Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JIDG. Aprobado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 13001 33 33 008 2019 00025 01 (7107-2023) Demandante: Laureano José Gómez García Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial y bonificación por actividad judicial.
RESUELVE
IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer del asunto de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda El señor Laureano José Gómez García, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 y la bonificación por actividad judicial establecida en el Decreto 1270 de 2015, como factores salariales. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 13001 33 33 008 2019 00025 01 (7107-2023) Demandante: Laureano José Gómez García artículo 141 del Código General del Proceso, pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que la controversia gira en torno al reconocimiento y pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 y la bonificación por actividad judicial regulada en el Decreto 1270 de 2015, lo cual guarda similitud con las prestaciones reconocidas a los magistrados de tribunal, que se desprenden de la Ley 4.ª de 1992.
Adicionalmente el magistrado Édgar Alexi Vásquez Contreras manifestó encontrarse impedido comoquiera que su hija ostenta una relación laboral con la Rama Judicial, y percibe la bonificación judicial objeto cuya naturaleza se debate en este proceso. Adicionalmente, citaron unos apartes jurisprudenciales en los que el Consejo de Estado ha aceptado el impedimento de los magistrados del Tribunal por iguales circunstancias a las expuestas en el sub lite.2 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Proceso: 0500 33 33 011 2019 00229 01 (3952-2021). 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicado: 13001 33 33 008 2019 00025 01 (7107-2023) Demandante: Laureano José Gómez García moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere al reconocimiento y pago de la bonificación judicial y bonificación por actividad judicial, respecto de las cuales se pretende una incidencia salarial para todos los efectos prestacionales; por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues tal connotación también se predica respecto de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, que ellos perciben. 4 Radicado: 13001 33 33 008 2019 00025 01 (7107-2023) Demandante: Laureano José Gómez García Por su parte, el interés del magistrado Édgar Alexi Vásquez Contreras es directo, en tanto que su hija, en su condición de empleada de la Rama Judicial, percibe idéntico emolumento que aquel respecto del cual se reclama el carácter salarial en este proceso.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar.
En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACVF/DDG