Demandante: César Eduardo Palacios Florido Demandado: Alcides Florido Pabón, alcalde de La Victoria (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 15001-23-33-000-2023-00472-01 Demandante: CÉSAR EDUARDO PALACIOS FLORIDO Demandado: ALCIDES FLORIDO PABÓN, ALCALDE DE LA VICTORIA (BOYACÁ), PERIODO 2024-2027 Temas: Resuelve solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 28 de noviembre de 2024, presentada por la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor César Eduardo Palacios Florido, mediante apoderado, presentó demanda el 13 de diciembre de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en contra del Acta de Escrutinio Municipal, Formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2023, mediante la cual se declaró la elección del señor Alcides Florido Pabón, como alcalde de La Victoria (Boyacá), periodo 2024- 2027.
Invocó como causal de anulación la prevista en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA, esto es, trashumancia electoral. Alegó que, como excandidato a la Alcaldía de La Victoria (Boyacá), se vio afectado por el «trasteo» de votos en el referido municipio, toda vez que fueron 63 cédulas irregularmente inscritas y, a pesar de los actos del Consejo Nacional Electoral (CNE), el registrador municipal hizo caso omiso y permitió que votaran personas ajenas al ente territorial, lo cual resultó determinante en la elección del demandado. 1.2.
La sentencia objeto de las solicitudes que se analizan La Sección Quinta profirió sentencia de segunda instancia, el 28 de noviembre de 2024, mediante la cual revocó la providencia que denegó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la nulidad de la elección del alcalde de La Victoria (Boyacá). En efecto, se acreditó que en la decisión para proclamar al primer mandatario local en este asunto, participaron trashumantes, quienes sumados (53) sobrepasan la diferencia Demandante: César Eduardo Palacios Florido Demandado: Alcides Florido Pabón, alcalde de La Victoria (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de apoyos ciudadanos existente entre los dos (2) únicos aspirantes a la alcaldía (14 votos).
De manera que, la Sala Electoral encontró que los reparos planteados por la parte recurrente frente a la fórmula de la afectación ponderada, puntualmente respecto de elecciones de cargos uninominales en los que las diferencias entre el primer y segundo candidato son tan estrechas, frente a una votación espuria por trashumancia significativa, son razonables.
Con todo, advirtió que ello no comporta una inconstitucionalidad o ilegalidad del método utilizado hasta ahora, si se tiene en cuenta el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la tesis, bajo parámetros de la igualdad electoral, la eficacia del voto y la transparencia de los comicios. La inconformidad de los recurrentes fue objeto de discusión por la Sala, en consideración a que los 53 votos irregulares que se encontraron acreditados en este asunto por trashumancia superan ampliamente la diferencia entre los dos (2) únicos candidatos.
Dado que el voto es secreto y no es posible determinar con precisión a quién o quiénes deben descontarse los sufragios espurios, la Sección Quinta había considerado la aplicación de la fórmula de distribución ponderada, con miras a afectar proporcionalmente a cada uno de los candidatos de la contienda electoral; sin embargo, en este caso particular, por más esfuerzos matemáticos o estadísticos que realizara la Sala para afectar proporcionalmente a los aspirantes, no sería posible acercarse a la realidad sobre la incidencia de la irregularidad.
Cambiar el método aritmético podría llevar a la misma conclusión y, en todo caso, las posibilidades son diversas y dependerá del componente que se pretenda privilegiar en el resultado electoral. De la anterior correlación, la Sala consideró pertinente y justificado reiterar su tesis jurisprudencial, que ya había sido modificada en un asunto similar en el que se demandó la elección del alcalde de Nuevo Colón1 (Boyacá).
Así, recordó que, bajo esta nueva postura, para determinar la incidencia en que se invoque este reparo de nulidad electoral, en esos precisos casos (cargos unipersonales), se tendría que observar la siguiente regla2: Siempre que se compruebe que la votación de trashumancia sea mayor a la diferencia de sufragios, sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes) para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones.
Si la votación afectada por la trashumancia es menor o igual a la diferencia que existe entre los 3 primeros candidatos, el acto de elección prevalecerá. En consecuencia, en este asunto se demostró el desconocimiento del artículo 316 superior que señala que en las votaciones que se realicen para elegir autoridades locales, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
Se insiste, en la decisión para proclamar al primer mandatario local en este asunto participaron trashumantes, quienes sumados (53) sobrepasan la diferencia de apoyos ciudadanos existente entre los dos aspirantes a la alcaldía (14). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 10 de octubre de 2024, Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Con aclaración de voto de la magistrada Gloria María Gómez Montoya. Demandante: César Eduardo Palacios Florido Demandado: Alcides Florido Pabón, alcalde de La Victoria (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En tales condiciones, dadas las particularidades anotadas y la necesidad de asegurar la transparencia del proceso de elección del alcalde de La Victoria (Boyacá), con el fin de dotar de confianza y primacía las decisiones populares del municipio, la Sala anuló el acto demandado, pues la trashumancia presentada en las votaciones del 29 de octubre de 2023 es evidentemente significativa para distorsionar el resultado.
En su literalidad, la parte resolutiva indicó:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 23 de agosto de 2024, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, DECLARAR la nulidad del acto de elección del señor Alcides Florido Pabón, como alcalde de La Victoria (Boyacá), con el fin de que las autoridades convoquen a nuevas elecciones para esa dignidad.
SEGUNDO: CONMÍNASE al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en lo sucesivo, realicen un esfuerzo interinstitucional para depurar el censo electoral dentro de los términos previstos y de esta manera evitar la votación transeúnte. Si no es posible notificar dentro del término legal los actos administrativos mediante los cuales se dejan sin efecto las inscripciones de ciudadanos no residentes, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su labor de mantener la transparencia del proceso, deberá adoptar las medidas necesarias para que se ejecuten esas decisiones el día de los comicios. 1.3 Solicitudes de aclaración y adición El señor Alcides Florido Pabón, a través de apoderado judicial, en escrito radicado en la ventanilla virtual el 63 de diciembre de 2024, solicitó la aclaración y adición de la sentencia, con fundamento en lo siguiente: 1.3.1.
Aclaración Señaló que la parte resolutiva de la sentencia no es clara en cuanto a los efectos que genera la declaratoria de nulidad, para los derechos políticos y el ejercicio del empleo del demandado, a partir de la ejecutoria de dicho fallo. Por lo tanto, indicó lo siguiente: (…) de conformidad con las atribuciones constitucionales que éste debe ejercer y que se encuentran previstas en el artículo 315 de la Constitución Política y que fuesen desarrolladas por la Ley 136 de 1994, modificada por la ley 1551 de 2012, así como las contenidas en la ley 617 de 2000 y ley 715 de 2001, toda vez que, el artículo 288 de la ley 1437 de 2011 de manera expresa hace alusión a las consecuencias de la sentencia de anulación de la elección, sin embargo, no puede perderse de vista que, al ser la justicia de lo contencioso administrativo, una justicia rogada, lo cual tiene un plus y un test muchos más estricto y riguroso de aplicación, tratándose del medio de control de nulidad electoral, el juez natural, en este caso, la sección quinta del máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entrar a fijar de manera expresa los efectos de la sentencia que declara la nulidad de la elección de mi representado, la cual no está por demás señalar, está siendo objeto de la presente solicitud de aclaración, habida consideración que, la causal invocada por el demandante, fue la consignada en el numeral 7º del artículo 275 de la ley 1437 de 2011, la cual no fue objeto de análisis ni de acreditación expresa a lo largo y ancho de la sentencia que convoca nuestra atención, causal OBJETIVA, que sin lugar a dudas genera motivos de duda en el presente caso e influyen en la adecuada y cristalina lectura de la parte resolutiva del fallo de fecha 28 de noviembre de 2024, pues nótese que la 3 En realidad fue radicado el 5 de diciembre de 2024, sin embargo, debido a una falla que presentó el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, solo se vio reflejado el 6 de diciembre.
Demandante: César Eduardo Palacios Florido Demandado: Alcides Florido Pabón, alcalde de La Victoria (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 consecuencia expresa de la declaratoria de nulidad de la elección por la causal contenida en el numeral 7º del artículo 275 del CPACA, no se encuentra definida en el artículo 288 de la misma norma, por lo que debe el juez administrativo, pronunciarse sobre los efectos en la parte resolutiva de la sentencia4.
En suma, requirió que se aclaren cuáles son los efectos de la sentencia de nulidad electoral en este asunto para evitar que «terceros le otorguen un alcance» a la decisión o que haya lugar a interpretaciones en desmedro de los derechos fundamentales del demandado. Según lo indicó, en la providencia objeto de la solicitud no se precisó si la causal que dio lugar a anular la elección es aquella contenida en el numeral 7° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 pues «solo se hace alusión a la figura del cambio de jurisprudencia y de reiteración de jurisprudencia». 1.3.2.
Adición Sostuvo que, en el evento de que se acceda a la aclaración y se determine que la causal con fundamento en la cual se declaró la nulidad de la elección del alcalde de La Victoria (Boyacá) es la descrita en el numeral 7º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, resulta «impostergable que mediante sentencia adicional se señalen las consecuencias que en virtud de lo dispuesto por el artículo 288 del CPACA, deben señalarse» (sic).
Refirió la providencia del 7 de julio de 2016, radicado 76001-23-33-000-2015-01487-01, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para precisar que en esa oportunidad, se abordaron los efectos de la nulidad electoral por las causales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA. Por lo tanto, aseguró que, con fundamento en ese antecedente, el juez electoral debe fijar los efectos de sus decisiones anulatorias.
Sobre el punto, citó el referido antecedente en los siguientes términos: Para la Sala, en tratándose de nulidades electorales por vicios subjetivos causales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA-, los efectos anulatorios retroactivos no son compatibles con el ordenamiento jurídico, de forma que aceptar una ficción jurídica según la cual se genera inexistencia del acto con ocasión de su nulidad, crea una ruptura con la realidad material y jurídica, que resulta en contra del sistema democrático mismo.
De conformidad con lo anterior, en atención al precedente expuesto por la Sala en Sentencia del 26 de mayo de 2016 y a que en la sentencia recurrida no se fijaron los efectos de la nulidad declarada y puso fin al proceso, corresponde a la Sala fijar los efectos de dicha providencia. Ahora, habrá de entenderse que, al menos en materia electoral, la regla general sobre los efectos de la declaratoria de nulidades subjetivas, es que aquellos serán hacia el futuro -ex nunc- en consideración a la teoría del acto jurídico que distingue entre la existencia, validez y eficacia, como escenarios distintos del acto -administrativo o electoral-; y en respeto a la “verdad material y cierta”, por encima de la mera ficción jurídica.
(…) En este contexto, por tratarse de la sentencia que puso fin al proceso, debe aclararse que los efectos anulatorios de la sentencia recurrida serán hacia el futuro o ex nunc. De conformidad con lo anterior, y para todos los efectos legales, se tiene que la demandada ostentó la calidad de Concejal de Cartago, desde su posesión en tal dignidad, y la mantendrá, hasta la ejecutoria de esta sentencia. 4 Se transcribe textualmente incluso con errores.
Demandante: César Eduardo Palacios Florido Demandado: Alcides Florido Pabón, alcalde de La Victoria (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En consecuencia, requirió: - Solicito se ADICIONE la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2024, en el entendido de señalar de manera clara y en forma expresa las consecuencias de la declaratoria de la nulidad de la elección de mi representado como Alcalde del Municipio de La Victoria para el periodo 2024 – 2027, en los términos del artículo 287 y 288. - Solicito se ADICIONE la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2024, en el entendido de señalar de manera clara y en forma expresa que, en virtud del artículo 288 y 289 del CPACA, se señale que el cumplimiento y ejecución del fallo objeto de la presente solicitud de adición, producirá efecto una vez el gobernador proceda a recibir formalmente la comunicación de la sentencia, por parte del tribunal que hubiere dictado el fallo de primera instancia, comunicación que en virtud de lo dispuesto por el artículo 289 del CPACA, se encuentra en cabeza del secretario. - Solicito se ADICIONE la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2024, en el entendido de señalar de manera clara y en forma expresa que la ejecución de la sentencia deberá tener en cuenta lo normado por los artículos 288 y 289 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con lo estatuido por el articulo 305 y 306 del Código General del Proceso, es decir, que su ejecución se de a partir de la notificación y comunicación del auto de obedézcase y cúmplase. - Solicito se ADICIONE la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2024, en el entendido de fijar de manera clara y en forma expresa ante la ausencia de norma que los establezca, los efectos de sus decisiones anulatorias, como ya lo anticipó esta Sección en reciente Sentencia de Unificación, es decir, si los efectos de la declaratoria de la anulación son hacia el futuro -desde ahora o ex nunc- o hacia el pasado -desde siempre o ex tunc-, decisión expresa que se encuentra en cabeza del juez electoral.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición de la providencia del 28 de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 291 del CPACA en concordancia con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP). 2.3. La aclaración y adición de la sentencia En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.
Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramaticales y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.
Cada uno de estos mecanismos Demandante: César Eduardo Palacios Florido Demandado: Alcides Florido Pabón, alcalde de La Victoria (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras.
Tratándose de la «aclaración», se tiene que, en materia contencioso-administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso5, por lo que, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al CGP.
El artículo 285, la describe así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, específicamente en relación con la sentencia, así: Artículo 290.
Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de sentencias así: (i) titularidad y legitimación: la aclaración puede ser solicitada por las partes o efectuada de oficio por el juez o a solicitud del ministerio público; (ii) oportunidad: su presentación debe efectuarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia;
(iii) procedencia: solamente es procedente cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en su parte resolutiva o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. Por su parte, en materia contencioso-administrativa en el CPACA, no se contempla la figura de la adición dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 y específicamente para lo electoral el artículo 296 de ese compendio, que permite en 5 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.
Demandante: César Eduardo Palacios Florido Demandado: Alcides Florido Pabón, alcalde de La Victoria (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, la describe así: Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Ahora bien, valga reiterar que, con el pretexto de aclarar o adicionar una providencia, no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejó de considerar siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas.
Así, el juez puede adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso. Por último, resulta oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámites, así: Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. De la lectura de este precepto, se itera que el legislador estructuró algunos de los presupuestos procesales en relación con la adición de fallos en el medio de control de nulidad electoral, pero guardó silencio respecto de otros, como por ejemplo en cuanto a su procedencia y, por ende, se aplica la normativa procesal general en cita. 2.4.
Estudio de los presupuestos formales. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración y adición interpuesta cumple con los dos presupuestos formales reseñados: 2.4.1. En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues se trata del demandado. 2.4.2. En relación con la oportunidad, se observa que la solicitud de aclaración y adición se presentó el 5 de diciembre de 2024; la sentencia fue proferida el 28 de noviembre de 2024, fue notificada a todos los sujetos procesales6 el 29 de noviembre de 2024, de manera que el término estaba dado hasta el 5 de diciembre de 2024 (para la aclaración) y 6 de diciembre (para la adición), por lo que aquella fue allegada en tiempo. 6 Sistema de Gestión Judicial SAMAI, anotación 18.
Demandante: César Eduardo Palacios Florido Demandado: Alcides Florido Pabón, alcalde de La Victoria (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sobre el particular, debe aclararse que al radicar la solicitud hubo una falla en el sistema de gestión judicial SAMAI, particularmente en la ventanilla virtual, lo cual fue certificado por la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado7, de acuerdo con el requerimiento efectuado por el despacho del magistrado sustanciador, mediante providencia del 16 de enero de 20258.
De modo que, aun cuando en el sistema aparece reflejada la fecha de radicación del 6 de diciembre de 2024, lo cierto es que ello obedeció a los problemas que estaba presentando el aplicativo el día anterior. Así las cosas, se evidencia que la petición de aclaración y adición del fallo se presentó en oportunidad, si se tiene en cuenta que la notificación se entiende efectuada luego de los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje (artículo 205 del CPACA) y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente. 2.5.
Estudio del presupuesto material de la aclaración y la adición Sobre el particular, la Sala debe señalar que los reparos del solicitante se dirigen a cuestionar, por un lado, la falta de claridad sobre la causal de nulidad que fue abordada y por la cual se anuló la elección del alcalde de La Victoria (Boyacá); por otro lado, sobre los efectos del fallo que, según la parte demandada, no son expresos y debe fijarlos en este caso el juez electoral.
Sobre el primer aspecto de la solicitud de aclaración, esto es, la supuesta omisión de la Sala en señalar cuál era la causal estudiada y por la cual se anuló la elección del referido mandatario local, no se encuentra sustento alguno. Por el contrario, la sentencia del 28 de noviembre de 2024 fue clara en delimitar el problema jurídico en los siguientes términos: De conformidad con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. Sobre el punto, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los argumentos del recurso.
En consecuencia, deberá establecer si el acto de elección del señor Alcides Florido Pabón como alcalde de La Victoria (Boyacá) está viciado de nulidad, toda vez que se encontró probada la trashumancia electoral, en tanto, 53 personas cuya inscripción en ese ente territorial se había anulado por parte del Consejo Nacional Electoral, votaron en los comicios del 29 de octubre de 2023 en los que triunfó el demandado Como se lee, es diáfano que la causal de nulidad electoral estudiada correspondía a la trashumancia electoral, prevista en el numeral 7° del artículo 275 del CPACA.
Asimismo, en el marco jurídico de la providencia, se expuso claramente el alcance de dicha causal, así como el desarrollo jurisprudencial para determinar la incidencia de ese motivo de anulación. Por lo tanto, no le asiste razón a la parte demandada al señalar que existen puntos oscuros o difusos que influyan en la parte resolutiva, pues de la lectura de la providencia se desprende claramente que las consideraciones de la Sala se 7 Sistema de Gestión Judicial SAMAI, anotación 27. 8 Sistema de Gestión Judicial SAMAI, anotación 24.
Demandante: César Eduardo Palacios Florido Demandado: Alcides Florido Pabón, alcalde de La Victoria (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 concentraron en estudiar los reparos y las pruebas que demostraban la trashumancia electoral.
Así lo concluyó la Sala: En tales condiciones, dadas las particularidades anotadas y la necesidad de asegurar la transparencia del proceso de elección del alcalde de La Victoria (Boyacá), con el fin de dotar de confianza y primacía las decisiones populares del municipio, la Sala considera que debe anularse el acto demandado, pues la trashumancia presentada en las votaciones del 29 de octubre de 2023 es evidentemente significativa para distorsionar el resultado.
(énfasis fuera del texto). Ahora bien, dado el carácter objetivo del medio de control de nulidad electoral en este asunto, el juez no debe ocuparse de señalar las consecuencias del fallo ni de incluir órdenes adicionales a la autoridad que expidió el acto anulado. Además, la providencia que se solicita aclarar fue diáfana, pues la Sala advirtió: En suma, los argumentos de la parte demandante sí prosperan y, en consecuencia, se revocará la providencia del 23 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la nulidad del acto de elección del señor Alcides Florido Pabón, como alcalde de La Victoria (Boyacá), con el fin de que las autoridades electorales convoquen a nuevas elecciones para esa dignidad, con el censo electoral depurado de las irregularidades que dieron lugar a esta demanda.
Por lo tanto, es claro que deben convocarse a nuevas elecciones para proveer el cargo del primer mandatario(a) del municipio, con fundamento en el artículo 288 del CPACA; claramente con la exclusión del censo electoral las personas cuya inscripción había sido revocada por el CNE. En lo que corresponde a la solicitud de adición según la cual, la Sección Quinta omitió precisar los efectos del fallo de nulidad electoral, debe precisarse que aquellos están previstos por la ley (arts. 287 y 288 del CPACA), de manera que no hay lugar a que el juez los establezca de manera expresa en la providencia anulatoria9.
El precedente al que se refiere el demandado, contenido en la providencia del 7 de julio de 2016, radicado 76001-23-33-000-2015-01487-01, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se refiere a un asunto distinto, por unas causales diferentes, esto es, las previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA; aquellas son de carácter subjetivo, diferente a la trashumancia en este caso que tiene una naturaleza objetiva.
Por lo tanto, no resulta aplicable al asunto de la referencia. Lo propio sucede con el cumplimiento del fallo una vez este se encuentre ejecutoriado, pues el demandado pretende que la Sala, mediante sentencia adicional, haga expresas las normas procesales que prevén el trámite notificación y comunicación de la decisión para su cumplimiento.
Se insiste, el estatuto procesal es claro en precisar la manera en que debe procederse y los términos a partir de los cuales debe acatarse la sentencia. 9 Sobre el particular, debe consultarse la postura unificada sobre el particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016, expediente 11001-03- 28-000-2015-00029-00, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: César Eduardo Palacios Florido Demandado: Alcides Florido Pabón, alcalde de La Victoria (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así las cosas, las solicitudes de aclaración y adición no deben prosperar y así se declarará. Por último, el demandado otorgó poder al abogado Carlos Alberto Ibáñez Arango, para que actúe en su representación, por lo que se le reconocerá personería en los términos del mandato allegado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 28 de noviembre de 2024, presentada por el apoderado del señor Alcides Florido Pabón, en su condición de demandado.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Carlos Alberto Ibáñez Arango, identificado con cédula de ciudadanía 1.049.641.702, y tarjeta profesional 335.023 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder visible en el índice 22 del expediente que obra en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, conforme lo disponen el numeral 12 del artículo 243A y el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”