Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-00 Demandante: Rosario Acevedo Carrillo y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-11434-00 Demandante ROSARIO ACEVEDO CARRILLO Y OTROS Demandado JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Falla en el servicio de salud. Omisión en dispensar tratamiento médico integral. Actos extra médicos. Defecto fáctico y defecto sustantivo. Relevancia Constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Rosario Acevedo Carrillo y otros, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de diciembre de 20211, los señores Rosario Acevedo Carrillo, Nieves Contreras López y Cecilia Acevedo Contreras, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud, al acceso a la administración de justicia y los “deberes sociales, cívicos y políticos”.
En consecuencia, formularon la siguiente solicitud2: “Con fundamento en los hechos y omisiones de los derechos constitucionales y fundamentales invocados, con el debido respeto solicito a los Honorables Magistrados se sirvan REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar profiérase el derecho que ha de corresponderle a nuestros patrocinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.” 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el escrito de tutela se indicó que, María Rosa Acevedo Contreras, para la época de los hechos (2006-2007), estaba afiliada al Sisbén3 nivel II en el 1 La acción de tutela se radicó, vía correo electrónico, al buzón de la Secretaría General de esta Corporación. Documento en el sistema de gestión de procesos del Consejo de Estado: Samai.
(índice, 2) 2 Página 10 del escrito de tutela. Samai, índice 2. 3 Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-00 Demandante: Rosario Acevedo Carrillo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio de San José de Cúcuta.
Su servicio médico era prestado por la ARS COMFANORTE-FAMISALUD. En el año 2006, fue diagnosticada con miastenia gravis en estado III4. En virtud de su patología, en el mes de octubre de 2006 ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz con un cuadro severo, lo que llevó a los médicos a disponer soporte respiratorio y remitirla a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Santa Ana.
El 19 de enero de 2007, María Rosa Acevedo Contreras ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz con un cuadro clínico importante derivado de su diagnóstico. El 8 de febrero de 2007, la joven Acevedo Contreras fue ingresada de nuevo a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y remitida al décimo piso. En horas de la tarde la paciente cayó al vacío desde el piso décimo y falleció. 2.2.
En virtud de lo anterior, los señores Rosario Acevedo Carrillo, Nieves Contreras López y Cecilia Acevedo Contreras promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz con la finalidad de que se declarara en juicio su responsabilidad patrimonial y administrativa por los daños que les causaron, derivados de la omisión de acompañamiento físico y psicológico y medidas de seguridad que requería la paciente en razón a su diagnóstico. 2.3.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, pero con ocasión del Acuerdo PSAA12- 9446 del 22 de mayo de 2012, fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de esa ciudad. Posteriormente, fue remitido al conocimiento del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, en virtud de nuevas medidas del Consejo Superior de la Judicatura.
Terminada la vigencia de estas determinaciones administrativas, el proceso pasó al conocimiento del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta. Cuando el proceso estaba a despacho para fallo, fue redistribuido, en virtud de los Acuerdos PCSJA18-11164 del 29 de noviembre de 2018 y CSJBOYA18-155 del 21 de diciembre de 2014. Correspondió fallar el proceso en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, quien, en sentencia del 29 de marzo del 2019, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, expuso que el daño antijurídico alegado no era atribuible a la entidad demandada ni en el ámbito de la falla en el servicio por acto médico ni por falla en el servicio por demostración de evento adverso. 4 Sobre el diagnóstico se indicó lo siguiente en la demanda de tutela: “La miastenia grave se caracteriza por debilidad y fatiga rápida de cualquiera de los músculos bajo tu control voluntario.
Es causada por una ruptura en la comunicación normal entre los nervios y los músculos. No existe cura para la miastenia grave, pero el tratamiento puede ayudar a aliviar los signos y síntomas, como la debilidad de los músculos de los brazos o las piernas, la visión doble, los párpados caídos y las dificultades para hablar, masticar, tragar y respirar.
Aunque esta enfermedad puede afectar a personas de cualquier edad, es más común en mujeres menores de 40 años y hombres mayores de 60 años.https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases- conditions/myasthenia-gravis/symptoms-causes/syc-20352036” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-00 Demandante: Rosario Acevedo Carrillo y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
La parte demandante apeló la decisión de primera instancia en atención a las siguientes consideraciones: (i) en el caso se presentó una falla en el servicio médico asistencial por omisión, dado que el servicio médico dispensado por la demandada no fue integral; (ii) la paciente estaba bajo la custodia del centro médico demandado; (iii) la habitación a la que fue ingresada la paciente no tenía vidrios ni medidas de seguridad que pudieran evitar que se lanzara al vacío. 2.5.
El conocimiento del recurso correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en sentencia del 3 de junio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. La autoridad judicial expuso que las pruebas del proceso permiten descartar una falla en el servicio atribuible a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. En esa línea aclaró, de una parte, que no hay prueba que demuestre una atención negligente o descuidada atribuible a la demandada y, de otra, que las instalaciones del centro médico cumplían con los estándares de seguridad.
Finalmente, indicó que la muerte de la joven Acevedo Contreras fue atribuible a su propia culpa, configurándose una eximente de responsabilidad del Estado. 2.6. La sentencia se notificó a través de mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico de las partes, el 11 de junio de 20215 3. Fundamentos de la acción 3.1. En el acápite correspondiente al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se indicó que estos presupuestos estaban acreditados conforme las siguientes razones: 3.1.1.
La discusión que se propuso tiene relevancia constitucional, porque los jueces de instancia violaron los derechos fundamentales de los demandantes dentro del proceso de reparación directa, dado que no valoraron en debida forma y conforme a la sana crítica las pruebas allegadas al proceso con las que se probó la negligencia de la entidad demandada y, en esa vía, la falla en el servicio público de salud. 3.1.2.
Los accionantes no tienen a disposición otro mecanismo judicial a través del cual puedan buscar la reivindicación de sus derechos fundamentales, pues ya se agotaron las instancias del proceso ordinario de reparación directa. 3.1.3. La acción de tutela cumple el requisito de inmediatez dado que la providencia de segunda instancia del proceso de reparación directa se notificó el 11 de junio de 2021. 3.1.4.
La discusión propuesta involucra irregularidades procesales dado que las autoridades judiciales accionadas inobservaron el cumplimiento de los artículos 4, 6, 37, 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil. 5 Página 426 del Cuaderno de segunda instancia. Expediente digitalizado del proceso de reparación directa Nro. 5001-33-31-002-2009-00079-00/01.
Samai, índice 19. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-00 Demandante: Rosario Acevedo Carrillo y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, las accionadas desconocieron los artículos 2, 13, 29, 48, 90 y 95 de la Constitución Política. 3.1.5. En el escrito de tutela se exponen de manera clara los hechos relativos a la vulneración de derechos fundamentales, relativos a la indebida valoración de las pruebas del proceso por parte de los jueces de instancia. 3.2.
De otra parte, para los accionantes, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja en la providencia del 29 de marzo de 2019 y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 3 de junio de 2021, emitidas dentro del proceso de reparación directa Nro. Nro. 54-001-33-31-002- 2009-00079-02, incurrieron en defecto sustantivo y defecto fáctico (citó apartes de las sentencias T-442 de 1994 y T-450 de 2001), conforme las siguientes razones: 3.2.1.
En consideración de los accionantes las sentencias de primera y segunda instancia contienen una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Esta incoherencia “muestra la falta de ponderación de un estudio serio y objetivo conforme lo establece la sana crítica y la lógica jurídica.”6 3.2.2. Aducen que los jueces de instancia desconocieron la jurisprudencia y doctrina relacionada con el denominado evento adverso7, lo que condujo a una ausencia de razón suficiente de las decisiones y, por ello, del desconocimiento del principio pro homine. 3.2.3.
Acusaron que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar las pruebas del proceso que daban cuenta de la falla en el servicio en la que incurrió la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. Expusieron que el acervo probatorio daba cuenta de que a la paciente no se le brindó el servicio médico integral que requería, pues “(…) la remitían de un lado a otro, como una pelota de pin pon, también conocido como el paseo de la muerte, es decir, del HUEM a la Clínica Médico Quirúrgica, de la Clínica Médico Quirúrgica a la Clínica Santa Ana, y de esta última de nuevo a la HUEM, donde finalmente fallece, sin quedar establecido legalmente si fue que se lanzó del décimo piso o la lanzaron, evidenciándose una falla en el servicio, conducta que se describe (…) como de sujeción o el estado garante que tenía el HUEM.”8 Agregaron que: “El personal HUEM encargado de velar por la salud de MRAC, instaló a la paciente sin percatarse de la fragilidad e inseguridad de la infraestructura física de la habitación, olvidando que esta joven demandaba una atención médica integral, es decir, no era solo el control de síntomas, procedimientos o medicamentos, sino también, un acompañamiento terapéutico- familiar, debido a la situación física, emocional y sicológica por la que está atravesando; exponiéndola a un peligro inminente, elevando riesgo de que sufriera daños, que pudieron ser prevenidos por dicho personal.
Colorario a lo anterior se deviene que el personal del HUEM no podía descuidar a la paciente MARC un solo momento teniendo en cuenta su estado de salud y emocional 6 Páginas 7 y 8 del escrito de tutela. Samai, índice 2. 7 Los accionantes explican este concepto en los siguientes términos: “se entiende por evento adverso a una situación o acontecimiento inesperado, relacionado con la atención médico sanitaria recibida por el paciente que tiene, o puede tener, consecuencias negativas para el mismo y que no está relacionado con el curso natural de la enfermedad” 8 Página 3 del escrito de tutela.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-00 Demandante: Rosario Acevedo Carrillo y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co complicado (…). Es decir, el HUEM desconoció por completo el buen servicio público hospitalario integral que la doctrina y la jurisprudencia denominan: <<no se debe perder la visión global del enfermo>> (…).
El servicio brindado por la HUEM a ACEVEDO fue tardío, deficiente, incompleto y nada acertado, pues no hace falta mayor comprensión para identificar que (…) se encontraba en una situación de indefensión, que carece de plena autonomía, lo cual se traduce en la obligación de brindarle una mayor atención, custodia y tratamiento integral (…).
Esta [la paciente] no fue protegida, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarla de las situaciones que le generaron un estado de mayor tensión, peligro o riesgo de que falleciera en forma inexplicable (…).”9 Dicho lo anterior, señalaron que la conclusión de los jueces de instancia al indicar que no se probó la falla en el servicio “da cuenta de que los accionados no valoraron la prueba en su conjunto, la conducta omisiva de los jueces censurados quienes no apreciaron el haz probatorio.”10 (Destaca la Sala) 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 16 de diciembre de 2021, este despacho admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación, en calidad de tercero con interés, de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, parte demandada en el proceso de reparación directa Nro. 54-001-33-31-002-2009-00079-00/02. Asimismo, ofició al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta para que allegara en medio digital el expediente de reparación directa Nro. o. 54- 001-33-31-002-2009-00079-00/02 y dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto de la magistrada ponente de la decisión, expuso los principales argumentos que sustentaron la decisión de negar las súplicas de la demanda de reparación directa objeto de análisis. Recordó que ninguna de las pruebas del proceso acreditó que la muerte de María Rosa Acevedo Contreras fuera consecuencia de una atención negligente o descuidada atribuible a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz.
Advirtió que esta conclusión incluso se puede verificar con los anexos de la acción de tutela (dictamen pericial del 5 de junio de 2014). Dijo que la decisión cuestionada derivó del análisis individual y en conjunto de todas las pruebas del proceso, tal como puede corroborarse en las páginas 13 a 19 y 21 de la sentencia del 3 de junio del 2021.
Las pruebas que fueron debidamente valoradas en la segunda instancia del proceso ordinario son las que pretende hacer valer la parte actora, ahora en el escenario de la acción de tutela, pero en un sentido contrario al ya indicado por las autoridades judiciales del proceso de reparación directa. Considera que la inconformidad del accionante con la interpretación de los jueces de conocimiento no se erige como un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que las sentencias están amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial. 9 Página 4 del escrito de tutela.
Samai, índice 2. 10 Página 6 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-00 Demandante: Rosario Acevedo Carrillo y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relativo a la afirmación según la cual la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz no contaba con la seguridad de las instalaciones, recordó que el informe técnico realizado por funcionario de la Secretaría de Salud de Norte de Santander certificó que cumplía con los estándares de habilitación y así se consignó en la sentencia accionada.
Dijo que al proferir la sentencia de segunda instancia se consideraron las circunstancias particulares del caso y se relacionaron los fundamentos de la decisión, que derivaron de la íntegra valoración de las pruebas del proceso. Luego, no existen elementos que respalden la aseveración de los accionantes de que el juicio probatorio fue arbitrario y caprichoso Establecido lo anterior, concluyó lo siguiente: “(…) resulta claro que lo que existe en este caso es una diferencia de criterios en la apreciación y valoración de las pruebas, entre las consideraciones de la sentencia y las que realizó el accionante, situación que ha generado la inconformidad que dio lugar a la interposición de la presente acción constitucional, situación que no resulta suficiente para estimar que se ha incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
(…) Por todo lo anterior, solicito a su Despacho declare improcedente la presente acción de tutela instaurada por los señores Rosario Acevedo Carrillo y otros, al no cumplir con los requisitos generales y específicos para su procedencia; y, en el evento en que decida estudiar de fondo el presente asunto, se nieguen las pretensiones del accionante por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados.”11 4.3.
La E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, por conducto de la subgerente administrativa, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela dado que la entidad accionada no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Indicó que el escrito de tutela se limita a reiterar los hechos de la demanda de reparación directa y del recurso de apelación, pero no mencionan directamente en que consistió la vulneración de derechos que contienen las sentencias de instancia. También señaló incumplido el requisito de inmediatez dado que la sentencia de segunda instancia se notificó el 11 de junio de 2021 y el escrito de tutela fue radicado el 14 de enero de 2022.
Manifestó que la entidad hospitalaria comparte las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa Nro. 54-001- 33-33-002-2009-00079-00/02, en razón a que en el acervo probatoria no hay ninguna prueba que respalde la alegada falla en el servicio médico por negligencia o descuido. Asimismo, porque se acreditó la seguridad de las instalaciones del hospital.
Finalmente destacó que los jueces de conocimiento garantizaron las prerrogativas propias del derecho al debido proceso de los sujetos procesales en cada una de las etapas del litigio. 11 Páginas 8 y 9 del informe. Samai, índice 10. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-00 Demandante: Rosario Acevedo Carrillo y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199112, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales13 y especiales14 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional15 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Se precisa, en primer lugar, que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso 12 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 13 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 14 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 15 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-00 Demandante: Rosario Acevedo Carrillo y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reparación directa Nro. 54001-33-31-002-2009-00079-00/02.
Esta delimitación del problema jurídico obedece a que las inconformidades contra la sentencia de primera instancia se deben presentar ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esa medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en la que debe el juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental.
Ahora bien, por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, estudiar si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad que exige la jurisprudencia constitucional. En caso de que se supere el examen general de procedibilidad, pasará la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir la sentencia del 3 de junio de 2021, incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo. 4.
Causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: su alcance y análisis en el caso individual La inmediatez 4.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.
En razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado16 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Este límite temporal también ha sido acogido por la Corte Constitucional17. 4.2.
En el caso concreto, la acción de tutela se interpuso en un término razonable dados los siguientes hechos: a) la sentencia de segunda instancia de reparación directa se notificó el 11 de junio de 202118; b) la acción de tutela se radicó a través del buzón electrónico de la Secretaría General de esta corporación el 9 de diciembre de 202119.
Luego, la solicitud de amparo fue interpuesta dentro del lapso de 6 meses establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. La relevancia constitucional 4.3. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. 16 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 17 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Óp. Cit. Nro. 5. 19 Óp. Cit. Nro. 1. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-00 Demandante: Rosario Acevedo Carrillo y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues E.S.E. tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”20. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.4. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-00 Demandante: Rosario Acevedo Carrillo y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese. supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.5. Al comparar los argumentos de la acción de tutela (Supra 3), con los del recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Tunja; evidencia la Sala que la mayoría de los argumentos son coincidentes.
Del recurso de apelación21, se resume que las razones de disenso fueron las siguientes: 4.5.1. Las pruebas allegadas al proceso acreditan la falla en el servicio médico asistencial por omisión de la E.S.E. demandada. El servicio médico brindado a la paciente Acevedo Contreras no fue integral, como lo exige la jurisprudencia constitucional y contenciosa en pronunciamientos recientes.
Expuso que en la sentencia se desestimó el valor y trascendencia del acervo probatorio y acto seguido relacionó apartes de la sentencia T- 442 de 1994, en la que se desarrolla el defecto fáctico por omisión. 4.5.2. El fallo de primera instancia “(…) enuncia una situación fáctica que contraría la verdad sustantiva y procesal al exteriorizar que el demandado no cometió ninguna falta omisiva en la prestación del servicio médico de la paciente (…), quien se encontraba en custodia, por ende el HUEM es su depositario, emergiéndose una relación de sujeción como lo tiene establecido el Consejo de Estado, el mismo que no escapa un evento adverso, situación inadmisible a la luz de las probanzas aportadas, las que no fueron desmentidas o rechazadas (…)”22 4.5.3.
El evento adverso al buen servicio público medico asistencial se materializó en el caso concreto. 4.5.4. “Dada la situación caótica de salud de la paciente (…), lo lógico, lo natural y lo coherente al raciocinio humano fue que entrara en estado de pánico, su estado de vulnerabilidad la llevó a tomar una decisión nefasta, ya que su habitación, donde fue recluida, se encontraba sin vidrios y sin ninguna medida de seguridad que evitara el lanzamiento al vacío (…)”23. 21 Páginas 360 y siguientes del archivo con certificado Nro.
“AEA008B34FB79FE1 54B4ED7FB8422939 A76BAB0C59738DB1 5240CAB308F0A2C5”, medio de control de reparación directa Nro. 54001-33-31- 002-2009-00079-00/02 Actor: Rosario Acevedo Carrillo. Expediente digitalizado. Samai, índice 9 22 Página 362 del archivo con certificado Nro. “AEA008B34FB79FE1 54B4ED7FB8422939 A76BAB0C59738DB1 5240CAB308F0A2C5”, medio de control de reparación directa Nro. 54001-33-31- 002-2009-00079-00/02 Actor: Rosario Acevedo Carrillo.
Expediente digitalizado. Samai, índice 9 23 Página 364 del archivo con certificado Nro. “AEA008B34FB79FE1 54B4ED7FB8422939 A76BAB0C59738DB1 5240CAB308F0A2C5”, medio de control de reparación directa Nro. 54001-33-31- 002-2009-00079-00/02 Actor: Rosario Acevedo Carrillo. Expediente digitalizado. Samai, índice 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-00 Demandante: Rosario Acevedo Carrillo y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.
Establecido lo anterior, la Sala observa que cada uno de estos cargos ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia del 3 de junio 2021, tal como pasará a demostrarse. Sea lo primero recordar el problema jurídico que se propuso responder el juez de la segunda instancia en la sentencia acusada y que tiene clara relación con los alegatos expuestos en el recurso de apelación y ahora en la acción de tutela.
Veamos: “En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente: ¿Hay lugar a revocar la sentencia del veintinueve(29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien alega que existe una falla en el servicio por omisión de la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz al no brindar atención médica asistencial de manera integral, y las medidas de seguridad necesarias?”24 Acto seguido, pasó el Tribunal a analizar la configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es: el daño antijurídico y la imputación. Expuso que el elemento del daño, en su sentido fenomenológico, estaba acreditado con el registro civil de defunción que daba cuenta de la muerte de María Rosa Acevedo Contreras el 8 de febrero de 2007.
Ya en el análisis del elemento de imputación, el cual dividió en fáctica y jurídica. Estableció, a la luz de las pruebas del proceso, cómo estaba conformado el núcleo familiar de María Rosa Acevedo Contreras. También estableció los hechos que rodearon la muerte de la paciente, atendiendo a los siguientes medios de prueba: (i) historia clínica de la paciente;
(ii) acta de levantamiento de cadáver; (iii) registro civil de defunción; (iv) Apertura de Investigación Previa por parte de la Fiscalía General de la Nación: (v) Informe del CTI calendado del 21 de febrero de 2007, sobre el suicidio de la joven Acevedo Contreras; (vi) Informe pericial de necropsia calendado del 8 de febrero de 2007, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses;
(vii) Informe Técnico suscrito por funcionario médico de la Secretaría de Salud de Norte de Santander en el que se verificaron las condiciones de seguridad del Hospital; (viii) los testimonios de los señores Tulio Emilio Domínguez, Luis Antonio Olaya y Jorge Eliecer Avendaño relativos a los perjuicios sufridos por los demandantes a raíz de la muerte de María Rosa Acevedo Contreras; y (ix) Dictamen Pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que data del 5 de junio de 2014.
La Sala destacará los extractos relacionados por la autoridad judicial frente algunos medios de prueba que se estiman de especial relevancia, en atención a los argumentos expuestos en la acción de tutela. Así pues, en la sentencia acusada se relacionó el siguiente aparte del Informe Pericial de Necropsia: 24 Página 364 del archivo con certificado Nro.
“AEA008B34FB79FE1 54B4ED7FB8422939 A76BAB0C59738DB1 5240CAB308F0A2C5”, medio de control de reparación directa Nro. 54001-33-31- 002-2009-00079-00/02 Actor: Rosario Acevedo Carrillo. Expediente digitalizado. Samai, índice 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-00 Demandante: Rosario Acevedo Carrillo y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) RESUMEN DE HALLAZGOS MUJER ADULTA JOVEN (19 AÑOS) QUIEN FALLECE POSTERIOR A LANZAMIENTO AL VACIO AL ESTRA (SIC) HOSPITALIZADA EN EL 10 PISO DEL HOSPITAL ERASMO MEOZ.
AL EXAMEN EXTERNOCON MULTPLES (SIC) LESIONES CONTUNDENTES. AL EXAMEN INTERNO CON EXTENSAS FRACTURAS CRANEALES (…). OPINIÓN PERICIAL CAUSA DE MUERTE. CHOQUE NEUROGÉNISO [sic]SECUNDARIO A SECCIÓN DEL TALLO CEREBRAL.”25 Relativo al Informe Técnico de la Secretaría de Salud, el Tribunal relacionó el siguiente aparte: “En general CUMPLE, con todos los Estándares de habilitación, excepto en el numeral 2.15 donde se observó que la estación de Enfermería para servicio de hospitalización debe quedar localizada de tal forma, que permita visualizar las circulaciones de la (sic) habitaciones de Hospitalización. En el punto 2.16 Hospitalización Pediátrica de Instalaciones Físicas refiere: Que las ventanas tienen que tener Sistema de Seguridad para los niños, por lo cual en el ítem 2.16 no aplica para pacientes adultos, sin embargo durante al visita a la habitación de la paciente se observó que es una habitación para dos pacientes, con un ventanal amplio, que consta de dos ventanas de vidrio enterizo una al lado derecho y la otra al lado izquierdo y en el centro se encuentra una persiana de vidrios los cuales se pueden retirar”26 También se estima pertinente relacionar, el aparte del Dictamen Pericial del 5 de junio de 2014 que fue relacionado en la sentencia. Veamos: “CONCLUSIÓN A la joven MARÍA ROSA ACEVEDO CONTRERAS se le brindó atención médica con oportunidad siendo remitida al nivel de complejidad pertinente con diagnóstico preciso y tratamiento ajustado al padecimiento que le aquejaba con la respuesta clínica esperada de gran mejoría, evolución médica satisfactoria acorde a los protocolos de manejo.
RESPUESTAS A LOS INTERROGANTES ESPECÍFICOS 1- La atención general en salud que le fue brindada a la paciente desde el momento de su ingreso el diagnóstico, la oportunidad de remisión fue oportuna hubo deterioro respiratorio esperado siendo este el motivo del traslado a UCI, el cual fue manejado según el protocolo, obteniéndose una evolución satisfactoria. 2- El estado de salud de la paciente al ingreso a la UCI, malo, la precisió(sic) de los diagnósticos, el tratamiento instaurado, la aplicación de los procedimientos fueron adecuados y acordes con la patología presentada. 3- Se realizaron y ordenaron los exámenes pertinentes.”27 25 Página 415 del archivo con certificado Nro.
“AEA008B34FB79FE1 54B4ED7FB8422939 A76BAB0C59738DB1 5240CAB308F0A2C5”, (página 16 de la sentencia del ad quem) medio de control de reparación directa Nro. 54001-33-31-002-2009-00079-00/02 Actor: Rosario Acevedo Carrillo. Expediente digitalizado. Samai, índice 9 26 Página 415 del archivo con certificado Nro. “AEA008B34FB79FE1 54B4ED7FB8422939 A76BAB0C59738DB1 5240CAB308F0A2C5”, (página 17 de la sentencia del ad quem) medio de control de reparación directa Nro. 54001-33-31-002-2009-00079-00/02 Actor: Rosario Acevedo Carrillo.
Expediente digitalizado. Samai, índice 9 27 Página 418 del archivo con certificado Nro. “AEA008B34FB79FE1 54B4ED7FB8422939 A76BAB0C59738DB1 5240CAB308F0A2C5”, (página 19 de la sentencia del ad quem) medio de control de reparación directa Nro. 54001-33-31-002-2009-00079-00/02 Actor: Rosario Acevedo Carrillo. Expediente digitalizado. Samai, índice 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-00 Demandante: Rosario Acevedo Carrillo y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ya en el acápite de la imputación jurídica, precisó que el caso concreto debía ser analizado bajo el título de falla en el servicio dado que se trata de un escenario de servicio médico asistencial en el ámbito de “acto médico complejo por actos extramédicos que corresponden a los servicios de alojamiento y manutención del paciente”.
El Tribunal presentó el siguiente análisis del elemento de imputación en el caso concreto: “(…) la sala encuentra que dentro del expediente no existe prueba alguna que permita determinar que la muerte de la paciente (…) devino como consecuencia de una atención negligente o descuidada por parte de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, por lo que el Dictamen Pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con fecha del 5 de junio de 2014, se expuso lo siguiente (…).
En ese sentido, sobre la seguridad de las instalaciones de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz se indicó que cumplía con los estándares de habilitación, tal como lo expresa el informe técnico realizado por un funcionario médico de la Secretaría de Salud de departamento de Norte de Santander. Por otro lado, sobre la atención en salud mental de la paciente María Rosa Acevedo Contreras, dentro del expediente no se encuentra nada que pueda acreditar que la salud mental de la referida estaba deteriorada por lo que era urgente que se le brindara atención urgente en aras de evitar la decisión de suicidarse (…).
Sobre la atención nivel de psicología, solo existe una anotación por parte de la Clínica Metropolitana Comfanorte con fecha del 8 de febrero de 2007 en el que se indicó que la paciente se encontraba <<en regular estado como fascias depresiva y agotamiento clínico>>. De este modo, esa anotación se realizó el mismo día en el que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la muerte de la paciente, por lo que no era posible acreditar que la E.S.E (…) tuviera pleno conocimiento de este asunto, toda vez que la anotación no la realizó el personal médico del Hospital (…).
Ahora bien, sobre la posición de garante en pacientes, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente (…) De lo anterior, se debe indicar que la atención prestada a la joven María Rosa Acevedo Contreras dentro de las instalaciones de la E.S.E. (…) fue adecuada de acuerdo a las pruebas que se encuentran en el expediente, pero para la E.S.E. (…) fue imposible tener conocimiento sobre la salud mental de la paciente referida, toda vez que la única anotación al respecto se realizó el mismo día de ocurrencia de los hechos.
En ese sentido, la Sala concluye que la muerte de María Rosa Acevedo Contreras fue causada por su propia culpa, configurándose una causal eximente de responsabilidad, el Consejo de estado ha destacado lo siguiente (…)”28 4.7. Conforme lo expuesto, se tiene que la inconformidad relativa a la omisión de la demandada de brindar atención integral a la joven María Rosa Acevedo Contreras fue estudiada y descartada en la sentencia del 3 de junio de 2021 a la luz del dictamen pericial del 5 de julio de 2014, suscrito por funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Es decir, que se estudió el cargo conforme las pruebas del proceso y se consignó en la sentencia la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial de segunda instancia. El cargo relativo a las condiciones de seguridad de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y su influencia en la concreción del daño, también fue objeto de análisis por el juez de conocimiento, quien descartó su 28 Página 418 y siguientes del archivo con certificado Nro.
“AEA008B34FB79FE1 54B4ED7FB8422939 A76BAB0C59738DB1 5240CAB308F0A2C5”, (página 19 de la sentencia del ad quem) medio de control de reparación directa Nro. 54001-33-31-002-2009-00079-00/02 Actor: Rosario Acevedo Carrillo. Expediente digitalizado. Samai, índice 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-00 Demandante: Rosario Acevedo Carrillo y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prosperidad en atención a lo indicado en el Informe Técnico suscrito por funcionario médico de la Secretaría de Salud de Norte de Santander.
Finalmente, la inconformidad relativa a la omisión del personal médico de considerar el estado emocional y psicológico de la paciente, para determinar el protocolo de atención, también fue descartado conforme al análisis del acervo probatorio ante la ausencia de algún medio de prueba, como un examen o tratamiento de patologías relacionadas con la salud mental de la paciente.
Se precisó que la única anotación al respecto en la historia clínica de la paciente fue realizada por otro centro médico y las pruebas sugieren que esta situación no fue conocida por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. Los anteriores análisis también permitieron descartar la tesis del hecho adverso. 4.8. Se observa entonces, que las inconformidades presentadas en la acción de tutela ya fueron estudiadas en la sentencia accionada, pero los actores están en desacuerdo con la motivación expuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Al respecto, se estima pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 5.
Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala concluye que en el caso individual la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, en razón a que los cargos expuestos en la acción de tutela son una reiteración de los argumentos que habían sido ya ventilados por los demandantes en el recurso de apelación en el proceso de reparación directa y que fueron analizados por el tribunal accionado en la sentencia del 3 de junio de 2021.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-00 Demandante: Rosario Acevedo Carrillo y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela promovida por los señores Rosario Acevedo Carrillo, Nieves Contreras López y Cecilia Acevedo, por las razones expuestas en esta providencia 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO