Micelio
11001031500020230478300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-01

Radicación interna: 7648 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Blanca Flor Burgos Garcia·Demandado: Juzgado 55 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

Demandante: Blanca Flor Burgos García Demandado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-04783-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04783-00 Demandante: BLANCA FLOR BURGOS GARCÍA Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición – Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Blanca Flor Burgos García contra el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito presentado el 31 de agosto de 2023 en el buzón web del aplicativo de tutelas y habeas corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la señora Blanca Flor Burgos García, actuando por medio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de «petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y violación a los principios de confianza legítima, celeridad e impulso procesal». 2.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la falta de respuesta a las peticiones presentadas el 26 de junio y el 18 de julio de 2023 ante la autoridad judicial accionada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 11001-334-20-55-2022- 00217-00. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo referido, la parte actora solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió: Demandante: Blanca Flor Burgos García Demandado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-04783-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, ruego a su señoría, disponer y ordenar al JUZGADO CINCUENTA y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, dar una contestación de fondo a mi Solicitud y me de información del proceso referenciado1. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

La señora Blanca Flor Burgos García interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de junio de 2022 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. 5. El proceso fue asignado al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para su conocimiento, sin embargo, por medio de auto del 11 de agosto de 2022, fue inadmitida la demanda. 6.

Ante la subsanación de la parte actora, el 18 de mayo de 2023, el juzgado dictó auto admisorio. 7. Los días 26 y 30 de junio de 2023, la apoderada de la señora Burgos García solicitó por medio del correo electrónico jadmin55bta@notificacionesrj.gov.co que le fuera remitido el vínculo del expediente. 8. El 30 de junio del año en curso, la autoridad judicial accionada advirtió que «(…) las contestaciones a requerimientos y demás correspondencia dentro de los procesos ordinarios, deben ser remitidas al buzón de correo electrónico de correspondencia de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co». 9.

Así las cosas, el mismo día la actora procedió al reenvío del mensaje y lo reiteró el 18 de julio del 2023, en el cual peticionó lo siguiente: 1 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Blanca Flor Burgos García Demandado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-04783-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Al día siguiente, el juzgado de conocimiento indicó que el correo electrónico sería tenido como memorial dentro del proceso. 1.4. Fundamentos de la vulneración 11. La parte actora señaló que sus derechos fundamentales se encontraban vulnerados a causa de la falta de trámite a sus solicitudes radicadas en múltiples oportunidades y desconocía si la Secretaría le había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto del 18 de mayo de 2023. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 12. El 14 de septiembre de 2023, la magistrada ponente inadmitió el mecanismo constitucional, con el fin de que se allegara el poder especial que facultara a la abogada instaurar la acción. 13. Ante la subsanación presentada, mediante auto del 10 de octubre de 2023, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte accionante y al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como la autoridad judicial accionada. 14.

Asimismo, le ordenó informar las razones por las cuáles, presuntamente, no se le había dado trámite a las peticiones presentadas. 15. Por otro lado, vinculó en calidad de tercero con interés a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y le reconoció personería para actuar a la abogada Sandra Lucía Santana Palomo, en calidad de apoderada judicial de la Demandante: Blanca Flor Burgos García Demandado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-04783-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Burgos García. 1.6.

Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentó el siguiente informe: 1.6.1. Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 16. Con escrito enviado el 19 de octubre de 2023, el juez expuso las actuaciones que se han realizado al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se comenta: a. 8 de junio de 2022, reparto del expediente, correspondiéndole su conocimiento al juzgado. b. 3 de agosto de 2022, ingreso del expediente al despacho. c. 11 de agosto de 2022, inadmisión de la demanda.

Decisión notificada el 12 siguiente por estado. d. 1º de diciembre de 2022 y 21 de abril de 2023, impulso procesal presentado por la parte actora. e. 17 de mayo de 2023, se expidió constancia por parte de la Secretaría informando que: «(…) una vez revisados los mensajes de datos allegados al correo electrónico jadmin55bta@notificacionesrj.gov.co, logró establecerse que el 26 de agosto de 2022, la Doctora Sandra Lucía Santana Palomo, quien funge como apoderada de la señora Blanca Flor Burgos García, remitió el mensaje denominado “MEMORIAL SUBSANACION DEMANDA NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RAD: 2022-00217 BLANCA BURGOS”.

En ese orden de ideas, el referido mensaje no había sido registrado en el aplicativo Justicia Siglo XXI, y tampoco se encontraba incorporado al expediente digital, pues la parte actora no envió el escrito de subsanación de la demanda, al buzón de correo electrónico de correspondencia de la Oficina de Apoyo (…), correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual fue diseñado para recibir las contestaciones a requerimientos y demás correspondencia dentro de los procesos ordinarios que se tramitan en estos Despachos Judiciales». f. 18 de mayo de 2023, ingresó el expediente al despacho y se admitió la demanda. g. 26 de junio de 2023, la apoderada de la parte actora solicitó el enlace del expediente. h. 18 de julio de 2023, la apoderada de la parte actora solicitó información del proceso. i. 17 de octubre de 2023, la secretaría del juzgado, notificó a las partes y citó a través de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, para notificación al representante legal de la Empresa de Inversiones Nobbon S.A.S. 17.

Con base en lo anterior, indicó que la subsanación de la demanda no fue remitida en el correo establecido para recibir memoriales dentro de los procesos ordinarios, es decir correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Demandante: Blanca Flor Burgos García Demandado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-04783-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

Manifestó que lo pretendido por la parte actora a través de la acción de tutela era dar impulso a un expediente ordinario, lo cual no era posible al existir un trámite para ello, más aún teniendo en cuenta que los documentos para incorporar a un proceso deben ser enviados al correo correcto como es conocimiento de los profesionales del derecho. 19.

De igual forma, explicó que el juzgado está congestionado y tuvo un cambio de personal durante el año 2022, incluida la secretaria, quien al ser una sola empleada que tiene a su cargo el trámite de las acciones constitucionales y los expedientes que se adelantan, suceden retrasos en el impulso de expedientes ordinarios, pese a que el equipo de trabajo busca permanentemente dar respuesta a los usuarios a la mayor brevedad. 20.

Como medida de solución para lo comentado previamente, relató que: «(…) desde el 2022, se vienen realizando reuniones trimestrales con el equipo de trabajo, tendientes a adoptar medidas para descongestionar el despacho, de las cuales, en una de ellas se propuso solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Unidad de Desarrollo y Estadística de la Rama Judicial, una medida transitoria o de descongestión para el año 2023, enviándose los oficios N°.

J55-0048 y N°. J55-0049 de 21 de marzo de 2023 (…)». 21. Reiteró que en el caso de la tutelante, la Secretaría notificó el 17 de octubre de 2023 a los sujetos procesales y citó al representante legal de la Empresa de Inversiones Nobbon S.A.S., a través de la oficina de apoyo, con el fin de notificar personalmente el auto del 18 de mayo de 2023, lo que se puede evidenciar en la consulta del proceso.

Por lo tanto, adujo que una vez que se cumplan los términos establecidos en la ley, se ingresará el expediente para seguir con el trámite del proceso. 22. Asimismo, sostuvo que mediante correo de 17 de octubre de 2023 la Secretaría dio respuesta a las solicitudes de la accionante, enviando el enlace del expediente, e indicó que se notificó personalmente la demanda y las entidades no han remitido contestación. Igualmente, le informó que cuenta con la posibilidad de acudir al juzgado para cualquier solicitud sobre su proceso. 23.

Finalmente, argumentó que el expediente ha tenido el trámite adecuado en tiempo razonable, atendiendo la carga laboral que tiene el juzgado en especial la Secretaría. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia o el hecho superado. 24. Pese a que se notificó en debida forma a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., esta guardó silencio2. 2 Índice 13 de Samai.

Demandante: Blanca Flor Burgos García Demandado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-04783-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que, la tutela se dirige contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, por ello, el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, «al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 26.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y al numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 27. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. (Negrita fuera del texto). 28.

Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:

PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. 29. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó la señora Blanca Flor Burgos García. 2.2.

Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la Blanca Flor Burgos García con ocasión de la omisión de la autoridad judicial accionada en dar trámite a las solicitudes radicadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001- 334-20-55-2022-00217-00? 31.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición en Demandante: Blanca Flor Burgos García Demandado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-04783-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones judiciales;

(iii) la carencia actual de objeto y, (iv) el caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Generalidades de la acción de tutela 32. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 33.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 34.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.3.2.

Del derecho de petición en actuaciones judiciales 35. La jurisprudencia de la corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia, a saber, i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011. 36.

En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20183, señaló: La Corte Constitucional4 y esta Corporación5 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y 3 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. M.P: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018.

M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 Demandante: Blanca Flor Burgos García Demandado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-04783-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 2.3.3.

Carencia actual de objeto 37. La Sala ha explicado en varias ocasiones6 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 38. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 39.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 40. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción7. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: 6 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 7 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005». Demandante: Blanca Flor Burgos García Demandado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-04783-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (Negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente8. 41.

Con base en el marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 42. El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales9. 43.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 44.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal10. 45. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados11. 8 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Blanca Flor Burgos García Demandado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-04783-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Caso concreto 46. La parte actora alegó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por parte del Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con ocasión de la falta de respuesta a las peticiones presentadas el 26 de junio y el 18 de julio de 2023 ante la autoridad judicial accionada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 11001-334-20-55-2022-00217-00, dado que hasta el 31 de agosto de 2023, fecha de interposición del presente mecanismo constitucional, no tenía información sobre el proceso mencionado. 47.

En la contestación presentada por la parte accionada, se señaló que la tardanza ocasionada al interior del trámite sucedió cuando la apoderada judicial de la señora Burgos García radicó la subsanación de la demanda en un buzón web que no correspondía al indicado para recibir documentos de procesos ordinarios, por lo cual, de forma posterior a un impulso procesal, el 17 de mayo de 2023 la Secretaría pudo establecer que el memorial fue enviado el 26 de agosto de 2022 al correo electrónico incorrecto y, en consecuencia, el 18 de mayo de 2023, profirió auto admisorio. 48.

De igual forma, comentó la congestión que presentaba el juzgado y las medidas que se adelantaban para poder superar el problema y brindarle una atención eficaz a los ciudadanos. 49. En particular, sobre la petición adelantada por la apoderada judicial de la señora Burgos García el 26 de junio de 2023 y reiterada el 18 de julio siguiente, expuso que el 17 de octubre de 2023, le dio respuesta clara y de fondo. 50.

En dicha contestación, el juzgado resolvió los 3 puntos contentivos de la solicitud, de la siguiente manera: 51. Por su parte, la notificación fue remitida al buzón web ssantana.serlegal@gmail.com, mismo por medio del cual fue radicado el memorial de subsanación. Demandante: Blanca Flor Burgos García Demandado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-04783-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

Asimismo, se procedió a revisar la base de datos del Sistema de Gestión Judicial Siglo - XXI, en la que se encontraron registradas las anteriores actuaciones referidas, como se observa: 53. Con ocasión de las pruebas anteriormente señaladas, puede concluirse que el 17 de octubre de 2023 el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá le dio respuesta a la solicitud elevada por la apoderada judicial de la accionante el 26 de junio de 2023 y reiterada el 18 de julio siguiente, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además de haberla notificado de esta y registrar en el Sistema de Gestión Judicial – Siglo XXI las actuaciones referidas. 54.

Aunado a ello, se observa que lo pretendido por la parte actora, fue satisfecho al darle trámite a la solicitud radicada, además de notificarle de ello y registrarlo en el sistema, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 55. De conformidad con lo expuesto, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que presuntamente vulneraba los derechos fundamentales de la señora Blanca Flor Burgos García dejó de existir durante el presente trámite, en ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo deprecada. 2.5.

Conclusión 56. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado pues en el curso del trámite de la presente tutela cesó la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado por la señora Burgos García, con ocasión a que las autoridades judiciales accionadas realizaron las gestiones necesarias para superar dicha afectación. Demandante: Blanca Flor Burgos García Demandado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-04783-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Flor Burgos García, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.