1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01158-00 Accionante: Noemí María Quintana Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Falta de carga argumentativa / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Noemí María Quintana contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 17 de febrero de 2022, la señora Noemí María Quintana, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en conexidad con el derecho al acceso a la recta pronta y cumplida administración de justicia, presuntamente vulnerados, al proferir la decisión del 3 de febrero de 2022, dentro del proceso de reparación directa Rad. 54-001-33-33-008-2018-00324-00 que promovió contra La Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folios 17 y 18 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01158-00 Accionante: Noemí María Quintana Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 << PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales a la igualdad; al debido proceso, en conexidad con el acceso a la recta, pronta y cumplida administración de justicia y a la seguridad jurídica, y al desconocimiento del reiterado precedente jurisprudencia delConsejo de Estado; negación al principio de la favorabilidad; derechos y principio que fueron vulnerados a la señora NOEMI MARIA QUINTANA, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NORTE DE SANTANDER, dentro del proceso medio de control acción de reparación directa con radicado No. 54001-33- 33-008-2018-00324-00.
SEGUNDA: Que, mediante fallo de fondo, se ordene al Tribunal Administrativo Norte de Santander, se cambie la providencia de segunda Instancia de fecha 3 de febrero de 2022, y por ende no dar por probada la excepción previa de caducidad y se continúe con el desarrollo normal del proceso TERCERA: Que, en el evento de ser procedente, se proceda a dar aplicación a las sanciones legales, y se tenga en cuenta la decisión adoptada como precedente para que en el futuro den cabal y fiel cumplimiento a la Constitución, la Ley y jurisprudencia emanada del Honorable Consejo de Estado en sus diferentes secciones, para evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia y se pierda la credibilidad en la recta, pronta y cumplida a la administración de justicia especialmente por la comunidad sedienta de justicia y para el gremio de abogados litigantes, por estar bajo el imperio de la constitución y la Ley>> (Negrilla y subraya del texto original). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la accionante se tiene, que3: 3.1.- El 12 de diciembre de 2015, cuando la Policía Nacional atendía una denuncia de violencia intrafamiliar, en la ciudad de Cúcuta, la señora Noemí María Quintana, resultó herida por un impacto de bala proveniente de un arma de dotación oficial de uno de los miembros de la fuerza pública que participaban en el operativo. 3.2.- En esa misma fecha, la accionante fue remitida a la Clínica Medical Duarte, centro médico que le diagnosticó “eutróficas con herida a nivel supracondílea izquierda de aproximadamente 2x2 cm, con bordes irregulares con orificio de entrada y no de salida/ aumento del diámetro del muslo con riesgo de síndrome compartimental se observa deformidad en fémur a descartar fractura y trauma vascular"4. 3.3.- Este diagnóstico se complementó con los dictámenes médicos del 22 de diciembre de 2015, 23 de marzo de 2016, 26 de octubre de 2016, en los que se estableció que “hay disminución de la densidad ósea; se observa fractura corregida 3 Expediente digital, folios 1 - 7 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01158-00 Accionante: Noemí María Quintana Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 a nivel diafisiario distal del fémur izquierdo con material de osteosíntesis tipo placa y tornillo signos de consolidación ósea, partes blandas sin alteración”5. 3.4.- El 8 de mayo de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander determinó que la accionante había sufrido una disminución de la capacidad laboral del 13.50% y fijó como fecha de la lesión el 2 de mayo de 2018.
Dicho dictamen fue notificado el 15 de mayo de 2018. 3.5.- Por los hechos narrados, 19 de septiembre de 2018, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra La Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional. 3.6.- El 3 de diciembre de 2021, en la audiencia inicial del proceso de reparación directa, el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta, declaró la caducidad del medio de control.
Indicó que “al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta sala que indica que, según cada caso, será el juez quien define si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento; es decir, que impone una consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
(…) en estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño a través de la notificación del dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el termino de caducidad, por cuanto el dictamen proferido por la junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita, a calificar una situación pre existente con base a las pruebas aportadas entre las cuales se destacan la historia clínica del interesado” 6. 3.7.- Inconforme con la decisión adoptada, la entonces demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de primera instancia en la misma audiencia. 3.8.- El 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, resolvió la apelación confirmando en su integridad el auto proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta. 4.- Según la parte actora, la entidad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento del precedente, al realizar un “análisis erróneo de la jurisprudencia”.
Señala que debido a que el proyectil que ingresó al cuerpo de la señora Quintana nunca salió, era necesario el tratamiento médico para establecer 5 Expediente digital, folio 5 del escrito de demanda. 6 Expediente digital, folio 7 y 8 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01158-00 Accionante: Noemí María Quintana Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 con certeza la lesión y, por ende, estimar el daño ocasionado en la víctima, por esta razón, en la decisión cuestionada, se debía contabilizar el término de caducidad a partir de la fecha de estructuración de la lesión que estableció la junta de calificación de invalidez, es decir, desde el 2 de mayo 2018 y no desde la fecha de ocurrencia del hecho.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 22 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó a la Nación – Rama judicial, así como al señor Jordán Arley Sanabria, en calidad de tercero interesado en el proceso. 5.1.- Igualmente, allí se requirió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 54001-33-33-008-2018-00324-01.
(i) Tribunal Administrativo de Norte de Santander7 6.- El primero de marzo de 2022, la autoridad judicial accionada, manifestó que: (i) las decisiones cuestionadas, no incurren en los defectos referidos en la acción de tutela, “pues en los autos cuestionados se valoraron, de forma razonable, todas las circunstancias fácticas relevantes, en concordancia con las normas y jurisprudencia que rigen la caducidad y con base en esa valuación sustentaron la operancia del fenómeno en el medio de control de reparación directa”8 y (ii) la acción de tutela es improcedente, ya que la parte actora pretende por esta vía cambiar decisiones que ya están en firme, atentando gravemente contra el principio de seguridad jurídica al utilizar el recurso de amparo como una instancia adicional a los mecanismos ordinarios de defensa.
Por último, solicitó que la acción de tutela se declare improcedente “por inexistencia de los defectos aludidos en la demanda tutelar, por cuanto no se advierte irracionalidad o capricho del intérprete judicial en el análisis de la operancia de la caducidad del medio de control, como también se tuvieron en cuenta los preceptos normativos y jurisprudenciales tanto sustanciales como procesales, aplicables al caso en concreto para tomar la decisión” 9 y en consecuencia se nieguen las pretensiones presentadas por la parte actora.
(ii) Policía Nacional10 7 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios. 8 Expediente digital, folio 7, intervención Tribunal Superior de Norte de Santander. 9 Ibídem. 10 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01158-00 Accionante: Noemí María Quintana Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 7.- El 2 de marzo de 2022, la Policía Nacional, señaló que “no le es posible a la actora acudir a la acción de tutela como medio excepcional, para revivir los términos precluidos del medio de reparación directa, en aras de buscar la prosperidad de sus pretensiones, puesto que la demanda se debió interponer dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir, el 12 de diciembre de 2015”11 II.
C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior13. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes14: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 11 Expediente digital, folio 2, intervención Policía Nacional. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01158-00 Accionante: Noemí María Quintana Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional15. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional16 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 17;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales18; e (iii) 15 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 16 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 17 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T- 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 18 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber Radicación: 11001-03-15-000-2022-01158-00 Accionante: Noemí María Quintana Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales19. 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales20: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”21. 8.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado22. pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 19 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 20 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 21 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de Radicación: 11001-03-15-000-2022-01158-00 Accionante: Noemí María Quintana Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 D. Análisis del caso concreto 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en el defecto o yerro invocado por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber23: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 23 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01158-00 Accionante: Noemí María Quintana Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 11.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, se observa que el amparo constitucional presentado por la señora Noemí María Quintana, se fundamenta en su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sede del medio de control de reparación directa, en la que se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cúcuta de declarar la caducidad de la acción, al contabilizar el término consagrado en el artículo 164 del CPACA, desde el momento en que ocurrió el hecho, es decir, el 12 de diciembre de 2015 y no desde el 2 de mayo de 2018, fecha en la que la junta de calificación de invalidez, estableció la estructuración de la lesión. 12.- En este punto, la Sala advierte que los alegatos y pretensiones propuestas por la parte actora no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones: (i) la demanda carece por completo de suficiencia argumentativa, toda vez que la actora se limitó a enunciar la existencia de una transgresión a sus derechos fundamentales, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales considera esta se produce y, (ii) el recurso de amparo tiene como propósito convertir en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado, al pretender reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión allí adoptada. 12.1.- En primer lugar, la accionante fundamenta sus pretensiones en la presunta configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Sobre este defecto, el Consejo de Estado ha señalado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con identificar: (i) la decisión que considera debió ser atendida por la autoridad judicial accionada; (ii) la ratio de la decisión que es aplicable a la solución del caso objeto de estudio dada la analogía con el precedente que se alega desconocido y (iii) la incidencia de la ratio en la decisión final que adoptó el juez de instancia24.
A partir de los criterios establecidos, la Sala observa que la parte actora se limitó a señalar en términos generales y abstractos que la autoridad judicial incurrió en el yerro mencionado y a manifestar su inconformidad con la decisión adoptada, sin identificar de manera precisa cuál es el precedente que alega desconocido y las razones por cuales considera que debe ser aplicado al caso objeto de estudio, por esta razón el recurso de amparo no cumple con el deber de indicar con rigor demostrativo el defecto o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues, en ninguno de sus argumentos cumple con las reglas establecidas por esta Corporación para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela. 24 Sentencia del 27 de junio de 2019, rad. 11001-03-15-000-2018-03784-01, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio y la Sentencia del 27 de noviembre de 2019, rad. 11001-03-15-000- 201904312-00 Magistrada Ponente Rocío Araújo Oñate.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01158-00 Accionante: Noemí María Quintana Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 Como se expuso anteriormente, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante. 12.2.- En segundo lugar, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, el recurso de apelación presentado por la parte actora y el contenido de la decisión cuestionada no encuentra esta Sala que dicha autoridad judicial haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por la accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le atribuye.
Desde luego, una revisión detallada de los alegatos expuestos en la demanda permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural. 12.3. Al respecto, se advierte que, en la providencia acusada, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander indicó que, en ciertas ocasiones, es posible que el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que lo originaron; sin embargo, esto no puede traducirse en un aplazamiento indefinido del término de caducidad, ya que esta interpretación es contraria a la jurisprudencia y normas que rigen la materia. 12.4.
Señaló que existe una diferencia fundamental entre el daño y las secuelas, razón por la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que “en los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de unas lesiones personales, el término para incoar la demanda debe contarse a partir del momento en que ocurrió el daño o se tuvo conocimiento del mismo, por lo que corresponde al Juez natural verificar cuál de los dos eventos es el aplicable al caso concreto dependiendo de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa.
Asimismo, que la fecha de notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede tenerse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término para promover la demanda” 25. Además, precisó que de conformidad con los lineamientos establecidos por la Sección Tercera de esta Corporación26, en aquellos 25 Sentencia del 11 de noviembre de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-01939-01 (AC) Magistrada Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 26 Sentencia del 14 de abril de 2010, rad. 85001233100019990007 01 (19154), Magistrado Ponente: Enrique Gil Radicación: 11001-03-15-000-2022-01158-00 Accionante: Noemí María Quintana Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 casos en los que el demandante tiene pleno conocimiento del daño en el instante en que ocurre el hecho, la valoración médica y la finalización del tratamiento no modifican el conteo de la caducidad. 12.5.
En la Sentencia de Reiteración Jurisprudencial del 29 de noviembre de 201827, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se precisó que el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona ya que su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño. Por consiguiente, si el cómputo del término de caducidad dependiera de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha del inicio del conteo. 12.6 Por último, señaló que la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión y si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación. 13.- En ese contexto, se estima que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de confirmar la decisión de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 14.- Visto lo anterior, la Sala considera que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 27Sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47308, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01158-00 Accionante: Noemí María Quintana Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 15.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 16.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 17.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
Así las cosas, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por la señora Noemí María Quintana. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 11001-03-15-000-2022-01158-00 Accionante: Noemí María Quintana Accionado:Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE28 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 28VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.