Micelio
11001031500020220216200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-18

Radicación interna: 3329 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Kathya Maria Montañez Duque·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Referencia: Acción de tutela Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “E”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. I.

ANTECEDENTES 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1 La solicitud La señora KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad y buena fe, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la sentencia de 13 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00282-01.

I.2 Hechos Indicó que estuvo vinculada laboralmente con la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en provisionalidad desde el 27 de diciembre de 1996 e ingresó a la carrera administrativa el 11 de noviembre de 1997, en el empleo de secretario ejecutivo, código 4210, grado 15. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que estuvo en incapacidad continua entre el 7 de abril de 2014 y el 15 de agosto de 2016.

Sostuvo que mediante dictamen de 17 de noviembre de 2016, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ estableció que tenía una pérdida de capacidad laboral del 51.47% por enfermedad de origen común, por padecer trastorno ansioso depresivo, fibromialgia y enfermedad de párkinson, por lo cual fue retirada del servicio por invalidez absoluta.

Afirmó que además de las anteriores patologías, padece de gastritis crónica, síndrome del túnel carpiano, sumados a un reciente diagnóstico de varias hernias de columna. Refirió que mediante la Resolución núm. 500-003959 de 1o. de noviembre de 2016, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES inició una actuación administrativa en su contra, para obtener el reintegro de las sumas pagadas en exceso por concepto de incapacidades, salarios y prestaciones, por la suma de $34.438.324 y que dicha decisión fue confirmada en todas sus partes mediante Resolución núm. 2017-01623637 de 12 de diciembre de 2017. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que mediante Resolución núm. SUB 49268 de 28 de abril de 2017, COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez anticipada por invalidez ordinaria.

Adujo que interpuso acción de tutela contra el acto que le ordenó reintegrar las sumas pagadas en exceso y que en primera instancia se ampararon sus derechos fundamentales y en sede de impugnación dicha decisión fue revocada y declarada improcedente, por lo cual continuó la actuación administrativa. Señaló que a través de la Resolución núm. 2017-01632637 de 12 de diciembre de 2017, se dio por terminada la actuación administrativa y se le ordenó pagar la suma de $ 35.811.658, decisión que fue confirmada mediante la Resolución núm. 2018- 01-067651 de 23 de febrero de 2018.

Afirmó que inconforme con lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue identificada con el núm. único de radicación 11001-33-42-052-2018-00282-01 y fue asignada por reparto al JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ2 que, mediante sentencia de 25 de junio de 2019, 2 En adelante el Juzgado 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, determinando la anulación parcial del acto administrativo cuestionado y ordenando reintegrar al empleador la suma de $15.541.045,00.

Adujo que tanto la parte demandante como la demandada apelaron dicha decisión, recurso que fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 13 de agosto de 2021, confirmó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó que debía reintegrarle al empleador la suma de $13.218.567.00. Anotó que en cumplimiento de dicha decisión judicial la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES expidió la Resolución núm. 500-008097 de 1o. de diciembre de 2021, en la cual le ordenó reintegrar a esa entidad la suma de $22.989.718, incluyendo valores indexados.

Enunció que el 16 de diciembre de 2021, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, solicitando la verificación de los valores aritméticos y, que dicho recurso fue desatado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES mediante Resolución 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 2022-01-062162 de 11 de febrero de 2022, confirmando lo resuelto en la decisión cuestionada.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad y de buena fe, al proferir la sentencia de 13 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00282-01.

Afirmó que, aunque la sentencia que pretende controvertir mediante la presente acción de tutela fue proferida el 13 de agosto de 2021 y, en principio se incumpliría con el requisito de procedencia de la inmediatez, lo cierto era que la decisión desfavorable a sus intereses dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le produjo una agudización del cuadro ansioso-depresivo que padece, por lo cual le fue imposible atender el plazo establecido para interponer la acción constitucional. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que dicha situación le impidió elaborar el escrito de demanda de la acción constitucional de la referencia y, además, se encontraba en un estado de debilidad manifiesta porque tampoco contaba con los recursos económicos para sufragar el pago de un profesional del derecho que se encargara del asunto.

Destacó que dicha situación se encontraba probada en los documentos que obraban en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, entre los cuales se encontraba un concepto de rehabilitación integral expedido el 18 de marzo de 2014, por el área de salud ocupacional de la EPS Compensar, en el cual se había marcado “no” en la casilla que señalaba si se esperaba una rehabilitación o recuperación, pues para ese momento tenía incapacidades de 60 días.

Aseveró que la decisión cuestionada incurrió en defecto procedimental, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada analizó únicamente los porcentajes en que debe pagarse el auxilio de incapacidad, cuando superan los 90 días, sin estudiar, el ingreso base de liquidación, el cual corresponde al ingreso base de cotización del mes inmediatamente anterior al inicio de la incapacidad. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, sostuvo que tampoco se tuvo en cuenta los correos en que le comunicaban las liquidaciones de los auxilios del período en que estuvo en incapacidad, o la reubicación de la que fue objeto, así como la aparente falta de manejo de quienes revisaban la nómina.

Afirmó que tampoco obraba prueba alguna que permitiera determinar su mala fe y, por tal razón, no era procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos. Argumentó que nunca existieron los actos administrativos por medio de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES debió pronunciarse sobre sus incapacidades, lo cual evidenciaba irregularidades en su trámite al interior de dicha entidad, que tampoco demandó el acto que le reconoció y autorizó el pago de las vacaciones.

Concluyó que la providencia cuestionada incurrió en violación del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, en tanto que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales y desconoce la supremacía de la Constitución Política. I.4. Pretensiones 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad y de buena fe, invocados en el escrito de tutela así: “[…] SEGUNDA: Se revoque la Sentencia del 13 de agosto de 2021, proceso No. 11001-33-42-052-2018-00282-01, SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda.

TERCERA: Se anulen los actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Sociedades que ordenan el pago de valores mayores pagados por incapacidad, vacaciones, prima de vacaciones, actividad, bonificación por recreación y bonificación por servicios prestados. […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó declarar improcedente la solitud de amparo de la referencia, toda vez que se presentó excediendo los mínimos temporales fijados por la jurisprudencia para cuestionar decisiones judiciales y, además, porque lo que persigue es constituir una tercera instancia a través del presente mecanismo constitucional. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la presente solicitud de tutela invoca como causal de procedencia específica el defecto procedimental, el cual pretende probar sustentando la nulidad de los actos acusados y formulando nuevos cuestionamientos para provocar otro pronunciamiento sobre un mismo punto de derecho que ya fue zanjado por el juez natural.

Resaltó que no puede asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, pues se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Manifestó que, como argumento de defensa adicional, era necesario remitirse a las consideraciones y valoraciones realizadas en la sentencia cuestionada, la cual se encuentra ajustada a derecho, conforme a los recursos de apelación presentados por las partes y al material probatorio obrante en el expediente ordinario. I.6. Intervinientes 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.1.- La Superintendencia de Sociedades, por intermedio del Coordinador del grupo de administración de talento humano, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Resaltó que previo a instaurar la presente acción de tutela, la actora ya había acudido a la jurisdicción constitucional con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad del último acto administrativo que había expedido esa entidad, esto es, la Resolución núm. 2022-01-062162 de 11 de febrero de 2022, que confirmó la decisión de reintegrar a esa entidad la suma de $22.989.718, incluyendo valores indexados y que se ordenara anular lo actuado en el proceso ejecutivo promovido en su contra, en el cual se había librado mandamiento de pago.

Afirmó que el 1o. de abril de 2022, el JUZGADO CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO profirió fallo dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 2022-00072-00, la cual fue declarada improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, por contar con otros medios de defensa judicial para controvertir las referidas decisiones. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.2.- El Juzgado rindió informe en el cual manifestó que la sentencia proferida por ese despacho se encontraba ajustada a derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20123, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo4.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” Análisis del caso concreto En el presente caso, la señora KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad y de buena fe, al haber proferido la sentencia de 13 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018- 00282-01.

Aseguró que la providencia mencionada en precedencia vulneró sus derechos fundamentales pues incurrió en los defectos procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, toda vez que únicamente tuvo en cuenta los porcentajes en que debe pagarse el auxilio de incapacidad cuando supera los 90 días, sin estudiar el ingreso base de liquidación, el cual corresponde al ingreso base de cotización 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del mes inmediatamente anterior al inicio de la incapacidad, desconociendo los mandatos de la Carta Política y otros aspectos relacionados con el periodo en que estuvo en incapacidad.

Afirmó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no obraba prueba alguna que permitiera determinar que había obrado con mala fe y, por tal razón, debía abstenerse de ordenar el reintegro de los valores recibidos. Igualmente, sostuvo que en su caso no se incumplió el requisito de inmediatez, por cuanto su estado de salud le impidió interponer la acción de tutela de forma oportuna, pues presentó un cuadro ansioso-depresivo agudo ocasionado por la decisión desfavorable a sus intereses dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual le impidió elaborar oportunamente el escrito de demanda de la acción constitucional de la referencia y, además, se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, ya que tampoco contaba con los recursos económicos para sufragar el pago de un profesional del derecho que se encargara del asunto.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en especial el requisito de inmediatez.

Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”5.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se 5 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que6: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo7: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] 6 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras8;

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado9; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión10; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales11;

(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta12. Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme con lo señalado en el escrito introductorio, así como en las constancias obrantes en el proceso ordinario origen de la controversia, la providencia de segunda instancia de 13 de agosto de 2021, aquí 8 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada, fue notificada al apoderado de la parte actora, vía correo electrónico, el 19 de agosto de 202113, sin embargo, en aplicación del inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 23 de agosto de 2021.

Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 18 de abril de 2022, esto es, transcurridos 7 meses y 23 días, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. Ahora bien, en el escrito introductorio, la actora solicitó la flexibilización en el conteo del término, teniendo en cuenta que su estado de salud le impidió ejercer de forma oportuna la acción de tutela, toda vez que como consecuencia de la decisión desfavorable a sus intereses dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentó una agudización en el 13 Proceso núm. 11001334205220180028201 de la sede electrónica para la Gestión Judicial SAMAI 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuadro ansioso depresivo que padece, lo cual se podía demostrar con los documentos aportados en dicho proceso, entre los cuales se encontraba un concepto de rehabilitación integral expedido el 18 de marzo de 2014, por el área de salud ocupacional de la EPS Compensar, en el cual se había marcado con una “X” la palabra “No” en la casilla que señalaba si se esperaba una rehabilitación o recuperación, pues para ese momento tenía incapacidades de 60 días.

La Sala destaca que las razones aducidas por la actora no justifican la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, toda vez que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha en la que se surte debidamente la notificación de la decisión cuestionada, sin que para tal efecto, pueda considerarse como válido el argumento presentado, toda vez que la actora no allegó prueba alguna, si quiera sumaria que diera cuenta de que es un sujeto de especial protección por su estado de salud actual, pues se limitó a afirmar que había padecido un cuadro ansioso-depresivo agudo, ocasionado por la decisión desfavorable a sus intereses proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, el concepto aludido por la actora, que probaría que su estado de salud le impidió interponer la acción de tutela oportunamente, fue expedido el 18 de marzo de 2014, por el área de rehabilitación integral y salud ocupacional de la EPS Compensar, lo cual no justifica la tardanza en la interposición de la acción, pues dicho documento no fue allegado a este proceso y en todo caso acreditaría su estado de salud para esa época, situación que es absolutamente autónoma e independiente de la tardanza en la presentación de la acción constitucional de la referencia. Ahora bien, lo cierto es que los problemas de salud a los que alude la actora no constituyen una razón que justifique el hecho de que no haya interpuesto la acción de tutela dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que le fue notificada la providencia acusada, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso ordinario estuvo representada por un profesional del derecho.

Para la Sala, dicho argumento tampoco puede ser de recibo, habida cuenta que conforme a lo manifestado en el informe presentado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, previo a la interposición de la presente acción constitucional, esto es, en el mes de marzo de 2022, la aquí tutelante acudió 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunamente a interponer otra acción de tutela contra los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes impartidas en la providencia aquí cuestionada y solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 2022-01-062162 de 11 de febrero de 2022, que confirmó la decisión de reintegrar a esa entidad la suma de $22.989.718, incluyendo valores indexados y que se ordenara anular lo actuado en el proceso ejecutivo promovido en su contra, en el cual se había librado mandamiento de pago.

La acción de tutela mencionada en precedencia identificada con el núm. único de radicación 2022-00072-00, fue resuelta por el JUZGADO CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO que, mediante sentencia de 1o. de abril de 2022, declaró la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad.

Igualmente, resulta oportuno reiterar que pueden existir circunstancias especiales que no sólo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales y tampoco son de recibo 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la Sala los motivos manifestados por la actora para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo y así flexibilizar el requisito de la inmediatez Aunado a lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Ahora, si bien es cierto que la parte actora en su escrito introductorio estimó encontrarse en un estado de debilidad manifiesta en consideración a que no tenía dinero para contratar a un abogado, lo que según la aquí demandante permitiría atenuar la aplicación del requisito de inmediatez, también lo es que tras verificar los documentos obrantes en el expediente no se encuentra acreditado un estado de vulneración que haga imperioso la intervención del juez constitucional y, por el 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario, conforme lo afirmó aquella, desde el 28 de abril de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez anticipada por invalidez, lo cual descartaría de plano dicha condición de indefensión. Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 201713, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02162-00 Actora: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 23 de junio de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.