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11001031500020220214401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-13

Radicación interna: 6128 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Ramiro Bejarano Guzman·Demandado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02144-01 Demandante: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – segunda instancia – Derecho fundamental al debido proceso AUTO – DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil en el proceso de la referencia. 1.1.

Solicitud 1. El 8 de abril de 2022, el ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán, quien actúa en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La parte actora consideró vulneradas las garantías constitucionales referidas con ocasión de las providencias del 31 de agosto de 2020 dictada por la primera de las autoridades mencionadas y del 2 de febrero de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, proferidas en el proceso disciplinario No. 11001-11-02-000- 2020-01688-00/01 adelantado en contra del profesional del derecho Enrique Gómez Martínez. 3.

El 20 de abril de 2022 la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela. Mediante fallo del 18 de mayo del 2022 la mencionada autoridad, negó el amparo por considerar, entre otras, que no había lugar a analizar los cargos que se sustentan en el defecto procedimental y en la violación directa de la Constitución, por cuanto no se cumplió con la exigencia de Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotar la carga argumentativa mínima, por lo que el análisis se limitaría a los defectos fáctico y sustantivo. 4.

En virtud de lo anterior, el 17 de junio de 2022, el accionante actuando por medio de apoderado judicial, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia constitucional. 5. El expediente fue recibido en el Despacho ponente el 13 de julio de 2022 y enlistado para ser discutido en la Sala del 28 del mismo mes y año. 6.

Con escrito del 27 de julio de 2022, el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, puso en conocimiento de la magistrada Rocío Araújo Oñate su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en que “en mi calidad de profesor de la Universidad Externado de Colombia conozco al accionante, pues también es docente de la Facultad de Derecho de la misma institución universitaria.

Es importante resaltar que, aunque laboramos en diferentes unidades (departamentos de procesal y constitucional), con ocasión de nuestra labor docente hemos compartido diversos escenarios académicos. Incluso debo poner de presente que funjo como conferencista ocasional en la maestría de derecho procesal que él dirige. 5. Todo lo anterior ha dado lugar a que se edifique una significativa relación de colegaje.

Por ende, con fundamento en lo previsto en la disposición citada considero que podría estar incurso en la causal de impedimento”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 7. Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, en virtud de lo dispuesto en los artículos 571 y 58A2 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 1 “ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 2 “ARTÍCULO 58A.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Fundamento del impedimento 8. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 2.3.

Caso concreto 9. Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por el doctor Vanegas Gil se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. 10.

En consideración de su impedimento manifestó que, en su calidad de docente de la Universidad Externado de Colombia coincide con el accionante en algunos eventos académicos lo que genera entre ellos una relación cercana de colegaje. 11. En efecto, la Sala advierte que, si bien el magistrado Vanegas Gil comparte escenarios académicos con el actor, dicha situación no se enmarca en la causal invocada, ya que solo refiere a un espacio laboral en el ambiente académico, lo que no se puede calificar como amistad íntima o enemistad grave entre ellos.

La Sala recuerda que el trato entre colegas no involucra la estrecha relación a que se refiere la norma invocada, pues no tiene la entidad suficiente para afectar el criterio de la persona encargada de adoptar una decisión. 12. Por lo anterior, esta Colegiatura no evidencia que su imparcialidad se encuentre comprometida para resolver sobre la segunda instancia del presente mecanismo de amparo pues, como se expuso, no se advierte hecho alguno que tenga la potencialidad de nublar su juicio y rectitud en la resolución del asunto, toda vez que la causal aludida se refiere al vínculo que existe entre personas, que además de darse trato y confianza de forma recíproca, comparten sentimientos y pensamientos, cuestión que no se adujo en el escrito de impedimento.

Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Salva voto) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado