segundo, porque la sociedad no conoció el pre-cálculo del efecto plusvalía, pese a que en otros casos se otorgó al interesado la oportunidad de controvertirlo, tal como sucedió en el expediente del acto administrativo Nro. 2-2009-18608 del 10 de julio 1 Proceso de radicado Nro. 25000-23-37-000-2012-00096-01.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-03060-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2009; cuestión que desconoció el debido proceso y, consecuencialmente, el principio de igualdad. 2.2 El 27 de noviembre de 2013, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos demandados ante la existencia de un vicio de procedimiento en la liquidación del efecto plusvalía para el Plan Parcial Altamira, lo que afectaba el derecho a la igualdad.

En sus palabras: “Además, la Sala advierte, tal como lo expone la parte actora, que para el Plan Parcial El Santuario que posee unas condiciones similares al Plan Parcial Altamira, toda vez que una parte del área que lo constituye se encuentra ubicada por encima de la cota 2700, la Administración con el fin de determinar el régimen de zonificación del uso del suelo, el aprovechamiento y el potencial de edificabilidad, realizó la comparación de las normas, acudiendo a las densidades e índices señalados en el Decreto 484 de 1988, tal como se observa en los folios 415 a 419 del cuaderno principal, sin exigir para ello algún requisito previo, a diferencia de lo ocurrido en el caso que ocupa la atención de la Sala, al requerir un proceso de incorporación de la zona ubicada por encima de la cota 2700, al área urbana, con lo cual se advierte un tratamiento desigual sin fundamento para la determinación del efecto plusvalía. De esta forma, para la Sala los actos acusados se deben anular, toda vez que el cálculo del efecto plusvalía determinado por la Administración no fue realizado en debida forma, pues efectuó una comparación indebida de las normas anteriores omitiendo la aplicación de las densidades y demás índices señalados en el Decreto 484 de 1988 a la zona ubicada por encima de la cota 2700, como sí lo hizo con el Plan Parcial el Santuario, de similares condiciones”. 2.3 El 30 de agosto de 2017, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones.

Para lo que convoca la atención de la Sala Especial, por cuanto no existió vulneración del principio de igualdad ya que no era procedente comparar dos planes parciales aunque se encontraran en la misma localidad y guardaran algunas similitudes en sus condiciones, pues el efecto plusvalía debía ser analizado de manera independiente al presentarse diferencias en los índices de ocupación, construcción, altura y densidad.

Por tal razón, no podían extenderse las conclusiones de un plan parcial a otro. Adicionalmente, porque para las zonas ubicadas por encima de la cota 2700 EAAB [2670 IGAC], consideradas suburbanas con el Acuerdo 6 de 1990, no era posible aplicar los parámetros de edificación previstos en el Decreto Distrital 484 de 1988 para efectos de hacer la comparación de normas con el fin de establecer el efecto plusvalía. Ello, bajo el entendido de que tales zonas -las ubicadas por encima de la cota referida- tenían uso agrícola en vigencia del Acuerdo Distrital 6 de 1990, ya que no se incorporaron a la categoría de áreas urbanas a través de un plan parcial: “la comparación de normas con el fin de determinar el efecto plusvalía por mayor edificabilidad en una zona de terreno que pasó de ser suburbana a urbana, no se puede partir de los parámetros señalados en un decreto que aplicaba una vez se cumpliera con el proceso de incorporación de nuevas áreas urbanas”. 3.

Acción de tutela2 3.1 El 15 de diciembre de 2017, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. presentó solicitud de amparo para que se protegieran sus derechos fundamentales “al debido 2 Proceso de radicado Nro. 11001-03-15-000-2017-03467-01. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-03060-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, a la confianza legítima, a la igualdad material ante la ley, y a los principios de inescindibilidad de la ley y la seguridad jurídica”, ante: (i) el desconocimiento de lo previsto en el literal a) del artículo 5 del Decreto Distrital 020 de 2011, que no exigía condición alguna para la aplicación de los máximos potenciales permitidos;

(ii) la vulneración del derecho a la igualdad al permitirse un trato diferenciado respecto de aquel dispensado por la administración distrital a los planes parciales El Santuario y San Hilario-San Cristóbal en los cuales no se generó plusvalía; y, (iii) la indebida valoración probatoria de los oficios Nro. 2-2007-34674 de 2007 y 3-2008-06836 de 2008, expedidos por la Secretaría Distrital de Planeación y que daban cuenta de la inexistencia del hecho generador de la plusvalía. 3.2 El 1° de marzo de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.

Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad -no tutela contra tutela, inmediatez, y, subsidiariedad- procedió con el análisis de los defectos endilgados para concluir que ninguno de ellos se configuró. Así, el defecto sustantivo alegado no tuvo lugar, de un lado, porque aun cuando no se hizo referencia expresa al literal a) del artículo 5 del Decreto Distrital 020 de 2011, el análisis del juez de instancia se centró en “determinar qué normas [eran] las procedentes en el caso para efectos de realizar la comparación de éstas con el fin de determinar el efecto plusvalía, metodología que se [evidenciaba] en la mencionada normativa”.

Y, de otro, porque la no aplicación de los parámetros del Decreto Distrital 484 de 1988 al caso concreto se explicó de manera suficiente y razonable: “al no haberse efectuado la incorporación, no le era posible al propietario obtener licencias de urbanización en los mencionados terrenos, al igual que tampoco resultaría procedente la aplicación de los parámetros de edificación previstos en el Decreto Distrital 484 de 1988, lo que conlleva a concluir que al no haberse llevado a cabo el referido proceso respecto de los terrenos por encima de la cota 2700, la nueva normativa contenida en el Decreto Distrital 333 de 2009, que habilitó el uso de los mencionados terrenos como urbanos, daba lugar a la plusvalía, toda vez que con anterioridad las normas urbanísticas definían su uso como agrícola”.

Por su parte, la vulneración del derecho a la igualdad se descartó al considerar que “si efectivamente los dos planes parciales que menciona la parte accionante, se encontraban en similares condiciones al plan Altamira, la Administración debió efectuar el mismo procedimiento, no siendo de recibo que por el yerro de aquella, la Sección Cuarta de esta Corporación, amparada en una presunta vulneración del derecho a la igualdad, haya declarado la nulidad de los actos administrativos demandados”.

Finalmente, no se observó la configuración de defecto fáctico alguno ya que (i) el oficio del año 2008 no fue indebidamente valorado, y, (ii) el oficio del año 2007 no podía ser tenido en cuenta para resolver la litis, toda vez que lo señalado en el mismo -aplicación de parámetros del Decreto Distrital 484 de 1988 para las zonas ubicadas por encima y por debajo de la cota 2700- no era procedente de cara al análisis efectuado por el juez de instancia. 3.3 Inconforme con esa determinación, la parte actora presentó impugnación en la que reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 3.4 El 26 de abril de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión impugnada porque (i) el juez de instancia no actuó caprichosamente, ni aplicó normas diferentes a las que correspondían según las circunstancias del caso; por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por la Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-03060-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora y las normas vigentes;

(ii) el material probatorio se valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica; y, (iii) no se desconoció el principio de igualdad “toda vez que del análisis del caso concreto efectuado por la autoridad judicial accionada, se logró determinar que pese a que los predios mencionados se encuentran en la misma localidad y comparten algunas similitudes en sus condiciones, para determinar el efecto plusvalía deben ser analizados por separado y atendiendo las particularidades de cada uno”. 4.

Recurso extraordinario de revisión 4.1 El 29 de agosto de 2018, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. presentó recurso extraordinario de revisión con el fin de que se infirmara la sentencia del 30 de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual invocó la causal 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, por “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, como consecuencia del desconocimiento del derecho de igualdad.

En términos generales, porque el tratamiento impartido al Plan Parcial Altamira fue diferente al otorgado a los planes parciales San Hilario-San Cristóbal y El Santuario, pese a que todos esos planes eran similares al contar con áreas localizadas dentro de la misma franja normativa de que trataba el Decreto Distrital 484 de 1988. Por ello, si frente a los dos últimos planes parciales se concluyó la inexistencia del efecto plusvalía, lo mismo debía resolverse frente al primero -Altamira-. 4.2 El 30 de enero de 20233, el consejero Roberto Augusto Serrato Valdés adujo como causal de impedimento para conocer del presente asunto la establecida en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., esto es, “[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

Para el efecto señaló lo siguiente: “13. De manera que, sin perjuicio de poner de relieve el interés que me asiste en que el argumento que sirvió de sustento a la sentencia de tutela de 26 de abril de 2018 se mantenga incólume, resalto que el principio de imparcialidad objetiva se encuentra comprometido al haberme pronunciado sobre idénticos aspectos jurídicos a aquellos que se ventilarán al momento de resolver el recurso extraordinario de revisión”.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala, Sección o Subsección que conoce del proceso resolver los impedimentos manifestados por los magistrados.

En su tenor literal, la norma en mención prevé: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto 3 Índice 44 del SAMAI del presente proceso.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-03060-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.” (Resalto de la Sala).

Adicionalmente, en los términos del literal b) del numeral 2 del artículo 125 del C.P.A.C.A.4, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde a la Sala Especial de Decisión dictar la providencia sobre los impedimentos que se planteen. De otro lado, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 295 del Acuerdo Nro. 080 de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, las Salas Especiales de Decisión son competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión formulados en contra de las sentencias de las Secciones y/o Subsecciones de esta Corporación. Luego, esta Sala de Decisión es competente para resolver el impedimento manifestado por el consejero Roberto Augusto Serrato Valdés dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión. 2.

Finalidad y taxatividad de los impedimentos Según lo previsto en el artículo 29 constitucional, el debido proceso se aplica a todas las actuaciones administrativas y judiciales y corresponde al “conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia6”.

Para lo que aquí interesa, dentro del núcleo del debido proceso se encuentran los principios de independencia e imparcialidad. El primer principio hace alusión “a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”.

Por su parte, el segundo principio “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no solo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial7”.

Este último principio, al tenor de lo señalado por la jurisprudencia constitucional8, cuenta con una doble dimensión, a saber: (i) subjetiva, “relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que este no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo 4 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de providencias se ajustará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código …” (Resalto fuera del original). 5 “Artículo 29.

Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado …”. 6 Sentencia C-341 de 2014. 7 Sentencia C-365 de 2000. 8 Sentencias C-545 de 2008 y C-762 de 2009, y, auto 169 de 2009.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-03060-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y, (ii) objetiva, que alude a la ausencia de “contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”. En esas condiciones, es claro que las causales de impedimento están instituidas para asegurar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales9”.

De ahí que comporten una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, lo que explica su carácter taxativo y su aplicación restrictiva. Por eso, considerando la finalidad y taxatividad de las causales de impedimento, la manifestación del juez debe estar acompañada de una debida sustentación. De ahí que no baste con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia10; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento” 11. 3.

De la causal de impedimento invocada En el asunto bajo examen se invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., esto es, “[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

La estructuración de esta causal requiere de la concurrencia de dos elementos. De una parte, el objetivo, consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Y, de otra, el subjetivo, relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes tengan interés calificado en las resultas del proceso; elemento respecto del cual se ha sostenido lo siguiente: “… en relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en los siguientes términos: ́ Si bien la causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta al caso concreto, implique un verdadero trastorno en 9 Corte Suprema de Justicia, auto del 29 de enero de 2009, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 10 Corte Suprema de Justicia, auto del mayo 17 de 1999, M.P. Dídimo Páez Velandia; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994, M.P. Dídimo Páez Velandia. 11 Corte Suprema de Justicia, auto de mayo 20 de 1997, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992, M.P. Gustavo Gómez Velásquez y auto de febrero 22 de 1996, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-03060-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ́ Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencia de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento12” (Resalto fuera del original). 4.

Caso concreto. No configuración de la causal de impedimento alegada 4.1. Según se anotó, el consejero Roberto Augusto Serrato manifestó estar impedido para conocer del presente asunto en razón del interés que podría asistirle por integrar la Sección que resolvió, en segunda instancia, la solicitud de amparo presentada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, y en la que se discutió la vulneración del derecho a la igualdad; afectación que también sustenta la configuración de la causal de revisión que se invoca en el presente proceso.

Por ello, manifestó que ya expuso su posición al respecto, lo que afectaría la dimensión objetiva del principio de imparcialidad. 4.2. Esta Sala Especial de Decisión declarará infundado el impedimento, pues si bien es cierto que en ambos procesos -acción constitucional y mecanismo extraordinario- se expuso la vulneración del derecho a la igualdad, no lo es menos, que lo que en ellos debe resolverse es distinto, de acuerdo con la causal de revisión alegada.

La acción de tutela contra providencias judiciales se orienta a la protección efectiva y cierta del derecho constitucional presuntamente violado o amenazado, previa la verificación de los presupuestos generales y específicos correspondientes. Por su parte, el recurso extraordinario de revisión procura el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada13 Inscrita dentro de ese objetivo, la causal de revisión por existir una nulidad originada en la sentencia como consecuencia de la violación del debido proceso examina la inobservancia de aspectos procesales trascendentales que tengan incidencia en dicha garantía constitucional.

Por lo tanto, verifica la existencia de irregularidades procesales originadas en la sentencia que, por haberse generado en la definición del proceso, el juez no pudo sanear previamente. Vistas así las cosas, el examen que se efectuó por el juez de la acción de tutela dista del que debe adelantar el juez del recurso extraordinario de revisión. Téngase en cuenta que en sede constitucional se analizó la afectación, o no, del del derecho a la igualdad ante el tratamiento diferenciado que se imprimió a los planes 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010.

M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, expediente de radicado Nro.: 2009-00016. 13 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV). C.P. Enrique Gil Botero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2014. Expediente 34016. C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-03060-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parciales Altamira, por un lado, y, San Hilario-San Cristóbal y El Santuario, por el otro; labor que una vez realizada permitió concluir la inexistencia de vulneración alguna, en términos generales, porque las particularidades de los predios exigían su examen independiente, de modo que las conclusiones respecto de uno no podían extenderse a los demás. No obstante, en el asunto de la referencia parte de lo que debe definirse dista de ello14, pues debe resolverse si ese cargo -el de vulneración de la igualdad- se ajusta al propósito del mecanismo extraordinario, esto es, si a través del mismo se cuestiona la labor intelectual de juzgamiento del funcionario judicial o si se refiere a la existencia de una irregularidad procesal, caso este último en el que será menester determinar si ella se configuró y si fue trascendente.

Esa conclusión se refuerza porque atendiendo a su carácter extraordinario, el mecanismo judicial no es, en consecuencia, una “tercera instancia”15 en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. No es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria; tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. 4.3.

Tampoco se observa que los efectos favorables o desfavorables de la sentencia que decida el recurso extraordinario cobijen al funcionario judicial de cuyo impedimento se conoce16, o que pudiera servir de precedente jurisprudencial para la situación del magistrado o de sus parientes17. Nada de eso se dijo al respecto en la manifestación que convoca la atención de la Sala Especial, pues ella solo se fundó, se repite, en la participación en la sentencia de tutela contra la providencia que hoy se pretende infirmar y en la que se decidió un argumento -vulneración del derecho a la igualdad- que también se expuso en esta sede judicial como constitutivo de la causal de revisión invocada. 4.4.

Por último, la participación y adopción de la sentencia de tutela por parte del magistrado no afecta la dimensión objetiva del principio de imparcialidad: el hecho de que haya dado su criterio al interior de un proceso, solo corresponde al ejercicio de la función jurisdiccional a su cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 20, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 Se dice que parte, debido a la existencia de otros reparos dentro del recurso extraordinario; reproches que no fueron referidos por el magistrado como sustento de su manifestación de impedimento. 15 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 1 de 1997. Radicado: REV-117. M.P. Libardo Rodríguez. En igual sentido, Sentencia marzo 30 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV). C.P. Darío Quiñones Pinilla. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 7 de febrero de 2006, M.P.: María Elena Giraldo Gómez, expediente 2003-00063-01. 17 Corte Constitucional, auto 073 del 27 de febrero de 2020, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, expediente T- 7.622.400.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-03060-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 numeral 7 del C.P.A.C.A. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Especial Decisión Nro. 20 en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado