Demandante: Estefanía Rodríguez Londoño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05381-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05381-00 Demandante: ESTEFANÍA RODRÍGUEZ LONDOÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Tutela por presunta vulneración al derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Estefanía Rodríguez Londoño, actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura1, en la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. Ello, por cuanto para la fecha de interposición de la presente acción no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada ante la autoridad accionada el 3 de septiembre de 2024. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: […] 1.- Que se le ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sede Antioquia y Chocó que, en el término de 48 horas, proceda a ofrecerme una respuesta de fondo, clara y congruente con cada una de las peticiones que les realicé, para que deje de vulnerar mis derechos fundamentales. 1 La cual fue radicada el 7 de octubre de 2024 – índice 01 del aplicativo Samai.
Demandante: Estefanía Rodríguez Londoño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05381-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Como Juez constitucional, usted tiene facultades ultra y extra petita según la Sentencia T-445A-15, en consideración a circunstancias particulares, solicito sea beneficiado por cualquier otra medida que usted considere prudente y que vaya en beneficio de mis intereses.2 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Mediante auto del 2 de julio de 2024, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín3, dentro del proceso radicado 05001 40 03 028 2024 01118 004, ordenó la aprehensión y entrega del vehículo con placas HGY266, dado en garantía por la señora Estefanía Rodríguez Londoño al acreedor PLANAUTOS S.A.; ordenando comisionar a la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), para que ejecutara dichas diligencias, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2.2.2.4.2.70. del Decreto 1835 de 2015.
Así mismo, en la referida providencia se indicaron de manera taxativa los parqueaderos que el acreedor dispuso para la entrega del vehículo, precisándose a su vez, que el mismo podría ser llevado a alguno de los parqueaderos autorizados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, conforme a lo estipulado en la Resolución No. DESAJMER24-6441 del 21 de marzo de 2024.
El 3 de septiembre de 2024, la señora Estefanía Rodríguez Londoño remitió a las direcciones de correo electrónico: seradmed@cendoj.ramajudicial.gov.co e info@cendoj.ramajudicial.gov.co, una petición mediante la cual solicitó: «[…] A. Se me informe cuál es y se me haga entrega de la resolución, acuerdo o norma que regula el funcionamiento de los Parqueaderos que prestan el servicio de guarda y custodia de los vehículos aprehendidos e inmovilizados por orden judicial.
B. Se me informe si Parqueadero J&L tiene autorización por parte de ustedes para funcionar como parqueadero para la guarda y el depósito de los vehículos aprehendidos e inmovilizados por orden judicial. C. Se me informe y se me suministre copia de la caratula y el clausurado de las pólizas que el Parqueadero J&L constituyó para prestar el servicio de guarda y custodia de los vehículos aprehendidos e inmovilizados por orden judicial. 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores; obrante en índice 2 del aplicativo Samai. 3 Índice 2 de Samai. 4 Adelantado en virtud de la solicitud de aprehensión y entrega de bien dado en garantía, elevada por la Sociedad PLANAUTOS S.A., contra la señora Estefanía Rodríguez Londoño. Demandante: Estefanía Rodríguez Londoño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05381-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co D. Se me informe qué tipo de vigilancia y control ejercen ustedes sobre los parqueaderos que para prestar el servicio de guarda y custodia de los vehículos aprehendidos e inmovilizados por orden judicial.
E. Se me informe cuál es y se me suministre copia de la resolución, acuerdo o norma en donde ustedes fijan los valores diarios del parqueo para los parqueaderos que prestan el servicio de guarda y custodia de los vehículos aprehendidos e inmovilizados por orden judicial. F. Se me informe qué puedo hacer en el caso que se me cobren sumas dinerarias superiores a las establecidas por ustedes para el valor diario del parqueadero por parte de Parqueadero J&L, quienes manifiestan que hasta que no se cancele el 100% del valor que se me informe no entregan el vehículo.
G. En el evento de tener que cancelar un valor superior al indicado por ustedes en su resolución, acuerdo o norma que regula las tarifas diarias del parqueadero de los vehículos detenidos por orden judicial, qué puedo hacer para recuperar o que se me reembolse lo cancelado de más. 2. En el evento de no poder ofrecerme respuesta a los literales anteriores, solicito que se me indique las razones de hecho y de derecho de su negativa, fundamentadas en normatividad. 3.
La respuesta a la información solicitada anteriormente puede ser remitida al correo electrónico: estefa.rodriguez18@gmail.com […]» Como constancia de lo anterior, el 4 de septiembre de 2024 la entidad accionada le asignó el radicado Nro. EXTCSJ24-75825 a la solicitud de la tutelante. 1.4. Sustento de la vulneración La accionante adujo que su derecho fundamental de petición está siendo transgredido, toda vez que, a la fecha de radicación de esta solicitud, no se había dado respuesta a la petición elevada ante la entidad el 3 de septiembre de 2024. 1.5.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia del 17 de octubre de 2024, la magistrada ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura6, como autoridad accionada, para que si a bien lo consideraba interviniera en el presente trámite tutelar. 5 Obrante en las pruebas aportadas con el escrito de tutela en el índice 2 del aplicativo Samai. 6 Notificación realizada al correo electrónico: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co – índice 7 de Samai.
Demandante: Estefanía Rodríguez Londoño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05381-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia7, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia8. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia9 Manifestó que, consultada la información del Sistema de Gestión de Correspondencia que manejan los Consejos Seccionales de la Judicatura, y verificado el correo electrónico de recepción de correspondencia de la corporación consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co, se evidencia que la señora Estefanía Rodríguez Londoño, presentó petición al correo Aplicativo Información – Nivel Central, el 3 de septiembre de 2024.
Refirió que, el 4 de septiembre de 2024 dicha corporación remitió al Grupo de Servicios Administrativos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, seradmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, la petición elevada por la accionante, por tratarse de un tema relacionado con el contrato de parqueaderos, el cual es supervisado y realizado por dicha dependencia, mismo que fue enviado con copia a la señora Rodríguez Londoño al correo electrónico camaro8796@gmail.com.
Por lo expuesto solicitó, se declare improcedente la acción constitucional interpuesta, por lo que no hay nexo causal entre la presunta vulneración y dicha corporación. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura10 A través de una Magistrada Auxiliar, rindió informe en el que manifestó que, si bien es cierto que el pasado 3 de septiembre la accionante radicó petición ante dicha corporación a través del correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co; también lo es, que en el transcurso del presente trámite se remitió por competencia la petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, mismo que fue comunicado a la peticionaria, a través del correo camaro8796@gmail.com. 7 Notificación realizada a los correos electrónicos: dsajmdlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; juridmed@cendoj.ramajudicial.gov.co; jjaramij@cendoj.ramajudicial.gov.co;
Índice 7 de Samai. 8Notificación realizada a los correos electrónicos: consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co; seradmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Índice 7 de Samai. 9 Índice 10 aplicativo Samai. 10 Índice 10 aplicativo Samai. Demandante: Estefanía Rodríguez Londoño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05381-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con relación a la regulación de las tarifas por concepto de inmovilización judicial, refirió que dicha entidad expidió el Acuerdo 2586 de 2004, mediante el cual facultó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para regular la materia, en cuyo artículo 3º se estableció que: «Para efectos de acceder al registro, los solicitantes deberán acogerse a las tarifas que anualmente, mediante Resolución, fije la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».
Por lo anterior, le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, junto con sus seccionales, realizar los respectivos estudios que permitan establecer las tarifas de conformidad con el contexto normativo expedido. De manera que, al verificar que la actuación del Consejo Superior de la Judicatura tiene como sustento lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, en el presente asunto se configuraría el fenómeno denominado como carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, aquello que se pretendía lograr mediante decisión judicial ha acaecido antes de que se impartiera disposición alguna al respecto.
Conforme a lo expuesto solicitó, se niegue la acción de tutela formulada en lo que tiene que ver con dicha corporación, al configurarse el fenómeno de carencia actual por hecho superado. 1.6.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, pese a estar debidamente notificada de la existencia del presente asunto, no se pronunció sobre la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N.º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: Demandante: Estefanía Rodríguez Londoño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05381-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿Las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Estefanía Rodríguez Londoño, por la falta de respuesta a la solicitud por ella elevada el 3 de septiembre de 2024? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;
(ii) el derecho de petición; y (iii) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable11. 2.4.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201512, que señala 15 días para resolver la misma, de 11 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 12 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: Demandante: Estefanía Rodríguez Londoño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05381-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la petición. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Demandante: Estefanía Rodríguez Londoño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05381-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en el requerimiento y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
Caso concreto La señora Estefanía Rodríguez Londoño, actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo que, para la fecha de formulación de la presente acción, no se había emitido respuesta de fondo a la petición elevada ante la accionada. De conformidad con los hechos de la acción de tutela y las pruebas arrimadas con ésta, la Sala tiene por demostrado que el 3 de septiembre de 2024, la accionante remitió a las direcciones de correo electrónico: seradmed@cendoj.ramajudicial.gov.co e info@cendoj.ramajudicial.gov.co, una petición radicada bajo el No. EXTCSJ24-7582, mediante la cual solicitó: «[…] A. Se me informe cuál es y se me haga entrega de la resolución, acuerdo o norma que regula el funcionamiento de los Parqueaderos que prestan el servicio de guarda y custodia de los vehículos aprehendidos e inmovilizados por orden judicial.
B. Se me informe si Parqueadero J&L tiene autorización por parte de ustedes para funcionar como parqueadero para la guarda y el depósito de los vehículos aprehendidos e inmovilizados por orden judicial. C. Se me informe y se me suministre copia de la caratula y el clausurado de las pólizas que el Parqueadero J&L constituyó para prestar el servicio de guarda y custodia de los vehículos aprehendidos e inmovilizados por orden judicial.
Demandante: Estefanía Rodríguez Londoño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05381-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co D. Se me informe qué tipo de vigilancia y control ejercen ustedes sobre los parqueaderos que para prestar el servicio de guarda y custodia de los vehículos aprehendidos e inmovilizados por orden judicial.
E. Se me informe cuál es y se me suministre copia de la resolución, acuerdo o norma en donde ustedes fijan los valores diarios del parqueo para los parqueaderos que prestan el servicio de guarda y custodia de los vehículos aprehendidos e inmovilizados por orden judicial. F. Se me informe qué puedo hacer en el caso que se me cobren sumas dinerarias superiores a las establecidas por ustedes para el valor diario del parqueadero por parte de Parqueadero J&L, quienes manifiestan que hasta que no se cancele el 100% del valor que se me informe no entregan el vehículo.
G. En el evento de tener que cancelar un valor superior al indicado por ustedes en su resolución, acuerdo o norma que regula las tarifas diarias del parqueadero de los vehículos detenidos por orden judicial, qué puedo hacer para recuperar o que se me reembolse lo cancelado de más. 2. En el evento de no poder ofrecerme respuesta a los literales anteriores, solicito que se me indique las razones de hecho y de derecho de su negativa, fundamentadas en normatividad. 3.
La respuesta a la información solicitada anteriormente puede ser remitida al correo electrónico: estefa.rodriguez18@gmail.com […]» Así mismo, se evidencia que junto con en el escrito de contestación a la tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, allegó constancia de la remisión de la petición elevada por la accionante al Grupo de Servicios Administrativos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, por considerar que dicha dependencia era la competente para resolver los interrogantes que le fueron formulados, conforme a la imagen que se ilustra a continuación: Demandante: Estefanía Rodríguez Londoño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05381-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, se tiene que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, pese a estar debidamente notificada13 guardó silencio frente a la presente acción, lo cual impone aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
Con base en lo anterior, resulta claro que la entidad vinculada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al sustraerse de la obligación legal de dar respuesta a la solicitud que desde el 4 de septiembre del presente año le fue remitida en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, circunstancia que impone la concesión del amparo solicitado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Estefanía Rodríguez Londoño.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Grupo de Servicios Administrativos que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación del presente fallo, si no lo hubiere hecho, resuelva de fondo la solicitud que le fue remitida por competencia desde el 4 de septiembre de 2024, y que dio lugar a la radicación de la presente acción.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Notificación realizada a los correos electrónicos: dsajmdlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; juridmed@cendoj.ramajudicial.gov.co; jjaramij@cendoj.ramajudicial.gov.co; Índice 7 de Samai, y corroborada a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/informacion/cuentas-de- correo-para-notificaciones en la que se señala como dirección para efectos de notificaciones, la primera de las mencionadas, esto es, dsajmdlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Estefanía Rodríguez Londoño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-05381-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.