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18001333300520220053201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-09-25

Radicación interna: 70415 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Laura Catalina Peña Galindo, Sebastian Galindo Quintero, Diego Felipe Rubiano Galindo, Daniela Corzo Galindo, William Alfredo Galindo Bolaños, Norma Consuelo Galindo Bolaños, Sandra Lucía Galindo Bolaños, Clara Milena Galindo Bolaños Y Otros, Diego Rubiano Jimenez·Demandado: Departamento De Caqueta, Clinica Medilaser, Nueva Empresa Promotora De Salud S.A.

Radicado: 18001-33-33-005-2022-00532-01 (70415) Demandante: Clara Milena Galindo Bolaños y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 18001-33-33-005-2022-00532-01 (70415) Demandantes: Clara Milena Galindo Bolaños, Daniela Corzo Galindo, Diego Felipe Rubiano Galindo, Diego Rubiano Galindo, Laura Catalina Peña Galindo, Norma Consuelo Galindo Bolaños, Sandra Lucía Galindo Bolaños, Sebastián Galindo Quintero, William Alfredo Galindo Bolaños Demandados: Nueva EPS, Clínica Medilaser y Departamento del Caquetá, Secretaría de Salud del Caquetá Referencia: Conflicto de competencias Tema: Resuelve conflicto negativo de competencias AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en aplicación de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal 1.1.1. Clara Milena Galindo Bolaños, Daniela Corzo Galindo, Diego Felipe Rubiano Galindo, Diego Rubiano Galindo, Laura Catalina Peña Galindo, Norma Consuelo Galindo Bolaños, Sandra Lucía Galindo Bolaños, Sebastián Galindo Quintero y William Alfredo Galindo Bolaños presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nueva EPS, la Clínica Medilaser y el Departamento del Caquetá, Secretaría de Salud del Caquetá, el 10 de febrero de 20221, con la que pretenden que esta jurisdicción condene a las accionadas a la indemnización de los perjuicios materiales y morales que les han sido ocasionados como consecuencia de las “omisiones médicas y fallas administrativas y médicas que conllevaron al fallecimiento de la señora María Dori Bolaños de Galindo”, en hechos ocurridos el 17 de septiembre de 2019 en las instalaciones de la Clínica Medilaser de Florencia. 1.1.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró su falta de 1 Visible en el archivo 1_ED_01CORREOASIGNACIONP(.pdf) del índice 3 del expediente digital que se encuentra en el aplicativo SAMAI del proceso tramitado a instancias del Juzgado Quinto Administrativo de Florencia Radicado: 18001-33-33-005-2022-00532-01 (70415) Demandante: Clara Milena Galindo Bolaños y otros competencia para conocer del presente asunto.

Lo anterior fue dictado en auto del 10 de octubre de 20222. 1.1.3. Una vez remitido el expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, aquél declaró, también, la falta de competencia, y ordenó remitir el asunto a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencias. Lo anterior fue proferido en proveído del 31 de agosto de 20233. 1.1.4.

Este Despacho corrió traslado del conflicto negativo de competencias y requirió al Juzgado Quinto Administrativo de Florencia para que remitiera el contenido completo del proceso de reparación directa, el 6 de diciembre de 20234. 1.1.5. El link del expediente fue remitido el 25 de enero de 20245 por el Juzgado requerido. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Normativa rectora del trámite procesal aplicable En este caso se debe observar la regulación procesal dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto a las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, ya que como lo establece el artículo 86 ibídem, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Competencia El Despacho es competente para resolver el presente conflicto de competencias de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado.

Por consiguiente, como en el trámite bajo estudio, fue propuesto un conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, corresponde a esta Corporación desatarlo. 2.3. Asignación de fuentes formales al asunto La competencia por razón del territorio, en los casos en que se ejerza la pretensión de reparación directa, está definida en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, que establece: “6.

En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de 2 Visible en el archivo 7_ED_07AUTOREPONEYREMITE(.pdf) del índice 3 del expediente digital que se encuentra en el aplicativo SAMAI del proceso tramitado a instancias del Juzgado Quinto Administrativo de Florencia 3 Visible en el índice No. 5 del aplicativo SAMAI del proceso tramitado a instancias del Juzgado Quinto Administrativo de Florencia 4 Visible en el índice No.3 del aplicativo SAMAI 5 Visible en el índice No. 9 del aplicativo SAMAI Radicado: 18001-33-33-005-2022-00532-01 (70415) Demandante: Clara Milena Galindo Bolaños y otros desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora” [el Despacho resalta]. 2.4.

Hermenéutica de la norma asignada En función de los dos factores alternativos y referidos en la disposición, cualquiera de aquellas puede ser escogida por el accionante para radicar la demanda, siendo estos factores: (i) el lugar donde ocurrió el hecho, omisión u operación que generó el daño; o, (ii) el domicilio o sede principal de la entidad demandada. 2.5.

Aplicación al caso La parte actora reclamó los perjuicios causados por una eventual falla del servicio en la responsabilidad médica por la omisión en que incurrieron las demandadas, el 17 de septiembre de 2019, cuando la señora María Dori Bolaños acudió a las instalaciones de la Clínica Medilaser de Florencia por un “fuerte dolor en epigastrio”, lugar en dónde fue informada de que requería de un hemodinamista, con el que no contaba la Clínica.

Posteriormente, falleció en las instalaciones de esa demandada. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto en razón del factor territorial, y adujo que el lugar donde ocurrieron los hechos que motivan el proceso de reparación directa, fue la ciudad de Florencia, Caquetá, razón por la que debe ser conocido por los jueces de ese distrito.

Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia consideró que los accionantes seleccionaron como juez competente para el conocimiento del asunto al juez de Bogotá, en razón que la sede del domicilio principal de la demandada, Nueva EPS, se encuentra en dicha ciudad. El Despacho coincide con la interpretación adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, toda vez que, en los términos del artículo 156 del CPACA, referido anteriormente, el demandante puede escoger entre: (i) el lugar donde ocurrió el hecho u omisión, que lo es la ciudad de Florencia, porque la Clínica accionada fue el lugar en donde falleció la señora María Dori Bolaños de Galindo; o (ii) la sede principal de la entidad demandada que, para el caso, lo es tanto el distrito de Bogotá, porque la Nueva EPS tiene su domicilio principal en esa ciudad, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal que se encuentra contenido en la página oficial de esa accionada; como el departamento de Caquetá en la ciudad de Florencia, pues allí se encuentran los domicilios de las demás accionadas.

Entonces, como la demanda podía ser conocida bien por el distrito de Bogotá como por el distrito de Florencia, ha de darse aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 156 del CPACA: “PARÁGRAFO. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda”.

Radicado: 18001-33-33-005-2022-00532-01 (70415) Demandante: Clara Milena Galindo Bolaños y otros Visto lo anterior, como el demandante seleccionó la ciudad de Bogotá como lugar para tramitar el medio de control de reparación directa, y así lo faculta la disposición legal, y que ese distrito fue el primero en conocer del medio de control, el Despacho decide que la competencia para el conocimiento de este asunto radica en el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá es el competente para conocer de la demanda de reparación directa presentada por Clara Milena Galindo Bolaños y otros contra la Nueva EPS, la Clínica Medilaser y el Departamento del Caquetá, Secretaría de Salud del Caquetá.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ASP/Expediente electrónico