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11001031500020220594901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-06

Radicación interna: 1742 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Blanca Andrea Cadena Bedoya·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05949-01 Demandante: BLANCA ANDREA CADENA BEDOYA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA.

SE NIEGA LA CONFIGURACIÓN DE UN DEFECTO FÁCTICO Síntesis del caso: la actora cuestionó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentó para obtener los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su hijo menor de edad. Se alegó la configuración de un defecto fáctico. La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela porque en esa sentencia se hizo una valoración razonable de las pruebas aportadas en el proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Blanca Andrea Cadena Bedoya y su hijo menor de edad1 en contra de la sentencia de 2 de febrero de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se decidió: “1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Andrea Cadena Bedoya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ( )”.

(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 1 Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en este proceso, se omitirá sus nombres al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Al respecto, en la Sentencia T-510/03 MP Manuel José Cepeda Espinosa la Corte Constitucional implementó este recurso de protección a la identidad de los menores.

Adicionalmente, se omite la identificación de la menor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder (Asamblea General de la ONU, Resolución No. 40/34 del 29 de noviembre de 1985) que contemplan que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo normado en los artículos 47.8 y 193.7 de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05949-01 Demandantes: Blanca Cadena Bedoya y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 II.

ANTECEDENTES Mediante escrito interpuesto ante esta Corporación el 10 de noviembre de 2022 la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de la sentencia de 31 de mayo de 2022 en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que presentó contra la Red de Salud de Ladera ESE, Emssanar EPS y el Hospital Universitario del Valle ESE en el proceso con radicación no. 76001-33-33-005-2014-00052-01, para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral por cuanto, a su juicio, esa providencia judicial incurrió en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 1.

Los hechos Los fundamentos fácticos de la demanda y los hechos que esta Sala considera relevantes para resolver la presente controversia, en síntesis, son los siguientes: 1) El 17 de diciembre de 2012, el hijo menor de la actora sufrió un golpe que le ocasionó una fuerte lesión en su cadera, por tal motivo el 18 de diciembre del mismo año fue llevado al servicio de urgencias de la Red de Salud de Ladera ESE donde fue diagnosticado con un trauma de cadera izquierda, le formularon analgésicos y se ordenó la práctica de una radiografía que no evidenció fracturas o luxaciones. 2) El 19 de diciembre de 2021, dada la persistencia del dolor, el menor regresó a la ESE en compañía de su madre y, una vez más, el diagnóstico se limitó a la formulación de medicamentos analgésicos. 3) El 22 de diciembre de 2012, la actora y su hijo debieron retornar por segunda ocasión a la ESE y en esa oportunidad le suministraron una ampolleta de dipirona, se realizaron exámenes de cuadro hemático y creatinina y se le diagnosticó “dengue o hepatitis o dolor abdominal”. 4) Fue remitido al Hospital Universitario del Valle a donde ingresó en malas condiciones de salud con hallazgos de shock séptico y finalmente falleció por un paro cardio respiratorio.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05949-01 Demandantes: Blanca Cadena Bedoya y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 5) Como consecuencia de lo anterior la actora y varios miembros de su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital Universitario del Valle, la Red de Salud de Ladera ESE y Emssanar EPS, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del menor. 6) Mediante sentencia de 14 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Red de Salud de Ladera ESE y a Emssanar EPS al pago de los perjuicios reclamados en favor de la madre, hermana y abuelos del menor fallecido y negó los reclamados por los demás miembros del grupo familiar; también declaró la obligación de la Compañía de Seguros Liberty Seguros SA como llamada en garantía de responder por la condena impuesta en contra de la Red de Salud de Ladera ESE. 7) Esa autoridad judicial concluyó que el dolor agudo que presentó el menor no fue percibido como un posible síntoma de infección por parte de los médicos que lo atendieron inicialmente, a pesar de que los estudios científicos aportados al proceso hicieron énfasis en tal posibilidad. 8) En la historia clínica los médicos tratantes de la ESE no hicieron referencia al manejo brindado por la sintomatología de inflamación, pese a que era claro que se requería una mejor supervisión de la evolución de las lesiones sufridas por el menor; la remisión al hospital pudo hacerse desde el primer diagnóstico; se presentaron divergencias en los testimonios rendidos por los médicos adscritos a la Red de Salud ESE y los del Hospital Universitario del Valle y, en definitiva, hubo un mal diagnóstico por el tratamiento brindado al menor desde que acudió al servicio de salud. 9) La parte demandante, Liberty Seguros SA, Emssanar EPS y la Red de Salud de Ladera ESE presentaron sendos recursos de apelación en contra de esa decisión. 10) De acuerdo con los antecedentes de la sentencia cuestionada, en esa oportunidad la demandante reclamó que no se reconocieron los perjuicios en favor de todos los miembros del grupo familiar porque a partir de los testimonios rendidos era claro que se vieron afectados.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05949-01 Demandantes: Blanca Cadena Bedoya y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 11) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia el 31 de mayo de 2022 en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido y condenó en costas a la parte demandante. 12) Para esa autoridad judicial no existió una prueba i) que permitiera resolver la divergencia de opiniones entre los testimonios rendidos por los médicos respecto del tratamiento que debía brindarse al menor ni ii) demostrar la incidencia de los medicamentos que le fueron suministrados; por el contrario, iii) la atención médica se brindó conforme a los protocolos de los galenos tratantes; iv) se aseguró la prestación del servicio cada vez que el menor lo requirió y v) su remisión a un centro hospitalario se efectuó rápidamente. 13) El tribunal consideró que no se probó la responsabilidad de la ESE ni del Hospital Universitario del Valle del Cauca porque no se acreditó una falla en el servicio y, a diferencia de lo resuelto por el a quo, no resultó claro que existiera un nexo causal entre el suministro de los medicamentos y la muerte del menor. 14) Por último, destacó que la parte demandante desistió de las pruebas periciales que solicitó oportunamente y fueron decretadas, con lo que dejó al proceso “desprovisto de pruebas vertebrales.”. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, con ocasión del fallo proferido el 31 de mayo de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto fáctico manifestó que no existió justificación para restar valor probatorio a los testimonios técnicos de los doctores Carlos Armando Echandía Álvarez y Hugo Javier Buitrago Vargas, los cuales, en razón a su especialidad como pediatras, debieron prevalecer sobre lo depuesto por los médicos generales, pues fueron enfáticos en señalar la cadena de errores cometidos en la atención del menor fallecido.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05949-01 Demandantes: Blanca Cadena Bedoya y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 Sobre el desconocimiento del precedente judicial señaló que la providencia cuestionada dejó de aplicar la sentencia SU-768 de 2014, en la que la Corte Constitucional se refirió a la obligación de los jueces de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos materia de controversia en un determinado asunto.

Reclamó que si la decisión se sustentó en que faltaron pruebas que demostraran la ausencia de responsabilidad de las autoridades demandadas, la declaratoria de pruebas de manera oficiosa era un mandato que debía atender el tribunal a fin de esclarecer los hechos materia de controversia. En lo relacionado con la violación directa de la Constitución manifestó, en términos generales, que el tribunal desconoció lo previsto en los artículos 2, 13 y 228 de la Carta2. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “2.1. TUTELAR los derechos fundamentales de la señora BLANCA ANDREA CADENA BEDOYA, -quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor de edad ( ) al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, en consideración a que se acusa la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de haber incurrido en defecto factico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 2 Artículo 2.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05949-01 Demandantes: Blanca Cadena Bedoya y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 6

2.2. DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso con radicado 76001-33-33-005-2014-00052-01 promovido por la señora BLANCA ANDREA CADENA BEDOYA, - quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor de edad ( ); y en su lugar, ordénese al Despacho accionado proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente escrito".

(mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación en primer grado La Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto de 30 de noviembre de 2022 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, se vinculó a la Red de Salud de Ladera ESE, Emssanar EPS, el Hospital Universitario del Valle ESE, la Previsora SA Compañía de Seguros, Liberty Seguros SA, los señores Darlyn Dayana Rojas Cadena, Domiciano Alfredo Cadena Yela, Ana Luisa Bedoya Mejía, Alexandra Cadena Bedoya, María Nancy Cadena Mejía y José Fernando Cadena Bedoya, quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa; y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali por ser la autoridad que dictó el fallo de primera instancia en el proceso no. 76001-33-33-005-2014-00052-00, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 5.

Sentencia de primera instancia El 2 de febrero de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la acción de tutela. En primer término, el a quo delimitó el asunto y precisó que, si bien la demandante invocó la presunta configuración de varios defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que los estudiaría de manera conjunta bajo la categorización de un defecto fáctico.

El a quo consideró que la autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto fáctico porque no solo hizo una relación de las pruebas documentales que demostraron el tratamiento médico brindado al menor, sino que detalló los Expediente: 11001-03-15-000-2022-05949-01 Demandantes: Blanca Cadena Bedoya y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 testimonios rendidos en el proceso, entre ellos, los del personal médico, familiares y allegados del fallecido, a partir de los cuales concluyó que no se podía endilgar responsabilidad a las autoridades allí demandadas.

Respecto del reproche relacionado con la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas afirmó que tal prerrogativa no es deliberada o arbitraria, sino que corresponde a la posibilidad con que cuenta el juez como conductor del proceso cuando existan serios motivos de duda que lleven a la necesidad de ejercer tal facultad, sin que sea posible considerar que con ello suple el deber que le asiste a las partes de aportar las pruebas para resolver el caso.

Si la demandante desistió de la prueba pericial que se decretó en la audiencia inicial no puede pretender ahora que por ello se impute responsabilidad al juez. 6. Impugnación La demandante reclamó que el fallador de primera instancia se equivocó en considerar que la facultad oficiosa para decretar pruebas es una posibilidad porque conforme a la sentencia SU-768 de 2014 de la Corte Constitucional es un mandato para que el juez garantice las garantías fundamentales de las partes.

En lo demás, la actora reiteró que en su caso se presentó un defecto fáctico por la valoración otorgada a los testimonios rendidos por los doctores Carlos Armando Echandía y Hugo Javier Buitrago, que debieron prevalecer por sobre las declaraciones de los médicos tratantes del menor. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05949-01 Demandantes: Blanca Cadena Bedoya y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demandó por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 31 de mayo de 2022 en la que la autoridad accionada revocó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa que presentaron los demandantes y, en su lugar, las negó. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del proceso de acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 1) Sea lo primero señalar que esta Sala comparte la decisión del a quo en lo referente a analizar la totalidad de reparos de la parte actora de manera conjunta bajo la categorización de defecto fáctico, por cuanto tales fundamentos de la vulneración se encaminaron a reprochar el análisis probatorio que realizó la Expediente: 11001-03-15-000-2022-05949-01 Demandantes: Blanca Cadena Bedoya y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 autoridad judicial demandada y el ejercicio de sus facultades para decretar pruebas oficiosas. 2) Ahora bien, en la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo un análisis integral de todas las pruebas aportadas por las partes en el proceso ordinario, a partir del cual concluyó que no existían razones para considerar que el fallecimiento del menor fue producto de supuestas fallas de la Red de Salud de Ladera ESE y el Hospital Universitario del Valle. 3) A partir de un análisis completo de los medios de prueba, entre ellos los testimonios rendidos por los médicos especialistas en pediatría y los médicos generales que trataron al menor, concluyó que no existían elementos que permitieran inferir de manera razonable que el daño -la muerte- fue ocasionada por una indebida prestación del servicio de salud, esto es, no encontró demostrado el nexo causal entre la supuesta falla en la atención médica y la muerte. 4) En efecto, la sentencia atacada contiene un capítulo dedicado a la valoración probatoria de esos testimonios que se hizo en los siguientes términos: “Advierte la Sala, que además del recorrido por la historia clínica ( ) y la justificación de la manera en que cada uno de los cuatro médicos deponentes actuó en el manejo de la enfermedad del menor, el panorama testimonial presenta divergencia de criterios en la medicación recetada y suministrada.

Los dos médicos generales de la Red de Ladera son contestes en afirmar que, bajo vigilancia médica, en dosis adecuadas, no está prohibido administrarles AINES a los niños, tal como lo hicieron. Que una afectación renal puede presentarse solo en caso de uso prolongado, 8 semanas y más. Y que, ante la ausencia de fiebre u otros síntomas distintos al dolor e inflamación localizada, la conducta adecuada no es ordenar exámenes sanguíneos.

En contraposición, los médicos especialistas del HUV son del criterio que, aunque pueden servir en niños, en dosis alta, como la que consideran fue colocada al menor de 8 años, podría implicar afectación renal. Sumado a que, debieron practicarle otras ayudas diagnosticas distintas a la radiografía. Confluyen los cuatro médicos en opinar que, un trauma de cadera sí está asociado con el shock séptico, claramente, si se deja avanzar la infección y que, además, debió acudirse a la práctica de autopsia para establecer la causa de muerte del niño Brayan Stiven, y no hay elementos para considerar que fue a causa de los AINES aplicados.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05949-01 Demandantes: Blanca Cadena Bedoya y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 Dicho de paso, no hay problema en que los deponentes emitan conceptos sobre el caso concreto, recordemos que el inciso tercero del artículo 220 del CGP, a modo de excepción, lo considera procedente cuando se trata de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos y científicos sobre la materia.

Eso sí, con la precisión de que la Sala no puede soslayar la vinculación laboral de cada uno de los médicos con las respectivas entidades demandadas y la probable incidencia, dado el caso, en responsabilidades personales. Ahora, con importancia relevante, la Sala advierte que no hay una prueba científica o documental que resuelva la divergencia de opinión en cuanto a que el segundo día de consulta debieron ordenar exámenes de sangre a Brayan Steven y probablemente revelar una infección y detenerla a tiempo, cuestión que no es de público conocimiento y que exige de la parte interesada un despliegue probatorio, por la carga de la prueba.

Tampoco se estableció alguna incidencia de los medicamentos suministrados en el lamentable resultado, con la precisión de no existir medicamento inocuo, todos tienen alguna incidencia contraproducente para el paciente y para ello se hace la observación a ellos. Mal hace el sentenciador si reprocha una conducta, o un no hacer en la ciencia médica, sin el respaldo científico correspondiente, máxime cuando la atención brindada ocurrió conforme a los protocolos que anunciaron los médicos tratantes - porque no se presentaron otros para confrontarlos - las veces que lo demandó el niño, sin traumatismos, ni trámites que obstaculizaran el servicio asistencial y sobre todo, cuando consultó porque estaba en malas condiciones, la remisión se efectuó rápidamente.

En el caso bajo análisis, la Sala valora que no obra en la comunidad probatoria ningún elemento que permita deducir la responsabilidad de la Red de Salud de Ladera ESE y el Hospital Universitario del Valle por la muerte del menor de edad Brayan Steven Torres Cadena, debido a que no se probaron la falla del servicio ni el nexo causal invocados en la demanda.

Sobre la parte actora recaía acreditar la existencia de un error al momento de atender al usuario, en tanto la Sala no puede presumir la falla del servicio. Opuesto a lo motivado por el A-Quo en la providencia recurrida, no está sustentado ni demostrado en el expediente que la causa eficiente de la muerte del niño fuera el suministro de los medicamentos durante los días que estuvo bajo atención de la Red de Ladera, no se estableció el vínculo entre ese hecho y el fatal desenlace, no se puede teorizar la falla exclusivamente con elementos documentales extraños al proceso.”.

(mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 5) A partir de lo anterior, la autoridad judicial demandada coligió que la parte demandante no probó de manera suficiente la causa eficiente del daño y que fuera atribuible a las autoridades demandadas. 6) Se indicó que no existió una prueba científica o documental que resolviera de manera clara la divergencia de criterios entre los médicos que rindieron testimonio Expediente: 11001-03-15-000-2022-05949-01 Demandantes: Blanca Cadena Bedoya y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 en cuanto al tratamiento que debía brindarse al menor para evitar su deceso; no se determinó con absoluta certeza que los medicamentos que le fueron suministrados incidieron con el resultado de la muerte y no se practicó una autopsia que permitiera detectar la causa real del fallecimiento. 7) Aunado a lo expuesto, esta Sala considera razonable la conclusión a la que arribó el a quo según la cual la facultad/deber con las que cuenta el juez conductor del proceso ordinario para decretar pruebas de oficio no deben suplir el deber ni las cargas que corresponden a la partes de probar los supuestos de hecho en que sustentan sus alegaciones, máxime cuando la apoderada de la demandante desistió de la prueba pericial que le fue decretada, por lo que luego no podía enrostrar al tribunal dicha la ausencia de la misma en el proceso. 8) De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que la valoración probatoria que hizo la autoridad judicial demandada y que cuestiona la parte demandante no es otra cosa más que la manifestación efectiva del ejercicio de los poderes discrecionales con que contó el juez natural de la causa para resolver la controversia que le fue planteada, sin que sea posible considerar que una decisión contraria a los intereses de la actora constituya, por sí sola, un defecto fáctico. 9) En la sentencia atacada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desarrolló su criterio fijado en el análisis fáctico, jurídico y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, además, amparado en el principio de la autonomía judicial dirimió el conflicto que le fue planteado en los términos que consideró pertinentes. 10) En esa medida, no es posible afirmar que la autoridad demandada desconoció los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto la decisión atacada se fundó en las pruebas que había en el expediente y en un análisis crítico de las circunstancias que rodearon la muerte. 11) Sobre el particular cabe señalar que no es posible que por la vía de tutela los actores pretendan que se imponga un criterio diferente del desplegado por el juez natural de la causa por el simple hecho de estar inconformes con una sentencia contraria a sus intereses y perseguir por la vía de la acción de tutela una decisión Expediente: 11001-03-15-000-2022-05949-01 Demandantes: Blanca Cadena Bedoya y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 en diferente sentido para que se modifique la apreciación probatoria realizada por aquel. 12) Bastan las anteriores razones para concluir que el defecto fáctico alegado por los demandantes no tiene vocación de prosperidad, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.