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11001031500020220213901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-07

Radicación interna: 4971 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Aladino Rios Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02139-01. Accionante: Aladino Ríos Sánchez. Accionado: Tribunal Administrativo del Huila. Referencia: Acción de Tutela. Tema: acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1: requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 2: relevancia constitucional. Subtema 3: reducción de la condena reconocida en primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Aladino Ríos Sánchez en contra de la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Aladino Ríos Sánchez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, y al cumplimiento del precedente jurisprudencial. Tales garantías las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la sentencia del 21 de septiembre de 2021, proferida en el medio de control de reparación directa con número de radicado 41001-33-31-006-2008-00249-01 (acumulado al expediente 41001-33-31-005-2008-00261-01), en el que actuó como parte demandante en contra de la Nación – Ejército Nacional.

El fallo de primera instancia fue dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. 1.2. Hechos 1.2.1. Aladino Ríos Sánchez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización por las lesiones que sufrió el 14 de agosto de 2007, fecha en la que, según afirmó, se llevó a cabo una operación militar al margen de la ley, por parte de uniformados del Batallón “Magdalena”, que lo atacaron mientras conducía por la vía a San Agustín – Huila, junto al señor Albeiro Hernández Cerón, quien falleció en la madrugada del día siguiente.

Tal asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, y quedó registrado bajo el número de radicado 41001333100520080026100/01. Como pretensiones de la demanda, el señor Ríos Sánchez solicitó el reconocimiento de 300 (trecientos) SMLMV a título de daño moral, entre otros perjuicios. Por su parte, los familiares del señor Hernández Cerón también demandaron a la entidad antes mencionada, con el fin de obtener la reparación por su muerte.

El estudio de dicha demanda también fue asignado por reparto a la mencionada autoridad judicial, y recibió el número de radicación 41001333100620080024900/01. Ambos procesos fueron debidamente acumulados, mediante decisión notificada por estados el 20 de mayo de 2013. 1.2.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva profirió sentencia el 30 de noviembre de 2018 en la que declaró administrativamente responsable a la parte demandada.

Como consecuencia de lo anterior, reconoció perjuicios materiales e inmateriales, y ordenó las siguientes condenas: (i) Proceso de reparación directa 41001333100520080026100/01: a título de daño moral, concedió a favor del señor Ríos Sánchez y de su compañera permanente 60 (sesenta) SMLMV a cada uno. También reconoció al accionante la suma de $72.413.974 (setenta y dos millones cuatrocientos trece mil novecientos setenta y cuatro pesos) como lucro cesante, y 60 (sesenta) SMLMV como daño a la salud.

(ii) Proceso de reparación directa 41001333100620080024900/01: a título de daño moral, reconoció 100 (cien) SMLMV a favor de cada uno de los familiares del señor Hernández Cerón, a saber, su compañera permanente, su hijo, su padre y su madre. También ordenó el pago de 50 (cincuenta) SMLMV a cada uno de sus hermanos y hermanas. Así mismo concedió, como lucro cesante, $85.574.933 (ochenta y cinco millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos treinta y tres pesos) a su hijo y $111.056.697 (ciento once millones cincuenta y seis mil seiscientos noventa y siete pesos) a su compañera permanente.

El mencionado juzgado consideró “que el Ejército Nacional, a través del uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, ejecutó extrajudicialmente al señor Albeiro Hernández Cerón y causó graves heridas en la integridad del señor Aladino Ríos Sánchez con ocasión del operativo militar adelantado entre los días 14 y 15 de agosto del 2007, a los [que] presentaron como personas que se encontraban realizando una actividad al margen de la ley, con quienes tuvieron un presunto combate”. 1.2.3.

Inconformes con la decisión, las partes apelaron el fallo de primera instancia. Por un lado, el Ejército Nacional manifestó que la parte demandante no aportó pruebas suficientes que demostraran que los daños causados se dieron como consecuencia de una ejecución extrajudicial, como lo afirmaron, y no de un enfrentamiento militar y de una reacción legítima de los uniformados al ataque armado del que fueron objeto por parte de los señores Hernández Cerón y Ríos Sánchez, como en efecto sucedió. Así, afirmaron que en el caso hubo culpa exclusiva de las víctimas, razón por la que no debía responder.

Por otro, la parte demandante indicó que los montos reconocidos como indemnización, a título de daño moral, debían ascender a 300 (trescientos) SMLMV, ya que los daños protestados involucraban hechos de grave violación de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, motivo por el que la condena reclamada podía exceder los topes establecidos en la jurisprudencia. 1.2.4.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 21 de septiembre de 2021, modificó la cuantía de las condenas reconocidas en primera instancia, contenidas en los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de primera instancia, de la siguiente manera: (i) Proceso de reparación directa 41001333100520080026100/01: a título de daño moral, redujo la condena inicialmente reconocida favor del señor Ríos Sánchez y de su compañera permanente, de 60 (sesenta) SMLMV a 45 (cuarenta y cinco).

También modificó la suma de dinero reconocida al actor como lucro cesante, pues la aumentó a $79.619.055 (setenta y nueve millones seiscientos diecinueve mil cincuenta y cinco pesos), en virtud de su respectiva actualización. (ii) Proceso de reparación directa 41001333100620080024900/01: a título de daño moral, disminuyó el monto de las condenas reconocidas a favor de la compañera permanente, del hijo, del padre y de la madre de señor Hernández Cerón a 75 (setenta y cinco) SMLMV, y a 37.5 (treinta y siete punto cinco) SMLMV a cada uno de sus hermanos y hermanas.

En cuanto al lucro cesante, incrementó las sumas reconocidas a la compañera permanente del fallecido y a su hijo, a $122.106.671 (ciento veintidós millones ciento seis mil seiscientos setenta y uno) y a $94.059.823 (noventa y cuatro millones cincuenta y nueve mil ochocientos veintitrés mil pesos), respectivamente, en razón de su actualización. La referida autoridad judicial indicó, a partir de las pruebas aportadas al expediente, que contrario a lo que había sido concluido por el juez de primera instancia, entre las víctimas y los uniformados se presentó un enfrentamiento armado que ocasionó la muerte del señor Hernández Cerón y las lesiones de Aladino Ríos Sánchez.

Por esa razón, afirmó que como en el caso concreto hubo una concurrencia de culpas entre las partes involucradas, había lugar a rebajar la indemnización de los perjuicios morales en una proporción del 25%. Así mismo, expuso que no se daban las circunstancias para incrementar las indemnizaciones que fueron reconocidas en la sentencia apelada.

Para llegar a esta conclusión, la referida autoridad judicial expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se trata de casos en los que estuviera comprometida la violación de derechos humanos, la infracción del derecho internacional humanitario, o la vulneración de principios o reglas de ius cogens, de miembros de la población civil con ocasión del conflicto armado interno, la valoración del acervo probatorio del expediente se debería hacer de conformidad con los estándares convencionales de protección. Así, el análisis de indagatorias y versiones libres trasladadas desde procesos penales y disciplinarios, tendría que ser contrastado con los demás medios probatorios para definir si los indicios se consolidaban como necesarios.

En ese orden de ideas, el tribunal explicó que las versiones libres y las indagatorias de los militares que participaron en el operativo, serían analizadas de manera conjunta con las demás pruebas obrantes en el proceso. Bajo ese análisis concluyó que los daños cuyas indemnizaciones fueron reclamadas, se dieron con ocasión de una concurrencia de culpas. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. El señor Ríos Sánchez solicitó la protección de los derechos invocados. En consecuencia, pidió que se le ordenara al Tribunal Administrativo del Huila, que modificara la sentencia que profirió en segunda instancia, en el sentido en el que declarara: “administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL de los daños y perjuicios causados a los demandantes, pero por falla en el servicio resultante de la tentativa de ejecución extrajudicial que le causó heridas al suscrito ALADINO RIOS SANCHEZ, y se ordene el pago de perjuicios materiales y los perjuicios morales en el equivalente en pesos a 180 SMMLV para los demandantes de primer orden, por tratarse de graves violaciones a los Derechos Humanos en la fallida ejecución extrajudicial de ALADINO RIOS SANCHEZ, que constituye uno de los tantos crímenes de lesa humanidad cometidos por el Ejército Nacional”.

También requirió que se ordenara realizar la liquidación de perjuicios morales a favor de los demandantes, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, “es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 180 S.M.L.M.V”. 1.3.2.

Como fundamentos de su petición de amparo constitucional, expuso que la sentencia cuestionada en sede de tutela adolece de un defecto fáctico, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Huila no tuvo en cuenta algunas pruebas, y otras las valoró erróneamente. Por un lado, afirmó que dicha autoridad judicial no tuvo en cuenta: (i) los testimonios de José Gregorio Vargas León y de Arlintong Carrillo Tavera;

(ii) la investigación realizada por la Procuraduría General de la Nación, en la que se concluyó que hubo un intento de homicidio en su contra y una ejecución extrajudicial del señor Hernández Cerón por parte de los miembros del Ejército Nacional que estuvieron involucrados. Por otro, manifestó que valoró erróneamente: (i) los documentos aportados por el Ejército Nacional que, en su criterio, eran ideológicamente falsos;

(ii) el informe del investigador de campo; (iii) los testimonios de los familiares de Albeiro Hernández Cerón, entre otros. A juicio del señor Ríos Sánchez, en el expediente obraban pruebas que daban cuenta de que entre los miembros del Ejército Nacional y él y Albeiro Hernández Cerón, no hubo un confrontamiento armado y, por tanto, no se podía condenar a la entidad por uso excesivo de la fuerza.

Por el contrario, tales elementos probatorios daban cuenta de que fueron reclutados y entregados a los uniformados a cambio de una suma de dinero, para que fueran ejecutados extrajudicialmente o convertidos en falsos positivos. Por otro lado, también afirmó que el fallo cuestionado contiene un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente debido a que el Tribunal Administrativo del Huila debió condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes, equivalentes a 300 (trecientos) SMLMV en el primer orden, y de 150 (ciento cincuenta) SMLMV en el segundo orden, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.4.

Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 20 de abril de 2022, admitió la acción de tutela y ordenó comunicar al Tribunal Administrativo de Huila, como parte accionada, y vincular al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y a los señores Aura Luz Ciro Rivera, Kevin Albeiro Hernández Ciro, Isabel Cerón, Luis Ramiro Hernández Reyes, Alix Hernández Cerón, Deyanir Cerón, Anyelo Hernández Cerón, Diosana Hernández Cerón, Reinel Hernández Cerón, Sandra Milena Castillo Cerón —demandantes en el proceso 41001-33-31-006-2008-00249-01— y a Cecilia Gil Vesga —demandante en el proceso 41001-33-31-005-2008-00261-01—, como terceros con interés en el presente trámite. 1.4.2.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva remitió copia de los expedientes con números de radicado 41001-33-31-006-2008-00249-01 y 41001-33-31-005-2008-00261-01, y guardó silencio en relación con los hechos de la solicitud de amparo. 1.4.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, actuando por medio de la coordinadora del grupo contencioso constitucionalidad de dicha entidad, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que, según indicó, en el proceso ordinario la parte accionante no pidió el reconocimiento de los montos cuyo incremento solicitó en sede de tutela.

Frente a ello, explicó que en el caso no se declaró la configuración de una ejecución extrajudicial, razón por la que no se le podía reconocer perjuicios sobre el tope establecido en la jurisprudencia de 300 (trecientos) SMLMV. 1.4.4. El Tribunal Administrativo del Huila, y Aura Luz Ciro Rivera, Kevin Albeiro Hernández Ciro, Isabel Cerón, Luis Ramiro Hernández Reyes, Alix Hernández Cerón, Deyanir Cerón, Anyelo Hernández Cerón, Diosana Hernández Cerón, Reinel Hernández Cerón, Sandra Milena Castillo Cerón —demandantes en el proceso 41001-33-31-006-2008-00249-01— y Cecilia Gil Vesga —demandante en el proceso 41001-33-31-005-2008-00261-01, guardaron silencio. 1.5.

Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de mayo de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad, en la medida en que el señor Ríos Sánchez en su solicitud de amparo, planteó una imputación relacionada con la ejecución extrajudicial o falso positivo, que no fue invocada en el proceso ordinario, motivo por el que no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales. 1.6.

Impugnación 1.6.1. Aladino Ríos Sánchez allegó escrito de impugnación, en el que afirmó que agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, y que la acción de tutela era el único que tenía a su alcance para la protección de los derechos invocados. 1.6.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 26 de mayo de 2022 concedió la impugnación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.  2.2.

Procedibilidad de la acción 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.2.

En virtud del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, el escrito de tutela debe contener una debida carga argumentativa, que pueda demostrar en materia de defectos, los yerros en que los incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental invocado. Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. 2.2.3.

En el caso concreto, el señor Ríos Sánchez afirmó que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales invocados, debido a que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, al dictar sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa con número de radicado 41001-33-31-006-2008-00249-01, acumulado al expediente 41001-33-31-005-2008-00261-01.

Por un lado, manifestó que la autoridad judicial valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso, debido a que no tuvo en cuenta algunas de ellas y, otras las analizó indebidamente, en la medida en que tales elementos probatorios eran suficientes para concluir que fueron víctimas de una ejecución extrajudicial o de un intento de falso positivo, y que los resultados, muerte y lesiones, no fueron ocasionados como consecuencia de un enfrentamiento armado entre ellos y los miembros de la fuerza pública involucrados.

Por otro, indicó que en su caso se debían reconocer 300 SMLMV en el primer orden, y 150 en el segundo. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Huila indicó en la providencia, que las pruebas aportadas al expediente y que valoraría para efectos de dictar una decisión, serían aquellas que fueron trasladadas de las actuaciones adelantadas ante la justicia penal ordinaria y disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y con la jurisprudencia de esta Corporación. En ese orden de ideas, la referida autoridad judicial tuvo en cuenta las siguientes pruebas: (i) Los procesos penales No. 415516000597200702112 adelantado por la Fiscalía Seccional Veintiséis de Pitalito en contra de Aladino Ríos Sánchez por el delito de rebelión, y No. 415516000597200701317 iniciado por la Fiscalía Setenta y Seis Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva por el delito de homicidio agravado y tentativa de homicidio.

(ii) El proceso penal militar No. 320 que cursó ante el Juzgado Sesenta y Cinco de Instrucción Penal Militar por el delito de homicidio. (iii) La investigación disciplinaria No. 155-166266-07 adelantada por la Procuraduría Regional del Huila contra Julián Andrés Calderón Motta, José Fabio Guzmán Hoyos, Orsain Iles Astudillo y Franklyn Rueda Betancourt en su calidad de Subteniente y Soldados Profesionales del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” de Pitalito.

A partir de tales documentos, el tribunal definió, como problema jurídico del asunto, “si las pruebas allegadas y controvertidas dentro del (…) proceso permit[ían] atribuir a la entidad demandada la responsabilidad de reparar los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Albeiro Hernández Cerón (proceso 2008-249) y de las heridas sufridas por el señor Aladino Ríos Sánchez (proceso 2008-261), en hechos ocurridos el día 15 de agosto del 2007, en la vereda Paloquemao, jurisdicción del Municipio de Isnos (Huila), o si por el contrario, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como lo exp[uso] la entidad demandada”.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que el régimen de responsabilidad aplicable al caso sería el de falla de servicio por violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal, procedió a analizar (i) la existencia de daño, (ii) la imputación y el nexo de causalidad y (iii) los perjuicios. Frente a la existencia del daño, además de las pruebas antes mencionadas, también tuvo en cuenta la histórica clínica, el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales, y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del señor Ríos Sánchez, y a partir de su análisis, concluyó que había certeza sobre la existencia de los daños protestados, que debían ser reparados en la medida en que el señor Ríos Sánchez no debía soportarlo.

Para efectos de definir la imputación y el nexo de causalidad, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, examinó: (i) la Misión táctica No. 15 / Apolo -2, Operación Ébano, del 9 de agosto de 2007, del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena de Pitalito; (ii) el informe de operaciones del 14 de agosto del mismo año, rendido por el Comandante “Berlín 2”;

(iii) el informe ejecutivo presentado por la Policía Judicial de la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito, del 15 de agosto de la misma anualidad; (iv) la queja presentada por el señor Ríos Sánchez en contra del Batallón Magdalena de Pitalito (Huila) ante la Personería de dicho municipio el día 27 de agosto siguiente; (v) la declaración rendida bajo la gravedad de juramento por el accionante; y (v) los testimonios de familiares y conocidos de Albeiro Hernández Cerón y Aladino Ríos Sánchez.

Así mismo, tuvo en cuenta las indagatorias y versiones libres de los militares involucrados en los hechos objeto de la demanda, que fueron trasladadas de otros procesos, y que serían contrastadas con las pruebas allegadas al expediente. Así las cosas, luego de realizar el análisis de las pruebas antes mencionadas y de contrastar los indagatorias y versiones libres con el material que fue aportado al expediente, el tribunal contra el que se dirigió la acción, concluyó que en el caso no hubo culpa exclusiva de la víctima, sino que hubo un enfrentamiento entre las partes involucradas y que por esa razón, el Ejército debía responder por los daños causados, pero sin lugar a que se incrementaran las condenas reconocidas a título de daño moral, sino a que fueran reducidas, debido a que hubo una concurrencia de culpas.

Frente a ello, expuso lo siguiente: “Si bien en otras oportunidades la Sala ha fijado los topes superiores a los establecidos en la jurisprudencia para condena de perjuicios morales, por tratarse de condenas donde se ha evidenciado el actuar irregular de miembros del Ejército Nacional por exceso en el uso de la fuerza, en esta oportunidad, la Sala no advierte la existencia de circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad del daño moral, que ameriten aumentar la condena respecto de los perjuicios morales, que fueron tasados por el a quo, en estricto seguimiento a las sub reglas jurisprudenciales de unificación fijadas por el H. Consejo de Estado, razón suficiente para no realizar modificaciones a la sentencia, en este sentido y por el contrario, probado como se encuentra la concausa de la participación de las víctimas en el enfrentamiento con los miembros del Ejército Nacional, se deberá reducir los montos de esta clase de perjuicios en un veinticinco por ciento (25%) para todos los demandantes”.

En relación con lo anterior, y teniendo en cuenta los argumentos planteados en el escrito de tutela, la Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en la medida en que a pesar de que el actor indicó con exactitud las pruebas que, a su juicio, dejaron de ser valoradas o que fueron examinadas erróneamente, sus cargos están encaminados a que el juez de tutela realice un examen de oficio de todo el material probatorio obrante en el plenario, como si fuera una tercera instancia. Por esta razón, los cargos propuestos por el señor Ríos Sánchez no proceden pues más allá de plantear la vulneración de garantías iusfundamentales, pretende que se realice de nuevo la valoración del material probatorio, por una discrepancia de lo concluido en el proceso ordinario.

Al respecto, cabe resaltar que el Tribunal Administrativo del Huila planteó como problema jurídico de la decisión, que, a partir de las pruebas aportadas al proceso, determinaría si en el caso concreto había lugar a que el Ejército Nacional respondiera patrimonialmente por los perjuicios derivados del daño causado, o si, por el contrario, no había lugar a ello por configurarse la culpa exclusiva de la víctima.

Así, bajo ese análisis, el tribunal concluyó que había lugar a que el Estado, en cabeza de la demandada, respondiera por los perjuicios, pero no en las sumas solicitadas por el accionante pues encontró probado que lo que realmente sucedió, fue que un enfrentamiento armado entre las partes involucradas, lo cual hacía procedente la reducción de la condena.

Por lo anterior, para la Sala es claro que el actor presentó la acción de tutela con el fin de controvertir lo que fue concluido en segunda instancia, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, y con el objeto de que se realizara un nuevo análisis de todas las pruebas allegadas al proceso, sin tener en cuenta el examen que el Tribunal Administrativo del Huila realizó al resolver el medio de control. 2.2.4.

Por los motivos expuestos en líneas anteriores, para esta Subsección la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en la medida en que, más allá de presentar la configuración de los defectos aducidos, y de la posible vulneración de los derechos invocados, planteó una diferencia de criterio del accionante con los fundamentos legales y jurisprudenciales que sirvió a la autoridad judicial contra la que se dirigió la acción, para resolver la controversia relativa al monto de los perjuicios morales reconocidos.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a una decisión incompatible con la Constitución”, la Sala encuentra que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues el escrito de tutela no reflejó una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni de las garantías iusfundamentales que fueron invocadas.

Tampoco se advierten graves falencias en la sentencia cuestionada, que hagan que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación que declaró la improcedencia del amparo, pero por las razones expuestas en este proveído.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00