Demandante: María de los Ángeles Culma de Bocanegra Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-07021-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07021-00 Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CULMA DE BOCANEGRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora María de los Ángeles Culma de Bocanegra, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima1, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la seguridad social. En sentir de la accionante, la trasgresión de tales garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de la sentencia del 6 de julio de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada, que revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué al interior del proceso ordinario 73001-33-33-001- 2018-00139-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: 1 La acción de tutela se radicó el 20 de noviembre de 2023. Demandante: María de los Ángeles Culma de Bocanegra Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-07021-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicación No. 73001-33- 33-001-2018-00139-00 de MARÍA DE LA CRUS POLANÍA CASTRO contra la U.G.P.P. y la suscrita, por medio de la cual revoco la decisión del a quo que había mantenido el reconocimiento y pago de mi cuota parte pensional, para en su lugar negarme tal derecho. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que dentro del improrrogable términos de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, proceda a dictarse una nueva providencia en su reemplazo, teniendo en cuenta para ellos las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho constitucional fundamental al debido proceso por defecto fáctico y sustancial como el principio de legalidad, y por consiguiente, se CONFIRME y/o mantenga incólume la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 3.
Prevenir a los señores Magistrados que conforman la Sala de Decisión del Tribunal accionado, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo disponga, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionados de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.2 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Indicó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en lo sucesivo UGPP, mediante resoluciones 8271 y 18609 del 2 de marzo y 5 de mayo de 2017, reconoció a favor de la señora María de la Cruz Polanía Castro el pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del señor Serafín Bocanegra.
Afirmó que posteriormente, en su condición de cónyuge sobreviviente solicitó a la UGPP la misma prestación, por lo que mediante resolución 46898 del 14 de diciembre de 2017 se dispuso que la señora Culma de Bocanegra tendría derecho al 60.17% de la asignación y el remanente, esto es 39.83%, a favor de la señora Polanía Castro. Explicó que la señora María de la Cruz Polanía Castro, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, por cuanto, en su criterio, consideró que la prestación 2 Se transcribe textualmente lo manifestado en la demanda, incluso con errores de ortografía y redacción. 3 Solicitó en su demanda: Declarar la nulidad de las resoluciones RDP046898 del 14 de diciembre de 2017 por medio de la cual, se revoca la resolución 040602 del 26 de octubre de 2017 y se modifica la resolución No. RDP 18609 del 5 de mayo de 2017 y se ordena el pago de una pensión de sobrevivientes y los autos ADP 009844 del 29 de diciembre de 2017 y ADP 000883 del 31 de enero de 2018 No. RDP 021968 del 16 de julio de 2014 y RDP 027063 del 03 de septiembre de 2014 que confirmaron la resolución inicial.
Demandante: María de los Ángeles Culma de Bocanegra Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-07021-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económica le corresponde única y exclusivamente a ella y, por ende, la señora María de los Ángeles Culma de Bocanegra no podía ser beneficiaria de esta.
Indicó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué profirió sentencia el 19 de octubre de 2021 que negó las pretensiones de la demanda. La anterior providencia fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante decisión del 6 de julio de 20234, revocó el fallo del a quo, por lo que la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes es la señora Polanía Castro.
Al respecto, indicó el ad quem: Es así que atendiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad a las pruebas aportadas al plenario, encuentra la Sala que no existe duda que la señora María De Los Ángeles Culma como cónyuge supérstite con sociedad conyugal liquidada, no acredita el requisito de convivencia exigido legal y jurisprudencialmente, como lo era haber convivido con el causante durante los cinco (05) años anteriores su fallecimiento, pues del interrogatorio de parte así como de los testimonios rendidos, se probó que la convivencia duro hasta el año de 1996, y en tal sentido no le asistiría derecho a la sustitución pensional.
Suceso que no ocurre respecto a la compañera permanente, pues la señora MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA acreditó que convivió con el señor Serafín Bocanegra (q.e.p.d) desde el 12 de junio de 2001 hasta el 01 de enero de 2017, fecha en la que falleció, es decir, que acreditó el requisito de convivencia y ayuda mutua con el causante durante los cinco (05) anteriores al fallecimiento, haciéndola acreedora a la sustitución pensional en un 100%, al no haberse evidenciado convivencia simultánea con la cónyuge.
(…) Así las cosas, a la señora MARÍA DE LA CRUZ POLANIA le asiste derecho al reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional que en vida percibía su compañero permanente el señor Serafín Bocanegra (q.e.p.d), razón por la que se suspenderá de forma definitiva el pago en el porcentaje del 60.17% que le era reconocido a la señora Maria De los Ángeles Culma al no asistirle el derecho deprecado, tal y como se indicó en líneas anteriores. 4 En la parte resolutiva dispuso:
SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones.RDP 046898_ del 14 de diciembre de 2017 suscrito por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, por medio de la cual se revoca la Resolución 040602 del 26 de octubre del 2017 y se modifica la Resolución RDP18609 del 5 de mayo del 2017; la NULIDAD de los autos ADP 009844 del 29 de diciembre de 2017, por medio de la cual se inhibe de pronunciarse sobre recurso instaurado; la NULIDAD del auto ADP 000883 del 31 de enero de 2018, por medio del cual se declara improcedente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra la Resolución RDP046989 del 14 de diciembre de 2017, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, que suspenda de forma definitiva el pago de la sustitución pensional que le estaba reconociendo y pagando a favor de la señora María De Los Ángeles Culma De Bocanegra en un 60.17%, y en su lugar, proceda a RECONOCER y PAGAR a favor de la señora MARÍA DE LA CRUZ POLANIA CASTRO la sustitución pensional en un 100%, que en vida percibía su compañero permanente el señor Serafín Bocanegra (q.e.p.d).
Demandante: María de los Ángeles Culma de Bocanegra Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-07021-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se tiene que la decisión se notificó por correo electrónico remitido a las partes e intervinientes el 13 de julio de 2023. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo En criterio de la demandante, la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Tolima socavó sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la seguridad social, en la medida que incurrió en defectos fáctico y sustancial. Al respecto, precisó que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal realizada mediante escritura pública 1748 del 30 de diciembre de 1996, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Melgar, no permitía dar por sentado que el vínculo matrimonial no se dio por finalizado.
Por otra parte, alegó que no se dio una correcta aplicación e interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, bajo el entendido que el cónyuge separado de cuerpos puede reclamar de forma válida la prestación económica. Finalmente, manifestó que, por su avanzada edad y una serie de patologías médicas, se encuentra en un estado de total indefensión, pues, no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita garantizar su subsistencia. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 22 de noviembre de 2023 el despacho avocó conocimiento de la solicitud de amparo constitucional; del mismo modo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de defensa; dispuso vincular como terceros con interés a la UGPP, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y a la señora María de la Cruz Polania Castro; y, por último, se dio aviso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones5 1.6.1. UGPP Narró los antecedentes administrativos frente al trámite de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Serafin Bocanegra, para indicar que la decisión adoptada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho se acató mediante resolución 27670 del 20 de noviembre de 2023.
Frente a la pretensión constitucional, manifestó que el objeto de la solicitud se contraía en sustituir la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Tolima, el 5 Las autoridades accionadas y demás intervinientes fueron notificados mediante los Oficios 120482 a120492 del 24 de octubre de 2023 y 129600 del 9 de noviembre de 2023.
Demandante: María de los Ángeles Culma de Bocanegra Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-07021-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual, fungió como juez natural del asunto y dictó la sentencia conforme a las normas que rigen la materia y los medios de prueba arrimados al proceso.
Indicó que la solicitud de amparo no satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunado que no es evidente la existencia de un perjuicio irremediable. Resaltó que la accionante se encuentra actualmente afiliada al sistema de seguridad social en salud, en la EPS Salud Total y en calidad de contribuyente.
Por lo que, contrario a lo sostenido por la actora, no se encuentra en un estado de indefensión. Conforme lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, consecuencialmente, se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.6.2. María de la Cruz Polanía Castro Solicitó que se declare improcedente la petición de amparo alegada por la señora Culma de Bocanegra, en la medida que la decisión judicial reprochada tuvo como sustento el análisis legal y probatorio pertinente. 1.6.3.
Tribunal Administrativo del Tolima Relató los principales antecedentes procesales del litigio, explicando las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para tomar la decisión que se cuestiona en esta instancia judicial. Con base en la anterior exposición, explicó que en el presente caso lo pretendido es que el juez constitucional funja como tercera instancia del asunto, circunstancia que daría lugar a declarar improcedente la acción de tutela. 1.6.4.
Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué Por conducto del secretario del juzgado se remitió el expediente correspondiente al proceso ordinario. Frente a los hechos y pretensiones que dan cuenta la presente acción de tutela, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por María de los Ángeles Culma de Bocanegra contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.
Demandante: María de los Ángeles Culma de Bocanegra Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-07021-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio aportado al proceso, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 6 de julio de 2023, interior del proceso ordinario 73001-33-33-001-2018-00139-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: María de los Ángeles Culma de Bocanegra Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-07021-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene.
Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20229, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 9 M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: María de los Ángeles Culma de Bocanegra Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-07021-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”12 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”13 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”14 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: María de los Ángeles Culma de Bocanegra Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-07021-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16.
(Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto La señora María de los Ángeles Culma de Bocanegra acudió a la acción de tutela para reprochar la decisión del 6 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima al interior del proceso ordinario 73001-33-33-001-2018- 00139-00/01, la cual, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de lo anterior, establecer que la pensión de sobrevivientes del señor Serafin Bocanegra quedaba en cabeza únicamente de la señora María de la Cruz Polanía Castro, pues, acreditó ser la compañera permanente y haber mantenido una convivencia ininterrumpida de 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento.
A partir de la anterior síntesis, la Sala anticipa que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, circunstancia por la que la acción de tutela deberá ser declarada improcedente. Como punto de partida, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima en el caso concreto, consideró que, respecto a la pensión del señor Serafín Bocanegra, la única persona llamada a recibir dicha prestación económica era la señora María de la Cruz Polanía Castro, pues, acreditó los requisitos legales que para tal efecto estableció la Ley 100 de 1993.
A partir de la anterior premisa, se evidencia que la discusión acá expuesta pretende que el juez constitucional realice un escrutinio a los fundamentos de hecho y de derecho que utilizó la autoridad judicial accionada para proferir el fallo. No obstante, se advierte que la solicitud de amparo constitucional muestra una inconformidad de la parte actora con tal decisión. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.
Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para 16 Ibid. Demandante: María de los Ángeles Culma de Bocanegra Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-07021-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.
El escrito de amparo se contrae en cuestionar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que, sin mayores disquisiciones, se colige que lo pretendido en esta instancia judicial es obtener una decisión que se compadezca de los intereses de la parte, por cuanto, según su entender, su interpretación y valoración resulta más acertada que la expuesta por la autoridad judicial accionada.
Ahora bien, la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la señora Culma de Bocanegra busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. A partir de lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. Conforme lo anterior, la pretensión del accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales. 2.6.
Conclusión La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar improcedente esta. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por María de los Ángeles Culma de Bocanegra contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: María de los Ángeles Culma de Bocanegra Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-07021-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.