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11001031500020220398101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-12-01

Radicación interna: 10253 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Asociacion Afrocolombiana Familiar Del Rincon Del Mar - Afromar, Aiden Jose Salgado Cassiani Y Manuel Mercado Palencia, Corporacion Agencia Nacional Etnica Anet, Favio Rodriguez Sierra, Nixon Torres Carcamo Y Otro, Comunidad Lomas De Matunilla, Servitepas S.A.S·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandantes: AFROMAR y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03981-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03981-01 Demandantes: ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA FAMILIAR DEL RINCÓN DEL MAR – AFROMAR Y OTROS Demandados: PRESIDENCIA DE LA RESPÚBLICA Y OTROS AUTO QUE RECHAZA IMPUGNACIÓN Antes de resolver la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional Étnica – ANET, representada por la señora Nancy Morales Díaz contra el fallo del 14 de octubre de 2022, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, advierte este Despacho que no había lugar a conceder dicho mecanismo, toda vez que se presentó extemporáneamente. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Asociación Afrocolombiana Familiar del Rincón del Mar (en adelante Afromar), la Agencia Nacional Étnica (en adelante ANET), el Colectivo de Abogados Justicia y Derecho, la empresa Servitepas S.A.S. y los señores Aiden José Salgado Cassiani, Manuel Mercado Palencia, Favio Rodríguez Sierra, Nixon Torres Cárcamo y Erick José Urueta Benavides, promovieron acción de tutela contra la Presidencia de la República y otros, con el fin de que les fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso “participación ambiental, derecho a la verdad, justicia y reparación”.

Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de las numerosas irregularidades y actos de corrupción que se han presentado en el proceso de contratación pública para el proyecto “Restauración de Ecosistemas Degradados del Canal del Dique”, así como: (i) la Resolución No. 00832 del 5 de junio de 2018 de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA;

(ii) el concepto técnico No. 20184600041842 del 16 de mayo de 2018 del Fondo de Adaptación; (iii) todos los documentos contractuales y actos administrativos del día 13 de julio de 2022, relacionados con el cierre de la licitación; y (iv) las decisiones adoptadas en la audiencia de 4 de agosto de 2022. Demandantes: AFROMAR y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03981-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez admitida y tramitada la solicitud de amparo, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 14 de octubre de 2022, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.

La anterior decisión se notificó por medios electrónicos el 4 de noviembre de 2022, a las 16:54:23, a la Agencia Nacional Étnica – ANET y a otros accionantes, accionados e intervinientes, como se evidencia en el consecutivo de la actuación N.° 63 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI. Posteriormente, mediante escrito enviado por la ANET el 16 de noviembre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, impugnó la decisión de tutela de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto del 21 de noviembre de 2022 concedió la impugnación presentada por la agencia integrante de la parte demandante, asunto que le correspondió por reparto a la Sección Quinta. 2.

CONSIDERACIONES El despacho considera que esta Sección carece de competencia para resolver la impugnación presentada por la Agencia Nacional Étnica, toda vez que esta fue presentada de forma extemporánea, es decir, por fuera del término legal1. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 31 dispone: “IMPUGNACION DEL FALLO.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.

No obstante, durante la pandemia generada por el Coronavirus se expidió el Decreto Legislativo 806 de 20222, a través del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en actuaciones judiciales y, en el inciso tercero del artículo 8.° ibídem se estipuló que la notificación personal 1 Ver al respecto los Autos del 23 de octubre de 2019.

C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15- 000-2019-02660-01; del 2 de febrero de 2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Rad. 11001-03-15-000-2016-02237 01 y del 7 de febrero de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001- 03-15-000-2016-02511-01. 2 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” Demandantes: AFROMAR y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03981-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuada por medios electrónicos se entendería surtida en debida forma, luego de transcurridos 2 días siguientes al envío del mensaje de datos al destinatario.

Luego, la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 declaró la vigencia permanente del referido decreto y se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, entre otras disposiciones. En ese sentido y en virtud del marco jurídico expuesto, luego de transcurridos 2 días siguientes al envío del correo electrónico, se tiene por surtida la notificación. De manera que el cómputo del término de los 3 días establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, con que cuenta el interesado para impugnar la decisión de primera instancia de la acción de tutela, inicia al día hábil siguiente a la notificación. Al revisar el calendario del mes de noviembre del año en curso, advierte la Sala que, si el correo se remitió a la agencia ANET el viernes 4 de noviembre de 2022, la notificación se entiende surtida entre el martes 8 y el miércoles 9 del mismo mes año3; luego entonces, los 3 días con los que contaba para controvertir el referido fallo judicial transcurrieron desde el jueves 10, viernes 11 y martes 15 de noviembre de 20224.

Sin embargo, el memorial presentado por la entidad inconforme se envió también por medios electrónicos hasta el 16 de noviembre de 2022, esto es, fuera del plazo límite (15 de noviembre de la misma anualidad), razón por la cual, se considera extemporáneo. La anterior información se puede apreciar de manera sencilla en el siguiente cuadro: Fecha de notificación de la sentencia impugnada 4 de noviembre de 2022 Dos (2) días para que se entienda realizada la notificación 8 y 9 de noviembre de 2022 Plazo para interponer la impugnación 10, 11 y 15 de noviembre de 2022 Fecha de la impugnación extemporánea 16 de noviembre de 2022 De la norma transcrita y lo obrante en el expediente digital, se concluye que las partes e intervinientes que fueron notificados el 4 de noviembre de 2022 contaron 3 El lunes 7 correspondió a un día festivo. 4 El lunes 14 correspondió a un día de fiesta.

Demandantes: AFROMAR y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03981-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la oportunidad de interponer la impugnación contra el fallo de primera instancia; hasta el 15 de noviembre de 2022, sin embargo, la agencia ANET, única recurrente, la elevó por fuera de la oportunidad procesal.

Por las razones expuestas, la Sección Quinta no es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia, toda vez que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ( )”, de lo contrario, es decir, si no es presentada apropiadamente, no hay lugar a que el superior le dé trámite a la segunda instancia5.

En consecuencia, se rechazará la impugnación presentada por la Agencia Nacional Étnica – ANET por extemporánea, pues no es posible darle trámite a la segunda instancia en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por extemporánea la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional Étnica – ANET contra la sentencia de 14 de octubre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Una vez en firme esta decisión, cúmplase lo dispuesto en el fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” 5 Esta posición fue adoptada por la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 2 de febrero de 2017, a partir del análisis del expediente identificado con el radicado 11001-03-15-000- 2016-02237 01.