CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C. 07 de abril de 2022 Radicación: 76001-23-00-000-2015-00552-02 Numero Interno: 4607-2021 Demandante: María Fernanda Herrera Trochez. Demandado: Departamento del Valle del Cauca. Asunto: Resuelve apelación contra auto que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.
Decisión: Confirma auto que declara la terminación del proceso. I. ASUNTO 1. La Sala1 procede a decidir el recurso de apelación2 interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de octubre de 2021 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de caducidad del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho y dio por terminado el proceso.
II.
ANTECEDENTES La demanda3. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Fernanda Herrera Trochez por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en contra del departamento del Valle del Cauca con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado de la no contestación de la petición radicada el 03 de agosto de 2011, así como también se inaplique parcialmente el Decreto 0119 del 23 de febrero de 2000, por medio del cual 1 Informe secretarial del 01 de diciembre de 2021, visible a folio 403 del expediente. 2 Del 28 de octubre de 2021, en audiencia inicial. 3 Demanda visible a folios 209 a 225 del expediente.
Expediente: 76001-23-00-000-2015-00552-02 Número interno: 4607-2021 Demandante: María Fernanda Herrera Trochez. Demandado: Departamento del Valle del Cauca --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2 se hacen unas incorporaciones en la planta de cargos en la administración central del departamento del Valle del Cauca. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la parte demandada a reclasificarla de su cargo de profesional universitario a profesional especializado, así como también al reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales dejados de percibir desde su reclasificación. Hechos4 4. La señora María Fernanda Herrera Trochez mediante Decreto No. 2202 del 28 de septiembre de 1981 fue nombrada en propiedad en el ente territorial demandado como secretaria 10 DEP del nivel horizontal.
Posteriormente, fue nombrada como profesional especializado código 33512 mediante Decreto No. 0013 de 2000. 5. De igual manera, la accionada expidió el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000, reclasificando a la actora en el cargo de profesional universitario código 34009 de categoría inferior al de profesional especializado, diferente al que se estableció como equivalente para el empleo de asesor donde sí fueron incorporados sus compañeros. 6.
De lo anterior, interpuso petición el 03 de agosto de 2011 solicitando su reclasificación del cargo frente a la cual la entidad demandada guardó silencio. En consecuencia, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la parte demandada solicitando la nulidad del acto ficto o presunto objeto de reproche, la inaplicación del Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000 y la reclasificación al cargo de profesional especializado o al de asesor, cargo en los que están sus compañeros.
El auto apelado5. 07. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 28 de octubre de 2021 proferido en audiencia inicial declaró de oficio la excepción 4 Visible a folios 211 a 213 del expediente. 5 Del 28 de octubre de 2021, visible a folios 397 a 401 del expediente. Expediente: 76001-23-00-000-2015-00552-02 Número interno: 4607-2021 Demandante: María Fernanda Herrera Trochez.
Demandado: Departamento del Valle del Cauca --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3 de caducidad y dio por terminado el proceso en razón a que el acto objeto de reproche es el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000 y no el acto ficto originado de la no contestación de la petición radicada el 03 de agosto de 2011, por cuanto es dicho decreto el que resolvió de manera definitiva la situación de la actora, pues dispuso reclasificarla del cargo de profesional especializado a profesional universitario.
Recurso de apelación. 08. Una vez emitida la decisión por el a quo, la parte accionante interpuso en audiencia recurso de apelación contra el precitado auto sustentando su inconformidad de la siguiente manera: «[…] la providencia que terminó el proceso vulnera el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 243 del Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual consagra el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia y los autos que pongan fin al proceso.
Así mismo, la reclasificación de la señora Herrera Trochez del cargo de profesional especializado a profesional universitario se realizó sin tener en cuenta los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999, mediante el cual se estableció la estructura administrativa y planta global del nivel central de dicha entidad. […] […] De lo anterior, se reafirma el derecho de la actora a ser reclasificada en las condiciones que ostentaba antes de la reestructuración que fue anulada por esta corporación a través de la sentencia del 22 de mayo de 2014 con rad. 0019-2011, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, por lo que es menester que se declarare la nulidad o existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo de la entidad en reclasificar a la demandante, y además, que dichos actos pueden ser presentados en cualquier tiempo. …» 09.
En ese sentido, solicitó revocar el auto impugnado y en su lugar, se disponga admitir la demanda de la referencia. CONSIDERACIONES 10. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Expediente: 76001-23-00-000-2015-00552-02 Número interno: 4607-2021 Demandante: María Fernanda Herrera Trochez.
Demandado: Departamento del Valle del Cauca --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 4 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125, numeral 2°, literal g).
Problema jurídico. 11. En el presente asunto el problema jurídico que deberá ser resuelto se circunscribe a determinar si el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000 fue el acto administrativo que definió la situación administrativa de reclasificación laboral de la actora y en esa medida respecto de dicha decisión operó el presupuesto procesal de caducidad o si, por el contrario, el acto ficto es el verdadero acto acusado, el cual está exceptuado del presupuesto procesal de caducidad. 12.
A fin de dilucidar el problema jurídico planteado, se abordará el estudio referido a las causales que dan lugar al rechazo de plano de la demanda, se analizará la decisión que generó la situación particular y concreta de reclasificación laboral de la actora y con base en ello resolver el caso concreto. Del rechazo de la demanda 13.
Al respecto el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla los casos en los cuales se rechaza la demanda, así: «[…]
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial».
Expediente: 76001-23-00-000-2015-00552-02 Número interno: 4607-2021 Demandante: María Fernanda Herrera Trochez. Demandado: Departamento del Valle del Cauca --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 5 14. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el rechazo de plano de la demanda opera en los casos en que (i) hubiere operado la caducidad, (ii) habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y (iii) Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 15.
Respecto del presupuesto procesal de caducidad, es ese fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación «[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]»6. 16.
La dinámica de la administración exige seguridad jurídica, de ahí que las actuaciones que provengan de ella y que generen efectos en el mundo jurídico, solo puedan ser discutidas y/o cuestionadas dentro de los límites temporales descritos expresamente por el legislador. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual se acusan los actos particulares, por regla general, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, prescribe que: «ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales …» 17.
De lo anterior, se tiene que la demanda ejercida a través del medio de 6 Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tools contra “Corella S.A.” y outro, radiation No. 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera, Magistrada Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Expediente: 76001-23-00-000-2015-00552-02 Número interno: 4607-2021 Demandante: María Fernanda Herrera Trochez.
Demandado: Departamento del Valle del Cauca --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 6 control de nulidad y restablecimiento del derecho, es oportuna cuando se presenta dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, salvo las excepciones establecidas en la ley.
El mismo texto normativo en su ordinal 1°, literal d), también regula la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa en tratándose de actos fictos o presuntos señalando lo siguiente: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1.
En cualquier tiempo, cuando: […] d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; […]». 18. Entonces, respecto de la caducidad frente a los actos producto del silencio administrativo, es clara la disposición al señalar que la demanda que pretenda su nulidad puede ser presentada en cualquier tiempo. Del acto administrativo que genera el derecho subjetivo debatido. 19.
El acto definitivo particular constituye una declaración de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos al crear, modificar, reconocer o extinguir situaciones jurídicas. De tal manera que, únicamente las decisiones de la administración generadas por la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que imposibilitan continuar esa actuación o que deciden de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte del juez contencioso administrativo. 20.
El artículo 43 del CPACA define claramente qué se entiende por actos definitivos, los cuales constituyen decisiones que eventualmente serían susceptibles de control judicial: «Artículo 43.- Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.» Expediente: 76001-23-00-000-2015-00552-02 Número interno: 4607-2021 Demandante: María Fernanda Herrera Trochez.
Demandado: Departamento del Valle del Cauca --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 7 21. Precisado lo anterior, el artículo 138 del CPACA regula lo concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente manera: «Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]» 22.
En atención a la definición que trae el código, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y, consecuentemente, solicitar el restablecimiento del derecho, por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica dentro de la oportunidad o temporalidad que la ley fija para ello.
Solución al asunto. 23. Teniendo en cuenta que la parte demandante solicita revocar el auto del 28 de octubre de 2021 emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar, se disponga admitir la demanda por cuanto el referido tribunal la rechazó por encontrar probada la excepción de caducidad estipulada en el artículo 169 del CPACA. 24.
Frente a ello, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de caducidad del medio de control en razón a que el acto objeto de reproche es el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000 y no el acto ficto originado de la no contestación de la petición radicada el 03 de agosto de 2011, por cuanto es dicho decreto el que resolvió de manera definitiva la situación de la señora Herrera Trochez, pues dispuso reclasificarla del cargo de profesional especializado a profesional universitario.
Expediente: 76001-23-00-000-2015-00552-02 Número interno: 4607-2021 Demandante: María Fernanda Herrera Trochez. Demandado: Departamento del Valle del Cauca --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 8 25. Pues bien, la Sala observa que el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 20007 dispuso lo siguiente: «ARTICULO PRIMERO: incorporase en la planta de cargos del nivel central del departamento del Valle del Cauca a las siguientes personas: […] Herrera T María Fernanda en el cargo de profesional universitario código 34009 grado 9 en el área de archivo, kardex y correspondencia. […]» 26.
En ese sentido, se evidencia que la pretensión de inaplicar el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000 el cual incorpora en la planta de cargos a la accionante, lo que constata que es este el acto administrativo generador de la situación de aparente desigualdad invocada, al ubicarla como profesional universitaria código 34009 y no como profesional especializado código 33512, siendo este último el equivalente al de asesor el cual era el cargo que desempeñaba frente a sus compañeros que también fueron incorporados mediante el mismo decreto, por lo que se colige que debió demandar dicho acto administrativo y no el acto ficto surgido de la petición radicada el 3 de agosto de 2011 que negó la reclasificación de su cargo, ya que este último no genera, ni crea, ni modifica y menos aún extinguen una situación jurídica o derecho alguno a la demandante y del cual solo se dirá que por esa razón no está sujeto a control jurisdiccional, pues la supuesta vulneración a su derecho se produjo con el acto administrativo de incorporación de cargos, no con la posterior negativa. 28.
En este caso, el Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000 que como se vio es el verdadero acusado de vulnerar los derechos de la demandante del cual se mencionan las normas violadas y el concepto de la violación inclusive, se comunicó en esa fecha y se publicó el 25 de febrero del mismo año 2000 (folio 15), y la demanda fue radicada el 20 de mayo de 2015 (folio 221), mucho tiempo después de vencido el plazo señalado ya fuera en el artículo 136 numeral 2 del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) o en el artículo 164 numeral 2., literal d) del CPACA. 7 Visible a folios 13 a 15 del expediente.
Expediente: 76001-23-00-000-2015-00552-02 Número interno: 4607-2021 Demandante: María Fernanda Herrera Trochez. Demandado: Departamento del Valle del Cauca --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 9 29. Con fundamento en los argumentos expuestos se infiere que la parte actora pretende revivir los términos de un acto administrativo frente al cual le ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, esto es, el Decreto 0119 de febrero 23 de 2000.
“por medio del cual se hacen unas incorporaciones en la planta de cargos en la administración central del Departamento del Valle del Cauca”, acto el cual la señora Herrera Trochez debió demandar en la oportunidad procesal correspondiente. Ello, en razón a que el acto administrativo denotado, fue el que originó la situación administrativa laboral concreta por el cual la accionante reclama, es decir, la supuesta desigualdad planteada en los hechos de la demanda, frente a los nombramientos de los compañeros que junto con la señora María Fernanda Herrera Trochez tenían el cargo de asesores, y con esta incorporación unos fueron nombrados profesionales especializados código 33512 y la accionante profesional universitaria código 34009, por lo que se nota claramente, reitera esta Sala, que es este acto administrativo el que genera la supuesta desigualdad. 30.
Así mismo, se observa que la petición lo que pretende es obtener un nuevo pronunciamiento de la administración departamental, manifestación que no tiene la virtualidad de revivir términos fenecidos. 31. En ese orden de ideas, la Sala confirmará el auto del 28 de octubre de 2021 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR del 28 de octubre de 2021 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, de conformidad con lo argumentado en precedencia. Expediente: 76001-23-00-000-2015-00552-02 Número interno: 4607-2021 Demandante: María Fernanda Herrera Trochez.
Demandado: Departamento del Valle del Cauca --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 10 SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el proceso al tribunal de origen para lo de su competencia y déjese las anotaciones y constancias pertinentes registradas en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado Electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el linkhttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidado r.