Micelio
11001031500020220217600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-19

Radicación interna: 3348 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jesus Elias Bedoya Yarce·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Referencia: Acción de tutela Actor: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA EN RELACIÓN CON LOS DEFECTOS PROCEDIMENTAL Y DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN. LOS ARGUMENTOS ESTÁN ENCAMINADOS A ILUSTRAR LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Y LA PRETERMISIÓN DE INSTANCIA. FRENTE AL DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE SE DENIEGA EL AMPARO.

EL TRIBUNAL ENCONTRÓ QUE LA CAUSA DEL DAÑO ERA ATRIBUIBLE AL HECHO DE UN TERCERO Y, EN PARTICULAR, QUE LA MEDIDA DE RECLUSIÓN CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS PREVISTOS PARA TAL EFECTO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE 2 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MEDELLÍN1 y la SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL por haber proferido las sentencias de 10 de julio de 2020 y 25 de enero de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 33 33 027 2018 00247 01.

I.2.- Hechos Manifestó que estuvo privado de la libertad entre el 21 de julio de 1 En adelante el JUZGADO. 2En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2014 y el 7 de junio de 2016, como consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ITUANGO con función de control de garantías, en el curso de un proceso penal al cual se le vinculó por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Precisó que mediante sentencia de 6 de mayo de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ITUANGO, fue condenado por el delito que le fue atribuido, no obstante, como consecuencia del recurso de apelación que interpuso, a través de providencia de 7 de junio de 2016, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA revocó la decisión inicial y lo absolvió de los cargos.

Explicó que, junto con un grupo de sus familiares, promovieron el medio de control de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la finalidad de obtener el resarcimiento de los daños que fueron causados con la privación de la libertad a la que fue sometido. Expuso que el proceso aludido fue identificado con el número único 4 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de radicación 05001 33 33 027 2018 00247 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, a través de sentencia de 10 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda al estimar que existieron graves indicios de su participación en la conducta investigada, por lo que había fundamento para la imposición de la medida y, por ende, no era posible considerar que la privación de la libertad había sido injusta.

Agregó que interpuso el recurso de apelación respectivo, alegando que el daño que le fue causado fue antijurídico, porque la FISCALÍA había encuadrado de forma errónea las acciones que se le endilgaron “[…] que pudieron corresponder a exhibicionismo, según concluyó el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, pero nunca a un acto sexual abusivo, como lo concluyó equivocadamente la Fiscalía y en su momento lo acogió la Rama Judicial […]”.

Señaló que mediante sentencia de 25 de enero de 2022, el TRIBUNAL confirmó la decisión recurrida, sin estudiar los argumentos del recurso de apelación dirigidos a demostrar la antijuricidad del daño, para orientar el estudio del caso a los eximentes de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. 5 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el TRIBUNAL no encontró que el daño hubiese ocurrido por un actuar doloso o gravemente culposo de su parte, por lo que no declaró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pero sí atribuyó el actuar al hecho de un tercero. Explicó que el TRIBUNAL señaló que la medida fue impuesta con ocasión de la denuncia que efectuó en su contra el Comisario de Familia de Ituango por lo que, ante la envergadura de dichos señalamientos, a las autoridades judiciales no les era exigible algo diferente que la imposición de la medida de aseguramiento.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que al proferir la sentencia de 25 de enero de 2022, el TRIBUNAL incurrió en el defecto procedimental por cuanto no resolvió los argumentos planteados en el recurso de apelación, los cuales tenían como objeto el problema jurídico resuelto por el JUZGADO. Sostuvo que el TRIBUNAL desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, conforme con la cual, a su 6 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juicio, el estudio de ese tipo de asuntos debe estar orientado a determinar si el particular estaba obligado a soportar el daño y si este era imputable a la entidad demandada.

Explicó que la inaplicación del precedente aludido impidió concluir que en su caso “[…] se presentó una imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, que partió de un errado encuadre típico que a su vez condujo al equivocado ejercicio valorativo que estableció inferencia razonable de autoría y la invocación del fin constitucional de peligro para la comunidad y/o la víctima […]”.

Arguyó que la decisión del TRIBUNAL carece de motivación en la medida que no presentó el respectivo razonamiento que lo llevó a concluir que fueron los hechos del tercero que presentó la denuncia, lo que impuso sin alternativa alguna a las autoridades judiciales el deber de decretar la medida de aseguramiento. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: 7 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.- se tutelen mis derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia conculcados por el funcionario accionado, Magistrado Jorge León Arango Franco, Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. 2.- Que, en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia número 6, de segunda instancia, proferida el 25 de enero de 2022 dentro del radicado 05001 33 33 027 2018 00247 01. 3.

Que, en su lugar, se profiera sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta plurales decisiones judiciales en las que situaciones similares condujeron a decisiones en las que se accedió a lo pedido mediante los mecanismos legales de acción interpuestos. Acción constitucional dirigida a fin de que se ordene y por ende cese el defecto producido con la secuencia de las decisiones contenidas en ambos pronunciamientos, para que se restablezca el respeto al debido proceso, en búsqueda de hacer efectivo mis derechos a la igualdad y a acceder a la Administración de Justicia en la calidad ya indicada […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO manifestó que todas las etapas procesales del trámite origen de la controversia fueron evacuadas con sujeción a la normatividad aplicable al caso y con la garantía a los derechos de las partes. Agregó que, en ese orden de ideas, no se advertía vulneración alguna a los derechos deprecados, por lo que la solicitud de amparo debía ser denegada. 8 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La RAMA JUDICIAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, expuso que la captura del actor “[…] se adelantó con fundamento en la denuncia interpuesta por el Comisario de Familia del Municipio de Ituango, y donde habían involucradas varias menores de edad de una institución educativa de dicho municipio, por lo que existía una inferencia razonable de participación en el ilícito, concluyendo que la medida de aseguramiento fue legal, proporcional, razonable y justa […]”.

Explicó que la actuación del Juez de Control de Garantías “[…] se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos por la misma, como garantía del cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 205 de la Constitución Política […]”.

Agregó que el TRIBUNAL confirmó la sentencia de primera instancia en la que se habían denegado las pretensiones del actor, en tanto no resultaba aplicable el régimen objetivo y era necesaria la valoración de la imposición de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. 9 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que conforme con la sentencia SU 072 de 2018, “[…] no es suficiente concluir que por el hecho de que una persona privada de su libertad dentro de un proceso penal termine con la absolución o preclusión, automáticamente se pueda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque debe determinarse si la medida restrictiva resultó injusta (abiertamente arbitraria) e, incluso, si la conducta de la victima de dicha medida (privado de la libertad) pudo incidir en la apertura del proceso penal y la imposición de la misma […]”.

Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, en razón a que la decisión cuestionada fue proferida siguiendo los lineamientos previstos en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. I.5.3.- La FISCALÍA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, indicó que el actor no sustentó de forma suficiente las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.

Apuntó que al analizar la sentencia cuestionada, se advertía que la autoridad judicial contó con los elementos de juicio suficientes para 10 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emitir la decisión y garantizó los derechos del actor, por lo que no hay lugar a conceder el amparo solicitado.

I.5.3.- Los señores JHOCIO ALEXIS BEDOYA GARCÍA, JOAQUÍN EMILIO, LUIS MIGUEL y ÁNGELA BEDOYA YARCE, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, señalaron que apoyaban los argumentos del escrito de tutela y acogerían las decisiones que se tomen al respecto. I.5.4.- El TRIBUNAL pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 11 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. 12 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se 13 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los 14 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el 15 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 25 de enero de 2022, proferida por el TRIBUNAL que confirmó la decisión del a quo de denegar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 33 33 027 2018 00247 01.

A la citada providencia el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial aludida incurrió en los defectos procedimental, desconocimiento del precedente judicial y falta de motivación. 16 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el defecto procedimental el actor alegó que el TRIBUNAL no resolvió los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación que fue puesto a su consideración, sino que su estudio se desvió a otros aspectos que no tienen relación con lo decidido en primera instancia. En lo que concierne al desconocimiento del precedente judicial, el actor sostuvo que el TRIBUNAL inobservó la sentencia SU 072 de 2018, conforme con la cual, en su criterio, el análisis de los casos de privación de la libertad debe estar orientado a determinar si la persona afectada estaba obligada a soportar el daño y si este era atribuible a la entidad demandada.

Por último, el accionante afirmó que la decisión cuestionada carece de motivación, por cuanto no presenta el razonamiento que llevó al TRIBUNAL a concluir que hechos de un tercero condujeron sin alternativa alguna a que la autoridad judicial respectiva le impusiera la medida de privación de la libertad. Precisado lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL 17 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionado vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos procedimental, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación, al haber proferido la sentencia de 25 de enero de 2022 aludida.

La Sala advierte que frente al defecto de desconocimiento del precedente judicial se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, el TRIBUNAL accionado vulneró sus derechos fundamentales y se configura el defecto aludido; contra la decisión cuestionada frente a dicho disenso no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora bien, contrario ocurre respecto de los argumentos que sustentan los defectos procedimental y decisión sin motivación, dado que sobre estos aspectos no se cumple con el requisito de 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 18 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad, en la medida que los mismos están encaminados a ilustrar una falta de congruencia en la sentencia y la pretermisión de instancia. En efecto, el actor sostuvo que el TRIBUNAL omitió pronunciarse frente al objeto del recurso de apelación, el cual correspondía al debate que se había surtido en primera instancia ante el JUZGADO, además que en la sentencia no se sustentó de forma suficiente un aspecto con base en el cual se fundamentó la decisión. Así entonces, para discutir dichos planteamientos el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.

Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación6 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. 19 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.

Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. 20 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.

En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]”.

(Destacado fuera de texto). Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por falta de decisión frente a algún aspecto sometido a consideración del TRIBUNAL, así como la carencia de motivación de la providencia, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.

Cabe resaltar que esta Sala en repetidas oportunidades, entre ellas, 21 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante providencia de 11 de octubre de 20187, se pronunció respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando el juez ordinario ha omitido pronunciarse en la sentencia, sobre algún aspecto propuesto por una de las partes y que deba ser resuelto en esta, de la siguiente manera: “[…] 47.

Por tanto, la Sala al revisar el presente caso, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el recurso extraordinario de revisión, antes de acudir a la tutela. 48.

En efecto, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación señalado en los artículos 248 a 255 del CPACA, que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. 49. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia8, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.

Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación. 50. En efecto, el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2018. Número único de radicación 11001031500020180237200.

C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 8 Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. 22 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enumera como causal de revisión […] 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno […]”. Asimismo, en relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado9 ha señalado que la falta de motivación de la sentencia es una de ellas. 51.

Nótese que en el presente caso concreto una de las controversias jurídicas principales, además de establecer si se le debía o no reconocer al actor el subsidio familiar y la prima de actividad, era lo referente al reajuste de su pensión teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, pretensión que a pesar de ser negada no fue objeto de análisis en la sentencia proferida por el Tribunal y en esa medida frente a esta pretensión la sentencia carece de motivación. 52.

En suma, la Sala reitera que era obligatorio por parte del actor presentar el recurso extraordinario de revisión para controvertir lo decidido en las instancias, lo cual, trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. […]” (Destacado fuera del texto original). De igual forma esta Sala10 de forma reiterada ha sostenido que la acción de tutela es improcedente por subsidiariedad, cuando se alega el defecto de decisión sin motivación, así: “[…] 67.

Ahora bien, frente a la causal de decisión sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2015. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, número único de radicación 2009 – 00494. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de octubre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-06092-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 23 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, esto es, el recurso extraordinario de revisión. 68.

En efecto, esta Corporación se pronunció en relación con la causal de nulidad originada en la sentencia, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, señaló: […] 69. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia […]” En el caso bajo estudio, el actor no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que discuta la presunta omisión que predica frente a la providencia acusada, bajo los argumentos que sustentan los defectos procedimental y decisión sin motivación. Por otra parte, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, aspecto sobre el cual ni siquiera se hizo mención en el escrito introductorio.

Ahora bien, al encontrarse que en lo que concierne al defecto por 24 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente judicial la acción de tutela sí cumple con los requisitos generales de procedibilidad, se desarrollará el marco jurídico de este, para enseguida resolver el fondo del asunto.

Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.

En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la 25 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente11 […]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial12.

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición 11 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 12 Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 26 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (principio de razón suficiente)13. Caso concreto El actor afirmó que, al proferir la providencia cuestionada, el TRIBUNAL desconoció la sentencia SU 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, según la cual, en su sentir, el estudio de ese tipo de asuntos debe estar orientado a determinar si el particular estaba obligado a soportar el daño y si éste era imputable a la entidad demandada.

Ahora bien, mediante la sentencia de 25 de enero de 2022, el TRIBUNAL confirmó la denegación de las pretensiones del actor en el proceso de reparación directa, con base en las siguientes razones: “[…]2. PROBLEMA JURÍDICO. Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, la Sala establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en los hechos por los cuales se privó de la libertad al señor JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1 Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. 13 Ver sentencia T-292 de 2006. 27 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] la Corte Constitucional expidió la sentencia SU - 072/183, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, y en la sentencia C037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Por último, agrega la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. […] De acuerdo con lo anterior, la Corte concluyó que el significado de la expresión “injusta” necesariamente implica establecer si la providencia por medio de la cual se impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad, fue proporcional y razonable: 5.

CASO CONCRETO. La parte demandante solicita declarar la responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la privación de la libertad que padeció el señor JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 270/1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Frente al tópico, tal y como quedó explicado en líneas anteriores, el régimen de responsabilidad del Estado se analiza a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, desde la antijuridicidad del daño; para lo cual el juez puede hacer uso del régimen de imputación que considere pertinente frente al caso concreto, siempre y cuando manifieste de forma razonada los fundamentos que le sirven para ello.

No obstante, resalta la Sala que se torna imprescindible efectuar el estudio de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva 28 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la víctima - incluso de manera oficiosa-, en tanto su participación o incidencia en la generación del daño alegado, resulta preponderante para establecer o no la responsabilidad del Estado; posteriormente, en caso de que no se encuentre acreditada la culpa exclusiva de la víctima, se debe determinar cuál es la autoridad llamada a reparar el daño; y finalmente, en virtud del principio iura novit curia se debe encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente. 5.1.

Antijuridicidad del daño - Culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Una vez conocidos los hechos tenidos en cuenta por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento privativa de la libertad ante el Juez de Control de Garantías, y acreditado que el señor JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE fue capturado y recluido en Establecimiento Carcelario; se analizará si la medida restrictiva impuesta preventivamente configura un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar. […] Así las cosas, y luego de la valoración del recaudo probatorio adosado al plenario, se puede concluir que:  El 16 de julio de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango con función de control de garantías expidió orden de captura en contra del señor Jesús Elías Bedoya Yarce, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, la cual se hizo efectiva el 20 de julio siguiente.  El día 21 de julio de 2014 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango con función de control de garantías, en la cual se dejó constancia de la legalización de la captura del señor Jesús Elías Bedoya Yarce, de actos sexuales con menor de catorce años, y la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; decisión frente a la cual no se interpuso ningún recurso.

Ahora bien, no se aportaron medios de convicción para lograr determinar si la medida de aseguramiento de detención preventiva que en su momento fue ordenada, cumplió o no con el lleno de los presupuestos legales para su imposición, en tanto no se halla soporte de audio con el que pueda evidenciarse las audiencias preliminares en las que se legalizó la captura, se 29 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural al sindicado.

No obstante lo anterior, en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Ituango con función de conocimiento, se señaló que, el 26 de marzo de 2014 cuando un grupo de estudiantes del Liceo Pedro Nel Ospina del Municipio de Ituango pasaban por la puerta de la casa del señor Jesús Elías Bedoya Yarce, éste les silbaba para atraer su atención, y al obtenerla se bajaba los pantalones, procedía a masturbarse en frente de las niñas, sacando su lengua, y haciendo insinuaciones para que entraran; lo anterior denunciado por las menores afectadas, profesores, el psicólogo y la rectora de la institución educativa ante la Comisaría de Familia Municipal, quien puso la situación en conocimiento de la Fiscalía.  El 18 de febrero de 2015 inició el juicio oral el cual culminó el 19 de marzo de 2015, en el que se emitió sentido del fallo condenatorio en contra del señor Jesús Elías Bedoya Yarce por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.  La sentencia condenatoria escrita fue proferida el 6 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Ituango con función de conocimiento, decisión frente a la cual la defensa interpuso recurso de apelación. Consideró el juez de conocimiento que no existía duda que el hecho de masturbarse en presencia de niñas menores de 12 años que van a la escuela, es una conducta de tipo sexual y constituye un delito definido en el artículo 209 del Código Penal, que atropella directamente la formación sexual libre y tranquila a que tienen derecho los menores.

Señala que con los testimonios de cargo se pudo establecer una conducta que afrenta la tranquilidad de la formación sexual de los menores, cual es la de exhibirles el pene, masturbarse en su presencia, incitarlas a prácticas sexuales mediante el ofrecimiento de dinero, conductas que tienen alto impacto en niñas de apenas 11 años de edad, para quienes no es común la exhibición de órganos sexuales, incitación, observación de actos masturbatorios, y ofrecimiento de dinero por parte de un extraño. Indica que, las 4 menores que rindieron testimonio fueron coincidentes en el relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, sin que se advirtiera 30 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ninguna intención de mentir, animadversión, o coacción de las niñas hacia el acusado, por el contrario, se observó espontaneidad en sus declaraciones.

Concluyó entonces que, con las pruebas aportadas se evidencia la existencia de un delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, y que el señor Bedoya Arce es su autor, al conculcar bienes jurídicos tutelados como lo es la libertad, integridad y formación sexuales de las menores afectadas, sin que se hayan establecido circunstancias que justificaran su actuar.

Finalmente, el acusado fue condenado a 110 meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, durante el mismo tiempo.  El 7 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia ante el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal, en la cual se dejó constancia de la revocatoria del fallo condenatorio apelado, y en su lugar se absolvió al señor Jesús Elías Bedoya Yarce de los cargos imputados, y se ordenó su libertad inmediata.  En la sentencia absolutoria escrita de 7 de junio de 2016, se indicó que, analizada la prueba practicada en el juicio oral en su conjunto, se encuentra que le asiste razón a la defensa al señalar que la conducta desplegada por el señor Jesús Elías Bedoya Yarce no se encuadra en el punible de actos sexuales con menor de 14 años, además cuando indica la irrelevancia del proceder del acusado en el derecho penal, al no poner en peligro el bien jurídico tutelado por el legislador.

Señala que, en estricto sentido el acto desarrollado por el señor Jesús Elías Bedoya Yarce no alcanzó a afectar el bien jurídico tutelado como lo es la formación sexual de las menores, ni su integridad, libertad o dignidad humana, sin que signifique patrocinar este tipo de actos. Resalta que para encuadrar la norma en el actuar del implicado necesariamente tendría que tenerse la certeza que en efecto el señor Jesús Elías Bedoya, en presencia de las menores realizaba los actos lascivos con el ánimo de afectar su libertad y formación sexual, pero fue una constante en el dicho de las afectadas que, el procesado se ubicaba generalmente detrás de la puerta de su apartamento, pero inexplicablemente ellas lo veían masturbándose, por lo que no es posible ver lo que sucede al interior de un inmueble si no está la puerta abierta o no se 31 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingresa, algo que nunca sucedió, tanto que en forma fantasiosa una de las niñas alcanzó a decir que se llevaba el miembro viril a la boca y que lo observó totalmente desnudo; concluyendo que, en la esfera de la intimidad de la habitación es posible que el ser humano deambule sin prendas de vestir, sin que con ello quebrante las normas jurídicas, a lo sumo en este evento podría decirse que se incurrió en una contravención policiva. […] Resaltó que, la conducta se encuentra censurada en materia policiva y contravencional, como lo establece el Código de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Antioquia; adicionalmente que, en el contexto de los hechos dados a conocer por las menores que concurrieron al juicio público, además de las diferentes manifestaciones en cuanto a la forma en que percibieron cada una los actos pornográficos realizados por el enjuiciado, no alcanza a resquebrajar la conducta endilgada para subsumirla en el concepto de actos sexuales, y si bien es una acción reprochable en sí, no se evidencia el riesgo para los valores sexuales de las adolescentes.

Por lo anterior, puede concluirse que no se encuentra acreditada la causal de culpa exclusiva de la víctima, puesto que no se observa el actuar doloso o gravemente culposo del señor Jesús Elías Bedoya Arce que hubiera conllevado a la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, como quiera que, tal y como se concluyó en la sentencia absolutoria, se desvirtuó la tipicidad de la conducta, ya que el delito por el cual fue acusado, esto es, actos sexuales con menor de 14 años, no se configuró por cuanto no se puso en peligro el bien jurídico tutelado por el legislador consistente en la formación sexual de las menores, su integridad, libertad o dignidad humana. […] En este orden de ideas, no se encuentra acreditada en el presente caso la causal eximente de responsabilidad de “Culpa exclusiva de la víctima”; sin embargo, se deberá analizar la causal excluyente de responsabilidad consistente en el “Hecho de un tercero” consistente en la conducta del Comisario de Familia del Municipio de Ituango, con ocasión de la denuncia por actos sexuales con menor de 14 años interpuesta en contra del señor Jesús Elías Bedoya Yarce, quien acudió a la Fiscalía con ocasión de la ayuda solicitada por docentes y directivas de la institución educativa del Municipio de Ituango, donde estudiaban 32 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las menores afectadas, quienes les habían manifestado que en varias ocasiones en las horas de la mañana cuando se dirigían hacia el colegio, el señor Bedoya Yarce les silbaba para atraer su atención, y al obtenerla se bajaba los pantalones, procedía a masturbarse en frente de las niñas, sacando su lengua, ofreciéndoles dinero y haciendo insinuaciones para que entraran; y con ocasión de dicha denuncia, el señor Jesús Elías Bedoya Yarce fue objeto de una investigación penal, producto de la cual fue capturado el 20 de julio de 2014.

Por lo anterior, la conducta asumida por el Comisario de Familia del Municipio de Ituango, al denunciar los supuestos actos sexuales con menor de 14 años, ante señalamientos de las mismas víctimas y sus profesores, fue determinante para la captura del señor Jesús Elías Bedoya Yarce y la posterior imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, pues la misma tuvo como fundamento la denuncia de actos sexuales con menor de 14 años interpuesta en su contra. […] Destaca la Sala que, existían elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, que en principio permitían legalizar la captura, formular la imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Jesús Elías Bedoya Yarce fue capturado en virtud de orden proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango con función de control de garantías por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, ante la denuncia efectuada por el Comisario de Familia del mismo municipio, motivado por los señalamientos realizados por parte de las menores afectadas, y los docentes y directivos del colegio donde estudiaban.

Así las cosas, como quiera que la Fiscalía contaba con la denuncia efectuada por las menores, sus profesores, y el Comisario de Familia, y el reconocimiento del presunto agresor; se tenían elementos suficientes en dicho 33 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento procesal para imponer la medida de aseguramiento en contra del demandante; sin embargo, el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal resolvió revocar la decisión condenatoria del procesado, con fundamento en que, se establecieron varias contradicciones en las declaraciones rendidas por las menores en el juicio oral; además que, no se comprobó la tipicidad del delito por el cual fue acusado el procesado, teniendo en cuenta que no se vulneró el bien jurídico protegido por el legislador, razón por la cual, su actuar se quedó en la esfera del simple exhibicionismo, que es sancionado contravencionalmente por el Código de Convivencia Ciudadana, y no por el derecho penal, conclusión a la cual se llegó una vez se practicaron las pruebas en el proceso, al no lograr acreditarse la configuración de la conducta punible, pues tal y como lo señaló el juez penal de segunda instancia, no se acreditó con certeza la responsabilidad penal del acusado en la comisión de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Al respecto, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) establece que, el fiscal solicitará al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito y los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia, permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Así mismo, el artículo 308 de la misma normativa dispone que, el Juez de Control de Garantías a petición de la Fiscalía, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos, o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se le investiga, siempre y cuando cumpla alguno de los siguientes requisitos: que la medida sea necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima, o que resulte probable que el imputado no comparezca al proceso o no cumpla la sentencia. De otro lado, la Ley 1098 de 2006 (Código de infancia y adolescencia) dispone en sus artículos 192 y siguientes los procedimientos especiales cuando los niños, niñas o 34 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adolescentes son víctimas de delitos, señalando que, el funcionario judicial debe tener en cuenta los principios del interés superior del niño, la prevalencia de sus derechos, la protección integral, y los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados internacionales. […] De igual forma, se indica que cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, entre otros, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se deben aplicar ciertas reglas concretas, entre las cuales se encuentran: si existe mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión, y no serán aplicables las medidas no privativas de la libertad; no se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia; no procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad; no procederá el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena; no procederá el subrogado penal de libertad condicional; no procederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena; no procederán las rebajas de pena con base en preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado; y ningún otro beneficio o subrogado administrativo o judicial. […] Así las cosas, es claro que se encuentra demostrado que la conducta asumida por las menores, sus profesores y el Comisario de Familia del Municipio de Ituango, fue la causa eficiente en la producción del daño, pues la denuncia interpuesta contra el señor Jesús Elías Bedoya Yarce fue lo que ocasionó su captura y la posterior imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, acreditándose la ocurrencia de una causa extraña consistente en el “Hecho exclusivo y determinante de un tercero”, y por consiguiente una causal de exoneración de responsabilidad de las entidades demandadas […].

(Destacado fuera de texto). De los apartes trascritos de la providencia acusada la Sala observa 35 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, contrario a lo afirmado por el accionante, el TRIBUNAL sí tuvo en cuenta como fundamento de su decisión, entre otros aspectos, los lineamientos previstos en la sentencia SU 072 de 2018.

En efecto, el TRIBUNAL señaló que conforme con la referida sentencia en eventos de privación injusta de la libertad no está establecido un régimen específico de responsabilidad, por lo que independiente del título de imputación a aplicar, debe determinarse sin las decisiones del funcionario judicial se enmarcaron en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

A partir de lo anterior, teniendo en cuenta que estaba probado que el actor había estado recluido en establecimiento carcelario, el TRIBUNAL pasó a determinar si dicha medida configuraba un daño antijurídico atribuible a las entidades demandadas. Con base en el análisis crítico de las pruebas el TRIBUNAL no encontró que el actuar del actor en el proceso penal haya sido la causa eficiente en la producción del daño, por lo que de entrada descartó el eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”. 36 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, dicha autoridad encontró que el proceso penal tuvo origen en la denuncia que había interpuesto el Comisario de Familia del Municipio de Ituango contra el actor, con ocasión a la ayuda solicitada por docentes y directivos de la institución educativa del ente territorial, en relación con un grupo de sus estudiantes que manifestaron que: “[…] en varias ocasiones en las horas de la mañana cuando se dirigían hacia el colegio, el señor Bedoya Yarce les silbaba para atraer su atención, y al obtenerla se bajaba los pantalones, procedía a masturbarse […]”.

Con base en lo anterior, el TRIBUNAL señaló que en la medida que se contaba con la denuncia del Comisario de Familia, soportada en las manifestaciones de los docentes y directivos de la institución educativa y de un grupo de sus estudiantes, existían elementos probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida para solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, en los términos del artículo 308 de la Ley 906 de 31 de agosto 200414, además porque el imputado constituía un peligro para la sociedad y en consideración a la condición especial de las víctimas por ser menores de edad. 14 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 37 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El TRIBUNAL concluyó que se configuró una causa extraña consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero y por consiguiente la exoneración de responsabilidad de las entidades demandadas.

Ahora bien, en efecto como lo señaló el TRIBUNAL, mediante sentencia SU 072 de 2018, la Corte Constitucional señaló que el juez administrativo dando aplicación al principio iura novit curia, debe establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades del caso en concreto, toda vez que realizar una fórmula rigurosa para el juzgamiento del Estado, en lo referente a la privación de la libertad, trasgrede el artículo 68 de la Ley 270 y el régimen general de responsabilidad establecido en el artículo 90 de la Constitución Política.

En ese orden de ideas, en la referida providencia la Corte Constitucional precisó que, en materia de privación injusta de la libertad, la responsabilidad del Estado no se define a partir de un título de imputación único y excluyente (objetivo o subjetivo), sino que este debe determinarse con base en las particularidades de la situación y, en todo caso, determinarse si la decisión a través de la 38 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se restringió privativamente la libertad fue apropiada, razonable y proporcionada.

Al respecto, en la sentencia SU 072 de 2018, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] 117. La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119.

Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120. Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121.

Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con 39 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados [ ]”.

Así las cosas, la Sala evidencia que la providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente en cita, pues además de que el TRIBUNAL efectuó un análisis que lo llevó a concluir que el daño había tenido como causa eficiente el hecho de un tercero, también realizó un estudio admisible y razonable, a partir del cual determinó que la medida de reclusión impuesta al actor había cumplido con los presupuestos legales previstos para tal fin en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con las normas previstas sobre la materia en lo concerniente a la protección de los menores de edad.

Situación distinta es que el accionante no comparta la tesis allí dispuesta, al haber sido adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la 40 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el caso puesto a su consideración. En ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con los defectos procedimental y decisión sin motivación y denegará la solicitud de amparo, en lo que concierne al defecto por desconocimiento del precedente judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela respecto de los defectos procedimental y decisión sin motivación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con lo 41 Número único de radicación: 110010315000 2022 02176 00 Actores: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de mayo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.