CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros1 Temas: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho fundamental de petición/alcance Derecho Fundamental Invocado: Petición Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Pablo José Peñalosa Ramón contra el Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Presidente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y Sistema Nacional Ambiental, el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres, y la Alcaldía del Municipio de Mutiscua.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Presidente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y Sistema Nacional Ambiental, el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres, y la Alcaldía del Municipio de Mutiscua; porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 18 de junio de 2024, mediante la cual presentó varias solicitudes relacionadas con la “[…] situación de vulneración sistemática que se viene presentando en el Río de la Plata […]” y el trámite del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 250002341000202400121-00, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] El 11 de enero del 2024, se interpuso Acción de Cumplimiento, con Rad. Nº 25000-23-41-000-2024-00121-00, donde el último pronunciamiento del 25 de enero del 2024, lo emite el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que por haberse vinculado al Min.
Ambiente, entidad de carácter nacional, el Cod. Nacional Ambiental, delega por competencia a éste, sin embargo, con una indiferencia mezquina, no avoca conocimiento, y remite por competencia, al Tribunal de Cúcuta-Norte de Santander; pero, de igual forma, al dirigirnos a la secretaria del Tribunal de Cúcuta en Norte de Santander, en repetidas ocasiones, a la fecha, no dan noticia de la llegada de dicha Acción de Cumplimiento a sus dependencias […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón 4.
Indicó que, “[…] Ante semejante actitud omisiva, por parte de las aquí Accionadas, se interpone una petición, directa, enfática, el 18 de junio del 2024, la cual, a la fecha, con la misma mezquina actitud omisiva, no se responde […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 5. El actor solicitó en su escrito de tutela2: “[…] 1. Que en aras de proteger el desarrollo històrico constitucional y, teniedo en cuenta que la vulneración que recae sobre un hombre de la tercera edad, sujeto de protecciòn constitucional especial, se declare la prosedencia de ésta Acción de Tutela, como mecanismo legal idoneo para el debido respeto al derecho fundamental de petición. 2.
Resolviendose positivamente la petición anterior: se tutele el Derecho Fundamental de petición y, se proceda decretar, en las 48 horas siguientes, la contestación de la petición elevada el 18 de junio del 2024, que implica: - Al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible: A) Teniendo en cuenta que la vulneración recae sobre un ciudadano adulto mayor, y principalmente, sobre un afluente hídrico, sujetos de protección Constitucional Especial, y, en plena concordancia con lo determinado en el Decreto 3570 del 2011, en su Art. 2º Nº 10º, para que en legítimo ejercicio de sus funciones2 ejerza discrecional y selectivamente, la Potestad Sancionatoria Ambiental en el Proceso Sancionatorio Ambiental de Rad.
SAN-066-2021, y realice el test de verificación sobre la vulneración al principio de precaución, y no permita que se vulnere el Principio de No Gradación Normativa, llamado a operar, y que la C.A.R. de Cúcuta, Norte de Santander, desconoce, para negarse a su aplicación, lo que demuestra a todas luces, con su tergiversación al Debido Proceso Sancionatorio Ambiental.
B) Se solicita a la Oficina Jurídica de la entidad, para que requiera al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que en aras de una administración de justicia real y cierta, se defina, teniendo en cuanta el lugar donde sucedieron los hechos (Mutiscua-Norte de Santander) y a su vez, según lo sugerido por el Cod.
Nacional Ambiental en su Art. 783, ya que la Accionada en la Acción de Cumplimiento, es el Ministerio del Medio Ambiente, entidad de carácter nacional; y que una vez dirimido el posible conflicto de competencia, vigile e impulse, la correcta Admisión de la Acción de Cumplimiento con Rad. Nº 25000-23-41-000-2024-00121-00. C) Se requiere a las dependencias de Min.
Ambiente, a la Dirección - Ordenamiento Ambiental Territorial y Sistema Nacional Ambiental (SINA), y al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, para que de manera urgente, realicen o deleguen a quien corresponda, (que no sea a ningún funcionario de la C.A.R. de Cúcuta, ya que son los que están alterando y desconociendo los principios 2 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón ambientales en dicho proceso, ni juez ni tribunal, de Mutiscua, ni de pamplona, ya que en fase Constitucional, encubrieron el Daño Ambiental provocado por el anterior Alcalde de Municipio de Mutiscua Misael Gamboa Rojas) para que se realice la respectiva inspección judicial a lugar de los hechos, y conste de viva observación, el gravísimo daño ambiental, que se encuentra vigente, desde Octubre del 2020, ya que el funcionario público aprovecho la pandemia para construir el muro de contención. -Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Norte de Santander: Se insta a las Jurisdicciones Departamentales, para que dejen de ostentar la presente y manifiesta miseria burocrática, que ya raya con la hipocresía y el encubrimiento, y decidan en el lapso más breve posible, no solamente la real y concreta jurisdicción y competencia de la Acción de Cumplimiento con Rad.
Nº 25000-23-41-000-2024- 00121-00, si no también, su respectiva admisión y decisión. - Alcaldía de Mutiscua: Se insta a la Doctora […], para que allegue la siguiente documentación: A) El acuerdo municipal mediante el cual se aprobó el presupuesto de ingresos y gastos, de la vigencia fiscal del 1 de enero del 2020, al 31 de diciembre del 2023.
B) Las partidas o certificaciones de ingresos y gastos para inversión, de la vigencia fiscal del 1 de enero del 2020, al 31 de diciembre del 2023. C) El Decreto o la Ordenanza que se dio para la liquidación del presupuesto del periodo correspondiente al 1 de enero del 2020, al 31 de diciembre del 2023. D) El plan operativo anual de inversiones del presupuesto en ejecución del periodo correspondiente al 1 de enero del 2020, al 31 de diciembre del 2023. […]”.
(Resaltado por la Sala) 5.1. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que: “[…] El derecho fundamental que le asiste a toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés particular y obtener pronta respuesta, que para el caso particular, consiste en la contestación, pronta y oportuna de lo solicitado en la petición realizada el 18 de junio del 2024, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 16 del CPACA, que regula el procedimiento administrativo a que están sometidas las actuaciones de las autoridades públicas cuando cumplan funciones administrativas […]”. […] “[…] Con la omisión de repuesta generada por la Ministra de Ambiente, Representada Legalmente por la Doctora […], […], Director-Ordenamiento Ambiental Territorial y Sistema Nacional Ambiental (SINA), […], Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, […],, Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, […], Presidente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, […], y finalmente, a la Alcaldía del Municipio de Mutiscua, en cabeza de la Doctora […], frente a la petición eviada por correo electrónico, con fecha de 18 de junio del 2024, mediante el correo electronico institucional, estimo se está violando el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
El derecho fundamental que le asiste a toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés particular y obtener pronta 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón respuesta. Para el presente caso, la información sobre la Acción de Cumplimiento con Rad. # 25000-23-41-000-2024-00121-00; demuestra que no se ha dado curso, ni constestación adecuada, a la petición realizada el día 18 de junio del 2024, pese a los documentos aportados, vislumbrandose una concurrencia de hechos, donde se demuestra el carácter omisivo del Actuar Institucional, trastocando, inclusive el nucleo esencial del Debido Proceso. […]”3.
Actuación 6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de julio de 2024, inadmitió la solicitud de tutela; sin embargo, el actor no presentó ni allegó documento alguno de subsanación ante la Secretaría General de esta Corporación durante el término previsto por la Ley4. 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de agosto de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Presidente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y Sistema Nacional Ambiental, al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres, y a la Alcaldesa del Municipio de Mutiscua; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Fiscalía General de la Nación, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legitimo 8. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó negar la solicitud de tutela, al considerar que: “[…] Mediante providencia del 25 de enero de 2024 el Despacho 007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve no avocar conocimiento del proceso de por falta de competencia territorial, ordenando que por Secretaría se remitiera el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para lo que corresponda a su cargo; sin embargo, el expediente no figura remitido a esta Seccional, pues sólo hasta el 22 de agosto del año que cursa se realizó el reparto del medio de control, correspondiéndole el radicado N° 54001-23-33-000-2024- 00217-00, como se aprecia en el acta de reparto: […]”. 3 Idem pie de página núm. 2 supra. 4 Cfr. índice núm. 7 de SAMAI.
Documento denominado “Soporte notificación Auto que inadmite de(.pdf) NroActua 7”. Archivo aportado en forma digital. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón […] “[…] Así las cosas, el Despacho procedió a realizar el estudio de admisión observando que no existe prueba alguna que dé cuenta que el actor solicitó de manera precisa y clara a las autoridades demandadas el cumplimiento de las normas referidas como incumplidas en la demanda; por lo cual, al no aportarse prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, y con fundamento en el artículo 10 ibidem mediante auto del 23 de agosto se previene al actor para que la corrija concediéndole para ello el término de dos (02) días, so pena de ser rechazada la demanda. […]”. 9.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en los siguientes términos: “[…] Al respecto, es necesario recalcar que este tribunal no avocó conocimiento de la Acción de Cumplimiento con radicado 2024-00121- 00 y ordenó a la secretaría de la Sección Primera que remitiera el asunto a su par de Norte de Santander, ya que, Pablo José Peñalosa Ramón reside en la vereda la Aradita, ubicada en el municipio de Mutiscua – Norte de Santander. […]”. […] “[…] De esta manera, el 25 de enero de 2024 ordené a la secretaría de la Sección Primera que enviara el asunto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
A este respecto, en el Sistema de Gestión Judicial -SAMAI- figura la alerta del 06 de febrero de 2024: […]”. […] “[…] Con todo y en razón a este recurso de amparo, la secretaría de la Sección Primera, el 22 de agosto de 2024, traslada nuevamente el medio de control 25000- 23-41-000-2024-00121-00 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander: […]”. […] “[…] Ahora bien, en lo que refiere al derecho de petición, es necesario recalcar que este Despacho no recibió solicitud del tutelante y es por esto que no desconoce la garantía fundamental; eje central del recurso de amparo.
De este modo, rindo el informe de tutela. […]”. 10. La Fiscalía General de la Nación solicitó i) declarar improcedente la solicitud de tutela, ii) su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, y subsidiariamente, iii) en caso de que no se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, declarar la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, y remitirlo a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
Para tal efecto manifestó lo siguiente: “[…] En el presente caso, los hechos y las pretensiones del accionante no se encuentran directamente dirigidas a la Fiscalía General de la Nación ni a su 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón Representante Legal, ni guardan relación con las atribuciones constitucionales y legales de dichos funcionarios.
Bajo ese orden de ideas, no se configura una legitimación material entre la persona que fue vinculada a la presente acción y a quién se dirigió la solicitud (La Fiscalía General de la Nación) y los hechos constitutivos de litigio. […]”. […] “[…] Es así, que en el hipotético caso que el actor requiera presentar denuncia, no es esta acción constitucional el mecanismo idóneo para tal fin.
La FGN ha dispuesto una serie de canales de recepción de denuncia, los cuales pueden ser activados por los ciudadanos en el momento que ellos consideren: […]”. […] “[…] En estos términos y de acuerdo con las pretensiones del accionante, se observa que la FGN no está amenazando o vulnerando los derechos alegados por el actor, y tampoco es la autoridad competente para adelantar las acciones que pretende con la acción constitucional.
Lo anteriormente expuesto conlleva a concluir que frente a la Fiscalía General de la Nación opera el fenómeno de falta de legitimación en la causa por pasiva y por tanto debe ser desvinculada de la presente acción y no deberá pronunciarse frente a la misma. […]”. […] “[…] En conclusión, al evidenciarse que la Fiscalía General de la Nación, ni su representante legal han vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, la presente acción de tutela debe ser declara (sic) improcedente respecto de los mismos, pues como se expuso en la sentencia e (sic) cita, en el presente caso no existe una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulnerabilidad en cabeza de esta entidad y de la Representante Legal de este Ente Investigador y Acusador, en la medida en que la petición objeto de debate de tutela, no ha sido asignada bajo su resorte, sino que la misma se encuentra dirigida al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Director de la Unidad Nacional para Gestión del Riesgo y Desastres, y la Alcaldía del Municipio de Mutiscua – Norte de Santander. […]”. 11.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó i) negar la solicitud de tutela; y ii) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] Una vez consultado el sistema de gestión documental –ARCA-, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se constató que el hoy accionante radicó la mencionada petición a la cual se le asignó N° 2024E1029961.
Al respecto, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente proyectó y envió respuesta de fondo con oficio N° 21002024E2024130 (copia adjunta) dirigido al señor PABLO JOSÉ PEÑALOZA RAMÓN, a los correos electrónicos chuchoquintanavilla@gmail.com, estudio.juridicoconsigliere@gmail.com, cesar.t3090@gmail.com, portillamaria15@hotmail.com; aportados como dirección de notificación en el escrito petitorio (Se anexa copia de soporte de envío). […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón […] “[…] En síntesis, al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE no le asiste una aptitud legal para responder por acciones u omisiones que vulneren derechos fundamentales del accionante, ya que ofreció, dentro del marco de sus competencias, contestación a la petición puesta en su conocimiento y a los correos aportados por el propio señor PABLO JOSÉ PEÑALOSA RAMÓN. […]”. […] “[…] Así las cosas, se precisa al despacho judicial que el accionante no aporta una sola prueba del daño o afectación a sus derechos fundamentales, ni de la existencia de un perjuicio irremediable, siendo enfáticos de que se trata de presuntas acciones que vulneran los derechos no adquiridos, sin realizar ninguna conexión o vinculación con algún derecho fundamental, así las cosas no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo cual le corresponde al accionante acudir a otros trámites o mecanismos expeditos y eficaces regulados para la defensa de los derechos e intereses que encuentra vulnerados pero que a juicio de esta defensa no posee.
En virtud de lo anterior, considera este representante que es deber del juez en esta instancia dar aplicación a las reglas mencionadas y remitir a la (sic) accionante a ejercer sus derechos y garantías en el marco de las actuaciones administrativas o judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo correspondientes, decretando la improcedencia de la presente acción de tutela. […]”. […] “[…] En el presente caso, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no es la autoridad pública que deba responder por alguna acción u omisión, toda vez que no ha tenido injerencia alguna en los hechos de fondo del asunto, ya que no participa en el procedimiento de atención y respuesta a peticiones elevadas ante entidades distintas a esta, ni dirime conflictos de competencia entre despachos judiciales, en procura de la satisfacción del derecho que el accionante encuentra vulnerado o amenazado.
En tal sentido, son inadmisibles las pretensiones del accionante en el sentido que sea este ministerio el que, adelante acciones que constituirían una extralimitación de funciones y competencias, un incumplimiento legal, situación que al tiempo pone en evidencia una falta de legitimación en la causa. […]”. 12. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres solicitó declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, por las siguientes razones: “[…] En cuanto a los hechos expuestos por el accionante y en relación con el derecho de petición, que informa fueron radicados en esta entidad, que estos fueron contestados desde Grupo de Relacionamiento con el Ciudadano mediante “S.O.S. Contaminación Ambiental-Rio de la Plata Mutiscua Ticket N° GSC-2024-124204, tal y como se evidencia en el mencionado oficio, en la cual se informó: […]”. […] “[…] Así las cosas, es evidente que los hechos que originaron la presente acción de tutela cesaron con la respuesta anteriormente señalada. […]” 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón […] “[…] La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, dentro del ámbito de sus competencias otorgó respuesta de fondo a la petición elevada por la peticionaria y por ello, se advierte que actualmente no existe materia sobre la cual pueda pronunciarse el Juez Constitucional.
Lo anterior, por cuanto la Honorable Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-316 de 2021 en relación con la carencia actual del objeto por hecho superado expuso que dicha figura se configuraba así: “Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;
(ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada.” […]”. 13. La Alcaldesa Municipio de Mutiscua solicitó declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, por las siguientes razones: “[…] Como se manifestó al dar respuesta al hecho 4 de la demanda de tutela, el día de ayer se respondió de fondo y de manera completa, la petición de documentos, superándose el hecho que motiva la acción en cuanto compete a la Alcaldía, como se prueba con el correo electrónico remitido el día de ayer, del cual se anexa copia como prueba. […]”. 14.
El Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y Sistema Nacional Ambiental guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón Generalidades de la acción de tutela 16.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 18.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 8 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20. La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 21.
Al respecto, es preciso indicar que la Fiscalía General de la Nación fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que el actor señaló que: “[ ] la no respuesta oportuna por parte de la Fiscalia (sic) General De La Nación-Seccional Cúcuta-Delegada ante los Jueces a la solicitud mencionada, constituye una omisión violatoria del derecho fundamental de petición [ ]”; es decir, que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón 22.
Por otra parte, la Sala advierte que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fue notificado como demandado, en la medida en que el actor así lo indicó expresamente en la solicitud de tutela y formuló reparos en su contra. 23. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 24.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Problema jurídico 25. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado con ocasión a la falta de respuesta a la petición de 18 de junio de 2024, mediante la cual presentó varias solicitudes relacionadas con la “[…] situación de vulneración sistemática que se viene presentando en el Río de la Plata […]” y el trámite del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 250002341000202400121-00. 26.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) análisis del caso concreto y finalmente las iv) conclusiones de la Sala. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 27.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 28.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200510, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 29. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que11: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 10 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón 30.
Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección12. 31.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho de petición 32. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 33.
El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198413, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 34. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201114, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 13 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 35.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 36.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 37. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201515 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 38.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 39. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 40.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 15 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón 41.
Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 42.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 43. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 44. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 45. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 46.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 47.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 146 de 201216, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. 16 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.
Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T- 137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g).
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 48. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 49.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 50.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el 19 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”17. 51.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 52. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional18: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Análisis del caso concreto 53. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Presidente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y Sistema Nacional Ambiental, el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres, y la Alcaldía del 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón Municipio de Mutiscua; porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 18 de junio de 2024, mediante la cual presentó varias solicitudes relacionadas con la “[…] situación de vulneración sistemática que se viene presentando en el Río de la Plata […]” y el trámite del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 250002341000202400121-00, vulneraron su derecho fundamental invocado supra. 54.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 55. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 56. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 56.1. Documentos allegados con el escrito de tutela. 56.2. Informes rendidos por las accionadas y los terceros con interés legítimo, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 57. Previamente a abordar el fondo del asunto, la Sala advierte que, el actor allegó escrito de subsanación el 21 de agosto de 2024, mediante el cual: i) precisó que su subsanación había sido enviada el 6 de agosto de 2024 y adjuntó captura 21 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón de pantalla de correo enviado a la dirección electrónica cegral02@notificacionesrj.gov.co19; y ii) propuso como accionadas a otras autoridades y presentó reparos y pretensiones adicionales a aquellas expuestas en el escrito inicial de la tutela. 58.
Al respecto, esta Sección20 ha considerado, respecto al envío de escritos a través de canales digitales no habilitados para la recepción de escritos en acciones de tutela, que: “[…] para la Sala es dable inferir que las actuaciones de la Sección Segunda y su Secretaría no son vulneradoras del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, comoquiera que la incorrecta radicación del escrito de impugnación por parte del mismo impidió a la autoridad judicial accionada conocer tal documento y, por tanto, darle el trámite que correspondía, lo cual de ninguna forma puede ser atribuible a las accionadas.
Precisado lo anterior y visto el marco normativo aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que comparte el criterio del a quo, en la medida de que la falta de diligencia y cuidado por parte del señor […] es imputable exclusivamente a este y no puede trasladársele la responsabilidad a la Sección Segunda y su Secretaría, quienes actuaron con apego a los procedimientos establecidos en la norma [ ]”. 59.
De conformidad con lo expuesto supra y atendiendo a que: i) en el auto inadmisorio de la solicitud de tutela proferido el 25 de julio de 2024 se le indicó al actor que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones con destino al expediente del proceso de la referencia debían ser enviados al buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co [ ]”; ii) el actor envió el 6 de agosto de 2024 escrito de subsanación al buzón electrónico “[ ] cegral02@notificacionesrj.gov.co [ ]”; y iii) el actor, mediante escrito recibido el 21 de agosto de 2024 en la Secretaría General del Consejo de Estado en el buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co [ ]”, precisó que su subsanación había sido enviada el 6 de agosto de 2024 y adjuntó captura de pantalla de correo enviado a la dirección electrónica cegral02@notificacionesrj.gov.co. 19 Cfr. Índice núm. 15 de SAMAI.
Documento denominado “27RECIBEMEMORIAL_Memorial_Capturadepantalla51p(.png) NroActua 15”. Archivo aportado en medio digital. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2022, expediente núm. 11001-03-15-000-2022-01007-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2022. expediente núm. 44001-23- 40-000-2022-00027-01.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 12 de mayo de 2022, expediente núm. 11001-03- 15-000-2023-00238-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón 60. Esta Sala considera que, al recibir la Secretaría General de la Corporación el escrito de subsanación el 21 de agosto de 2024 en el buzón electrónico habilitado “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co [ ]”, este fue presentado de forma extemporánea y, en consecuencia, lo expuesto en dicho escrito no será tenido en cuenta, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de las demás partes. 61.
Precisado lo anterior y con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición elevada por el actor ha sido contestada. 62. La Sala advierte que, el actor manifestó que “[…] Ante semejante actitud omisiva, por parte de las aquí Accionadas, se interpone una petición, directa, enfática, el 18 de junio del 2024, la cual, a la fecha, con la misma mezquina actitud omisiva, no se responde […]”. 63.
Para tal efecto, el actor allegó la petición que indicó no ha sido resuelta, respecto de la cual, a continuación, la Sala estudiará una a una las solicitudes que elevó respecto de cada autoridad accionada. La petición ante el Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Presidente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander 64.
De la petición respecto de la cual el actor adujo no haber obtenido respuesta, se lee la siguiente solicitud: “[…] 4. Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Norte de Santander: A) Se insta a las Jurisdicciones Departamentales, para que dejen de ostentar la presente y manifiesta miseria burocrática, que ya raya con la hipocresía y el encubrimiento, y decidan en el lapso más breve posible, no solamente la real y concreta jurisdicción y competencia de la Acción de Cumplimiento con Rad.
Nº 25000- 23-41-000-2024-00121-00, si no también, su respectiva admisión y decisión […]”.21 65. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud que el actor presentó ante las autoridades judiciales accionadas mencionadas supra, será abordada como una presunta mora judicial, comoquiera que, en relación con el derecho de petición 21 Transcripción literal del texto. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. 66.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rindió informe en los siguientes términos: “[…] Mediante providencia del 25 de enero de 2024 el Despacho 007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve no avocar conocimiento del proceso de por falta de competencia territorial, ordenando que por Secretaría se remitiera el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para lo que corresponda a su cargo; sin embargo, el expediente no figura remitido a esta Seccional, pues sólo hasta el 22 de agosto del año que cursa se realizó el reparto del medio de control, correspondiéndole el radicado N° 54001-23-33-000-2024- 00217-00, como se aprecia en el acta de reparto: […]”. […] “[…] Así las cosas, el Despacho procedió a realizar el estudio de admisión observando que no existe prueba alguna que dé cuenta que el actor solicitó de manera precisa y clara a las autoridades demandadas el cumplimiento de las normas referidas como incumplidas en la demanda; por lo cual, al no aportarse prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, y con fundamento en el artículo 10 ibidem mediante auto del 23 de agosto se previene al actor para que la corrija concediéndole para ello el término de dos (02) días, so pena de ser rechazada la demanda. […]”.
(Resaltado por la Sala) 67. Asimismo, la Sala observa que lo que allegó la autoridad judicial accionada corresponde con las actuaciones que obran dentro del registro que al respecto se realizó en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, tal cual como se evidencia a continuación22: 22 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón 68.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió auto el 23 de agosto de 2024, mediante el cual resolvió lo siguiente: “[…] En el presente caso, no existe prueba alguna que dé cuenta que el actor solicitó de manera precisa y clara a las autoridades demandadas el cumplimiento de las normas referidas como incumplidas en la demanda.
Por ende, al no aportarse prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, y con fundamento en el artículo 10 se prevendrá al actor para que la corrija concediéndole para ello, el término de dos (02) días, so pena de ser rechazada la demanda […]”. 69. Igualmente, la Sala advierte que la anterior providencia se notificó el 26 de agosto de 2024. 70.
De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión del actor se dirigía a que la autoridad judicial correspondiente se pronunciara respecto de la admisión de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el número único de radicación 250002341000202400121-00, pretensión que se cumplió con el auto de 23 de agosto de 2024, el cual fue debidamente notificado. 71.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela23, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió y notificó el auto de 23 de agosto de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos indicado supra. 72.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente24: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales 23 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 19 de julio de 2024. 24 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón alegada por el accionante25.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado26 […]”. (Resaltado por la Sala). 73. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada profirió el auto que resolvió sobre la admisión de la demanda que presentó el actor, y, con ello, se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
La petición ante la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y Sistema Nacional Ambiental 74. De la petición respecto de la cual el actor adujo no haber obtenido respuesta, se lee la siguiente solicitud: “[…] 1. Al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible: A) Teniendo en cuenta que la vulneración recae sobre un ciudadano adulto mayor, y principalmente, sobre un afluente hídrico, sujetos de protección Constitucional Especial, y, en plena concordancia con lo determinado en el Decreto 3570 del 2011, en su Art. 2º Nº 10º, para que en legítimo ejercicio de sus funciones ejerza discrecional y selectivamente, la Potestad Sancionatoria Ambiental en el Proceso Sancionatorio Ambiental de Rad.
SAN-066-2021, y no permita que se vulnere el Principio de No Gradación Normativa, llamado a operar, y que la C.A.R. de Cúcuta, Norte de Santander, desconoce, para negarse a su aplicación, lo que demuestra a todas luces, con su tergiversación al Debido Proceso Sancionatorio Ambiental. B) Se solicita a la Oficina Jurídica de la entidad, para que requiera al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que en aras de una administración de justicia real y cierta, se defina, teniendo en cuanta el lugar donde sucedieron los hechos (Mutiscua-Norte de Santander) y a su vez, según lo sugerido por el Cod.
Nacional Ambiental en su Art. 784, ya que la Accionada en la Acción de Cumplimiento, es el Ministerio del Medio Ambiente, entidad de carácter nacional; y que una vez dirimido el posible conflicto de competencia, vigile e impulse, la correcta Admisión de la Acción de Cumplimiento con Rad. Nº 25000-23- 41-000-2024-00121-00. 25 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 26 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón c) Se requiere a las dependencias de Min.
Ambiente, a la Dirección - Ordenamiento Ambiental Territorial y Sistema Nacional Ambiental (SINA), a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos y al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, para que de manera urgente, realicen o deleguen a quien corresponda, (que no sea a ningún funcionario de la C.A.R. de Cúcuta, ya que son los que están alterando y desconociendo los principios ambientales en dicho proceso, ni juez ni tribunal, de Mutiscua, ni de pamplona, ya que en fase Constitucional, encubrieron el Daño Ambiental provocado por el anterior Alcalde de Municipio de Mutiscua Misael Gamboa Rojas) para que se realice la respectiva inspección judicial a lugar de los hechos, y conste de viva observación, el gravísimo daño ambiental, que se encuentra vigente, desde Octubre del 2020, ya que el funcionario público aprovecho la pandemia para construir el muro de contención […]”.27 75.
Al respecto, la Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante Oficio núm. 21002024E2024130 de 9 de julio de 2024, dio la siguiente respuesta a la petición del actor: “[…] Señor PABLO JOSÉ PEÑALOZA RAMÓN [ ]@gmail.com; [ ]@gmail.com; [ ]@gmail.com; [ ]@hotmail.com Asunto: Respuesta radicado Minambiente 2024E1029961 del 18 de junio de 2024.
Cordial saludo señor Peñaloza, La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible recibió, mediante el radicado descrito en el asunto, una denuncia por parte suya, en la que se refiere, entre otras cosas, lo siguiente […]”. […] “[…] En atención a lo anterior, esta Dirección encuentra oportuno presentarle las siguientes consideraciones: En primer lugar, esta Autoridad Ambiental verificó geográficamente la ubicación del municipio de Mutiscua (Norte de Santander), lugar donde presuntamente se desarrollaron las actividades comentadas en la denuncia, encontrando que el mismo no se encuentra al interior de ninguna Reserva Forestal del orden nacional, de las cuales, y en concordancia con el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1333 de 2009 esta Autoridad ostenta potestad sancionatoria, como se muestra a continuación: […] En segundo lugar, en relación con el numeral 10 del artículo segundo del Decreto 3570 del 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible puede y debe hacer uso de la facultad discrecional dentro del marco legal y con el objetivo de cumplir con los principios de protección ambiental y desarrollo sostenible.
La facultad 27 Transcripción literal del texto. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón discrecional se ejerce de manera responsable y fundamentada, para tomar decisiones que mejor se adapten a las circunstancias específicas de cada caso cuando ello lo amerite. No obstante, es importante resaltar que respecto al caso en concreto la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR está ejerciendo potestad sancionatoria con la apertura de una investigación, como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, por lo que, respetando la autonomía e independencia para la toma de decisiones en el ejercicio de sus funciones, esta Cartera Ministerial debe indagar y determinar si las circunstancias ameritan hacer uso de esta facultad.
Por lo tanto, esta Dirección oficiará a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR) para que informe sobre las actuaciones realizadas en el marco del expediente SAN-066-2021. Esta información es necesaria para tomar decisiones relacionadas con la aplicación del numeral 10 del artículo 2 del Decreto 3570 de 2011, como se explicó previamente.
Además, dado que la denuncia hace referencia a presuntas faltas disciplinarias de servidores públicos, será trasladada a la Procuraduría General de la Nación para que, dentro de sus competencias, adelante las actuaciones correspondientes […]”. 76. Igualmente, se observa que dicha respuesta le fue notificada al actor, como se advierte a continuación28: 77.
De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente 28 Cfr. Índice núm. 17 de SAMAI. Documento denominado “36RECIBEMEMORIAL_73012Respuesta_a_su_(.pdf) NroActua 17”.
Archivo aportado en medio digital. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón con lo solicitado y iii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 78. La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 79.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le explicó con suficiencia al actor que i) una vez verificada geográficamente la ubicación del Municipio de Mutiscua (Norte de Santander), lugar donde presuntamente se desarrollaron las actividades comentadas en la denuncia, se advirtió que el mismo no se encuentra al interior de ninguna Reserva Forestal del orden nacional, de las cuales el Ministerio ostente la potestad sancionatoria; ii) la facultad discrecional se ejerce de manera responsable y fundamentada, para tomar decisiones que mejor se adapten a las circunstancias específicas de cada caso cuando ello lo amerite, sin embargo, precisó que, en este caso, “[…] la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR está ejerciendo potestad sancionatoria con la apertura de una investigación, como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, por lo que, respetando la autonomía e independencia para la toma de decisiones en el ejercicio de sus funciones, esta Cartera Ministerial debe indagar y determinar si las circunstancias ameritan hacer uso de esta facultad […]”; y iii) al advertir que el actor denunciaba presuntas faltas disciplinarias de servidores públicos, trasladó dicha denuncia a la Procuraduría General de la Nación. 80.
Al respecto, la Sala precisa que la Corte Constitucional ha señalado que “[…] el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que 29 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante […]”29. 81.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que la respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se notificó con anterioridad al trámite de la acción de tutela30, frente a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y Sistema Nacional Ambiental habrá lugar a negar la solicitud de tutela.
La petición ante el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres 82. De la petición respecto de la cual el actor adujo no haber obtenido respuesta, se lee la siguiente solicitud: “[…] c) Se requiere a las dependencias de Min. Ambiente, a la Dirección - Ordenamiento Ambiental Territorial y Sistema Nacional Ambiental (SINA), a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos y al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, para que de manera urgente, realicen o deleguen a quien corresponda, (que no sea a ningún funcionario de la C.A.R. de Cúcuta, ya que son los que están alterando y desconociendo los principios ambientales en dicho proceso, ni juez ni tribunal, de Mutiscua, ni de pamplona, ya que en fase Constitucional, encubrieron el Daño Ambiental provocado por el anterior Alcalde de Municipio de Mutiscua Misael Gamboa Rojas) para que se realice la respectiva inspección judicial a lugar de los hechos, y conste de viva observación, el gravísimo daño ambiental, que se encuentra vigente, desde Octubre del 2020, ya que el funcionario público aprovecho la pandemia para construir el muro de contención […]”.31 83.
Al respecto, el Grupo de Relacionamiento con el Ciudadano de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres, mediante el Ticket núm. GSC- 2024-124204 de 23 de agosto de 2024, dio la siguiente respuesta a la petición del actor: “[…] Bogotá D.C., 23 de agosto de 2024 Señor PABLO JOSÉ PEÑALOZA RAMÓN Pamplona - Norte de Santander 29 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2 de marzo de 2012. 30 La Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 19 de julio de 2024. 31 Transcripción literal del texto. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón Asunto: Respuesta Solicitud - Ticket N° GSC-2024-124204 / RELACIOMIENTO CON EL CIUDADANO Respetado señor Peñaloza: Reciba un cordial saludo.
En respuesta a su comunicación, identificada con Ticket N° GSC-2024-124204, en la que se permite poner en conocimiento la "situación de vulneración sistemática que se viene presentando en el Río de la Plata, por la afectación ambiental" en la que usted indica fue originada por el Alcalde del Municipio de Mutisca para la vigencia 2021, por cuanto construyó un muro de contención reforzado en el que buscó ( ) "desviar el Río con el proposito (sic) de alimentar de agua una truchera, la cual es negocio familiar" ( ).
Teniendo en cuenta lo anteriormente informado, solicita en el acápite de: "PETICIONES" en su numeral ( ) "1. Al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible: […] Teniendo en cuenta la solicitud, una vez verificada la información con la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad, a continuación, procedemos a precisar y a dar respuesta a la solicitud, así: Competencias y Acciones de la UNGRD Para claridad es importante mencionar que, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo – UNGRD, tiene como objeto dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres en el país, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible y coordinar el funcionamiento y desarrollo del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - SNGRD; en ese sentido sus competencias y atribuciones son de dirección y coordinación, formulación, implementación, articulación y evaluación de la política pública nacional, en materia de gestión del riesgo de desastres; es así que, conforme al artículo 4 del Decreto Ley 4147 de 2011, le han sido asignadas a la UNGRD, entre otras, las siguientes funciones: […] Competencias de los municipios en la Gestión del Riesgo de Desastres Expresado lo anterior, es importante resaltar que el Municipio tiene un doble rol como agente territorial del Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, según lo establecen los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1523 de 2012, y, además, es el encargado de ordenar el desarrollo de su territorio según la Constitución Política de Colombia (artículo 311), las Leyes 152 de 1994, 99 de 1993 y 388 de 1997 y 1551 de 2012.
Según el Artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, los alcaldes son responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en sus municipios, lo que incluye el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres. […] Competencias de los departamentos en la Gestión del Riesgo de Desastres El Gobernador del Departamento de Santander, conforme a los Artículos 12 y 13 de la Ley 1523 de 2012, es responsable de conducir el Sistema Nacional de Gestión del 31 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón Riesgo en el nivel departamental, asegurando la integración de acciones estratégicas de gestión del riesgo en la planificación del desarrollo departamental […] Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales El artículo 31 de la Ley 1523 de 2012 estipula la forma coordinada en que deben actuar las Corporaciones Autónomas Regionales, como integrantes del Sistema Nacional: […] En tal sentido, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres actúa en el marco de sus competencias legales en aplicación de los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad contemplados en la Ley 1523 de 2012, sin que le esté dado subrogar las competencias de las demás entidades.
Ahora bien, por los motivos manifestados en párrafos precedentes, la entidad, respetuosamente, considera que quienes deben realizar las actuaciones pertinentes para determinar la presunta afectación ambiental, en primera instancia deberá ser realizado por los entes territoriales con jurisdicción en el territorio, conforme a la normatividad previamente citada o las entidades o entes de control que tienen por función la de intervenir, proteger y defender derechos en el marco del posible daño ambiental o las conductas que de éstas acciones se deriven […]”. 84.
Igualmente, se observa que dicha respuesta le fue notificada al actor, como se advierte a continuación32: 85. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) que haya sido puesta en conocimiento del 32 Cfr. Índice núm. 18 de SAMAI.
Documento denominado “50RECIBEMEMORIAL_RespuestaSOSContamin(.pdf) NroActua 18”. Archivo aportado en medio digital. 32 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 86. La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 87.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres le explicó con suficiencia al actor cuáles son las competencias de dicha Unidad, de los municipios, de los departamentos y de las corporaciones autónomas regionales frente a la gestión del riesgo de desastres, de conformidad con lo cual concluyó que, a la Unidad no “[…] le esté dado subrogar las competencias de las demás entidades […]”, por lo que, a su juicio, “[…] quienes deben realizar las actuaciones pertinentes para determinar la presunta afectación ambiental, en primera instancia deberá ser realizado por los entes territoriales con jurisdicción en el territorio, conforme a la normatividad previamente citada o las entidades o entes de control que tienen por función la de intervenir, proteger y defender derechos en el marco del posible daño ambiental o las conductas que de éstas acciones se deriven […]”. 88.
Al respecto, la Sala precisa que la Corte Constitucional ha señalado que “[…] el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante […]”33. 89. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que la respuesta de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastre se 33 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2 de marzo de 2012. 33 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón notificó durante el trámite de la acción de tutela 34, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
La petición ante la Alcaldía del Municipio de Mutiscua 90. De la petición respecto de la cual el actor adujo no haber obtenido respuesta, se lee la siguiente solicitud: “[…] 6. Alcaldía de Mutiscua: Se insta a la Doctora […], para que allegue la siguiente documentación: A) El acuerdo municipal mediante el cual se aprobó el presupuesto de ingresos y gastos, de la vigencia fiscal del 1 de enero del 2020, al 31 de diciembre del 2023.
B) Las partidas o certificaciones de ingresos y gastos para inversión, de la vigencia fiscal del 1 de enero del 2020, al 31 de diciembre del 2023. C) El Decreto o la Ordenanza que se dio para la liquidación del presupuesto del periodo correspondiente al 1 de enero del 2020, al 31 de diciembre del 2023. D) El plan operativo anual de inversiones del presupuesto en ejecución del periodo correspondiente al 1 de enero del 2020, al 31 de diciembre del 2023 […]”.35 91.
Al respecto, la Alcaldesa Municipal, mediante escrito de 22 de agosto de 2024, dio la siguiente respuesta a la petición del actor36: 34 La Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 19 de julio de 2024. 35 Transcripción literal del texto. 36 Cfr. Índice núm. 37 de SAMAI. Documento denominado “31RECIBEMEMORIAL_RV_RESPUESTAAACCIOND(.zip) NroActua 16”.
Archivo aportado en medio digital. 34 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón 92. Igualmente, se observa que dicha respuesta le fue notificada al actor, como se advierte a continuación37: 93. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Alcaldía del Municipio de Mutiscua cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 94.
La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 95.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia 37 Idem pie de página núm. 36 supra. 35 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón en la medida en que la Alcaldía del Municipio de Mutiscua le envió los documentos requeridos al actor. 96.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que la respuesta de la Alcaldía del Municipio de Mutiscua se notificó durante el trámite de la acción de tutela 38, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. La petición ante la Fiscalía General de la Nación 97. De la petición respecto de la cual el actor adujo no haber obtenido respuesta, se lee la siguiente solicitud: “[…] 5.
Fiscalía General de la Nación: A) Se hace necesario, en primer lugar, que se corrobore por parte de la Doctora […], el mínimo y precario ejercicio de investigación en la Denuncia de Radicado Nº545186001136202150141, para que, en segundo lugar, una vez asegurándose de la negligencia e inoperancia de La Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona, se emita la respectiva orden de Variación de Asignación del mencionado Radicado a La Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, dependencia que es la más adecuada para adelantar dicha investigación, sin ninguna parcialidad ni el desdén desobligante, manifestado por la Segunda Seccional, que ya raya con el encubrimiento, y la inoperancia de sus funciones.
B) Que una vez determinada dicha orden de variación de asignación a la Especializada, se incorporen a dicha investigación: -El Proceso Disciplinario con Radicado N° IUS-E-2021-022567 y IUS-D-021-1717100, que lleva la Procuradora Provincial de Cúcuta, Margarita Eslava Díaz o quién haga sus veces. -El Proceso Sancionatorio Ambiental con Radicado Nº SAN 066-2021 adelantado por el Director de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR Territorial Pamplona, […].
Y que actualmente por competencia, se encuentra en la Oficina de Control y Vigilancia Ambiental de Los Patios. - Los resultados de la Auditoria que realice la Contraloría General de la República, a la Administración realizada por el Señor […], anterior Alcalde del Municipio de Mutiscua Y Determinador del Daño Ambiental. C) “Que se proceda a citar a los testigos Cilia Gamboa Contreras (…) y Nicolas Carrillo García (…) a recepcionar las declaraciones de los respectivos testigos que acreditan los delitos de peculado por apropiación art. 397, peculado por uso art. 398 y peculado por aplicación oficial diferente art. 399 del C.P.” (…) y “los delitos contra los recursos 38 La Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 19 de julio de 2024. 36 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón naturales y el medio ambiente la existencia de los delitos de APROVECHAMIENTO ILICITO DE RECURSOS NATURALES Y ECOCIDIO, descritos en los Artículos 328, 328C Núm. 1, 2 y 3; 335, 334 Núms. 3, 4, 5 y 6, y con sus respectivas circunstancias de agravación del artículo 338 descritas en los literales c y g; y las comprendidos en el TÍTULO XV-DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, descritos en los artículos 397, 398 y 399 del Código Penal, se amplíe el título de imputación objetiva y subjetiva como coautores; en calidad de determinador por su calificación como funcionario público, al señor Misael Gamboa Rojas, ya que es el Alcalde del municipio de Mutiscua y, así mismo, a los Señores Jhon Albeiro Gelvez Gamboa y Edison Alfredo Gelvez Gamboa en calidad de intervinientes.” […]”.39 98.
La Fiscalía General de la Nación rindió informe en los siguientes términos: “[…] Es así, que en el hipotético caso que el actor requiera presentar denuncia, no es esta acción constitucional el mecanismo idóneo para tal fin. La FGN ha dispuesto una serie de canales de recepción de denuncia, los cuales pueden ser activados por los ciudadanos en el momento que ellos consideren: Canales virtuales […] Canal telefónico […] Canal escrito […] Canal presencial […] Centros de Atención de la Fiscalía (CAF) y Puntos de Atención de la Fiscalía (PAF) […]”. […] “[…] En ese orden de ideas, se evidencia que en ningún momento se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, teniendo en cuenta que este no se encuentra radicado en la entidad.
Por lo tanto, la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente respecto de la Fiscal General de la Nación, como quiera que se evidencia la inexistencia de vulneración del derecho de petición del señor Pablo José Peñalosa Ramon […]”. […] “[…] En conclusión, al evidenciarse que la Fiscalía General de la Nación, ni su representante legal han vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, la presente acción de tutela debe ser declara (sic) improcedente respecto de los mismos, pues como se expuso en la sentencia e (sic) cita, en el presente caso no existe una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulnerabilidad 39 Transcripción literal del texto. 37 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón en cabeza de esta entidad y de la Representante Legal de este Ente Investigador y Acusador, en la medida en que la petición objeto de debate de tutela, no ha sido asignada bajo su resorte, sino que la misma se encuentra dirigida al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Director de la Unidad Nacional para Gestión del Riesgo y Desastres, y la Alcaldía del Municipio de Mutiscua – Norte de Santander. […]”.
(Resaltado por la Sala) 99. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que, si bien el actor manifestó que “[ ] la no respuesta oportuna por parte de la Fiscalia (sic) General De La Nación-Seccional Cúcuta-Delegada ante los Jueces a la solicitud mencionada, constituye una omisión violatoria del derecho fundamental de petición [ ]” y para tal efecto allegó el escrito de su petición, no existe prueba alguna que acredite que en efecto dicha petición fue enviada o radicada ante la Fiscalía General de la Nación. 100.
Por el contrario, la Fiscalía General de la Nación, manifestó en su informe expresamente que “[…] en ningún momento se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, teniendo en cuenta que este no se encuentra radicado en la entidad […]”. 101. En ese orden de ideas, al no estar acreditada omisión alguna por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Sala negará la solicitud de tutela respecto de dicha entidad.
Conclusiones de la Sala 102. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala: i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Presidente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres y a la Alcaldía del Municipio de Mutiscua; y ii) negará la solicitud de tutela respecto de la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y Sistema Nacional Ambiental y la Fiscalía General de la Nación. 38 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho fundamental de petición respecto del Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Presidente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Presidente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres y a la Alcaldía del Municipio de Mutiscua, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR la solicitud de tutela que presentó el actor respecto a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y Sistema Nacional Ambiental y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 39 Núm. único de radicación: 110010315000202403747-00 Actor: Pablo José Peñalosa Ramón CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.