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17001233300020230000501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-01-12

Radicación interna: 1650 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Maria Alejandra Castaño Garcia·Demandado: Jps Ingenieria Sas, Consorcio Vias 2021, Instituto Nacional De Vias - Invias

Radicación: 17001233300020230000501 Demandante: María Alejandra Castaño García 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

Radicación: 17001233300020230000501 Demandante: María Alejandra Castaño García Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE PROCESO La Sala decide la solicitud de prelación del proceso presentada por la personería municipal de Viterbo el 19 de julio de 2024 vía correo electrónico. I.

ANTECEDENTES La señora María Alejandra Castaño García y unos habitantes del sector Las Melenas ubicado en la vía Apía – Viterbo presentaron demanda en contra del Instituto Nacional de Vías, el Consorcio Vías 2021 y JPS Ingeniería S.A.S., solicitando la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con ocasión de una obra inconclusa que estaba ejecutando el INVIAS, por lo que pretenden se ordene la realización de los trámites administrativos necesarios para lograr la pavimentación en el sector Las Melenas.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Caldas decidió negar las pretensiones de la demanda, en tanto no se demostró la vulneración a los derechos colectivos invocados. Concluyó el Tribunal que a pesar de haberse acreditado el incumplimiento contractual del Consorcio Vías 2021, esa situación per se no implicaba una vulneración a los derechos colectivos invocados, adicionalmente indicó que a la fecha de la sentencia el INVIAS ya había iniciado el proceso de contratación para la pavimentación de la vía. Radicación: 17001233300020230000501 Demandante: María Alejandra Castaño García 2 III.

SOLICITUD DE PRELACIÓN El 19 de julio de 2024 el Personero Municipal de Viterbo presentó solicitud de prelación de fallo aduciendo que el caso reviste de trascendencia social y para prevenir la afectación grave del patrimonio público y en protección del interés público. IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia Vistos los artículos 18 de la Ley 446 del 8 de julio de 19981, sobre orden para proferir sentencia, y 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, sobre el orden y prelación de turnos, esta Sala es competente para resolver la solicitud de prelación de trámite.

Para efectos de determinar si se debe acceder o no a la solicitud de prelación de trámite, esta Sala procederá, en primer lugar, a establecer el marco legal y jurisprudencial sobre la alteración del turno para emitir decisiones judiciales y, en segundo lugar, abordará el estudio del caso concreto. IV.2. Marco legal y jurisprudencial sobre la alteración del turno para emitir decisiones judiciales La Sala pone de presente que, de conformidad con lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446, las sentencias de los expedientes que pasan al Despacho para fallo deben ser proferidas en estricto orden cronológico, así: “(…) Orden para proferir sentencias.

Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. 1 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” Radicación: 17001233300020230000501 Demandante: María Alejandra Castaño García 3 La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden […]” (Se destaca) Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 15 de marzo de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A.

Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que, por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar Radicación: 17001233300020230000501 Demandante: María Alejandra Castaño García 4 un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

(…)”. En este orden de ideas, el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado siempre que existan razones de seguridad nacional; se vea comprometido el patrimonio nacional; se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social. Así mismo, procede de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica o la trascendencia social de la controversia, y a petición del Ministerio Público.

Esta Sala ha tenido oportunidad de analizar los fundamentos y los requisitos para que sea procedente la decisión de conferir prelación al trámite y al fallo en un determinado proceso. Por ejemplo, en providencia de 27 de octubre de 20172, esta Sección resolvió una solicitud de prelación de trámite y fallo, caso que resulta del todo aplicable a la presente solicitud: “[…] Según lo establece el precitado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado siempre que existan razones de seguridad nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social.

La mencionada disposición contempla un tratamiento diferencial, consistente en la alteración del turno en que se encuentra un proceso judicial, dados los especiales intereses que estos pueden comportar y que, en el sentir del legislador, constituyen razones suficientes para otorgar un tratamiento diferente a los usuarios de la administración de justicia. Al tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se reúnan las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso, de allí que una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por las cuales 2 Radicación nro. 68001-23-31-000-2010-00703-01.

Actor: José Ricardo Ramírez Bohórquez. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, la radicación nro. 25000-23-24-000-2010- 00245-01. Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- EAAB ESP. Demandada: Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 17001233300020230000501 Demandante: María Alejandra Castaño García 5 se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello […]”. (Se destaca) Asimismo, en providencia de 12 de octubre de 20173, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, con fundamento en las normas anteriormente transcritas, concluyó: “[…] La alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, sólo es procedente en cuando: i) de manera oficiosa se observe la importancia jurídica, la trascendencia social de la controversia o cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal; y ii) a petición del Ministerio Público […]”.

(Se destaca) Ahora bien, la Sala estima importante destacar que, no obstante, lo dicho, como el presente caso se trata de una acción popular que involucra la protección de derechos e intereses colectivos, de conformidad con los artículos 6 y 5 de la Ley 472, esta goza de un tratamiento especial. En efecto, de acuerdo con el artículo 6 de la citada ley, “las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento.” Así mismo, el artículo 5 de la norma en comento preceptúa que “El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. (…).” (Se destaca) Por esta razón, las acciones populares per se tienen prelación respecto a los demás tipos de procesos que se conocen ante esta instancia judicial, con excepción de aquéllas que enumera el transcrito artículo 6; sin embargo, en cada caso concreto se deberá examinar si se cumplen los presupuestos para darle prelación a una acción popular sobre las otras acciones de esta misma naturaleza que se están tramitando en esta instancia judicial.

Expuesto lo anterior, la Sala procede al estudio del caso concreto para efectos de determinar si es procedente o no acceder a la solicitud de prelación de trámite y fallo presentada por la parte actora. IV.3. Caso concreto 3 Radicación nro. 25000-23-24-000-2007-00289-01. Actora: Fundación Hospital San Pedro. Demandada: CAJANAL S.A. E.P.S – En Liquidación Radicación: 17001233300020230000501 Demandante: María Alejandra Castaño García 6 De conformidad con lo expuesto en el acápite anterior, si bien es cierto las acciones populares tienen prelación sobre los demás tipos de procesos, esto no quiere decir que se pueda desconocer el orden cronológico de los turnos para fallar este tipo de acciones, el cual está determinado por la fecha en que el proceso entra para fallo; es decir, cuando, una vez agotada las etapas procesales previas, es posible proceder a dictar fallo, por lo que en cada caso concreto se debe examinar si se cumplen los presupuestos para darle prelación a una acción popular sobre las demás acciones de esta misma naturaleza.

Ahora bien, al examinar los argumentos que expone la personería municipal en su escrito, aduce como causales la trascendencia social y la afectación grave al patrimonio público, que no explica en el escrito de prelación, sino que remite a los planteados en una solicitud de vigilancia especial que presentó ante la Contraloría. Al revisar esta solicitud, advierte la Sala que la Personería sustenta la trascendencia social en la importancia que tiene la vía pues “es la única alternativa ante el cierre del tramo Apia – La Virginia que hace parte del corredor Pereira – Quibdó. Así mismo, proporciona un acceso alternativo para la conexión a la Concesión Pacifico Tres que conecta los departamentos de Valle, Risaralda, Caldas y Antioquia.

Este tramo hace parte de un corredor importante económicamente para el noroccidente del departamento de Risaralda al comunicar a los municipios de Apia y Belén de Umbría, los cuales presentan un gran intercambio de bienes, servicios y producción agrícola”. Adicionalmente, en este oficio se precisa que ya está en ejecución el contrato 4161 de 2023, en el cual uno de los hitos es la pavimentación del tramo objeto de la demanda.

Conforme a lo anterior, precisa la Sala que, si bien es cierto una vía pavimentada resulta determinante para la movilidad de los habitantes en la zona de influencia, no debe perderse de vista que para que prospere la alteración del orden de fallo, además de la invocación de las causales es indispensable identificar criterios objetivos vinculados al factor que se alega, que en este caso sería que actualmente los habitantes de la zona de influencia no se pueden movilizar y que ello depende de la decisión que adopte la Sala, lo que evidentemente no sucede en el caso concreto, pues lo que se demostró en el trámite de la primera instancia es que la situación actual de la vía no implicaba la vulneración a los derechos colectivos invocados.

Adicionalmente, según lo explicado por el INVIAS en el informe presentado al personero municipal el pasado 17 de julio de 2024, aportado con la presente Radicación: 17001233300020230000501 Demandante: María Alejandra Castaño García 7 solicitud, es que el contrato 4161 de 2023 está en plena ejecución y su plazo vence el 31 de octubre del presente año, por lo que tampoco se advierte una situación que amerite alterar el orden de fallo por afectación grave al patrimonio público, pues no están prima facie en riesgo recursos públicos.

Por lo anterior, la Sala rechazará la solicitud de prelación del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud de prelación de fallo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado   Presidente   OSWALDO GIRALDO LÓPEZ   Consejero de Estado            NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN   Consejera de Estado         HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ   Consejero de Estado   CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.