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70001233100020040112302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-02-04

Radicación interna: 56410 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Edilcia Martinez Beltran·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 70001-23-31-000-2004-01123-02 (56.410) Demandantes: EDILCIA ESTHER MARTÍNEZ BELTRÁN Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR VINCULACIÓN A UNA INVESTIGACIÓN PENAL Síntesis del caso: en contra de la señora Edilcia Esther Martínez Beltrán se adelantó una investigación penal por el delito de alzamiento de bienes que finalizó con preclusión porque quien formuló la querella en su contra no se encontraba legitimado, los demandantes consideran que aquella fue sometida a un proceso penal de manera injusta y solicitan una indemnización de perjuicios a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 261 a 624 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Descongestión (fls. 250 a 256 cdno. apelación) que dispuso: “Primero: NEGAR las súplicas de la demanda impetrada por la señora Edilcia Esther Martínez Beltrán contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…).” (fl. 255 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2004 (fl. 4 cdno. 1), la señora Edilcia Esther Martínez Beltrán promovió demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 4 cdno. 1) con las siguientes súplicas: Expediente 70001-23-31-000-2004-01123-02 (56.410) Actores: Edilcia Esther Martínez Beltrán Reparación directa Apelación sentencia 2 “Se declare a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable al pago de los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de sus administradores de justicia, ocasionada por la UNIDAD LOCAL DELEGADA FISCALÍA OCTAVA DE SINCELEJO, SUCRE, en el trámite de la investigación seguida a EDILCIA ESTHER MARTÍNEZ BELTRÁN. Que como consecuencia de lo anterior se condene al demandado a reparar y pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales surgidos por el defecto de sus agentes.

Que para hacer efectiva la reparación de los daños y perjuicios sufridos, se le condene a pagar las siguientes cantidades líquidas de dinero. Por perjuicios materiales la cantidad de diecinueve millones novecientos noventa y nueve mil pesos. Por perjuicios morales la cantidad equivalente en pesos de un mil quinientos salarios mínimos mensuales vigentes.

Que sobre las anteriores cantidades se reconozcan los intereses legales o la devaluación monetaria (…).” (fl. 1 cdno. 1 - mayúsculas fijas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Edilcia Esther Martínez Beltrán suscribió un contrato de compraventa de una motocicleta con el señor Ignacio Villa, sin embargo, incumplió con el pago de unas cuotas de manera que fue denunciada por la señora Patricia María Martínez por el delito de alzamiento de bienes. 2) La Fiscalía General de la Nación, a través de una de sus delegadas, la vinculó a una investigación penal a través de indagatoria, no obstante, dicha resolución fue proferida por un fiscal que no poseía los requisitos que exige la ley estatutaria para administrar justicia pues, no poseía el título de abogado. 3) Durante el trámite del proceso el señor Ignacio Villa se constituyó como parte civil y solicitó el embargo y secuestro de la motocicleta, el ente investigador ordenó la inmovilización del automotor sin que se previamente se prestara caución prendaria para garantizar los perjuicios ocasionado con dicha medida cautelar. 4) El sumario precluyó en su favor porque el hecho punible investigado requería Expediente 70001-23-31-000-2004-01123-02 (56.410) Actores: Edilcia Esther Martínez Beltrán Reparación directa Apelación sentencia 3 querella y quien la formuló no tenía la legitimidad para presentarla. 5) A la señora Martínez Beltrán se le causaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados pues la investigación iniciada en su contra nunca debió emprenderse (fls. 1 a 4 cdno. 1). 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 9 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fls. 60 a 61 cdno. 1). Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2005, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de oposición a las súplicas de la demanda: 1) La entidad no incurrió en la una falla del servicio y, por ende, no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial extracontractual. 2) La fiscalía tenía la obligación constitucional de investigar los hechos, esto es, se debía determinar si la señora Edilcia Esther Martínez Beltrán se encontraba incursa en el delito denunciado, además, si bien se ordenó la inmovilización de la motocicleta lo cierto es que la medida no se hizo efectiva ni se causó perjuicio alguno. 3) No es cierta la afirmación de la parte demandante consistente en que el fiscal del caso no cumplía con los requisitos del ordenamiento jurídico para impartir justicia pues, el señor Eduardo Arroyo Contreras es abogado titulado de la Universidad del Atlántico. 4) Debe declararse probada la excepción de culpa de la víctima porque la demandante i) no formuló los recursos de ley, ii) no cumplió con su compromiso frente al pago de obligaciones, iii) “no dio cumplimiento a lo acordado frente a la Expediente 70001-23-31-000-2004-01123-02 (56.410) Actores: Edilcia Esther Martínez Beltrán Reparación directa Apelación sentencia 4 autoridad policiva en diligencia de conciliación” y, iv) ocultó el bien objeto del litigio (fls. 107 a 117 cdno. 1). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Descongestión en providencia del 5 de agosto de 2015 negó las pretensiones de la demanda; como argumentos de su decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) No se acreditó la supuesta falta de idoneidad del fiscal que dio apertura de la instrucción iniciada en contra de la señora Edilcia Esther Martínez, por el contrario, se acreditó que el señor Eduardo Arroyo Contreras se graduó como abogado de la Universidad del Atlántico el 27 de agosto de 1993 y posee tarjeta profesional vigente de modo que sí puede administrar justicia. 2) Si bien los artículos 32 y 35 de la Ley 600 de 2000 disponen que el delito de alzamiento de bienes requiere de querella que, en el caso de personas jurídicas, debe ser incoada por su representante legal, en el asunto estudiado no era tan evidente quién era el representante de la sociedad víctima, esto es, si el señor Ignacio Villa o la señora Patricia María Martínez. 3) La investigación iniciada en contra de la demandante no le ocasionó daño alguno, la señora Martínez tan solo acudió a una diligencia de indagatoria y no se le resolvió situación jurídica ni se le impuso medida de aseguramiento. 4) En el contrato de compraventa las partes acordaron que si la compradora, esto es, la señora Martínez Beltrán, incumplía con los acuerdos de pago la parte vendedora podía inmovilizar la motocicleta; la compradora en efecto desatendió los acuerdos de pago de manera que la vendedora podía haber inmovilizado el vehículo, no obstante, lo cierto es que la medida no se hizo efectiva, el bien no fue secuestrado y la demandante no perdió la posesión del vehículo y en la hipótesis de que ello hubiera ocurrido fue por su propia actuación, lo cual constituye una culpa de la víctima (fls. 250 a 256 cdno. apelación).

Expediente 70001-23-31-000-2004-01123-02 (56.410) Actores: Edilcia Esther Martínez Beltrán Reparación directa Apelación sentencia 5 5. Recurso de apelación El 5 de agosto de 2015 la parte actora interpuso recurso de apelación, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) La acción penal se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación de modo que si en su caso “hubiera participado un funcionario con más estudio y dedicación ni siquiera se hubiera proferido resolución de apertura de investigación” (fl. 262 cdno. apelación.) 2) El ente investigador inició un proceso que no tenía vocación de prosperidad, el Código de Procedimiento Penal dispone que el delito de lanzamiento de bienes requiere de querella por parte del representante legal de la persona jurídica víctima y, en este caso particular, la querella fue presentada por una persona que no tenía legitimidad y luego de haberse iniciado la investigación penal causó agravios a la parte actora, quien debe ser reparada (fls. 261 a 264 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 11 de marzo de 2016 (fl. 270 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 3 de junio de 2016 (fl. 272 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación pidió que se negaran las pretensiones de la demanda porque no se acreditó un daño antijurídico (fls. 273 a 278 cdno. apelación). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio durante esa etapa procesal (fls. 854 a 862 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a Expediente 70001-23-31-000-2004-01123-02 (56.410) Actores: Edilcia Esther Martínez Beltrán Reparación directa Apelación sentencia 6 consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Fiscalía General de la Nación es patrimonial y extracontractualmente responsable por la investigación penal iniciada en contra de la señora Edilcia Esther Martínez Beltrán por la supuesta comisión del delito de alzamiento de bienes1.

La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de pretensiones toda vez que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, habida consideración de que la investigación penal fue producto de una actuación judicial que exigía de parte de la demandante el deber de colaboración con la justicia tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política2. 2.

Análisis de la impugnación La Sala advierte que en el asunto de la referencia no se acreditó la configuración de un daño antijurídico ya que se encuentra probado lo siguiente: 1) La señora Patricia María Martínez Paternina en su condición de administradora del almacén Agromotos formuló denuncia en contra de la señora Edilcia Esther Martínez Beltrán por el delito de alzamiento de bienes con fundamento en lo siguiente: i) el 24 de diciembre de 1999 le fue vendida a la señora Martínez Beltrán 1 El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por la demandante se concretó en la decisión proferida por la Fiscalía Octava Local de Sincelejo el 29 de agosto de 2003 a través de la cual precluyó la investigación por el delito de alzamiento de bienes a favor de la señora Edilcia Esther Martínez Beltrán (fls. 36 a 37 cdno. 1); aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de dicha resolución lo cierto es que puede determinarse con base en los artículos 187, 178 y 179 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (Ley 600 de 2000).

En el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación y, por lo tanto, con base en las reglas de notificación del ordenamiento jurídico se infiere que quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2003, de manera que la parte actora tenía, en principio, hasta el 11 de septiembre de 2005 para presentar la demanda de reparación directa, mientras que la demanda se interpuso el 14 de septiembre de 2004 (fl. 4 cdno. 1) de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2 Artículo 95-7 de la Constitución Política: “(…).

Son deberes de la persona y del ciudadano: (…). 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. Expediente 70001-23-31-000-2004-01123-02 (56.410) Actores: Edilcia Esther Martínez Beltrán Reparación directa Apelación sentencia 7 una motocicleta con pacto de reserva de dominio; ii) la compradora se comprometió a pagar el valor del rodante en seis cuotas, las cuales fueron respaldadas por igual número de cheques; iii) una vez los títulos valores fueron girados ante la entidad bancaria, estos fueron impagados por fondos insuficientes, iv) al tener el vehículo reserva de dominio se le solicitó su devolución, no obstante, la compradora procedió a ocultarlo (fls. 6 a 8 cdno. 1). 2) El 19 de julio de 2002, la Fiscalía Octava Local de Sincelejo inició una investigación penal y ordenó escuchar a la señora Edilcia Esther Martínez Beltrán en diligencia de indagatoria la que se llevó a cabo el 22 de agosto de 2002 (fls. 16 a 18 cdno. 1). 3) El señor Ignacio Villa Martínez, en su condición de propietario del almacén Agromotos, presentó demanda de constitución de parte civil en la que ratificó los hechos expuestos por la señora Patricia María Martínez Paternina (fls. 41 a 43 cdno. 1), demanda que fue admitida por la fiscalía en resolución del 26 de diciembre de 2002 (fl. 50 cdno. 1). 4) El 6 de mayo de 2003, el ente investigador ordenó la interceptación e inmovilización de la referida motocicleta de propiedad de la señora Edilcia Esther Martínez Beltrán (fl. 23 cdno. 1). 5) El 29 de agosto de 2003, la Fiscalía Octava Local de Sincelejo (Sucre) calificó el mérito del sumario con preclusión con fundamento en lo siguiente: i) de conformidad con el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal la querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo de la conducta punible, ii) en virtud del artículo 35 ibidem, el delito de alzamiento de bienes es de aquellos que requieren querella de parte, iii) la querella fue presentada por la señora Patricia Martínez Paternina en la condición de administradora del almacén Agromotos, cuando lo procedente era que la formulara el representante legal quien era el legitimado para hacerlo por ser el propietario del establecimiento comercial (fls. 36 a 37 cdno. 1). 6) De lo expuesto, la Sala observa que no se acreditó la configuración de un daño antijurídico pues, el hecho de que la señora Edilcia Esther Martínez Beltrán en un Expediente 70001-23-31-000-2004-01123-02 (56.410) Actores: Edilcia Esther Martínez Beltrán Reparación directa Apelación sentencia 8 inicio fuera vinculada a una investigación penal no genera, por sí mismo, la existencia de un daño. La Sala advierte que las investigaciones penales constituyen una carga que, en principio, las personas están obligadas a soportar por el hecho de vivir en sociedad políticamente organizada, obligación que se deriva de lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política que consagra como deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” lo cual lleva a concluir que el ejercicio de la labor investigativa no genera responsabilidad, salvo que se demuestre una afectación mayor e injustificada o indebida, caprichosa o abusiva.

En este asunto, la Subsección no encuentra que la investigación penal hubiera sido injustificada ni temeraria en tanto fue iniciada con el fin de esclarecer los hechos puestos a conocimiento del ente acusador sin perjuicio de que posteriormente el investigador considerara que quien formuló la querella no se encontraba legitimado de manera que este actuó en el ejercicio del deber constitucional previsto en el artículo 250 constitucional3, con debida aplicación de la normatividad legal que regulaba la materia. 7) En efecto, de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la señora Patricia María Martínez Paternina en la condición de administradora del almacén Agromotos presentó querella contra la señora Edilcia Esther Martínez Beltrán porque, a su juicio, cometió el delito de alzamiento de bienes toda vez que los cheques que aquella otorgó como parte del pago de la motocicleta que compró en dicho establecimiento no tenían fondos suficientes y, a pesar de que le fue solicitada la devolución del rodante -por tener pacto de reserva de dominio- aquella no lo restituyó; además, el propietario de dicho establecimiento -quien la fiscalía en la resolución de preclusión adujo era el legitimado para formular la querella- presentó demanda de constitución de parte civil en la que ratificó todos los hechos expuestos por la administradora del local comercial. 3 Texto original del artículo 250 de la Constitución Política: “Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.

Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (…)”. Expediente 70001-23-31-000-2004-01123-02 (56.410) Actores: Edilcia Esther Martínez Beltrán Reparación directa Apelación sentencia 9 8) Así las cosas, esta Subsección considera que el daño alegado en la demanda no tiene la connotación de antijurídico pues, la señora Edilcia Esther Martínez Beltrán estaba en el deber de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra de manera razonada y debidamente motivada en la medida que había elementos que permitían inferir la posible comisión de un delito, además, tal como lo señaló el tribunal de primera instancia, en un principio no era claro quién era el representante legal del establecimiento comercial, esto es, si su administradora o su propietario, por tanto, ante la ausencia de acreditación del daño la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 3.

Conclusión No prospera el recurso de apelación de la parte demandante por cuanto el daño alegado no se considera antijurídico, por ende, se impone confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Sin condena en costas en segunda instancia. Expediente 70001-23-31-000-2004-01123-02 (56.410) Actores: Edilcia Esther Martínez Beltrán Reparación directa Apelación sentencia 10 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.