Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01473-01 (0498-2022) Demandante: Margarita Silva Muñoz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Tema: Reconocimiento pensión gracia docente oficial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Margarita Silva Muñoz presentó una demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) RDP 26516 del 1 En lo que sigue UGPP. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01473-01 (0498-2022) Demandante: Margarita Silva Muñoz 19 de julio de 2016; ii) RDP 7436 del 26 de febrero de 2018; iii) RDP 6261 del 26 de febrero de 2019, por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia; y iv) RDP 34019 del 14 de septiembre de 2016; v) RDP 36514 del 28 de septiembre de 2016; vi) RDP 12706 del 11 de abril de 2018; vii) RDP 36514 del 28 de septiembre de 2016; viii) RDP 10009 del 26 de marzo de 2019; y ix) RDP 13840 del 06 de mayo de 2019, que confirmaron los anteriores actos administrativos al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 11 de marzo de 2011; y ii) ordenar el pago del retroactivo, debidamente indexado, y de los intereses a que haya lugar. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Margarita Silva Muñoz, de conformidad con los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral y la certificación expedida por la oficina de personal el 28 de enero de 2016, prestó sus servicios como docente de primaria de carácter nacionalizado a la Secretaría de Educación de Bogotá del 26 de junio al 19 de septiembre de 1979, del 28 de enero al 23 de marzo de 1980 y del 21 de julio al 2 de septiembre de ese año, y como territorial a la Secretaría de Educación de Bogotá entre el 8 de mayo de 1991 y el 2 de noviembre de 2018, periodos que al sumarse arrojan un total de 24 años, 11 meses y 26 días. - El 18 de marzo de 2016, al considerar que reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, Margarita Silva Muñoz solicitó a la UGPP el reconocimiento de tal prestación, la cual le fue negada a través de 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01473-01 (0498-2022) Demandante: Margarita Silva Muñoz las Resoluciones: RDP 26516 del 19 de julio de 2016, RDP 7436 del 26 de febrero de 2018 y RDP 6261 del 26 de febrero de 2019, toda vez que no demostró 20 años de servicios como maestra de carácter territorial o nacionalizado, pues su vinculación fue con nombramiento del orden nacional, actos administrativos que fueron confirmados por el ente de previsión, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, mediante las resoluciones RDP 34019 del 14 de septiembre de 2016, RDP 36514 del 28 de septiembre de 2016, RDP 12706 del 11 de abril de 2018, RDP 36514 del 28 de septiembre de 2016, RDP 10009 del 26 de marzo de 2019 y RDP 13840 del 06 de mayo de 2019, respectivamente. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 121 y 209 de la Constitución Política; 2 de la Ley 114 de 1913; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; y 5 del Decreto 224 de 1972. En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos3: - Los actos demandados desconocieron que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación, toda vez que cumplió con los requisitos allí contenidos, pues cuenta con más de 50 años de edad y más de 26 años de labores, iniciados el 26 de julio de 1979, como docente oficial al servicio de las Secretarías de Educación de Boyacá y Bogotá, a la primera con carácter nacionalizado y la segunda territorial. - Si bien en el acto de nombramiento, para prestar sus servicios como maestra para los años 1979 a 1980, intervino el delegado regional del Ministerio de Educación Nacional, lo cierto es que ello no la convierte en 3 SAMAI, índice 2, documento ED_01DEMANDA(.PDF) NroActua 2. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01473-01 (0498-2022) Demandante: Margarita Silva Muñoz docente de vinculación nacional, tal y como lo ha indicado la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 11-2018 el 21 de julio de 2018. 1.2.
Contestación de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación4: La demandante no tiene derecho a la pensión gracia, pues no demostró 20 años de servicio en la docencia oficial con carácter territorial o nacionalizado, pues los tiempos laborados fueron servidos bajo la dependencia de autoridad nacional, tiempo que no puede ser computado para efectos de obtener la prestación. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a Margarita Silva Muñoz, a partir del 24 de octubre de 2011, fecha en la cual adquirió el derecho pensional, pero con efectos fiscales desde el 11 de octubre de 2016, por prescripción, en cuantía del 75% de todo lo devengado en el año anterior al de consolidación de su estatus pensional, esto es, por el lapso comprendido entre el 24 de octubre de 2010 y el 23 de octubre de 2011.
También dispuso el ajuste de las sumas de dinero que resulten conforme al artículo 187 del CPACA y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem. Autorizó a la UGPP que efectúe los descuentos correspondientes a los aportes de seguridad social en salud, a partir del 24 de octubre de 2011, y la improcedencia 4 Ibidem, documento ED_06CONTESTACION(.PDF) NroAct ua 2. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01473-01 (0498-2022) Demandante: Margarita Silva Muñoz de la condena en costas a la parte vencida.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos5: - Luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situación fáctica expuesta, la demandante cumple con los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, habida cuenta que demuestra más de 50 años de edad, se vinculó como docente oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, acreditó un tiempo superior a 20 años de labores como maestra de carácter nacionalizado y territorial y su desempeño fue con honradez y rectitud. - Lo anterior, teniendo en cuenta que aquella nació el 20 de abril de 1960, de manera que cumplió la edad de 50 años el 20 de abril de 2010, y se desempeñó como docente de carácter nacionalizado y territorial al servicio de la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá del 26 de junio al 19 de septiembre de 1979, del 28 de enero al 23 de marzo de 1980 y del 21 de junio al 2 de septiembre de 1980 y de la Secretaría de Educación de Bogotá entre 8 de mayo de 1991 y el 2 de noviembre de 2018, nombramientos que fueron efectuados por autoridades territoriales.
Aunado a ello, no figuran en contra de la demandante anotaciones, suspensiones o sanciones disciplinarias que evidencie mala conducta en su desempeño laboral. - Entre la fecha de causación del derecho (24 de octubre de 2011) y la reclamación administrativa (18 de marzo de 2016) transcurrieron más de 3 años, como también entre la solicitud y la presentación de la demanda (11 de octubre de 2019).
Por lo tanto, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 11 de octubre de 2016, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, respectivamente. 5 Ibidem, documento ED_20FALLO1RAINST(.pdf) NroAct ua 2. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01473-01 (0498-2022) Demandante: Margarita Silva Muñoz - La pensión gracia no se encuentra exenta de los descuentos en salud dispuestos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, puesto que no existe disposición normativa que la exceptúe del deber de cotizar al sistema general de seguridad social.
Por lo tanto, ordenó que se realizaran estos a partir del 24 de octubre de 2011. - No hay lugar a la condena en costas, en la medida que no se solicitaron y la demanda no fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, en consideración a las previsiones del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 1.4.
Los recursos de apelación 1.4.1. Margarita Silva Muñoz interpuso recurso de apelación6 bajo los siguientes argumentos: - El análisis efectuado por el a quo para declarar la prescripción de las mesadas pensionales se encuentra errado, pues los efectos fiscales de estas han debido ser a partir del 11 de octubre de 2013 y no como se estableció, esto es, desde el 11 de octubre de 2016. - Lo anterior, en consideración a que «los actos administrativos que fueron demandados y cuya nulidad fue declarada por el Tribunal en la sentencia recurrida, constituyen una unidad de materia y por tanto la aplicación de las reglas de prescripción permitirán que los efectos fiscales de la pensión que le fue reconocida a la señora Margarita Silva Muñoz, sean a partir del 11 de octubre de 2013, pues resulta evidente la desidia y ligereza argumentativa de la entidad demandada por reconocer el derecho que tal como quedó demostrado, le asiste a mí representada». 6 Ibidem, documento ED_21RECURSOAPELACIONDE(.pdf) NroActua 2. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01473-01 (0498-2022) Demandante: Margarita Silva Muñoz - Los descuentos correspondientes a los aportes a seguridad social en salud deben ser aplicados a partir del 11 de octubre de 2016 y no desde el 24 de octubre de 2011. 1.4.2.
La UGPP interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así: La sentencia proferida por el a quo desconoció que Margarita Silva Muñoz incumple con los requisitos exigidos por las normas que regulan la prestación para su concesión, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, dado que no registró experiencia como docente oficial con carácter territorial o nacionalizado por 20 años. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia Conforme al numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar de conclusión, toda vez que no fue necesario decretar pruebas. 1.6. El Ministerio Público No se pronunció en la instancia procesal. 2. Consideraciones 2.1.
Los problemas jurídicos De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. En esas condiciones, los 7 Ibidem, documento ED_23RECURSOAPELACIONUG(.pdf) NroActua 2. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01473-01 (0498-2022) Demandante: Margarita Silva Muñoz problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen a establecer lo siguiente: i) ¿la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente de carácter nacionalizado o territorial?; ii) ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia La Ley 114 de 19138, creó la pensión gracia, como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.
En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación9, señaló que «(…) el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación».
Posteriormente, las Leyes 116 de 192810 y 37 de 193311, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. 8 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01473-01 (0498-2022) Demandante: Margarita Silva Muñoz Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así12: «El numeral 3º.
Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197513 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198914, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «(…) colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200015 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 13 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 14 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01473-01 (0498-2022) Demandante: Margarita Silva Muñoz la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala16 ha explicado lo siguiente: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198917 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio».
(negrillas fuera de texto original). 16 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01473-01 (0498-2022) Demandante: Margarita Silva Muñoz Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201818, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».
En la misma línea, esta sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202219, explicó lo siguiente: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, expediente 2500023420000130468301 (3805- 2014). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01473-01 (0498-2022) Demandante: Margarita Silva Muñoz posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».20 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) 20 años en el servicio educativo en una plaza territorial -antes del 31 de diciembre de 1980-, o nacionalizada y pueden acumular los tiempos con los laborados con posterioridad y, (ii) no se puede exigir haber completado los requisitos antes del 31 de diciembre de 1989.
Asimismo, no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo, toda vez que lo importante es la acreditación de la plaza. 2.3. De la prescripción 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01473-01 (0498-2022) Demandante: Margarita Silva Muñoz La prescripción ha sido definida por la jurisprudencia como el «fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva»21.
Tiene que ver entonces con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley, frente a lo cual esta corporación22 ha señalado que la «prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (p)or ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular;23» La prescripción de derechos del régimen prestacional de los servidores públicos se encuentra regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que estableció: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». A su vez, el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en su artículo 102, dispuso: «PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010, radicado 47001-23-31-000-2003-00376-01 (1201-08). 22 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de enero de 1994, proceso 8847, Consejero Ponente Dra. Clara Forero de Castro; 27 de noviembre de 1997, radicación 16971, Consejero Ponente Dra. Clara Forero de Castro, 20 de enero de 2000, Expediente No. 22866 (2119 – 99), actor: Jorge Enrique Cárdenas Gómez, Magistrado Ponente Dr. Carlos A. Orjuela Góngora, entre otros. 23 Coviello, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil.
UTEHA 1949, citado por el doctor Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, pág. 135, Señal Editora. 1996. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01473-01 (0498-2022) Demandante: Margarita Silva Muñoz 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual».
De las disposiciones transcritas se colige que, una vez causado el derecho se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración y que el solo hecho de solicitarlo en la actuación administrativa, interrumpe el término por una sola vez por otro igual. Así las cosas, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado periodo durante el cual no se hayan ejercido los mecanismos necesarios para obtener el cumplimiento de la prestación, y se cuenta desde que el derecho se hizo exigible.
Por lo tanto, es una sanción a su titular por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone la evidencia de la exigibilidad y una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su materialización. 2.4. Obligatoriedad de los descuentos en salud sobre la pensión gracia Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de junio de 201824, consideró que: «(…) De esta manera, sobre la pensión que se reconoce y paga a través de la Caja Nacional de Previsión Social hoy de la UGPP, se debe efectuar el descuento del 12% con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De otro lado, el artículo 157, literal a), numeral 1, prevé que los pensionados deben afiliarse al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el 52 del Decreto 806 de 1998 señala que en los eventos en que una persona reciba pensión de más de una administradora de pensiones debe cotizar sobre todos los ingresos que percibe.
Así las cosas, la mesada de pensión gracia no se encuentra exenta del descuento para salud, ni goza de un porcentaje inferior o diferente al previsto tanto para los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, como para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de julio de 2018.
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02587-01(3756-16). 15 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01473-01 (0498-2022) Demandante: Margarita Silva Muñoz (…) Así las cosas, se evidencia la pensión gracia no está exenta de la obligación que prevé la ley de cotizar sobre las pensiones, además, no puede dejarse de lado que las cotizaciones para salud tienen naturaleza parafiscal y sostienen el sistema.
(…)» Igual posición ha mantenido la Corte Constitucional que, en providencia T-359 de 2009, sostuvo: «Entonces, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud. Sin embargo, esta Ley estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate.
Es decir, sin excepción alguna, resulta obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio médico asistencial del afiliado o pensionado. Por tal razón, con el fin de mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales, en el artículo 143 transcrito de la Ley 100 de 1993, se dispuso un incremento en su monto equivalente a la suma necesaria para cubrir la diferencia entre el 5% (porcentaje anterior) y el 12% ahora establecido.
Lo que significa que con el objeto de poner en igualdad de condiciones a los pensionados, la denominada pensión gracia también se incrementó, pues se les otorgó a las personas a quienes se les reconoció la pensión antes del 1° de enero de 1994, el beneficio del aumento mensual en el monto de la pensión equivalente a la cotización para salud a la que se veían sometidos por aplicación de las disposiciones que en dicha materia trae la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios».
(Negrilla fuera del texto original). Así, entonces, la pensión gracia no está exenta de los descuentos en salud que dispone la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, puesto que no existe disposición normativa que la exceptúe del deber de cotizar al sistema general de seguridad social. 2.5. Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado respecto de Margarita Silva Muñoz lo siguiente: 16 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01473-01 (0498-2022) Demandante: Margarita Silva Muñoz Nació el 20 de abril de 196025, según se advierte en la copia de su cédula de ciudadanía. A través de la Resolución 2110 del 24 de octubre de 197926, suscrita por el secretario de educación de Boyacá, junto con el delegado regional del Ministerio de Educación Nacional, este último de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1723 de 1977 «por el cual se fijan funciones a los Delegados Regionales del Ministerio de Educación Nacional, ante las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales y se dictan otras disposiciones», fue nombrada como maestra interina de primaria en la Institución Educativa Anexa a la Normal Departamental Mixta de Güicán, en reemplazo de Rosalbina Silva de Sua, a quien se le concedió licencia por maternidad por 56 días, a partir del 26 de julio de 1979.
Tomó posesión de este cargo mediante «acta de presentación» del 9 de agosto de ese año27. Mediante la Resolución 294 del 27 de febrero de 198028, el secretario de educación de Boyacá y el delegado regional del Ministerio de Educación Nacional la nombraron como maestra interina de primaria de un curso de la Institución Educativa Anexa a la Normal Departamental de Güicán, en reemplazo de Odilia Jiménez de Núñez, a la que se le dio licencia por maternidad por 56 días, desde el 28 de enero de 1980, cargo del cual tomó posesión a través de «acta de presentación» del 5 de febrero de ese año29.
Por medio de la Resolución 2029 del 12 de septiembre de 198030, expedida por el secretario de educación de Boyacá y el delegado regional del Ministerio de Educación Nacional, fue nombrada como maestra interina de primaria de la Escuela Rural Departamental Ibama de Pauna, en reemplazo de Rosa Inés Bonilla de Silva, a quien se le otorgó licencia de maternidad por 56 días, a partir del 9 de 25 Índice 2 de SAMAI, documento ED_01PRUEBAS(.PDF) NroActua, folio 93. 26 SAMAI, índice 2, documento ED_01PRUEBAS(.PDF) NroActua, folios 13 a 15. 27 Ibidem, folio 10. 28 Ibidem, folios 16 a 18. 29 Ibidem, folio 11. 30 Ibidem, folios 19 a 21. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01473-01 (0498-2022) Demandante: Margarita Silva Muñoz julio de 1980.
Se posesionó del cargo a través de «acta de presentación» del 21 de julio de ese año31. De acuerdo con los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral emitidos el 7 de julio de 201932 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se observa que laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Boyacá como docente en interina del nivel primaria y con vinculación nacionalizada, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Total Ing. y Reing.
I.E. Normal Superior Nuestra señora del Rosario de Güicán Resolución 2120 del 14-10-1979 26-07/1979 19-09-1979 1m y 25d Retiro Resolución 2110 del 19-09-1979 Ing. y Reing. I.E. Normal Superior Nuestra señora del Rosario de Güicán Resolución 294 del 27-02-1980 28-01-1980 23-03-1980 1m y 25d Retiro Resolución 294 del 23-03-1980 Ing. y Reing.
Sede Ibama e Pauna Resolución 2029 del 12-09-1980 21-07-1980 02-09-1980 1m y 13d Retiro Resolución 2029 del 02-09-1980 En oficio del 30 de abril de 199133, se le comunicó a la demandante lo siguiente: «(a)tentamente me permito Comunicarle que ha sido vinculado (a) como Docente temporal por el año lectivo de 1991, tal como lo estipula la Resolución No. 14910 del 25 de octubre de 1990, emanada del Ministerio de Educación Nacional».
Mediante Resolución 748 de 10 de marzo de 199234, el alcalde y el secretario de educación de Bogotá la nombraron en calidad de temporal como «Maestra I en VIANEY», para solucionar la calamidad pública, declarada a través de Acuerdo 9 de 1987, que sufría la ciudad en relación con el servicio público educativo, ya calificado por el Concejo. 31 Ibidem, folio 12. 32 Ibidem folios 4 a 9. 33 Ibidem folio 23. 34 Ibidem folios 25 a 29. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01473-01 (0498-2022) Demandante: Margarita Silva Muñoz En enero de 1992 la jefe de la división de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá le informó que «(…) ha sido vinculado(a) para desempeñar el cargo de DOCENTE MAESTRO I, (o el que acredite si ha cambiado de grado en el Escalafón Nacional), en calidad de temporal, desde la fecha de presentación por el año lectivo»35.
A través de la Resolución 202 del 1.° de febrero de 199336, en consideración al Acuerdo 8 de 1992, que dispuso la planta de personal docente para el sector educativo de Bogotá, el alcalde y el secretario de educación de la ciudad la nombraron como docente de zona urbana, cago del cual tomó posesión a partir de 8 de febrero de 1993 mediante acta del 5 de dicho mes y año37.
De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido el 25 de septiembre de 201938 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se observa que laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá como docente en propiedad del nivel primaria y con vinculación territorial, así: Acto Administrativo Novedad Desde Hasta Res. 14910 del 25-10- 1990 Vinculación temporal tiempo completo 08-05-1991 03-12-1991 Vinculación temporal tiempo completo 20-01-1992 01-12-1992 Res. 202 del 01-02- 1993 Nombramiento en propiedad 08-01-1993 Res. 7164 del 27-11- 2003 Revocatorio acto administrativo de ascenso 01-01-2004 Res. 20279 del 11-09- 2006 Ascenso escalafón 05-05-2006 Res. 1624 del 22-02- 2007 Ascenso escalafón 19-12-2006 Res. 7310 de 26-06- 2007 Ascenso escalafón 01-06-2007 Res. 8841 del 19-09- Ascenso escalafón 19-09-2007 35 Ibidem folio 24. 36 Ibidem folios 30 a 33. 37 Ibidem folio 34. 38 Ibidem folios 39 y 40. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01473-01 (0498-2022) Demandante: Margarita Silva Muñoz 2007 La Procuraduría General de la Nación el 2 de octubre de 201939 expidió el certificado de antecedentes 134568021, en el que hace constar que no registra inhabilidades ni sanciones vigentes.
A partir de lo anterior, se tiene que la demandante cumplió 50 años de edad el 26 de abril de 2010, dado que nació en este día y mes de 1960, y fue nombrada por el secretario de educación de Boyacá, junto con el delegado regional del Ministerio de Educación Nacional, a través de las Resoluciones 2110 del 24 de octubre de 1979 y 294 del 27 de febrero de 1980, como profesora interina de primaria de la Institución Educativa Anexa a la Normal Departamental Mixta de Güicán, en reemplazo Rosalbina Silva de Sua y de Odilia Jiménez de Núñez, a quienes se les concedió licencia por maternidad por 56 días, cargo que desempeñó por los periodos del 26 de julio al 19 de septiembre de 1979 y del 28 de enero de 1980 al 23 de marzo de 1980, respectivamente, tiempos que al sumarse arrojan 3 meses y 15 días de servicios.
Asimismo, que por medio de la Resolución 2029 del 12 de septiembre de 1980, expedida por el secretario de educación de Boyacá y el delegado regional del Ministerio de Educación Nacional, fue nombrada como maestra interina de primaria de la Escuela Rural Departamental Ibama de Pauna, en reemplazo de Rosa Inés Bonilla de Silva, a quien se le otorgó licencia de maternidad por 56 días, a partir del 9 de julio hasta el 2 de septiembre de 1980, esto es, por 1 mes y 21 días de trabajo.
También, que para el año lectivo de 1991 la actora fue vinculada como docente temporal a través de la Resolución 14910 del 25 de octubre de 1990, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. 39 Ibidem, folio 94. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01473-01 (0498-2022) Demandante: Margarita Silva Muñoz Igualmente, que fue nombrada por el alcalde y el secretario de educación de Bogotá, en un inicio, como maestra temporal I de la Institución Educativa Vianey a través de la Resolución 748 del 10 de marzo de 1992, para solucionar la calamidad pública, declarada a través de Acuerdo 9 de 1987, que sufría la ciudad en relación con el servicio público educativo, ya calificado por el Concejo, entre el 20 de enero de 1992 al 1.° de diciembre de 1992 y, luego, en propiedad por medio de la Resolución 202 del 1.° de febrero de 1993 como docente de zona urbana, del 2 de febrero de 1993 al 25 de septiembre de 201940, lo que le permitió acreditar 23 años, 6 meses y 1 día de labores.
Sobre los periodos analizados, ocurridos por virtud de los nombramientos efectuados por autoridades territoriales, como lo son el alcalde de Bogotá y los secretarios de esta ciudad y Boyacá, ha de decirse que resultan ser viables para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues se adecúan al precepto jurisprudencial que se planteó en la sentencia de unificación del 21 de junio de 201841, antes mencionada, según la cual el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, como también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. Así, como que son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aún cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como quedó allí consignando, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 40 Fecha del formato único para la expedición de certificado de historia laboral visible en el índice 2 de SAMAI, documento ED_01PRUEBAS(.PDF) NroActua, folios 39 y 40. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, expediente 2500023420000130468301 (3805- 2014). 21 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01473-01 (0498-2022) Demandante: Margarita Silva Muñoz Es de señalar, que respecto a la viabilidad de constituir como modalidad válida de vinculación a la interinidad y a la provisionalidad para el reconocimiento de la pensión gracia, esta Corporación ha sostenido lo siguiente42: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor […]43» (negrillas y subrayas fuera de texto original).
(…) También es de la mayor importancia, establecer conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado.».
En consecuencia, se tiene que la vinculación a la interinidad resulta válida, siempre y cuando el nexo sea de carácter territorial o nacionalizado. Así, entonces, en el plenario militan pruebas documentales (resoluciones de nombramientos, actas de posesión y certificaciones) que permiten verificar la 42 Sentencia del 26 de noviembre de 2018, Exp. 4419-2017, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 43 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01473-01 (0498-2022) Demandante: Margarita Silva Muñoz prestación del servicio en una plaza nacionalizada y territorial y en los cuales aparecen como suscriptores de los mismos unas autoridades de este orden (alcalde de Bogotá y secretarios de educación de esta ciudad y de Boyacá), que de acuerdo con las reglas de la jurisprudencia vigente denota la calidad del lugar en el cual prestó sus servicios.
En relación con el periodo en el que el Ministerio de Educación Nacional nombró a la demandante como docente para el año lectivo de 1991, ha de señalarse que no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, como lo determinó el a quo, pues este nombramiento tiene el carácter de nacional como lo estableció el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, al establecer que: «Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. (…)». Así las cosas, de conformidad a lo señalado a lo largo de la providencia, es claro que la demandante se desempeñó como docente nacionalizada por los periodos comprendidos entre el 26 de julio y el 19 de septiembre de 1979, del 28 de enero al 23 de marzo de 1980 y del 8 de julio al 2 de septiembre de 1980 y posteriormente como maestra del orden territorial desde 20 de enero de 1992 al 1.° de diciembre de 1992 y del 2 de febrero de 1993 al 25 de septiembre de 2019, lo que contrario a lo manifestado por la apelante le permite acreditar en debida forma la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y más de 20 años de servicios en dichas calidades, lo que se denota a partir de los actos administrativos y certificaciones expedidas por las entidades nominadoras que dan cuenta con suficiente claridad el carácter de las plazas a ocupar de acuerdo la línea jurisprudencial de esta sección. De este modo, la Sala observa que la actora cumple los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como lo estableció el a quo. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01473-01 (0498-2022) Demandante: Margarita Silva Muñoz Establecido lo anterior, procederá con el análisis de la prescripción de las mesadas pensionales, para lo cual resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, citados con anterioridad, en donde se establece que una vez causado el derecho se cuenta con un lapso de 3 años para reclamarlo ante la administración y que el solo hecho de solicitarlo en la actuación administrativa, interrumpe el término por 1 sola vez por otro igual.
Así las cosas, el derecho de la demandante a reclamar el reconocimiento de la pensión gracia prescribía en tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, esto es, el 24 de octubre de 2011, por tiempo de servicios, pues la edad ya la reunía, lo que significa que tenía hasta el 24 de octubre de 2014 para reclamar, sin embargo, se presentó ante la administración hasta el 18 de marzo de 2016, lo que interrumpió el término por 3 años, es decir que tenía hasta el 18 de marzo de 2019 para reclamar nuevamente, no obstante, lo hizo hasta el 11 de octubre de ese año. Por lo dicho, y en virtud a que los derechos prestacionales prescriben 3 años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible y dada la naturaleza periódica vitalicia e imprescriptible del derecho a la pensión, el fenómeno jurídico estudiado solo operó con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2016 de acuerdo a lo aquí anotado y como se determinó en primera instancia. Ahora bien, es cierto que sobre la pensión gracia reconocida a la actora deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican o complementan, también lo es que, este no puede ser a partir de la adquisición del estatus pensional (24 de octubre de 2011), toda vez que el derecho a la prestación fue declarado a través de la sentencia proferida por el a quo, en la cual se decretó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2016, por lo tanto, al no 24 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01473-01 (0498-2022) Demandante: Margarita Silva Muñoz existir pago antes de esta última fecha no sería procedente efectuar descuento alguno relacionado con el régimen de salud, es decir, la suerte de lo accesorio sigue lo principal.
En consecuencia, se modificará la fecha a partir de la cual se determinó el descuento de los aportes en salud sobre la pensión gracia reconocida a Margarita Silva Muñoz. 2.6. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispone: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.».
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.44 44 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 25 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01473-01 (0498-2022) Demandante: Margarita Silva Muñoz Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se revocará la condena en costas a la parte demandada. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Margarita Silva Muñoz cumple los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente de carácter nacionalizado y territorial por más de veinte 20 años, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente, prestación a la cual tiene derecho a partir del 24 de octubre de 2011, pero con efectos fiscales, por prescripción, desde el 11 de octubre de 2016.
Sobre la pensión gracia reconocida a la actora deben realizarse los descuentos por concepto de salud, a partir del 11 de octubre de 2016. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el numeral tercero de la sentencia dictada el 10 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en cuanto a la fecha a partir de la cual se autorizan los descuentos 26 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01473-01 (0498-2022) Demandante: Margarita Silva Muñoz en salud sobre la pensión gracia reconocida a Margarita Silva Muñoz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual queda así: Tercero: Autorizar a la UGPP que efectué los descuentos correspondientes a los aportes de seguridad social en salud, a partir del 11 de octubre de 2016.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Margarita Silva Muñoz contra la UGPP, según lo considerado en esta providencia. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.