Micelio
11001031500020220270300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-17

Radicación interna: 4302 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jhon Jair Segura Toloza·Demandado: Presidencia De La República - Departamento Administrativo De La Presidencia De La República Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02703-00 Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02703-00 Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Cosa juzgada constitucional. La acción de tutela fue presentada antes del vencimiento del término para que la autoridad resolviera la solicitud SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jhon Jair Segura Toloza contra la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante SAE), en la que pide el amparo constitucional de su derecho fundamental a la vivienda digna, que considera vulnerado con la falta de respuesta a la solicitud, en la que pidió que se le asignara de manera provisional un inmueble del Estado o de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP). para ser habitado por él mientras obtiene la reparación por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que el 14 de febrero 2022 radicó una solicitud dirigida a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), el Presidente de la República y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de dar a conocer su situación como víctima de desplazamiento forzado de las FARC-EP por hechos ocurridos en el municipio de Santa Barbara Iscuandé, Nariño, y solicitar que de manera coordinada se le otorgara de forma provisional un bien del Estado o de las FARC- EP ubicado en la ciudad de Cali para poder habitarlo mientras se resuelve el trámite de reparación ante la JEP.

Manifestó que la JEP remitió la petición al Presidente de la Sociedad de Activos Especiales mediante oficio No. 202202005786 de 22 de abril de 2022, al considerar que hace parte de sus competencias. Sin embargo, sostuvo que a la fecha de radicación de la acción de tutela1 no ha recibido respuesta a su solicitud. 1 La acción de tutela se radicó inicialmente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali mediante correo electrónico de 11 de mayo de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02703-00 Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Fundamentos de la acción El demandante interpuso acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental a la vivienda digna y, en consecuencia, se ordene a la SAE que emita respuesta de fondo a la solicitud remitida por la JEP mediante oficio No. 202202005786 de 22 de abril de 2022.

Indicó que requiere que se emita la respuesta correspondiente en el sentido de adjudicarle alguno de los bienes inmuebles que se encuentren en la ciudad de Cali y que hayan sido entregados por las FARC para la reparación de las víctimas o indicarle el listado y las ubicaciones de dichos bienes, todo ello con el fin de acudir posteriormente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acceder a un bien inmueble de valor equivalente al que tenía antes de su desplazamiento forzado. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela el actor formuló las siguientes peticiones: “Sírvase usted Señor Juez como pretensiones definitivas ordenar al director de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S dar respuesta al oficio remitido por competencia a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ con la fecha anteriormente mencionada. Sírvase usted Señor Juez ordenar al director de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S que de manera inmediata proceda a orientar al accionante con la ubicación de los bienes mencionados”. 4.

Pruebas relevantes Con la acción de tutela el accionante allegó los siguientes documentos: • Copia de la petición de 14 de febrero de 2022, radicada por el actor ante la Fiscalía General de la Nación y la JEP. • Copia del oficio No. 202202005786 de 22 de abril de 2022, mediante el cual la jefe del Departamento de Atención de Víctimas de la JEP remitió la petición del actor al Presidente de la SAE. • Copia del oficio No. 202202005783 de 22 de abril de 2022, en la que la jefe del Departamento de Atención de Víctimas de la JEP le informó al peticionario que la solicitud se remitió a la SAE por ser la encargada de administrar el patrimonio autónomo que se conformó con los bienes y recursos patrimoniales que fueron inventariados por las extintas FARC-EP, de conformidad con lo establecido con el artículo 1 del Decreto 1407 de 2017. • Copia de la certificación No. 202151038468381 de 12 de diciembre de 2021, suscrita por el Director (E) Técnico de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que se hace constar que el señor Jhon Jair Segura Toloza se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante del desplazamiento forzado ocurrido el 6 de noviembre de 2007 en el municipio de Santa Bárbara Iscuandé, Nariño. • Copia de la noticia criminal No. 04448 de 10 de mayo de 2022, interpuesta por el actor ante la Fiscalía General de la Nación en donde denuncia un atentado y amenazas contra su vida por su labor de líder social.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02703-00 Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Trámite procesal La solicitud de amparo radicada por el señor Jhon Jair Segura Toloza el 11 de mayo de 2022, le correspondió por reparto administrativo al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, que por auto de 11 de mayo de 2022 avocó el conocimiento de la misma y negó la solicitud de medida provisional formulada por la parte actora.

Posteriormente, el señor Segura Toloza mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de mayo de 2022, solicitó a la referida autoridad judicial, entre otros, la vinculación de la Presidencia de la República a la acción de tutela por tratarse de la autoridad que suscribió el proceso de paz y se comprometió a la reparación de las víctimas.

Además, insistió en que su solicitud se dirige a que tanto la Presidencia de la República como la SAE le otorguen el bien perseguido como compensación de aquel que le fue arrebatado por las FARC-EP. Por lo anterior, mediante auto de 16 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, teniendo en consideración la solicitud del actor de vincular a la Presidencia de la República, ordenó la remisión del proceso a esta Corporación en virtud de las reglas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021.

La acción de tutela fue enviada a esta Corporación mediante Oficio No. 072 de 16 de mayo de 2022 y asignada a este Despacho por acta individual de reparto del 17 del mismo mes y año, a donde ingresó al día siguiente. Por auto de 24 de mayo de 2022, la Consejera Ponente, en atención al carácter célere y expedito de la acción de tutela, avocó el conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia y ordenó vincular a la Presidencia de la República.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 58357 a 58364 de 26 de mayo de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del Presidente de la República Por memorial allegado el 31 de mayo de 2022, el apoderado judicial de conformidad con la delegación realizada mediante Resolución No. 0114 de 31 de enero de 2022, solicitó que se desvincule del trámite constitucional o, en subsidio, se declare improcedente la solicitud pues no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados.

Indicó que consultado el sistema de radicación de correspondencia de la Presidencia de la República encontró lo siguiente: 2 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: jhonjair220@hotmail.com; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co; atencionalciudadano@saesas.gov.co; notificacionjuridica@saesas.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02703-00 Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • “EXT 18-00126499. Se recibió la comunicación del accionante por medio de la cual solicita una audiencia con el Presidente de la República. Mediante el OFI 18-00163096 / IDM 110100 del 7 de diciembre de 2018 se le informó que debido a la agencia (sic) del Gobierno, no es posible realizar dicha audiencia, sin embargo se le dio traslado a la Alta Consejería para el Posconflicto de la Presidencia de la República para su conocimiento y fines pertinentes. • EXT20-00070600.

La Presidencia de la República recibió la copia de la comunicación que se envió a las entidades competentes. Mediante el OFI 20-00095985 / IDM 1219001 del 19 de mayo de 2020 se confirmó el recibido y se le sugirió esperar la respuesta de las entidades competentes. • EXT 21-00098504. La Presidencia recibió la comunicación radicada en la entidad por el accionante.

Mediante el OFI21-00115522 / IDM 13010000 del 10 de agosto de 2021 se le comunicó que se daría traslado al Ministerio de justicia y del derecho por ser de su competencia. • EXT22-00011017. La Presidencia de la República recibió la comunicación del señor Segura en la que solicita ayuda para entrega de vivienda por comodato y reparación por ser víctima del conflicto armado.

De esta petición se dio traslado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara y la Jurisdicción Especial para la Paz”. Por lo anterior, sostuvo que la Presidencia de la República atendió las solicitudes del accionante y dio contestación de fondo a las peticiones que fueron radicadas por el mismo, dentro de las competencias y funciones que esta entidad tiene asignadas de acuerdo a la ley.

Refirió que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es el encargado de “brindar al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin”, por lo que no siempre representa a la Nación, sino únicamente cuando se presenten reclamaciones relacionadas con sus funciones y no con aquellas que le competen al Presidente de la República.

En cuanto al Presidente de la República aseguró que no es el representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República, pues dicha dependencia tiene su propio representante legal y se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría Jurídica. Además, sostuvo que no es la autoridad de mayor jerarquía de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, pues lo son, los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos en el orden nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Por lo anterior, afirmó que “el señor Presidente de la República y [la] Presidencia de la República NO son la misma persona. De hecho, el primero es una AUTORIDAD, la máxima administrativa de la rama ejecutiva; la segunda es una ENTIDAD de varias del orden nacional, pertenecientes a la rama ejecutiva. NO pueden confundirse en materia judicial, pues cada una es representada, en virtud de delegación, por la Secretaría Jurídica de la Entidad y lo será en los temas de competencia de cada una, según la Constitución y la Ley”.

Enseguida, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva “de la Presidencia de la República y del señor Presidente de la República dentro de la presente acción constitucional, toda vez que (i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia, (ii) no tienen funciones que se relacionen con la entrega de subsidios, ayudas y/o inclusión en programas sociales, máxime cuando no tienen a su cargo NINGÚN programa social, y (iii) no tienen competencias y/o facultades para hacer la entrega de ayudas o subsidios de ningún tipo a las presuntas víctimas del conflicto armado”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02703-00 Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Agregó que dicha solicitud se respalda en lo establecido en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, según los cuales los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones y las autoridades del Estado no pueden ejercer funciones distintas a las que le atribuye el ordenamiento jurídico.

Indicó que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, el cual no demostró haber agotado, como es acudir ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para solicitar la ayuda humanitaria que requiere y presentar demanda de reparación directa si lo que considera es que se configuró la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos durante su desplazamiento forzado.

En este sentido, aseguró que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, máxime si se tiene en cuenta que el demandante “no presentó argumentos que permitan evidenciar que se encuentra ante un perjuicio irremediable, y porque los mecanismos que han sido expuestos mediante esta contestación no son mecanismos idóneos y efectivos para proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 6.2.

Respuesta de la SAE Por memorial allegado mediante correo electrónico el 31 de mayo de 2022, el vicepresidente jurídico de la entidad pidió que se nieguen las pretensiones del accionante y se desvincule a la SAE del trámite de tutela, al considerar que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del actor. Mencionó que de conformidad con lo establecido en la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, la SAE es la encargada de la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), de los bienes que lo conforman y que son puestos a su disposición por parte de las autoridades judiciales, dentro del proceso de extinción de dominio y sobre los cuales se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo.

Aseguró que dicha normativa en su artículo 92 establece los mecanismos para la administración de los activos, los cuales son: “ARTÍCULO

92. MECANISMOS PARA FACILITAR LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES. Los bienes con extinción de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser administrados utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de los siguientes mecanismos: 1. Enajenación. 2. Contratación. 3. Destinación provisional. 4.

Depósito provisional. 5. Destrucción o chatarrización. 6. Donación entre entidades públicas”. Por lo anterior, sostuvo que la adjudicación de bienes a terceros, no se encuentra contemplada dentro de ninguna de las anteriores, es decir, que no está dispuesta en la norma, por lo que la SAE no puede efectuar adjudicación de manera directa al accionante de ningún inmueble que se encuentre bajo su administración. Además, mencionó que la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz emitió un fallo de tutela de 3 de mayo de 2022, bajo el radicado No. 1500639-64.2022.0.00.0001, en el que se negó la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02703-00 Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procedencia de la solicitud de amparo constitucional “toda vez que la SAE no está facultada para adjudicar predios, es meramente una administradora del FRISCO, es decir los bienes que entran a un proceso de extinción del dominio adelantado por la Fiscalía General de la Nación”.

Indicó que la acción de tutela resulta temeraria y conlleva un abuso del derecho, toda vez que el accionante al no encontrarse conforme con el fallo emitido por la JEP interpuso una nueva acción de tutela, por lo que considera que se le debe advertir al accionante “sobre las consecuencias que puede acarrear y adicional lo inste a no interponer más acciones de tutelas conforme a los mismos argumentos”.

En este orden de ideas, sostuvo que la SAE no vulneró los derechos fundamentales del actor, en tanto actuó de acuerdo con el marco normativo que lo rige, siendo un mero administrador del FRISCO de acuerdo con la Ley 1708 de 2014, por lo tanto, no tiene potestad ni injerencia en las decisiones judiciales por lo que no puede acceder a ella.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Si bien en el presente asunto el accionante no invocó la vulneración del derecho fundamental de petición, se tiene que lo ejerció cuando radicó la solicitud de 14 de febrero de 2022, en la que pidió la asignación de un inmueble de forma transitoria para habitarlo.

Esta afirmación tiene sustento en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, concretamente en el inciso segundo, según el cual, “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo (…)”. Precisado lo anterior y de acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la Presidencia de la República y la SAE vulneraron los derechos fundamentales de petición y a la vivienda digna, al no emitir respuesta de fondo a la solicitud de 14 de febrero de 2022, en la que el actor pidió que se le asignara de manera provisional un inmueble del Estado o de las extintas FARC- EP para ser habitado por él mientras obtiene la reparación por el hecho victimizante del desplazamiento forzado. 3.

El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02703-00 Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental.

En la sentencia T-1160A de 20013, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”4. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,5 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;6 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7”. 3 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.

Alejandro Martínez Caballero. 5 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 7 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.

José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02703-00 Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”8.

(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y 8 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02703-00 Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y solicitudes de información que se presenten ante las autoridades, mientras dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por el COVID-19.

Así, en el artículo 5º ibidem, se dispuso que para las peticiones en curso o radicadas durante la Emergencia Sanitaria, los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera: “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.

La ampliación en los términos de respuestas a peticiones en los plazos anteriormente señalados se encuentra vigente desde la fecha de publicación del Decreto Legislativo 491, esto es: desde el 28 de marzo de 2020 y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Empero, por medio de la Ley 2207 de 2022 se derogó el artículo 5 de ese marco de excepción por lo que retornaron los plazos establecidos por el legislador en la Ley 1437 de 2011.

Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”9.

Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Del asunto bajo examen El señor Jhon Jair Segura Toloza interpuso acción de tutela con el fin de que se le ordenara a la Presidencia de la República y a la SAE que emitiera respuesta de fondo a la solicitud de 14 de febrero de 2022, en la que pidió que se le asignara provisionalmente un inmueble de propiedad del Estado o de las extintas FARC-EP 9 Sentencia del 10 de octubre de 2016.

C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01). Radicado: 11001-03-15-000-2022-02703-00 Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que esté ubicado en la ciudad de Cali, para ser habitado por él mientras adelanta los trámites de reparación ante la JEP La solicitud fue radicada directamente por el actor ante la Presidencia de la República.

En cuanto a la SAE, fue la jefe del Departamento de Atención de Víctimas de la JEP, quien mediante oficio No. 202202005786 de 22 de abril de 2022, le remitió la petición por competencia. Al respecto, la Presidencia de la República pidió que sea desvinculada del trámite constitucional o se declare improcedente la solicitud de amparo, ya que no vulneró los derechos fundamentales del actor, toda vez que atendió en debida forma la solicitud al remitirla por competencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Por su parte, la SAE solicitó que se negaran las pretensiones del accionante y se desvinculara a la entidad del trámite constitucional dado que no está facultada para adjudicar bienes a terceros. A lo que agregó que la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz mediante sentencia de 3 de mayo de 2022, expediente No. 1500639-64.2022.0.00.0001, ya se había pronunciado sobre el asunto en el sentido de negar las pretensiones del actor por considerar que la SAE “no está facultada para adjudicar predios, es meramente una administradora del FRISCO, es decir, los bienes que entran a un proceso de extinción del dominio adelantado por la Fiscalía General de la Nación”. 4.2.

Se configuró la cosa juzgada constitucional en cuanto a los reproches formulados contra la Presidencia de la República 4.2.1. De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, la Sala observa que se configuró la cosa juzgada formal en cuanto a los reproches formulados por el actor contra la Presidencia de la República, pues la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en sentencia de 3 de mayo de 2022, proferida en el marco de la acción de tutela radicada bajo el No. 1500639-64.2022.0.00.0001, promovida por el mismo demandante, ya emitió el pronunciamiento respectivo en cuanto a la falta de respuesta a la petición elevada el 14 de febrero de 2022 en la que solicitó que se pusiera a su “disposición de manera PROVISIONAL un bien del Estado o de las FARC ubicado en la ciudad de CALI para que el mismo sea habitado por la VÍCTIMA JHON JAIR SEGURA TOLOZA mientras tanto se resuelva esta los trámites ante la JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ de fondo”.

En la mencionada decisión se resolvió negar las pretensiones formuladas por el actor frente a la Presidencia de la República, al encontrar lo siguiente: “104. Por su parte, el Grupo de Atención a la Ciudadanía del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante oficio OFI22- 00015233 de 21 de febrero de 2022, dio respuesta a la petición del señor SEGURA TOLOZA, en los siguientes términos: Hemos recibido la comunicación enviada a la Presidencia de la República, en la que solicita ayuda para la entrega de vivienda por comodato y reparación por ser víctima del conflicto amado.

En cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", estamos remitiendo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Jurisdicción Especial para la Paz, para su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias. 105.

La remisión de la petición a la UARIV y a la SEJEP por parte de la Presidencia de la República se efectuó a través de los oficios Nº OFI22-00015250 y OFI22-00015276 de 21 de febrero de 2022, esto es, a los cuatro días hábiles de recibida la solicitud. El Radicado: 11001-03-15-000-2022-02703-00 Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 propio accionante conocía de dicha remisión, comoquiera que a la acción de tutela, también adjuntó los mencionados oficios 108, lo que confirma su conocimiento. 106.

En ese orden de ideas, es claro para la Subsección, que la Presidencia de la República, a través del Grupo de Atención a la Ciudadanía, respondió, en el marco de sus competencias, de manera oportuna, clara y completa, la petición de 14 de febrero de 2022, corriendo traslado de dicha solicitud a la UARIV y a la SEJEP. En consecuencia, para esta Subsección, la Presidencia de la República no desconoció el derecho de petición del señor SEGURA TOLOZA, por lo que se negará el amparo”.

En este orden de ideas, es claro para la Sala que ya existe una decisión en torno a lo planteado por el actor en esta acción de tutela por lo que de emitirse un pronunciamiento de fondo se estaría desconociendo el principio de la cosa juzgada que caracteriza las decisiones judiciales que se encuentran en firme10. 4.2.2. Al respecto, resulta necesario precisar que la Corte Constitucional ha señalado que la institución de la cosa juzgada en materia de tutela se configura cuando en dos o más acciones de esa naturaleza, se reúnan las mismas partes, causa petendi y objeto.

De acuerdo con ello, deben concurrir los siguientes requisitos: “(i) identidad de partes, para lo cual al proceso deben concurrir [los mismos sujetos] e intervinientes que resultaron vinculad[os] y obligad[os] por la decisión que constituye cosa juzgada; (ii) identidad de objeto, esto es, que “sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente; (iii) identidad de causa, es decir, que tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento11”. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que los efectos de cosa juzgada constitucional impide que las partes y las autoridades judiciales puedan volver sobre el mismo asunto que ha sido resuelto en una acción de tutela anterior, no obstante, en la sentencia SU-055 de 201812 la Corte precisó que “de encontrarse que existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción, tanto en la conformación del sujeto procesal como en las pretensiones o en la causa petendi, la conclusión habría de ser contraria y ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad”. 4.2.3.

En el asunto bajo examen, la Sala advierte que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional dado que existe (i) identidad de partes, porque la acción de tutela fue iniciada por el señor Jhon Jair Segura Tolosa contra la Presidencia de la República; (ii) identidad de objeto, pues lo que se pretende es obtener una respuesta de fondo a la petición de 14 de febrero de 2022, en cuanto a la asignación de una vivienda y, por último, (iii) identidad de causa, dado que se sustentó en los mismos hechos, concretamente, su condición de desplazado por la violencia. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por haberse configurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional respecto a la pretensión formulada contra la Presidencia de la República, pues ya fue objeto de 10 La sentencia de 3 de mayo de 2022, proferida el de 3 de mayo de 2022 por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (exp.

No. 1500639- 64.2022.0.00.0001) no fue impugnada por lo que desde el 28 de junio de 2022 se encuentra en trámite para su eventual revisión en la Corte Constitucional, en donde le correspondió el número de expediente T-8814032. 11 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Reiterada en la Sentencia SU-150 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02703-00 Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 pronunciamiento en la sentencia de 3 de mayo de 2022, proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

Sin embargo, la Sala efectuará el estudio en cuanto al debate propuesto por el actor frente a la SAE, teniendo en cuenta que, contrario a lo manifestado por dicha entidad, en la referida sentencia de tutela no se analizó lo relacionado con su falta de competencia para disponer sobre la adjudicación de los bienes que administra, ni tampoco se hizo referencia a alguna respuesta emitida en atención a la solicitud del actor, como sí lo hizo frente a la respuesta otorgada por la Presidencia de la República.

En cualquier caso, se advertirá al accionante que el uso excesivo de la acción de tutela formulando los mismos hechos y pretensiones puede acarrear sanciones pecuniarias y otras consecuencias jurídicas en su contra. 4.3. La SAE no vulneró el derecho fundamental de petición del actor porque la acción de tutela se presentó de forma anticipada En cuanto a los reparos formulados por el actor contra la SAE, la Sala advierte que dado que no existe una norma que establezca el término específico para resolver este tipo de peticiones, se debe aplicar la regla general prevista en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)-, es decir, quince (15) días siguientes a su recepción. Ese límite temporal fue ampliado por el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, vigente al momento de presentarse la solicitud del actor13, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, en el que se indicó que “salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la solicitud se radicó el 14 de febrero de 2022 y fue remitida a la SAE el 22 de abril de 2022, en vigencia del Decreto Legislativo 491 de 2020, la autoridad accionada contaba con plazo para emitir respuesta completa y de fondo hasta el 6 de junio de 2022, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional (11 de mayo de 2022).

Al respecto, valga recordar que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, “los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. En efecto, la Sala encuentra que la acción de tutela fue interpuesta antes de que se cumpliera el término con el que contaba la autoridad demandada para dar respuesta a la solicitud formulada por el señor Jhon Jair Segura Toloza, teniendo en cuenta que solo habían transcurrido trece (13) días hábiles desde la remisión de la petición. Dicho lo anterior, la Sala evidencia que para el momento de la interposición de la acción de tutela, la SAE se encontraba dentro del término legal para emitir la correspondiente respuesta, por lo que no puede predicarse la vulneración del derecho fundamental de petición del actor.

Empero, teniendo en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela se cumplió el término con el que contaba la entidad para emitir respuesta de fondo (6 de junio de 2022), la Sala instará a la SAE para que, de no haberlo hecho, emita 13 La ampliación de los términos dispuesta en dicha norma se dejó sin efectos a través la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022, retomando los plazos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02703-00 Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud del señor Jhon Jair Segura Toloza, cuya remisión por competencia se realizó mediante oficio No. 202202005783 de 22 de abril de 2022, suscrito por la jefe del Departamento de Atención de Víctimas de la JEP.

Finalmente, el actor alegó la vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna, sin embargo, no sustentó de qué manera se ve afectada dicha garantía ius fundamental ni tampoco aportó prueba alguna, siquiera sumaria que permita llegar a tal conclusión, razón suficiente para no realizar pronunciamiento alguno, a lo que se agrega que su alegato tiene relación con la respuesta que debe entregar la SAE.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jair Toloza Segura, en relación con las pretensiones formuladas contra la Presidencia de la República. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones propuestas en relación con la Sociedad de Activos Especiales, SAE, por las razones aquí expuestas. Tercero.- ÍNSTASE a la Sociedad de Activos Especiales, SAE, para que, de no haberlo hecho, emita respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud del señor Jhon Jair Segura Toloza, cuya remisión por competencia se realizó mediante oficio No. 202202005783 de 22 de abril de 2022, suscrito por la jefe del Departamento de Atención de Víctimas de la JEP.

Cuarto.- ADVIÉRTASE al señor Jhon Jair Segura Toloza que el uso excesivo de la acción de tutela formulando los mismos hechos y pretensiones puede acarrear sanciones pecuniarias y otras consecuencias jurídicas en su contra. Quinto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2022-02703-00 Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO