CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-05854-001 Actor: Richard Gómez Vargas Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Richard Gómez Vargas contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Richard Gómez Vargas, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 24 de agosto de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas repuso parcialmente el de 23 de junio del año en curso, con el que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el departamento de Caldas y la Universidad del Atlántico (expediente 17001-23- 33-000-2022-00062-00), para ordenarle que integre «la demanda en un solo escrito[,] en el cual se incluy[an] solo los actos administrativos de contenido electoral […] y se excluya la pretensión de nulidad del contrato interadministrativo número ADCCI01- 2021 del 21 de septiembre de 2021, así como los hechos, normas violadas, fundamentos de derecho, pruebas a solicitarse». 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05854-00 Actor: Richard Gómez Vargas 2 1.2 Hechos. Relata el accionante que, por medio de Resolución 299 de 6 de septiembre de 2021, la asamblea de Caldas convocó a concurso de méritos, con la finalidad de designar contralor departamental para el período «2022- 2025», motivo por el cual invitó a varias universidades del país a que formularan ofertas relacionadas con la aplicación de la prueba de conocimientos que se efectuaría en el marco del mencionado procedimiento de selección. Que el 17 de septiembre de 2021 la asamblea departamental realizó un estudio previo de las propuestas presentadas por los diferentes claustros universitarios, dentro de los que se encontraba la Universidad del Atlántico, con la que celebró el convenio interadministrativo ADCCI1 de 21 de los mismos mes y año y en el que se designó como supervisor al señor Jorge Eduar Ocampo Suárez, en transgresión del principio de transparencia, comoquiera que «él tiene 5 contratos con el departamento de Caldas».
Además, la referida institución educativa también fue «contratada» por el concejo de Manizales con el propósito de que surtiera las respectivas pruebas dentro del concurso para elegir contralor municipal. Dice que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Caldas y la Universidad del Atlántico (expediente 17001-23-33-000-2022-00062-00), encaminado a obtener la anulación de (i) la Resolución 299 de 6 de septiembre de 2021, (ii) el convenio interadministrativo ADCCI1 de 21 siguiente y (iii) las «actas de publicación de resultados de la prueba de conocimiento [y de] la puntuación de experiencia, actividad docente y producción de obras».
Asimismo, pidió que se declarara administrativamente responsable a los entes estatales demandados y se le concedieran $683ʼ809.488, por concepto de «restablecimiento del derecho». Que el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que el 3 de mayo de 2022 lo inadmitió, para que informara si dentro del concurso de méritos se conformó la terna y estimara la cuantía de sus pretensiones, por lo que allegó oportunamente escrito de subsanación, sin embargo, el día 27 de los mismos mes y año la Corporación «corrigió» el anterior proveído, para indicar que (i) debían «integrarse» a las súplicas «los actos administrativos» a través de los cuales se configuró la mencionada terna y (ii) resultaba necesario determinar la cuantía de acuerdo con el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05854-00 Actor: Richard Gómez Vargas 3 Sostiene que, en atención al último de las precitadas providencias, adosó corrección de la demanda, en la que adujó que también pedía la anulación de los actos administrativos «que convocaron y seleccionaron la terna» dentro del concurso de méritos de contralor de Caldas y que el monto que reclamaba como restablecimiento del derecho ascendía a $683ʼ809.488, motivo por el cual el 23 de junio de 2022 se dictó auto admisorio.
Que el departamento de Caldas interpuso recurso de reposición contra el proveído de 23 de junio de 2022, al estimar que no se colmaban las exigencias procesales para tramitar la demanda ordinaria, desatado el 24 de agosto siguiente, en el sentido de reponerlo parcialmente, para ordenarle que «integr[e aquella] en un solo escrito[,] en el cual se incluyan solo los actos administrativos de contenido electoral referidos y se excluya la pretensión de nulidad del contrato interadministrativo número ADCCI01- 2021 del 21 de septiembre de 2021, así como los hechos, normas violadas, fundamentos de derecho [y] pruebas a solicitarse».
Afirma que solicitó la nulidad de lo actuado desde el último de los proveídos señalados en el párrafo precedente2, habida cuenta de que los argumentos empleados por el departamento de Caldas en el correspondiente recurso no tienen asidero jurídico y la orden de adecuar las súplicas desconoce que en el auto de 27 de mayo de 2022 se le deprecó enjuiciar también la Resolución3 con la que se integró la terna de la cual se elegirá contralor de Caldas, petición rechazada el 31 de octubre del año en curso, en razón a que las aserciones expuestas no comportan alguna de las causales estipuladas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP).
Que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, toda vez que no atendió los artículos (i) 173 del CPACA, que prevé que la demanda solo puede reformarse una vez, premisa que impedía que se le ordenara «integrarla a un solo escrito» y excluir de sus pretensiones la anulación del convenio interadministrativo ADCCI- de 21 de septiembre de 2021 y de las actas con las que se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos y de evaluación de antecedentes, dado que ello se le ordenó en el auto de 27 de mayo de 2022;
(ii) 314 del CGP, que establece que solo el demandante tiene la potestad de desistir de sus súplicas, porque al descartarse los aludidos actos administrativos del debate jurídico se impide estudiar su legalidad, que es lo 2 No determina qué día. 3 Omite identificarla. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05854-00 Actor: Richard Gómez Vargas 4 que también depreca; y (iii) 165 del CPACA, que consagra la posibilidad de acumular pretensiones, toda vez que las que formuló colman los presupuestos fijados en ese precepto legal.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 9 de noviembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y dispuso vincular a los señores gobernador de ese departamento y rector de la Universidad del Atlántico, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, por conducto del titular del despacho que conoce del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-23-33-000-2022-00062-00, aseveran que en el auto cuestionado se ordenó «integrar la demanda en un solo escrito, en el cual se incluyan solo los actos administrativos de contenido electoral concernientes a: (i) acto de apertura a la Convocatoria Pública CGC 0012021 contenido en la Resolución 0299 del 6 de septiembre de 2021 y (ii) la Resolución 503 de 2022 que conformó la terna para dicha convocatoria», lo que no comporta trasgresión del ordenamiento jurídico, habida cuenta de que se emitió con la finalidad de que el asunto contencioso-administrativo se adelante sin vicios. 2.1.2 El señor rector de la Universidad del Atlántico, mediante apoderado, indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías superiores del demandante se deriva de una providencia que no emitió, lo que imposibilita atribuirle su quebranto, máxime cuando no es dable en una acción de tutela pronunciarse de fondo sobre aspectos atañederos a concursos de méritos, dado que para tal fin está instituida la demanda de nulidad electoral.
Que ese claustro universitario dispuso los recursos necesarios para el cumplimiento del convenio interadministrativo ADCCI1 de 21 de septiembre de 2021, celebrado con el objeto de adelantar la prueba de conocimientos en Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05854-00 Actor: Richard Gómez Vargas 5 el procedimiento de selección de contralor de Caldas, situación que impide inferir que ha incumplido sus obligaciones consagradas en el referido negocio jurídico. 2.1.3 El señor gobernador de Caldas guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 24 de agosto de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Caldas repuso parcialmente el de 23 de junio del año en curso, con el que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el tutelante contra el departamento de Caldas y la Universidad del Atlántico (expediente 17001-23- 33-000-2022-00062-00), para ordenarle que presente un solo escrito inicial «en el cual se incluy[an] solo los actos administrativos de contenido electoral […] y se excluya la pretensión de nulidad del contrato interadministrativo número ADCCI01- 2021 del 21 de septiembre de 2021, así como los hechos, normas violadas, fundamentos de derecho [y] pruebas a solicitarse»; y, en Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05854-00 Actor: Richard Gómez Vargas 6 caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05854-00 Actor: Richard Gómez Vargas 7 Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05854-00 Actor: Richard Gómez Vargas 8 inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05854-00 Actor: Richard Gómez Vargas 9 (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra el auto acusado no procede recurso alguno, por cuanto decidió uno de reposición7;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 24 de agosto de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 3 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 9 días); y (v) la providencia cuestionada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a la causal específica denominada defecto sustantivo. 3.5.1 Defecto sustantivo. El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional 8 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la 7 Artículo 243A del CPACA: «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 3.
Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. […]». 8 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05854-00 Actor: Richard Gómez Vargas 10 efectividad de los derechos constitucionales»9.
En el sub lite, en atención al escrito inicial y a las pruebas adosadas al presente trámite constitucional, la Sala evidencia que, mediante Resolución 299 de 6 de septiembre de 2021, la asamblea de Caldas convocó a concurso de méritos, encaminado a proveer el cargo de contralor departamental para el período «2022-2025», procedimiento dentro del cual el día 21 de los mismos mes y año la mesa directiva de dicha Corporación suscribió el convenio interadministrativo ADCCI1 con la Universidad del Atlántico, con el propósito de que practicara la prueba de conocimientos.
El 2 de marzo de 2022 el tutelante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Caldas y la mencionada institución educativa (expediente 17001-23-33-000-2022-00062- 00), con la finalidad de obtener la anulación (i) de «la convocatoria CGC1- 2021, contenida en la Resolución 299 de 6 de septiembre de 2021»;
(ii) de las «acta[s] de publicación de resultados [de la] prueba de conocimientos [y de la] puntuación de experiencia, educación, actividad docente, y producción de obras de los aspirantes»; y (iii) del convenio interadministrativo ADCCI1 de 21 de septiembre de 2021. Asimismo, deprecó «declarar responsables» a las demandadas y ordenarles que le paguen como indemnización $683ʼ809.488, que corresponden a lo que devenga un contralor departamental durante el lapso para el cual es elegido.
En la demanda se consignó que durante el procedimiento de selección acontecieron una serie de irregularidades que afectan el principio de transparencia, como la de suscribir el referido convenio interadministrativo con una universidad que participaba en la elección del contralor de Manizales y designar como su supervisor al señor Jorge Eduar Ocampo Suárez, quien tiene «5 contratos con el departamento de Caldas».
Del asunto conoce el Tribunal Administrativo de Caldas, que el 3 de mayo de 2022 lo inadmitió, al considerar que el demandante no indicó si dentro del concurso de méritos ya se había integrado la respectiva terna y proferido el acto administrativo de elección de contralor departamental (determinaciones que debía allegar, en caso de que se hubieran expedido) y no estimó la cuantía conforme al artículo 157 del CPACA, por lo que debía subsanar dichas omisiones dentro de diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión, 9 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05854-00 Actor: Richard Gómez Vargas 11 de acuerdo con el artículo 17010 ibidem. Dentro de la respectiva oportunidad procesal el actor adosó escrito en el que informó que, por medio de Resolución 503 de 6 de mayo de 2022, se conformó la terna en el correspondiente procedimiento de selección, y al que adosó copia de esa decisión administrativa y de las actas de publicación de los resultados de «la prueba de conocimientos» y «de la puntuación de la experiencia, educación, actividad docente y producción de obras, de los aspirantes que superaron la prueba de conocimientos de carácter eliminatoria».
El 27 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Caldas «corrig[ió]» el proveído de 3 anterior, por cuanto en él se pidió aportar los actos administrativos enunciados en el párrafo precedente, pero se omitió ordenarle que dentro de sus pretensiones incluyera la anulación de aquellos, por lo que debía hacerlo dentro de los diez (10) días siguientes, lo cual acató, motivo por el que el 23 de junio del año en curso la Corporación admitió el medio de control y ordenó notificar a los entes demandados.
El departamento de Caldas interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-23-33-000-2022-00062-00, al estimar que el actor (i) no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación, (ii) carece de legitimación en la causa por activa, porque no era titular del derecho de ocupar el cargo de contralor departamental; y (iii) no integró el litisconsorcio necesario, dado que no demandó a la contraloría de Caldas.
Además, se configuraron las excepciones de ineptitud sustantiva por indebida acumulación de pretensiones (puesto que no es dable pedir en una misma demanda la anulación de actos administrativos y convenios interadministrativos) y caducidad. El precitado recurso fue desatado el 24 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de reponer parcialmente el auto de 23 de junio anterior, para ordenarle al actor que «integr[e] la demanda en un solo escrito en el cual se incluyan solo los actos administrativos de contenido electoral referidos y se excluya la pretensión de nulidad del contrato interadministrativo número ADCCI01- 2021 del 21 de septiembre de 2021, 10 «Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05854-00 Actor: Richard Gómez Vargas 12 así como los hechos, normas violadas, fundamentos de derecho, pruebas a solicitarse». Lo anterior, al estimar que (i) los actos administrativos acusados son de carácter general, por tanto, no resulta aplicable el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación;
(ii) el accionante cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que participó en el procedimiento de selección convocado por la asamblea de Caldas para designar contralor departamental, en consecuencia, está facultado para controvertir las decisiones dictadas dentro de aquel; y (iii) no era necesario vincular a la contraloría de Caldas, toda vez que no profirió las decisiones administrativas enjuiciadas ni participa en el concurso de méritos.
De igual modo, se advirtió que sí hubo una indebida acumulación de pretensiones, en razón a que para que haya lugar a decidir en un mismo proceso sobre la nulidad de actos administrativos de contenido electoral (que son los que «establecen lineamientos del procedimiento electoral») y de convenios interadministrativos, las súplicas formuladas para tal fin deben tener conexidad, presupuesto que no se colma, comoquiera que el actor no explicó la incidencia que tiene la eventual anulación de las determinaciones administrativas de carácter electoral en el convenio interadministrativo ADCCI1 de 21 de septiembre de 2021 y viceversa, por consiguiente, el estudio de legalidad de este debe ser excluido.
Por último, determinó que los únicos actos administrativos cuestionados son la Resolución que convocó el procedimiento de selección y la que «integró la terna», por ende, quedan apartadas de control jurisdiccional, por ser de trámite, las actas de publicación de resultados de «la prueba de conocimientos» y «de la puntuación de la experiencia, educación, actividad docente y producción de obras, de los aspirantes que superaron la prueba de conocimientos de carácter eliminatoria».
En la solicitud de amparo, el actor sostiene que el auto reprochado incurre en defecto sustantivo, habida cuenta de que desatiende los artículos (i) 173 del CPACA, por cuanto dispuso una reforma la demanda, pese a que ello ya había acontecido y esa norma prevé que solo es dable hacerlo una vez; (ii) 314 del CGP, porque al excluir las mencionadas actas y el convenio interadministrativo ADCCI1 de 21 de septiembre de 2021 del estudio jurídico, se le impuso renunciar a algunas de sus pretensiones, pese a que ese precepto legal consagra que el desistimiento de las súplicas solo le concierne Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05854-00 Actor: Richard Gómez Vargas 13 al demandante; y (iii) 165 del CPACA, toda vez que las pretensiones que formuló colman las exigencias allí señaladas para su acumulación, pero aun así se desestimó la relacionada con el referido convenio.
Con el fin de determinar si los anteriores argumentos tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que la demanda es un acto procesal mediante el cual una persona acude a la administración de justicia, con la finalidad de ponerla en marcha y, como regla general, obtener solución a una controversia. Para tal propósito, aquella debe satisfacer, en materia contencioso- administrativa, los requisitos contemplados en el artículo 16211 del CPACA.
Las exigencias estipuladas en la precitada norma tienen como objeto, entre otros, (i) fijar el litigio, es decir, determinar los hechos sobre los cuales existe discrepancia y así delimitar el análisis que debe realizar el juez de conocimiento; (ii) dilucidar lo pretendido; (iii) precisar los extremos de la relación jurídico-procesal (demandante y demandado); y (iv) establecer el funcionario judicial competente para conocer del proceso.
Por otra parte, resulta pertinente indicar que si bien es cierto que el sistema normativo no estipula, en principio, la posibilidad de que la autoridad judicial que profirió un auto pueda modificarlo con posterioridad (salvo que decida un recurso de reposición interpuesto oportunamente en su contra), también lo es que el marco jurídico prevé excepciones a la anterior regla, como en el evento en que el proveído lo contraríe, puesto que en ese escenario el juez puede revocarlo aun si está ejecutoriado, por cuanto no puede estar atado a un error que vicia las actuaciones posteriores, máxime cuando tiene el deber, como director del proceso12, de adoptar medidas tendientes a garantizar que tanto las decisiones como el procedimiento impartido a un litigio observen los preceptos constitucionales y legales. 11 «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1.
La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia […]». 12 De acuerdo con el numeral 1 del artículo 42 del CGP, es deber del juez «Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05854-00 Actor: Richard Gómez Vargas 14 En este punto, debe precisarse que el artículo 228 de la Constitución Política preceptúa que en las actuaciones jurisdiccionales «[…] prevalecerá el derecho sustancial […]», principio que les impone a los jueces de la República un papel activo en las controversias que conocen, que involucra, se reitera, la obligación de acoger correctivos orientados a garantizar que sus decisiones «sean justas» 13 y evitar sentencias inhibitorias, las cuales constituyen, como regla general, «negación de justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente está[n] llamad[os] a resolver»14, pues no deciden de fondo el litigio por aspectos formales, a pesar de agotarse las correspondientes etapas procesales (en las que pudieron corregirse las anomalías), lo que deriva en incertidumbre respecto de la titularidad del derecho en disputa.
Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala evidencia que en el auto reprochado se repuso parcialmente el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-23-33-000-2022-00062-00, para indicar que debía integrarse en un solo escrito «solo los actos administrativos de contenido electoral», por lo que quedaban excluidas del litigio (i) las actas de publicación de resultados de «la prueba de conocimientos» y «de la puntuación de la experiencia, educación, actividad docente y producción de obras, de los aspirantes que superaron la prueba de conocimientos de carácter eliminatoria»; y (ii) el convenio interadministrativo ADCCI1 de 21 de septiembre de 2021.
Para el demandante la providencia reprochada involucra trasgresión del ordenamiento jurídico, comoquiera que en el auto de 27 de mayo de 2022 ya se habían determinado los actos administrativos enjuiciables, por tanto, no era dable que en el proveído reprochado se volviera a analizar ese asunto, máxime cuando el artículo 173 del CPACA prevé que la reforma de la demanda solo procede una vez.
Para la Sala el anterior reproche carece de asidero jurídico, porque si bien en el precitado auto se indicaron las determinaciones administrativas que el demandante debía enjuiciar, ello no impedía que, con posterioridad, las autoridades accionadas excluyeran del estudio jurídico las señaladas en el párrafo precedente, habida cuenta que, como directores del proceso, deben adoptar las medidas que estimen necesarias (como la de apartar de la 13 Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2019, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, sentencia T-713 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05854-00 Actor: Richard Gómez Vargas 15 controversia los actos administrativos que no son susceptibles de control jurisdiccional) con el propósito de evitar fallos inhibitorios, como sucedería en el caso de que se surtan todas las etapas procesales y, al momento de dictar sentencia, se constate que las decisiones administrativas acusadas no son pasibles de control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En ese orden de ideas, no observa la Sala que la orden consignada en el auto censurado desconozca el sistema normativo, en particular, el artículo 173 del CPACA, puesto que esa norma prevé que solo es procedente que el demandante reforme la demanda una vez, pero no le impide al juez que la conoce ordenar su adecuación, con la finalidad de que las diligencias ordinarias se adelanten de acuerdo con el marco jurídico, máxime cuando ello comporta el ejercicio de sus potestades como director del proceso, con lo que, sea dicho de paso, se atiende el artículo 228 superior.
Adicionalmente, si bien es cierto que en el proveído de 27 de mayo de 2022 se le ordenó expresamente al demandante pedir la anulación de las actas de publicación de los resultados de «la prueba de conocimientos» y «de la puntuación de la experiencia, educación, actividad docente y producción de obras, de los aspirantes que superaron la prueba de conocimientos de carácter eliminatoria», también lo es que los señores magistrados demandados contaban con la posibilidad de corregir el curso del proceso, como lo hicieron en la providencia cuestionada, porque, como se anotó en líneas anteriores, el juez no está atado a un error que vicia las actuaciones posteriores, premisa que les permitía adoptar los correctivos que consideran pertinentes, como efectivamente lo efectuaron.
Ahora bien, el tutelante afirma que las autoridades accionadas, al excluir de la controversia las referidas actas, evitó que se estudiaran todas las pretensiones por él formuladas, lo que involucra desatención del artículo 31415 del CGP, que establece que solo el demandante puede desistir de ellas, aserción que no es de recibo, dado que la simple formulación de las súplicas no le impone a los jueces la obligación de decidirlas en la sentencia, por cuanto estos deben asegurar que el proceso atienda el ordenamiento jurídico, del que hace parte el artículo 43 del CPACA, que estipula la regla de que los actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional son los definitivos, en virtud de la cual se emitió el auto cuestionado. 15 «El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05854-00 Actor: Richard Gómez Vargas 16 Cabe anotar que como la demanda es el acto procesal introductorio que delimita la controversia, resulta de suma importancia velar para que se ajuste al sistema normativo, puesto que ello asegura que las diligencias se surtan en debida forma, situación por la que no merece reproche que las autoridades accionadas le hayan ordenado al demandante adecuarla en los términos que estiman correctos.
Por último, se advierte que la exclusión del contrato interadministrativo ADCCI1 de 21 de septiembre de 2021 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-23-33-000-2022-00062-00, no comporta desconocimiento del artículo 165 del CPACA, porque si bien este permite la acumulación de pretensiones «de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa», para ello es indispensable que «sean conexas», presupuesto que para las autoridades accionadas no se colma, puesto que no explicó la relación que tienen los actos administrativos sobre los cuales se tramitará la demanda (en caso de que se atienda el auto reprochado) con el aludido negocio jurídico, aseveración que no resulta reprochable para la Sala, por cuanto involucra una interpretación razonable de la referida disposición y de lo consignado en la demanda, lo que impide censurarla en esta instancia judicial, máxime cuando, efectivamente, no se observa una carga argumentativa encaminada a fundamentar la relación entre las precitadas decisiones administrativas.
Sobre este aspecto la Corte Constitucional16 dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].
Así las cosas, la providencia acusada no desconoce las normas invocadas por 16 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05854-00 Actor: Richard Gómez Vargas 17 el demandante, por cuanto se emitió en atención a las facultades de las que gozan las autoridades accionadas para asegurar que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-23-33-000-2022-00062-00 se adelante en debida forma, por consiguiente, se concluye que no incurre en defecto sustantivo.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado, comoquiera que la decisión censurada no comporta la referida causal específica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Richard Gómez Vargas, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS