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11001031500020240150701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-08-27

Radicación interna: 7328 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Carlos Eduardo Naranjo Florez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01507 01 Accionante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01507 01 Accionante: CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tesis: No procede la aclaración o adición de la sentencia de tutela cuando esta no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y no omitió la resolución sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte actora respecto de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala confirmó el fallo del 14 de junio de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que consideró vulnerados con ocasión del auto de 12 de marzo de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó la decisión del 9 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que a su vez rechazó la acción de grupo promovida contra la Superintendencia de Sociedades, al considerar que no era un asunto susceptible de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso Radicación: 11001 03 15 000 2024 01507 01 Accionante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo, pues los actos demandados no decidieron el fondo del asunto ni le pusieron fin a ninguna actuación administrativa1.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través del fallo del 14 de junio de 2024, decidió el asunto en primera instancia y declaró la improcedencia de la tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, porque la controversia propuesta estuvo encaminada a reabrir el debate que ya se había zanjado por el juez de conocimiento, y las divergencias planteadas eran de carácter netamente legal.

La parte actora impugnó la anterior decisión y, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, esta Sala la confirmó, al corroborar que el asunto no tenía relevancia constitucional. II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 20242, el demandante solicitó la aclaración y adición de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, en los siguientes términos: “1.

En la decisión expuesta por la Corte se menciona la palabra “atípicos actos administrativos definitivos, no demandables” pg. 13 y otros en la providencia. 2. El Consejo de Estado determina que “es claro que la providencia cuestionada determinó las razones por las cuales las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades no están sujetas al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 3.

Sin embargo, pido disculpas ante todo por la ignorancia, al mencionar “atípicos actos administrativos definitivos no demandables”, quisiera que el Consejo de Estado explicara o aclarara por mis dificultades de comprensión cuales actos serían aquellos, no se entiende muy bien qué tipo de actos son o si esos actos administrativos se desprenden de una fuente normativa, jurisprudencial, o si aclaráramos el sentido léxico de dichas palabras que son oscuras.

Del mismo modo, se expresa que las decisiones que justifican esa falta de competencia ya fueron plasmadas en decisiones del Consejo de Estado y en la providencia en cuestión. Sin embargo, por falta de memoria y entendimiento, no encuentro material documental o jurisprudencia en donde puedo hallar ese análisis, si podríamos aclarar estos puntos oscuros de la providencia y relacionarlos con el apartado que indica el Consejo de Estado. 4.

Ahora bien, ante la falta de material jurisprudencial en donde pueda encontrarse esta nueva categoría de actos, podría entonces indicarnos la Sala 1 Proceso que se identificó con el radicado 25000-23-41-000-2017-00598-00/01. 2 Índice 10 en SAMAI. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01507 01 Accionante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si efectivamente lo que ha sucedido en este caso consiste en que el Consejo de Estado ha aceptado que existen una nueva categoría de actos definitivos emanados del ejecutivo que no son revisables por parte del Consejo de Estado y la Jurisdicción Contencioso Administrativo y que con base en lo anterior, no se puede admitir que se ha violado el acceso a la administración de justicia, sino que se entra a considerar una nueva dinámica de entendimiento en funcionalidad del Estado de Derecho con control limitado al poder ejecutivo. motivo por el cual se ha rechazado la tutela.

(Subrayas de la Sala). Es decir, que el demandante pretende que se le informe cuáles son los “atípicos actos administrativos definitivos no demandables”, así como si estos tienen origen en una fuente normativa o jurisprudencial, y si son una nueva categoría de actos no susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable al trámite de la tutela de acuerdo con la remisión consagrada en el artículo 4 del Decreto 306 de 19923, establece que la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

A su vez, el artículo 287 ibidem establece que la adición de la sentencia procede cuando se omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 3.2. La Sala advierte que la parte resolutiva de la sentencia del 26 de septiembre de 2024 es del siguiente tenor: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la improcedencia del amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 3 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.

(…). Radicación: 11001 03 15 000 2024 01507 01 Accionante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Se evidencia entonces que la parte resolutiva del fallo no contiene conceptos o frases que, de acuerdo con el artículo 287 del CGP, ofrezcan motivo de duda y ameriten una aclaración. Además, la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional, se acompasa con las consideraciones expuestas por la Sala, en las que se indicaron con suficiencia las razones por las que se llegó a tal conclusión, esto es, que el actor se limitaba a reprochar el análisis que los jueces de instancia efectuaron sobre la posibilidad de controvertir actos dictados por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de la función jurisdiccional, resultando evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate y obtener una opinión diversa, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional. 3.23.

En el mismo sentido, no se observa que, en los términos del artículo 287 ibidem, la decisión haya omitido resolver sobre ninguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro aspecto que debiera ser objeto de pronunciamiento. Al respecto, es pertinente enfatizar que el objeto de la decisión del 26 de septiembre de 2024, en primer término, consistía en establecer si la acción de tutela formulada contra el auto de 12 de marzo de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó el rechazo de una acción de grupo, cumplía con los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, análisis en el que se concluyó que no se satisfacía el requisito de relevancia constitucional.

Por lo tanto, a la Sala no le correspondía realizar pronunciamiento alguno en relación con el fondo del debate que se surtió en la acción de grupo en Radicación: 11001 03 15 000 2024 01507 01 Accionante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto a la admisibilidad de la demanda, aspecto frente al que la providencia cuestionada aludió a los “atípicos actos administrativos definitivos no demandables”, que a su vez fueron citados por el actor en la impugnación. Entonces, dicho concepto no era uno de los extremos de la litis en la tutela, máxime cuando esta no se superó el análisis sobre la procedibilidad.

Entonces, es claro que la sentencia del 26 de septiembre de 2024 no incurrió al respecto en una omisión que deba ser objeto de la aclaración o adición que pretende el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

DENEGAR las solicitudes de adición y aclaración presentada por el señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez respecto de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.