Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03833-00 Demandante: RUTH MARIELA DELGADO SALAZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – declara improcedencia – violación directa de la Constitución – niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo de amparo presentado por la señora Ruth Mariela Delgado Salazar, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 12 de julio de 2022 en el correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, la señora Ruth Mariela Delgado Salazar, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. 2.
La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 2 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó lo resuelto por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali en la providencia del 30 de noviembre de 2020, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, que se identificó con el radicado N.º 76001-33-33-018-2017-00142-01. Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Declarar violados los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINITRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y HUMANAS, SALUD, y MÍNIMO VITAL por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, M.P. JHON ERICK CHAVES BRAVO, a mi prohijada, la señora RUTH MARIELA DELGADO SALAZAR.
Como consecuencia de lo anterior, solicito a la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, ORDENAR dejar sin efectos y validez jurídica la Providencia Judicial de Segunda Instancia con fecha 02 de mayo de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, que confirmó la Sentencia de Primera Instancia No. 139 del 30 de noviembre de 2020 del Juzgado 18 Oral Administrativo del Circuito de Cali, JUEZ FEDRA MORERA GIRALDO.
Así́ mismo, solicito que, conforme a lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión emitir nueva sentencia judicial que, DECLARARE LA NULIDAD de la Resolución No. 2425 del 07 abril de 2016 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del señor Sargento Mayor (R) del Ejercito ABDÓN RAFAEL VINUEZA PERUGACHE en favor de RUTH MARIELA DELGADO SALAZAR considerando las pruebas documentales aportadas y/o fijando fecha y hora para recepcionar los testimonios ordenados y dejados de practicar en primera instancia. Igualmente, que se ORDENE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión que, en la nueva sentencia pida al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, el pago de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a mi poderdante, la señora MARIELA DELGADO SALAZAR C.C. 30.727.894 de Pasto-Nariño, según el tiempo de convivencia en forma proporcional y retroactivamente desde la fecha del fallecimiento del causante, esto es 09 de septiembre de 2015”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Ruth Mariela Delgado Salazar afirmó que convivió en unión libre con el señor Abdón Rafael Vinueza Perugache “(…) por un espacio de treinta años aproximadamente, desde 1984 hasta el día de su fallecimiento (9 de septiembre de 2015)”, y que, fruto de dicha relación nació su hija Diana Lorena Vinueza Delgado. 5.
Explicó que la convivencia fue simultánea al matrimonio que el señor Vinueza Perugache contrajo con la señora Elvia Angélica Paredes de Vinueza. 6. Aseguró que el señor Vinueza Perugache sostenía económicamente el hogar que conformaron, puesto que ella “se ocupó de los quehaceres de la casa, desempeñándose únicamente como ama de casa, dependiendo totalmente de los Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingresos del causante; situación que después de su fallecimiento (09 de septiembre de 2015) cambió sustancialmente, quedando desprotegida y en grave estado de necesidad”. 7.
Mencionó que a través de la Resolución N.º 1201 del 9 de noviembre de 1979, CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro a favor del difunto sargento mayor Abdón Rafel Vinueza Perugache a partir del 5 de enero de 1980. 8. El 9 de septiembre de 2015, el señor Abdón Rafel Vinueza Perugache falleció. 9.
Agregó que el 26 de octubre de 2015, la señora Elvia Angélica Paredes de Vinueza solicitó a CREMIL el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, lo cual fue resuelto favorablemente a través de la Resolución N.º 10083 del 15 de diciembre de 2015. 10. El 14 de marzo de 2016, la señora Ruth Mariela Delgado Salazar solicitó a la entidad el reconocimiento pensional en calidad de compañera permanente del causante, petición que fue negada a través de las Resoluciones N.º 2425 del 17 de abril de 2016 y N.º 4093 del 13 de junio del mismo año. 11.
Ante tal negativa, la señora Delgado Salazar instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, con el fin de obtener la nulidad de las de la Resoluciones N.º 2425 del 17 de abril de 2016 y 4093 del 13 de junio del mismo año, que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 12.
En sentencia del 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Dieciocho Oral Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las súplicas de la demanda, por considerar que el material probatorio aportado al expediente era insuficiente para demostrar la convivencia y la unión marital entre la señora Delgado Salazar y el causante. 13. Inconforme con dicha determinación, la parte actora presentó recurso de apelación. En providencia del 2 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida, al concluir que la señora Ruth Mariela Delgado Salazar no logró probar la convivencia durante los últimos cinco años, ni la dependencia económica.
Como sustento de su decisión, el ad quem explicó que, “Para la Sala, no obra prueba en concreto que demuestre que efectivamente entre la señora Ruth Mariela Delgado y el señor Abdón Rafael Vinueza, existió una convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento de éste, como quiera que de los testimonio existió contradicción ya que en las declaraciones extra juicio la señora Martha Cecilia Ramírez Correa y el señor Walter Álvarez Riascos, mencionan conocerlos desde hace 10 años, pero en el testimonio dicen que alquilaron un apartamento o inmueble de su propiedad durante 3 años aproximadamente sin especificar la fecha exacta.
Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifiesta la señora Martha Cecilia Ramírez que la demandante la enteró por teléfono del fallecimiento del señor Rafael Vinueza y que desconocía que el señor sufriera de algún padecimiento, por lo que surge como interrogante ¿cómo no iba a saber del estado de enfermedad de su arrendatario, si se estableció que el señor Abdón Rafael falleció por causa de un cáncer diagnosticado? Y, ¿por qué dijo que el señor Abdón Rafael Vinueza vivía con la señora Ruth y su hija Diana cuando el señor Walter Álvarez Riascos aclaró que realmente el señor Vinueza solo las visitaba constantemente, teniendo en cuenta que el señor Walter y la señora Martha son esposos y propietarios el apartamento arrendado? (…)”.
(Sic a toda la cita). 1.4. Sustento de la vulneración1 14. La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, con ocasión de la sentencia 2 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la negativa dispuesta por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretendía se ordenara a CREMIL que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes de su difunto compañero permanente. 15.
Explicó que en el proceso contencioso se incurrió en defecto fáctico, dado que se desconoció el material probatorio aportado, lo que conllevó a que el ad quem erradamente confirmara la negativa dispuesta en primera instancia, ya que, i) no se tuvo en cuenta que la razón para que no se hubieran rendido los testimonios de la tutelante y de su hija en la audiencia, que eran quienes sostenían un lazo intrínseco con el causante, se debió a que residían en una ciudad distinta a aquella en que se llevó a cabo la diligencia; ii) se pasó por alto las declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras Ruth Mariela Delgado Salazar, Elsi Stella Ortega López y Ruth Marlene Pulistar Suárez, que se aportaron en los alegatos de conclusión y; iii) tampoco se analizaron las fotografías “(…) como un hecho claro y evidente que constata la convivencia y relación de la pareja (…) en diferentes épocas por más de 30 años”. 16.
Alegó que la autoridad judicial también incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer que la compañera permanente tiene derecho a reclamar la sustitución pensional, pues cuenta con las mismas garantías que corresponden a la cónyuge supérstite. 17. Frente al punto, citó la sentencia del 25 de julio de 2013 a través de la cual el Consejo de Estado, al analizar un caso de convivencia simultánea explicó que “(…) es procedente ordenar el reconocimiento prestacional en porcentajes iguales [entre la cónyuge y la compañera permanente], atendiendo a criterios de justicia e igualdad material.
Así las cosas, habida cuenta de que la finalidad de la sustitución pensional es la protección de la familia, aplicando criterios de igualdad y justicia”. 1 Aunque en el escrito de tutela el actor dirigió diferentes argumentos contra ambas sentencias, en esta instancia solo se tendrán en cuenta aquellos que presentó contra la providencia del 2 de mayo de 2022, por ser aquella que puso fin al proceso contencioso administrativo.
Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Asimismo, indicó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado establecen que el objetivo e importancia de la pensión de sobrevivientes consiste en reconocer a los miembros más próximos del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallece, con el fin de garantizar al menos el mismo grado de seguridad social y económico que contaban cuando el causante estaba en vida. 19.
Finalmente, afirmó que en el proceso contencioso se desconoció la nueva línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la cual “para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal a) de la norma”.
Ello, con el objeto de demostrar una vez más la igualdad de condiciones ante la ley de los cónyuges y compañeros permanentes. 1.5. Trámite de la acción de tutela 20. A través de auto del 27 de julio de 2022, la magistrada ponente admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante y de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridades judiciales demandadas, así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 21.
Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, como a quo del proceso ordinario, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, como entidad accionada y, la señora Elvia Angélica Paredes de Vinueza, quien fue vinculada al proceso ordinario como cónyuge del causante, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la radicación de este trámite. 22.
Finalmente, le reconoció personería para actuar la abogada Aleyda Patricia Chacón Marulanda, como apoderada judicial de la parte actora. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 23. El magistrado ponente de la decisión objeto de censura solicitó que se niegue el amparo deprecado, conforme a los siguientes argumentos.
Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Puso de presente que, al resolver sobre la admisión del recurso de apelación, la corporación indicó que no se satisfacían los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA para acceder al decreto probatorio solicitado [la recepción de las declaraciones de la tutelante y su hija, así como las declaraciones extrajuicio que aportaron en los alegatos de conclusión], toda vez que durante la audiencia de pruebas que se llevó a cabo en primera instancia, la apoderada de la parte actora desistió “(…)del interrogatorio de parte de la precitada y del testimonio de la Sra. Diana Lorena Vinueza Delgado, debidamente decretadas por el Juez sustanciador, siendo una decisión que no fue objeto de réplica alguna por la parte interesada ni la contraparte, todo lo cual permitió la firmeza de la providencia y, a su vez, considerar que, en efecto, lo sucedido en el particular no encuadraba en los presupuestos determinados en la norma pertinente para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, concretamente, que la no obtención de dichas declaraciones en el proceso haya sido producto de causas ajenas a las partes”. 25.
Asimismo, explicó que, en todo caso, el referido auto no fue objeto de recursos por la parte interesada, situación que evidencia que frente al punto, la accionante no cumplió con la carga procesal de interponer los recursos ordinarios que habilitaban la procedencia de la acción de tutela. 26. Finalmente, advirtió que la sentencia que se ataca por esta vía analizó el material probatorio que se aportó al plenario, a partir de lo cual se verificó que, aunque existió una unión entre el causante y la señora Delgado Salazar, no se acreditó la convivencia de la pareja durante los últimos 5 años de vida del pensionado, como requisito habilitante para acceder a la sustitución pensional que reclamaba, toda vez que el señor Vinueza Perugache sostenía un vínculo marital con la señora Elvia Angélica Paredes de Vinueza, situación que conllevó a confirmar la negativa dispuesta en primera instancia. 1.6.2.
Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali 27. Por intermedio del secretario, la corporación remitió la copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 76001-33-33-018-2017-00142-01. Sin embargo, guardó silencio, frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 1.6.3.
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 28. La apoderada judicial de la entidad solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo con fundamento en que la accionante no logró demostrar que en el presente asunto existiera fraude dentro del proceso, contrario a ello, aseguró que las providencias se sujetaron al ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto. 29.
De igual manera, indicó que a CREMIL no le corresponde apoyar ninguno de los extremos de la litis, teniendo en cuenta que el objeto de la entidad se limita a reconocer y pagar la asignación de retiro al personal de oficiales y suboficiales Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las Fuerzas Militares que acrediten tal derecho, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 08 de 2016. 1.6.4.
La señora Elvia Angélica Paredes de Vinueza2, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos adjetivos de procedibilidad? 32. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se determinará: • Si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencias del 2 de mayo de 2022, a través de la cual confirmó la negativa dispuesta en primera instancia del medio de control en el que pretendía el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida causó el señor Abdón Rafel Vinueza Perugache, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 33. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y;
(iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción 2 El mensaje de datos se remitió al correo eymicadena@imperaabogados.com, dirección de notificación que se tomó del expediente del proceso ordinario.
Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. 35.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional 38. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 2 de mayo de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la negativa dispuesta en primera instancia del medio de control en el que pretendía el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida causó señor Abdón Rafel Vinueza Perugache; decisión que, en su criterio, adolece de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. 39.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión 3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.
C.P.: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues, en efecto, la accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, con ocasión de confirmó la negativa del disfrute de la pensión de jubilación que en vida disfrutó su difunto compañero permanente y que servía de sustento al hogar que conformaron. 40.
Lo anterior, toda vez que, en criterio de la parte actora, el operador jurídico desconoció los elementos probatorios que se aportaron al expediente, a partir de los cuales se evidenciaba el vínculo afectivo de la pareja en diferentes etapas de los 30 años que convivieron. 41. En ese orden, se observa que la tensión entre la sentencia objeto de censura y el núcleo esencial de los derechos invocados es evidente, en la medida en que el accionante adujo que, la autoridad judicial accionada desconoció que la Constitución Política establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que las altas cortes han aceptado que cónyuge y compañera permanente se encuentran en igualdad de condiciones para disfrutar de los beneficios de su difunta pareja. 42.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos constitucionales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 43. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.2.
Tutela contra tutela 44. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza6, pues la sentencia que se ataca fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 76001-33-33-018- 2017-00142-01. 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00.
Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3. Inmediatez7 45. En relación con este requisito, la Sala tampoco advierte ningún reproche en vista de que la providencia que en esta instancia se ataca fue proferida el 2 de mayo de 2022, por lo que, sin que sea necesario identificar la fecha de su notificación y posterior ejecutoria, se advierte que la parte actora acudió al amparo constitucional antes de que culminara el plazo razonable de los 6 meses, teniendo en cuenta que la tutela se radicó el 12 de julio de 2022. 46.
En ese orden de ideas, para esta Sección del Consejo de Estado es claro que este asunto supera el presupuesto adjetivo de la inmediatez. Ello, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas, computados a partir de la ejecutoria de la providencia controvertida en sede constitucional. 2.5.4.
Subsidiariedad 47. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la providencia objeto de censura resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que negó en primera instancia las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 48.
No obstante lo anterior, en lo que respecta al defecto fáctico planteado, en punto de los testimonios de la tutelante y de su hija, esta Sección evidencia que no se cumple con el presupuesto que se estudia en este acápite, por las razones que pasan a explicarse. 49. Al consultar el expediente digital del proceso ordinario en el sistema de gestión judicial SAMAI, se logró constatar lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su intervención, relativo a que los elementos a los que se hace referencia en este instrumento fueron solicitados en el recurso de apelación, sin embargo, el decreto de los mismos fue negado por el juez natural de segunda instancia mediante auto del 18 de junio de 2021, con fundamento en que, por un lado, la apoderada judicial de la actora desistió de aquellos en la audiencia de pruebas que llevó a cabo el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali y, por el otro, dicho requerimiento 7 Al respecto, consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3.2.2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2021-06564-01.
Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para acceder al decreto de pruebas en esa instancia. 50.
En ese orden de ideas, es evidente que, ante tal negativa, la señora Delgado Salazar pudo presentar recurso de reposición y en subsidio el de súplica contra el citado proveído del 18 de junio de 2021, de acuerdo con los artículos 242 y del mencionado compendio normativo, situación que demuestra que, en efecto, la parte actora no agotó los medios ordinarios que tuvo a su alcance para proponer el cargo que ahora expone en esta tutela. 51.
Ahora bien, en relación con el defecto fáctico respecto de las declaraciones extrajuicio que se aportaron en los alegatos de conclusión y el análisis de las fotografías, así como el cargo de la violación directa de la Constitución, se observa que la señora Delgado Salazar presentó el medio ordinario que estaba a su alcance y que frente a aquellos tampoco son procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, toda vez que los argumentos expuestos en la tutela no se enmarcan en las causales taxativas previstas por el legislador en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 2.6.
Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Violación directa de la Constitución 52. Es del caso señalar que las providencias incurren en un defecto por violación directa de la Constitución cuando se dictan contrariando los preceptos constitucionales, lo cual se precisó en la sentencia T-352 de 2012 dictada por la Corte Constitucional, en la que se indicó que el vicio se presenta cuando “el juez ordinario toma una decisión que desconoce o desobedece los principios y las garantías consagrados en el Ordenamiento Superior, o cuando dichas reglas o principios son tomados en cuenta, pero se les da un alcance insuficiente.
En efecto, debido al actual modelo de ordenamiento constitucional, que reconoce valor normativo a los preceptos superiores, resulta factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”8. 2.6.2. Defecto fáctico 53. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 20159 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 8 Ob.
Cit. 9 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 55.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 56. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 57.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.7. Caso concreto 58.
La parte actora considera que el hecho de que en la sentencia del 2 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmara la negativa dispuesta en primera instancia, con fundamento en que la accionante no logró demostrar la convivencia con el causante durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, vulneró sus derechos fundamentales.
En su criterio, dicha decisión adolece de los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución. Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
Respecto del defecto fáctico, alegó que el operador contencioso pasó por alto las declaraciones extrajuicio rendidas por la tutelante, y las señoras Elsi Stella Ortega López y Ruth Marlene Pulistar Suárez, que se aportaron en los alegatos de conclusión y no analizó las fotografías “(…) como un hecho claro y evidente que constata la convivencia y relación de la pareja (…) en diferentes épocas por más de 30 años”. 60.
Asimismo, explicó que la autoridad judicial incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer que la compañera permanente tiene derecho a reclamar la sustitución pensional, pues cuenta con las mismas garantías que corresponden a la cónyuge supérstite, de conformidad con lo establecido en la sentencia del 25 de julio de 2013 a través de la cual el Consejo de Estado, al analizar un caso de convivencia simultánea explicó que “(…) es procedente ordenar el reconocimiento prestacional en porcentajes iguales [entre la cónyuge y la compañera permanente], atendiendo a criterios de justicia e igualdad material.
Así́ las cosas, habida cuenta de que la finalidad de la sustitución pensional es la protección de la familia, aplicando criterios de igualdad y justicia”. 61. En ese orden, afirmó que en el proceso contencioso se desconoció la nueva línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la cual “para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal a) de la norma”. 62.
En ese contexto, esta Sala de Decisión anticipa que negará el amparo, al no observar que la sentencia objeto de censura adolezca de los defectos alegados, de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen. 2.7.1. Defecto fáctico 63. Para resolver el primer cargo, es menester revisar los fundamentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 2 de mayo de 2022, a partir de los cuales concluyó que el material probatorio aportado era insuficiente para demostrar la convivencia efectiva del causante y la señora Delgado Salazar, durante 5 años anteriores a la muerte del señor Abdón Rafael Vinueza Perugache. 64.
Al abordar el fondo del asunto, el operador jurídico hizo referencia, entre otras, a: i) la Resolución N.º 1201 de 1979 que ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor Vinueza Perugache, ii) al registro civil de defunción; iii) al registro civil de matrimonio del señor Abdón Rafael Vinueza y la señora Elvia Angélica Paredes; iv) a las declaraciones extrajuicio que daban cuenta de la convivencia entre los esposos; v) la Resolución N.º 0083 de 2015 que ordenó el pago de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la cónyuge; vi) las declaraciones extrajuicio rendidas por Martha Cecilia Ramírez Correa y el Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Walter Álvarez Riascos que daban fe sobre la convivencia entre el señor Vinueza Perugache con la señora Delgado Salazar -que se aportaron en la etapa de alegatos de conclusión-; vii) el registro civil de nacimiento de Diana Lorena Vinueza Delgado; viii) de las Resolucones N.º 2425 de 2016 y 4093 de 2016, que negaron la solicitud de reconocimiento de la sustitución a favor de la tutelante; ix) los testimonios que daban cuenta de la convivencia del causante con la cónyuge, así como aquellos que respaldaban la convivencia con la compañera permanente y de la dependencia económica de esta última. 65.
A partir de la valoración de las pruebas descritas, la autoridad judicial accionada concluyó que en el asunto objeto de discusión no era procedente el reconocimiento de la prestación reclamada por la señora Ruth Mariela Delgado Salazar en su condición de compañera permanente, toda vez que no probó la convivencia con el señor Vinueza Perugache durante al menos cinco (5) años, así como la dependencia económica, toda vez que: “(…) no obra prueba en concreto que demuestre que efectivamente entre la señora Ruth Mariela Delgado y el señor Abdón Rafael Vinueza, existió una convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento de éste, como quiera que de los testimonio (sic) existió contradicción ya que en las declaraciones extrajuicio la señora Martha Cecilia Ramírez Correa y el señor Walter Álvarez Riascos, mencionan conocerlos desde hace 10 años, pero en el testimonio dicen que alquilaron un apartamento o inmueble de su propiedad durante 3 años aproximadamente sin especificar la fecha exacta.
Manifiesta la señora Martha Cecilia Ramírez que la demandante la enteró por teléfono del fallecimiento del señor Rafael Vinueza y que desconocía que el señor sufriera de algún padecimiento, por lo que surge como interrogante ¿cómo no iba a saber del estado de enfermedad de su arrendatario, si se estableció que el señor Abdón Rafael Vinueza vivía con la señora Ruth y su hija Diana cuando el señor Walter Álvarez Riascos, aclaró que realmente el señor Vinueza solo las visitaba constantemente, teniendo en cuenta que señor Walter y la señora Martha son esposos y propietarios el (sic) apartamento arrendado? Lo anterior permite concluir a la Sala, que la juez de primera instancia efectivamente realizó una valoración probatoria conforme a la realidad bañándose en lo que realmente se demostró en el proceso y no con base a conjeturas o en case a oídas para establecer el tiempo exacto de convivencia entre la señora Ruth Mariela Delgado y el causante señor Abdón Rafael Vinueza (q.e.p.d.), tiempo éste que es fundamental para el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, anteriormente transcrito y que el hecho de que el padre de la señora Diana Lorena Vinueza Delgado, hubiera asumido el canon de arrendamiento del inmueble donde residía junto con su pareja, señora madre aquí demandante y su nieta, no demuestra la convivencia efectiva que establece dicha normatividad”. 66.
Así pues, contrario a lo señalado por la parte actora, esta Sala de Decisión considera que el análisis fáctico y normativo que desplegó el operador jurídico censurado se ajusta a derecho, dado que de los elementos de convicción recaudados sólo se podía inferir: i) que el señor Vinueza Perugache mantuvo una relación marital con la señora Delgado Salazar y que de dicho vínculo nació su hija Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Diana Lorena Vinueza Delgado y; ii) que el difunto compañero firmó como arrendatario el contrato de arrendamiento del apartamento de propiedad del señor Walter Álvarez en donde vivían la demandante, junto con su hija, la pareja de esta última y la nieta del causante, quienes eran frecuentemente visitadas por el señor Abdón Rafael. 67.
En ese orden de ideas, es evidente que los elementos de convicción recaudados demostraban que sí hubo una relación, sin embargo no demuestran la convivencia efectiva durante los últimos 5 años de vida del causante, que es precisamente el presupuesto habilitante que no permitió que se accediera a la pretensión de la sustitución pensional. 68.
Frente al punto, vale la pena aclarar que el mecanismo de amparo no es un instrumento que permita subsanar las falencias probatorias y argumentativas desplegadas en el proceso ordinario, ni revivir términos para favorecer el resultado del proceso. 69. Sin perjuicio de lo anterior, también resulta importante precisar que aun cuando en la sentencia no se haga mención específica de todos los elementos de convicción que componen el expediente en el análisis del caso concreto, como sucedió en este caso con las fotografías a las que hizo referencia la señora Delgado Salazar, ello no implica que el juez de instancia no los haya analizado y que, a partir de ello se pueda evidenciar un defecto fáctico pues, de hecho, el juez natural tiene la potestad de señalar las pruebas que considera necesarias, pertinentes y conducentes para resolver el problema jurídico planteado y de esa manera acreditar la posición jurídica que está adoptando, tal como ocurrió en este asunto. 70.
En síntesis, de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, así como los fundamentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para orientar el sentido de su providencia, esta Sala de Decisión no observa que la sentencia objeto de censura adoleciera del defecto fáctico alegado por la parte actora puesto que la misma obedece a la apreciación razonable de las pruebas aportadas al expediente, de cara a la acreditación de la convivencia efectiva entre el causante y la compañera permanente en los 5 años anteriores a la muerte. 71.
En consecuencia, el hecho de que la decisión objeto de reproche no fuera favorable a las pretensiones de la parte accionante no implica per se que el operador jurídico demandado vulnerara sus derechos fundamentales puesto que, se insiste, la sentencia del 2 de mayo de 2022 se profirió con fundamento en una adecuada valoración de los elementos de convicción efectivamente recaudados los cuales, en criterio del juez natural de la causa, no fueron suficientes para demostrar el presupuesto indispensable y necesario para conceder la sustitución de la pensión a la compañera permanente ya que los testimonios que se aportaron Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de la oportunidad y que pretendían demostrar la convivencia entre la señora Delgado Salazar y el señor Vinueza Perugache fueron contradictorios. 72.
Finalmente, conviene precisar que como las declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras Ruth Mariela Delgado Salazar, Elsi Stella Ortega López y Ruth Marlene Pulistar Suárez se allegaron por fuera de la etapa que tenían las partes para anexar y solicitar pruebas, el juez natural no estaba en la obligación de valorarlas, pues ello se concretó en los alegatos de conclusión, que es un periodo previsto para exponer los argumentos finales y culminantes, basados en los elementos de convicción debidamente incorporados al proceso. 2.7.2.
Violación directa de la Constitución 73. Es cierto que el objetivo de la pensión de sobrevivientes es brindar estabilidad económica al círculo cercano, a partir del reconocimiento de una prestación derivada de la relación o vínculo afectivo, personal y de apoyo que construyeron y mantuvieron con el causante. 74. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que, “(…) estas prestaciones pretenden suplir el apoyo económico que el pensionado o afiliado fallecidos brindaban a su grupo familiar y, de este modo, evitar que la muerte del causante repercuta en el desamparo, la desprotección o la afectación de la subsistencia mínima de sus beneficiarios.
Es necesario recalcar, entonces, que el propósito de la pensión de sobrevivientes, que es la protección del grupo familiar del causante, es predicable de los pensionados y afiliados, sin distinción10”. 75. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado reconoce que “la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.
Por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación11”. 76. En relación con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 797 de 2003, establece que, cuando la pensión de sobrevivientes se cause por la muerte del causante, podrán acceder a ello el o la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite siempre y cuando acrediten que “estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. 77.
Nótese que el requisito de cinco años de convivencia real y efectiva debe ser acreditado por el cónyuge o por el compañero o compañera permanente supérstite, situación que evidencia el espíritu y objetivo de la norma, que, en 10 Corte Constitucional, sentencia SU-149 del 21.5.2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 17.7.2020, rad. 11001-33- 35-013-2014-00154-01 (4367-17), M.P. Carmelo Perdomo Cueter.
Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co palabras de la Corte Constitucional es “(…) evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes12”. 78.
Ahora, tal como la actora lo indicó en el escrito de tutela, las altas corporaciones reconocen que existen casos en los que el sufrimiento de la ausencia del ser querido no es soportado por uno, sino por dos personas cuando por ejemplo el causante mantuvo una convivencia concurrente, caso en el cual también debe prevalecer el sentido de la norma que, se reitera, es la protección de quien padece el dolor por la muerte de su familiar. 79.
Ante esa situación, también es necesario que los interesados en acceder al reconocimiento de la sustitución de la pensión del finado acrediten la convivencia real y efectiva, y en el caso en que ambas personas demuestren tal presupuesto, se les tendrá que reconocer a cada una un porcentaje de la prestación. 80. A partir de ello, es evidente que el objetivo fundamental que se persigue es la protección de la familia por lo que, para acceder a tal beneficio, los integrantes o miembros de ese grupo tendrán que acreditar el vínculo actual de auxilio mutuo, permanente y espiritual que surgen de una vida en común. Por tal motivo, la exigencia de la convivencia mínima como requisito habilitante no puede entenderse como un obstáculo, sino como una garantía de justicia y legitimidad de quienes demuestren tal compromiso con el beneficiario de la prestación. 81.
En ese orden de ideas, esta Sección de la Corporación no encuentra que el razonamiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fuera caprichoso o se apartara de lo ordenado por la norma e interpretado por las altas cortes, teniendo en cuenta que la razón que lo llevó a negar el reconocimiento de la prestación no fue darle prevalencia al vínculo matrimonial sobre el de la compañera permanente, sino la ausencia de la convivencia real y efectiva durante, por lo menos, los 5 años anteriores a la muerte del causante. 82.
En efecto, se observa que el operador jurídico precisó que en el asunto objeto de estudio la señora Ruth Mariela Delgado Salazar sí demostró que entre ella y el señor Abdón Rafael Vinueza existió una unión marital de la que surgió el nacimiento de su hija Diana Lorena Vinueza Delgado, no obstante, el hecho de que la tutelante no acreditara la convivencia con la pareja durante los últimos 5 años de vida del causante, como requisito habilitante para acceder a la sustitución pensional reclamada, no permitía que la decisión fuera otra que la de negar las pretensiones de la demanda. 83.
Ello, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional declaró exequible el presupuesto de los 5 años de convivencia previos a la muerte del causante para poder acceder a la sustitución de la pensión a través de la sentencia C-1094 de 2003, providencia que tiene efecto de cosa juzgada constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 superior, razón por la cual es de obligatorio 12 Corte Constitucional, sentencia SU-149 del 21.5.2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento y aplicabilidad para todo operador jurídico, incluyendo los tribunales administrativos. 84.
Finalmente, resulta pertinente precisar que el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia13 no es vinculante u obligatorio para las autoridades judiciales que componen la jurisdicción contencioso-administrativa, como es el caso del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no ser proferido por el órgano de cierre en la materia o la Corte Constitucional como guardiana directa de la Carta Política. 85.
Así las cosas, para esta Sala de Decisión es evidente que la señora Delgado Salazar no logró acreditar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiese incurrido en violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 2 de mayo de 2022 en la que resolvió confirmar la negativa dispuesta en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, toda vez que dicha providencia tuvo como sustento la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, en concordancia con los elementos fácticos que se aportaron al plenario. 2.8.
Conclusión 86. En síntesis, de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, así como los fundamentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para orientar el sentido de su providencia, esta Sala no observa que la decisión objeto de censura adoleciera del defecto de violación directa de la Constitución alegado por la parte actora puesto que la misma obedece a la adecuada aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes. 87.
En consecuencia, el hecho de que la decisión objeto de reproche no fuera favorable a las pretensiones de la parte accionante no implica per se que el operador jurídico demandado vulnerara los derechos fundamentales de la señora Ruth Mariela Delgado Salazar, con el proferimiento de la sentencia del 2 de mayo de 2022. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Resulta pertinente destacar que la tesis de la Corte Suprema de Justicia a la que hizo referencia la accionante fue dejada sin efectos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en la sentencia SU-149 de 2021, al no cumplir con la carga de transparencia que impone acreditar con suficiencia de carga argumentativa las razones para apartarse de la jurisprudencia vigente en la materia, sobre la necesidad de que el cónyuge o compañera o compañero permanente demuestren la convivencia por un mínimo de cinco años con el afiliado causante para acceder a la pensión de sobrevivientes con carácter vitalicio (SU-428 de 2016).
Demandante: Ruth Mariela Delgado Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03833-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo respecto del defecto fáctico planteado, en punto de los testimonios de la tutelante y de su hija, por no superar el presupuesto adjetivo de subsidiariedad.
SEGUNDO: NEGAR en lo demás el amparo de los derechos fundamentales de la señora Ruth Mariela Delgado Salazar.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.