CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00202-00 Solicitante: ISABELIA DEL CARMEN PULIDO ESCALANTE Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Isabelia del Carmen Pulido Escalante contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Sucre.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y del Tribunal Administrativo de Sucre, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron el reconocimiento de una pensión gracia. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y, en desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 18 de enero de 2023, Isabelia del Carmen Pulido Escalante, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Sucre, para que se infirmara la sentencia del 3 de marzo de 2016 y el fallo que la confirmó, proferido el 20 de octubre de 2022, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico y, desconocimiento del precedente, al considerar que los jueces hicieron una indebida interpretación de la normatividad relacionada con los requisitos para acceder a la pensión gracia y se desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al no tener en cuenta el alcance dado, vía jurisprudencia, a la Ley 90 de 1989 en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión. Sostuvo que se realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso que demostraban que la solicitante estuvo vinculada como docente de la Secretaría de Educación de Sucre desde 1980 y del acto administrativo de nombramiento para 1993, suscrito por el alcalde del municipio de San Benito Abad, que ratifica la relación laboral que traía la docente con el Magisterio, pues su desempeño durante todo su tiempo laborado lo realizó al servicio del ente territorial.
Esgrimió que no se tuvo en cuenta las sentencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022 respecto de la vinculación de docentes nombrados por entes territoriales, ni de los requisitos para acceder a la pensión gracia, en la medida que los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. El 30 de enero de 2023 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, al oponerse al amparo, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la solicitante y que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Indicó que la providencia reprochada se profirió conforme las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente. El Tribunal Administrativo de Sucre esgrimió que la solicitud no cumple con los requisitos contra providencia judicial y allego copia digital del expediente ordinario. La UGPP adujo que no se incurrió en los defectos alegados y que las decisiones reprochadas se ajustaron al ordenamiento.
Señaló que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra los fallos que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que, si bien, no hay discusión frente a la vinculación de la solicitante entre 12 de mayo de 1980 y 15 de agosto de 1985, sí la hay frente al periodo de vinculación a partir del 8 de febrero de 1993 mediante la orden de autorización laboral 04 del 24 de febrero de 1993, para la cual el alcalde de San Benito de Abad autorizó la vinculación con cargo al presupuesto de la nación para la vigencia 1993, a partir del 8 de febrero de 1993, por ello, el tiempo laborado por la solicitante desde 1993 es catalogado como docente nacional.
Indicó que, a pesar que en la autorización de prestación de servicios y en el acto de vinculación participó el alcalde municipal de San Benito de abad, el origen de la plaza ocupada por Isabelia Pulido Escalante tenían el carácter de nacional y sus salarios y prestaciones eran pagados en su integridad por el Ministerio de Educación Nacional, por ello, la solicitante no tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, al no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para el reconocimiento de la pensión, pues no contaba con los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Isabelia del Carmen Pulido Escalante contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Sucre.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS