CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-08328-00 Accionante: CINDY SUGEY RAMÍREZ GONZÁLEZ Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Cindy Sugey Ramírez González en contra del Consejo de Estado – Sección Quinta, de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Oficina de Reparto ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Cindy Sugey Ramírez González solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Consejo de Estado – Sección Quinta, a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Oficina de Reparto ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que han incurrido al tramitar el expediente de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2021-07113-00.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la accionante en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que promovió acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-07113-00 contra «el Presidente de la República, el Congreso de la República, el Departamento para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, los directores de la Policía Nacional y de la Policía Metropolitana de Bogotá, la Universidad de Cundinamarca, la Alcaldía de Bogotá, el Concejo de Bogotá y otras entidades distritales y locales de la ciudad de Bogotá».
Precisó que la referida acción de amparo fue remitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de auto de 25 octubre de 2021, a los Juzgados Administrativos de Bogotá y que, a la fecha, no se ha emitido ningún pronunciamiento en relación con la referida acción de tutela. Con fundamento en lo anterior, señaló que se encontraban afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Que se defina que Juez o tribunal, debe conocer de la Acción de Tutela. 2. Que ordene el inmediato impulso procesal y ordene las medidas cautelares de la Acción de tutela que el Consejo de Estado, conoció con el Radicado No. 11001-03-15-000-2021-07113-00 […].
TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 19 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Quinta, de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Oficina de Reparto ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se produjo la siguiente intervención: La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del magistrado sustanciador del proceso, rindió informe en el que señaló lo siguiente: […] 11.
Vale precisar que la tutela 2021-07113-00 no fue rechazada por la Sección Quinta. Como lo puse de presente, proferí un auto en el que en atención a las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021, remití el expediente para que los Juzgados Administrativos de Bogotá lideraran el trámite a seguir y estudiaran el fondo del asunto. 12.
Así, una vez se notificó la providencia referenciada, el 12 de noviembre de 2021 la Secretaría General del Consejo de Estado acató la orden impartida y envió el expediente a la oficina de apoyo de reparto de los Juzgados Administrativos como se advierte en los anexos incorporados en el índice 8 de la plataforma Samai dentro del expediente 2021-07113-00, para que se repartiera el asunto y se le impartiera el trámite respectivo. 13.
Avizoro además, que la acción de tutela 2021-08382-00 no cuestiona el auto del 25 de octubre 2021 de mi ponencia, ni el actuar de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 14. De ese modo, es claro que, ni el Despacho que tengo a cargo, ni la Corporación, han vulnerado o contribuido a transgredir los derechos fundamentales de la señora Cyndis Sugey Ramírez González.
Por el contrario, una vez se profirió el auto que remitió a la autoridad que por reglas de reparto debe avocar conocimiento de la acción de tutela, el expediente quedo en manos de la Secretaría General, la cual, como ya se explicó, atendió la orden impuesta y el 12 de noviembre de 2021 envió el escrito de la demanda y los anexos para reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá […] CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.
Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Quinta, de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Oficina de Reparto ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela. Si ello es así, determinar si los accionados han vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque, presuntamente, incurrieron en una mora judicial en el trámite de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2021-07113-00.
VI.3. El caso concreto La ciudadana Cindy Sugey Ramírez González solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Consejo de Estado – Sección Quinta, a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Oficina de Reparto ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido al tramitar el expediente de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2021-07113-00.
Es de señalar que la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-07113-00 fue remitida por la Secretaría General de esta Corporación a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y que esta última radicó y repartió el referido proceso de tutela al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá el pasado 16 de noviembre de 2021, correspondiéndole el número de radicado 11001-33-43-060-2021-00311-00.
Cabe destacar que en el trámite de la presente acción de tutela la accionante allegó al plenario copia del auto de 18 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá en el interior de la acción de tutela Nro. 11001-33-43-060-2021-00311-00. A través de dicha providencia la autoridad judicial le concedió a los accionantes el término de tres días para que «adecue las pretensiones de la solicitud de tutela» interpuesta en contra de la Universidad de Cundinamarca, de la Junta Administradora Local de Puente Aranda, de la Inspección de Policía de Puente Aranda y de la Policía Nacional.
También se advierte que una vez fue subsanado el escrito de tutela, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del auto de 26 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela Nro. 11001-33430602021-00311-00. Todo lo anterior, le permite a la Sala constatar que en el curso del presente trámite se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Es de resaltar que la Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados». Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991).
Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, P (15)