Micelio
11001032500020200018100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-01-21

Radicación interna: 182 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Edna Liliana Inocencio Bohorquez·Demandado: Departamento De Casanare, Comision Nacional Del Servicio Civil - Cnsc

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2020 00181 00 (0182-2020) Acumulados: 11001 03 25 000 2020 00184 00 (0185-2020) 11001 03 25 000 2020 00186 00 (0187-2020) 11001 03 25 000 2020 00188 00 (0189-2020) 11001 03 25 000 2020 00190 00 (0191-2020) 11001 03 25 000 2020 00193 00 (0194-2020) 11001 03 25 000 2020 00610 00 (1573-2020) 11001 03 25 000 2020 00611 00 (1577-2020) 11001 03 25 000 2020 00612 00 (1581-2020) 11001 03 25 000 2020 00617 00 (1640-2020) 11001 03 25 000 2020 00619 00 (1643-2020) 11001 03 25 000 2020 00620 00 (1645-2020) 11001 03 25 000 2020 00624 00 (1702-2020) 11001 03 25 000 2020 00625 00 (1703-2020) 11001 03 25 000 2020 00626 00 (1705-2020) 11001 03 25 000 2020 00627 00 (1706-2020) Demandantes: Edna Liliana Inocencio Bohórquez y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Gobernación del Casanare Temas: Suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho las solicitudes de suspensión provisional formuladas por los actores dentro de los procesos identificados con los radicados 11001 03 25 000 2020 00184 00 (0185-2020); 11001 03 25 000 2020 00186 00 (0187-2020); 11001 03 25 000 2020 00190 00 (0191-2020); 11001 03 25 000 2020 00193 00 (0194-2020); 11001 03 25 000 2020 00610 00 (1573-2020); 11001 03 25 000 2020 00611 00 (1577-2020); 11001 03 25 000 2020 00612 00 (1581-2020); 11001 03 25 000 2020 00619 00 (1643-2020); 11001 03 25 000 2020 00620 00 (1645-2020); 11001 03 25 000 2020 00624 00 (1702-2020); 11001 03 25 000 2020 00625 00 (1703-2020); y 11001 03 25 000 2020 00626 00 (1705-2020), las cuales sustentaron en acápite especial de las demandas.

Antecedentes Pretensiones y solicitudes de suspensión provisional En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Adriana Constanza Silva Aranguren, Óscar Nemesio Osorio Giraldo, Elena Mariño Granados, Ovidio Muñoz Suárez, Jeanneth Suárez Monsalve, José Alberto Cárdenas Rodríguez, Yury Yasleidi Girón Gualdrón, Nicasio Mariño Ortiz, Leticia Rincón Molina, Aida Yadira Parra Rodríguez, Jonathan Diego Sánchez Mateus y Nury Constanza Mariño Inocencio, en nombre propio, formularon sendas demandas en orden a que se declare la nulidad del Acuerdo n.° cnsc-20191000000606 del 4 de marzo de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la gobernación de casanare – Convocatoria No. (sic) 1068 de 2019 – territorial 2019», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el gobernador del departamento de Casanare.

En acápite especial de las demandas, los accionantes solicitaron la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado, por las siguientes razones: El Acuerdo n.° cnsc-20191000000606 del 4 de marzo de 2019 vulnera el preámbulo y los artículos 29, 125 y 209 de la Constitución Política, puesto que fue suscrito únicamente por la cnsc; y porque se omitió el cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 1409 de 2010, 1006 de 2006, 1960 de 2019 y 1955 de 2019.

La cnsc y la gobernación de Casanare desconocieron el artículo 9 de la Ley 1006 de 2006 debido a que no se incluyó a los profesionales en administración pública en los manuales de funciones correspondientes. El acto de convocatoria violó el artículo 7 de la Ley 1409 de 2010, toda vez que la oferta pública de empleos de carrera no contiene cargos para profesionales en archivística.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, si se cumplen los requisitos señalados en dicha norma, se deberá convocar a concurso de ascenso el 30 % de las vacantes, mientras que el 70 % restante se proveerán por concurso abierto de ingreso. No obstante, a través del acto administrativo acusado se ofrece, mediante concurso de ingreso, el 76 % de los cargos vacantes. «En el presente caso se cumplen los supuestos tales como la existencia de vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo o cuadro funcional de empleos en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial.

Además, existen servidores públicos con derechos de carrera general en los sistemas específicos o especiales de origen legal, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso. Existen varios servidores con derechos de carrera en la entidad o en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso […]».

El artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 dispone que la administración deberá adelantar acciones afirmativas a favor de los servidores en condiciones especiales, en situación de discapacidad y madres o padres cabeza de familia que vayan a ser desvinculados debido a la aplicación de una lista de elegibles, para que, en lo posible, sean reubicados en otros empleos vacantes o se les retire en último lugar.

Sin embargo, el acto atacado no previó ninguna medida de acción afirmativa. La Gobernación de Casanare aplicó la Ordenanza 006 de 2019 y, en consecuencia, creó nuevos cargos en su planta de personal y modificó los manuales de funciones de cargos ya ofertados, con lo cual se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima, y los derechos al debido proceso y a la igualdad.

El traslado de la medida cautelar Mediante autos del 24 de mayo de 2021, 20 de enero y 15 de septiembre de 2022, se dispuso correr traslado de las solicitudes de medida precautoria. En dicho período, el agente del Ministerio Público guardó silencio, mientras que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Casanare se opusieron al decreto de la medida cautelar, por las siguientes razones: Comisión Nacional del Servicio Civil: Las solicitudes de medida cautelar no cuentan con una argumentación razonable, como lo exige el numeral 1 del artículo 231 del cpaca, pues los accionantes no desarrollaron, de manera congruente y coherente, las pretensiones, los hechos y el concepto de violación. No existe un cargo concreto por medio del cual se pueda constatar la violación directa y sustancial de las normas demandadas.

Los actores no cumplieron con la carga de aportar los elementos probatorios en los que se fundan los reparos esgrimidos contra el acto acusado. La solicitud formulada por los demandantes no permite realizar un juicio de ponderación a partir del cual se concluya que la cautela es necesaria e inevitable para lograr el restablecimiento de derechos.

La cnsc tiene competencia para administrar y vigilar el sistema de carrera de los servidores públicos, e iniciar los procesos de selección con el objeto de proveer empleos en vacancia definitiva. En cumplimiento de tal deber, la Comisión agotó la etapa de planeación con la Gobernación de Casanare. Las entidades beneficiarias de los concursos tienen la función de consolidar, modificar y reportar la opec; asimismo, son las competentes para definir los núcleos básicos de conocimiento en sus respectivos manuales de funciones, conforme a los cuales se establecen los requisitos para el desempeño de cada cargo.

En virtud del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y de la Sentencia C-183 de 2019, debe haber una colaboración entre la cnsc y las entidades beneficiarias de los concursos, para efectos de construir la convocatoria, lo cual sucedió en este caso. La Ordenanza 006 de 2019 es posterior al manual de funciones que se utilizó para realizar la convocatoria.

En todo caso, la competencia para adoptar dicho manual radica en la oficina de talento humano de las dependencias de la Gobernación de Casanare. La Ley 1960 de 2019 no es aplicable al concurso de méritos porque este fue aprobado antes de que entrara en vigencia la referida ley. Ya se aplicaron las pruebas escritas en el proceso de selección y se publicaron los resultados.

Por lo tanto, el decreto de la medida cautelar afectaría a quienes están concursando. Mediante la Circular 2019100000097 del 28 de junio de 2019, la cnsc informó que en los procesos de selección aprobados hasta el 25 de mayo de 2019 no se requiere informar la condición de prepensionados de quienes ocupan las vacantes ofertadas. La Gobernación de Casanare: Los cargos de administrador público y profesional en archivística no fueron eliminados de la opec, sino excluidos, pues no existían vacantes disponibles en el momento.

El Acuerdo n.° cnsc-20191000000606 del 4 de marzo de 2019 no desconoció las Leyes 1955 de 2019 y 1960 de 2019 porque estas fueron expedidas con posterioridad a la emisión de dicho acto administrativo. La solicitud de suspensión provisional no está llamada a prosperar, puesto que no resulta diáfana la vulneración del ordenamiento legal que invocaron los accionantes y el acto acusado se presume legal.

Las medidas cautelares no pueden perseguir la protección de los derechos de personas ajenas al proceso, salvo que el juez, de forma oficiosa, así lo considere. Si para el momento en que se decida la medida cautelar ya hubiera finalizado el proceso de selección, el juez deberá tener en cuenta que las personas incluidas en las listas de elegibles adquieren el derecho a ser nombradas en los cargos respectivos.

Consideraciones Problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo n.° cnsc-20191000000606 del 4 de marzo de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la gobernación de casanare – Convocatoria No. (sic) 1068 de 2019 – territorial 2019», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el gobernador del departamento de Casanare.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de simple nulidad; ii) alcance del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004; iii) medidas afirmativas en los concursos de méritos y derechos de los empleados vinculados en provisionalidad; y iv) solución del caso concreto.

Medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de simple nulidad Los artículos 229 a 241 del cpaca regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. A su vez, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Por su parte, esta corporación aclaró que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción» de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».

En tal sentido, se concluyó: Así mismo esta Corporación ha señalado que el cpaca «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del cpaca dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Alcance del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 Hasta hace poco la interpretación del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 era un tema que generaba amplia discusión, puesto que no resultaba claro si la convocatoria de un concurso de méritos debía estar suscrita tanto por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil como por el jefe de la entidad beneficiaria del concurso de méritos.

Sin embargo, recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional coincidieron en que el acuerdo de convocatoria no implica la concurrencia de dos voluntades diferentes, sino el ejercicio de funciones administrativas a cargo de distintas entidades u órganos para alcanzar un cometido común. En ese contexto, el máximo tribunal constitucional, en Sentencia C – 183 de 2019, declaró la exequibilidad de la norma bajo análisis, entendiendo lo siguiente: […] si bien el jefe de la entidad u organismo puede suscribir la convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo, y que la CNSC, en tanto autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley. [Negritas por fuera del original] De lo anterior se desprende que la convocatoria de un concurso de méritos, si bien debe ser elaborada por la Comisión Nacional del Servicio Civil como regla general, requiere de un proceso de planeación que garantice la viabilidad del proceso de selección, por lo que a ella también concurre el ejercicio de funciones administrativas por parte de la entidad beneficiaria y del Departamento Administrativo de la Función Pública, principalmente, como manifestación de los principios de coordinación y colaboración armónica.

En conclusión, la suscripción de la convocatoria por parte del jefe de la entidad beneficiaria del concurso es apenas una posibilidad, pero no una exigencia cuyo desconocimiento desemboque en la invalidez del acto administrativo, comoquiera que su elaboración es competencia exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que ello comporta un ejercicio de la función de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos.

Medidas afirmativas en los concursos de méritos y derechos de los empleados vinculados en provisionalidad Al tenor del artículo 125 de la Constitución Política, «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera», por lo que deben ser provistos, por regla general, a través de concurso de méritos. No obstante, el ordenamiento jurídico ha permitido que las vacantes temporales y definitivas sean ocupadas mediante nombramientos en provisionalidad, los cuales perdurarán hasta tanto se provea el cargo por concurso de méritos o se configure alguna de las causales legales de desvinculación del servicio.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido pacífica en sostener que los nombramientos en provisionalidad son transitorios y otorgan a los empleados una estabilidad laboral relativa o intermedia, por lo que estos pueden ser desvinculados en virtud de un acto motivado. De tal modo que la persona que resulta beneficiada en un concurso de méritos adquiere el derecho a ser nombrada en el cargo para el cual aspiró, toda vez que la Constitución Política privilegia el mérito como principio rector del ingreso y ascenso en los cargos de carrera.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha indicado que algunos empleados en provisionalidad, por encontrarse en situaciones especiales, merecen una protección igualmente especial, con el fin de garantizar el principio de igualdad material establecido en el artículo 13 de la Constitución Política. Al respecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: Si bien es cierto los sujetos de especial protección constitucional, deben obtener un trato especial por parte de la administración, ante situaciones de desvinculación del servicio y, por ende, se debe procurar su estabilidad laboral, también lo es que el derecho de acceso al mérito es preeminente y por ello prevalece, respecto de aquellas personas que no perteneciendo a la carrera, tienen una condición de protección especial, en este caso, el de madre cabeza de familia.

Así lo ha considerado la Corte Constitucional, entre otras, en la siguiente providencia: En conclusión, siguiendo lo indicado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-446 de 2011, cuando con fundamento en el principio del mérito (art. 125 C.P.) surja en cabeza del nominador la obligación de nombrar de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por una persona calificada de padre o madre cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y prepensionados, en aplicación de medidas afirmativas dispuestas en la constitución (art. 13 numeral 3º), y en la materialización del principio de solidaridad social (art. 95 ibídem), se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente  al que venían ocupando, de existir la vacante y, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento.

(Negritas propias del original) En ese contexto, debe entenderse que la persona en situación de discapacidad, la madre o el padre cabeza de familia y los prepensionados, vinculados en provisionalidad, deben recibir un trato especial, pero tal garantía no tiene la entidad suficiente para desplazar el derecho que adquiere quien ha superado todas las etapas de un concurso de méritos y debe ser nombrado en el cargo al cual aspiró. Lo anterior, teniendo en cuenta que en Sentencia SU-446 de 2011 se señaló que la garantía de que gozan los sujetos de especial protección constitucional, mencionados previamente, consiste en que estos tienen que ser los últimos a quienes se deba desvincular y, de ser posible, «sean nuevamente vinculad[o]s en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando», para lo cual deberán acreditar su situación para la época de desvinculación o en el momento del posible nombramiento.

El caso concreto. Análisis del despacho Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, el despacho encuentra mérito suficiente para denegar la medida cautelar solicitada por los demandantes, por las siguientes razones: En los términos de los artículos 11 y 12 del Código Civil, «[l]a ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación».

En ese escenario, de conformidad con los artículos 336 de la Ley 1955 de 2019 y 7 de la Ley 1960 de 2019, dichas normas entrarían a regir a partir de su publicación, trámite que se efectuó el 25 de mayo de 2019 y el 27 de junio de 2019, respectivamente, en el Diario Oficial. A su turno, el Acuerdo n.° cnsc-20191000000606 del 4 de marzo de 2019 fue publicado el 10 de mayo de 2019, en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En ese escenario, el despacho advierte que las Leyes 1955 de 2019 y 1960 de 2019 no estaban vigentes para el momento en que se emitió el acto administrativo acusado, razón por la cual, prima facie, este último no podía haber sido expedido con violación de aquellas. Aun así, en relación con el reparo consistente en la falta de previsión de medidas afirmativas a favor del personal el situaciones de especial protección constitucional (madres y padres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, etc.), es importante resaltar que el artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en las entidades estatales son de carrera, salvo las excepciones allí señaladas.

Asimismo, dicha norma prevé que «[e]l ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes». En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han sido pacíficas en entender que el desarrollo de los procesos de selección no se ve obstaculizado por la presencia de servidores vinculados en provisionalidad y que requieran una especial protección, pues estas circunstancias deben tenerse en cuenta al momento en que se vaya a efectuar la desvinculación correspondiente, a fin de que estas personas, en lo posible, sean «[…] vinculad[a]s de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente  al que venían ocupando, de existir la vacante».

Lo anterior, debido a que «[…] el derecho de acceso al mérito es preeminente y por ello prevalece, respecto de aquellas personas que no perteneciendo a la carrera, tienen una condición de protección especial». Contrario a lo que afirmaron los demandantes, el Acuerdo n.° cnsc-20191000000606 del 4 de marzo de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la gobernación de casanare – Convocatoria No. (sic) 1068 de 2019 – territorial 2019», fue suscrito de manera conjunta por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el gobernador del departamento de Casanare.

En todo caso, el despacho debe precisar que, de conformidad con la Sentencia C-183 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, la suscripción del acuerdo de convocatoria por parte del representante legal de la entidad beneficiaria de un concurso es apenas una posibilidad, pero no una exigencia cuyo desconocimiento pueda conllevar la suspensión provisional del acto correspondiente.

Sobre el particular, debe entenderse que el artículo 31, numeral 1, de la Ley 909 de 2004, hace referencia a que exista un proceso de planeación que garantice la viabilidad del proceso de selección, como manifestación de los principios de coordinación y colaboración armónica. Los accionantes adujeron que el Acuerdo n.° cnsc-20191000000606 del 4 de marzo de 2019 desconoció el artículo 9 de la Ley 1006 de 2006, pues no se incluyó a los profesionales en administración pública en los manuales de funciones correspondientes.

Al respecto, el despacho advierte que el reproche propuesto por los demandantes no recae sobre el Acuerdo n.° cnsc-20191000000606 del 4 de marzo de 2019, sino contra el manual de funciones y competencias de la planta de personal de la Gobernación de Casanare. En consecuencia, comoquiera que los argumentos expuestos por los actores no se dirigen contra el acto administrativo de cuyos efectos se deprecó la suspensión provisional, el despacho no podría ordenar el decreto de la medida cautelar con fundamento en estas razones.

Por otra parte, los demandantes sostuvieron que en la opec no se incluyeron cargos de profesional en archivística, con lo cual se habría vulnerado el artículo 7 de la Ley 1409 de 2010, el cual dispone lo siguiente: artículo 7o. ejercicio ilegal de la profesión. Quien ejerza ilegalmente la profesión de Archivista sin el lleno de los requisitos, contemplados en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes, quedará inmerso en el ejercicio ilegal de la profesión, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a las autoridades penales, administrativas y disciplinarias, según el caso.

Igual sanción recibirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como Archivista profesional, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes. parágrafo.

Incurre en ejercicio ilegal de la profesión, el profesional de la archivística que estando debidamente inscrito en el Registro Único Profesional de Archivistas, ejerza la profesión estando suspendida o cancelada su Tarjeta Profesional o certificado de inscripción profesional. De igual manera, quienes se encuentren sancionados disciplinariamente.

Sobre el particular, se observa que el artículo citado alude al ejercicio ilegal de la profesión de archivista y a las consecuencias de hacerlo. En esos términos, contrario a la afirmación de los accionantes, el despacho considera, prima facie, que la norma traída a colación no impone el deber de incluir cargos de profesional en archivística en la opec correspondiente.

Adicionalmente, en la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, la Gobernación de Casanare indicó que no hubo una eliminación de los referidos cargos, sino una exclusión de la opec, debido a que no existían vacantes disponibles. En esta etapa del proceso, la situación relatada resulta coherente con el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, el cual establece que «[l]os jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y específico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca». [Negritas por fuera del original] Finalmente, los accionantes indicaron que la planta de personal de la Gobernación de Casanare fue reorganizada conforme a la Ordenanza 006 de 2019, proceso que empezó el 1.° de noviembre de 2019 y significó la creación de nuevos cargos y la modificación de los manuales de funciones y competencias de los empleos ya ofertados.

Sin embargo, el despacho observa que la parte demandante no cumplió con una carga argumentativa que permitiera vislumbrar el grado de incidencia del proceso de reorganización en el desarrollo del concurso de méritos y, por consiguiente, que se hayan visto afectados los principios de buena fe y confianza legítima. Al respecto, es importante recordar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, conforme al artículo 88 del cpaca, razón por la cual, quien pretende la suspensión provisional de sus efectos, debe proponer argumentos serios y suficientes ante la autoridad judicial competente, a fin de que se pueda considerar la eventual vulneración de las normas superiores.

En el caso particular, para que se hubiera podido advertir de qué manera el concurso de méritos fue alterado por el proceso de reorganización y la trascendencia o sustancialidad de las implicaciones. Con base en las anteriores razones, sin que ello implique prejuzgamiento, se denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo n.° cnsc-20191000000606 del 4 de marzo de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la gobernación de casanare – Convocatoria No. (sic) 1068 de 2019 – territorial 2019».

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Denegar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo n.° cnsc-20191000000606 del 4 de marzo de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la gobernación de casanare – Convocatoria No. (sic) 1068 de 2019 – territorial 2019», solicitada dentro de los procesos identificados con los radicados 11001 03 25 000 2020 00184 00 (0185-2020); 11001 03 25 000 2020 00186 00 (0187-2020); 11001 03 25 000 2020 00190 00 (0191-2020); 11001 03 25 000 2020 00193 00 (0194-2020); 11001 03 25 000 2020 00610 00 (1573-2020); 11001 03 25 000 2020 00611 00 (1577-2020); 11001 03 25 000 2020 00612 00 (1581-2020); 11001 03 25 000 2020 00619 00 (1643-2020); 11001 03 25 000 2020 00620 00 (1645-2020); 11001 03 25 000 2020 00624 00 (1702-2020); 11001 03 25 000 2020 00625 00 (1703-2020); y 11001 03 25 000 2020 00626 00 (1705-2020), por las razones esbozadas previamente.

Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, agregar los cuadernos de medidas cautelares a los principales. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.